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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2001-2020  

Radicación  n.°  108750  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve las impugnaciones presentadas por Mauricio  René Pichot Elles  y el  Secretario General de CANAL CAPITAL, frente a la decisión  proferida el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de Pichot  Elles,  dentro  de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 26  Penal del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Mauricio  René Pichot Elles, quien padece de leucemia mieloide aguda,  explicó en la demanda que ante el incumplimiento por parte de  Canal Capital, representado por Miguel Fernando Vega Rodríguez  y Darío Montenegro Trujillo, respecto de la orden judicial  proferida por la Corte Constitucional -en sede de revisión-  dentro de la acción de tutela radicada con el número  2016-00057, presentó incidente de desacato el 4 de octubre de  2019, cuyo trámite lo adelantó el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito.  

Reseñó  que la orden proferida por ese alto Tribuna! Constitucional se  encaminó a que el citado medio de comunicación, en  garantía del derecho de estabilidad ocupacional reforzada,  suscriba con el accionante contrato de prestación de servicios  en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios  jurídicos celebrados desde el año 2013, en donde el  actor prestó sus servicios como periodista y editor de  contenidos del sistema informativo de noticias, y aun cuando Canal  Capital procedió a ello, a través del contrato No- 329  del 19 de febrero de 2019, no le canceló los honorarios ni  tampoco realizó los pagos parafiscales, conforme así lo  estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un  asunto similar al suyo, justificando deficiencias en la prestación  del servicio consistentes en que “el  trabajo no es satisfactorio, a todos los proyectos de entrevista que  propongo me les (sic) ponen obstáculos, descalificándolo,  y han ordenado que se me niegue el ingreso a las instalaciones del  Canal Capital”.  

Según  también afirmó, pese a que en el trámite  incidental aportó pruebas que contradicen lo dicho por ese  medio de comunicación, el cual pretende no suscribir más  contratos de prestación de servicios, el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito mediante auto del 18 de octubre de 2019 se abstuvo  de iniciar el incidente de desacato y ordenó su archivo, razón  por la cual estima que se vulneraron los derechos al debido  proceso y  acceso  efectivo a la administración de justicia.  

Sostuvo  que solicitó aclarar la referida providencia, pero la  autoridad judicial demandada en auto del 28 siguiente “reafirmó  su posición de no aperturar (sic)  el  incidente”, razón  por la cual requiere la concesión del amparo, pues ante el  incumplimiento del Canal Capital a lo ordenado por el alto Tribunal  Constitucional, “me  tienen a mí y a mi familia aguantando hambre y pasando  necesidades porque mi trabajo dizque no les sirve, y colocándome  en el círculo vicioso de que para cancelarme los honorarios  debo aportar el recibo de pago de la seguridad social. . .me han  puesto en una posición de indefensión, a tal punto que  estoy atrasado en varios meses de arriendo de la vivienda que ocupo  con mi familia, debo pensiones por la educación de mis hijos,  debo varios meses de servicios públicos, el servicio de agua  está cortado y haciéndole entender a la EAAB que por  favor lo reconecten porque somos dos personas enfermas de cáncer  y unos estudiantes menores de edad..”.  

Resaltó  que aun cuando instauró demanda laboral en contra del citado  medio de comunicación, a fin de determinar la existencia de un  contrato realidad, conforme así lo sugirió la Corte  Constitucional, el objetivo del desacato no es otro que exigir el  cumplimiento de lo ordenado por ese alto Tribunal Constitucional.  

Por  tales razones, solicitó al juez constitucional dejar sin  efectos la providencia por medio de la cual el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito se abstuvo de abrir el incidente y ordenó  su archivo para, en su lugar, sancionar al representante legal del  Canal Capital por incumplir la orden judicial proferida por la Corte  Constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que  si bien la orden judicial cuyo incumplimiento se acusa en el trámite  incidental aquí cuestionado, no señala de forma expresa  que el representante legal de CANAL CAPITAL debe cancelar los  honorarios al accionante en virtud del contrato de prestación  de servicios suscrito con ese medio de comunicación, lo cierto  es que la eficacia del fallo solo se garantiza siempre y cuando se  produzcan los efectos para los cuales está destinada.  

Adujo  que no se explica de qué otra manera CANAL CAPITAL debe  efectivizar lo dispuesto en la sentencia de tutela, si no es con el  reconocimiento económico al accionante por el servicio  prestado en virtud del contrato celebrado con dicho medio, con el  único propósito de restablecer el derecho a la  estabilidad ocupacional reforzada tutelado por la Corte  Constitucional.  

Manifestó  que la autoridad accionada está en la obligación de  determinar si CANAL CAPITAL está acatando lo ordenado y si su  cumplimiento produce los efectos para los cuales fue destinado, esto  es, restablecer la garantía conculcada al actor, en cuyo caso  deberá establecer si la parte accionada está legitimada  para no cancelar los honorarios en virtud del presunto incumplimiento  del contrato de prestación de servicios o si, por el  contrario, está obligado a acudir a la jurisdicción  competente con tal propósito.  

En  consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Mauricio  René Pichot Elles  y ordenó:  

[…]  Dejar  sin efectos  la providencia proferida el 18 de octubre de 2019, mediante la cual  el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito archivó el  incidente de desacato tramitado bajo el radicado 2016-00057.  

Tercero:  Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la referida autoridad  judicial que en el término de 10 días hábiles,  siguientes a la notificación de esta sentencia, determine,  conforme a las pruebas allegadas al referido incidente y con sustento  en los elementos objetivos, si da inicio o no al incidente de  desacato, de acuerdo a las consideraciones expresadas en esta  providencia.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.   El  Secretario General de CANAL CAPITAL manifestó que contrario a  lo señalado por el A  quo,  la entidad ha cumplido el fallo de tutela proferido por la Corte  Constitucional [CC T-144-2017], al suscribir con el accionante el  contrato 329 de 2019 con el objeto de «Prestar  sus servicios como periodista y editor de temas generales para el  sistema informativo de Canal Capital».  

Resaltó  que una vez entregado el cronograma de las actividades en el marco  del contrato, se canceló a Mauricio  René Pichot Elles  la primera mensualidad de sus honorarios, luego de lo cual ha venido  incumpliendo sistemáticamente lo pactado, lo que ocasionó  que se efectuara un requerimiento formal.  

Refirió  que el 3 de octubre de 2019 se escuchó en descargos a Pichot  Elles,  llegando a evidenciar de manera ostensible «un  incumplimiento contractual, para cuya declaratoria se procederá  a la puesta en conocimiento del Juzgado 32 Laboral del Circuito en la  oportunidad procesal correspondiente en donde cursa la respectiva  demanda de reconvención, dado que Canal Capital carece de  competencia para imponer, multa o cláusula penal, así  como para rescindir el contrato de manera unilateral».  

Adujo  que en virtud del mencionado incumplimiento, no es posible generar  ningún pago, pues el supervisor que lo apruebe, se vería  inmerso en un proceso disciplinario y fiscal por detrimento  patrimonial, pues no podrá tener los soportes del servicio  recibido frente al cual se realiza el desembolso.  

En  virtud de lo anterior, consideró que el amparo incumple el  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues  si el actor alega la falta de cancelación de honorarios, tal  como lo señaló el Juzgado demandado, el incidente de  desacato no es la vía para reclamar tales aspectos.  

Aseguró  que una vez concluido el Contrato 329 de 2019, no se procedió  a suscribir un nuevo pacto, debido a que el interesado no ha aportado  las certificaciones que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones  con el Sistema General de Seguridad Social, impidiendo por ley,  avanzar en la celebración de un nuevo contrato.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, señaló que la  autoridad judicial accionada valoró en debida forma el acervo  probatorio allegado al incidente de desacato, al punto de llegar a  concluir que «no  procedía la sanción por desobediencia de la orden  constitucional, en atención a que el accionante pretende pasar  por encima de la ley y de las normas que rigen la contratación  estatal, buscando un pago de servicios que no ha prestado».  

2.  Mauricio René Pichot Elles  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  el A quo dejó de tener en cuenta que las directivas de CANAL  CAPITAL continúan trasgrediendo sus derechos fundamentales, al  no cancelar los honorarios desde el mes de marzo de 2019, lo cual ha  generado que tanto él como su familia estén pasando  necesidades al no poder suplir su mínimo vital.  

Adujo  que para desconocer lo ordenado en el fallo CC T-144-2017 de la Corte  Constitucional, el referido medio de comunicación está  tratando de demostrar que su trabajo no es satisfactorio y que a  todos los proyectos de entrevistas que propone se les ponen  obstáculos, descalificando su labor y desautorizando su  ingreso a las instalaciones del canal.  

Resaltó  que para pagar tales emolumentos le indicaron que debe aportar el  recibo de pago de seguridad social, «en  contravía de lo ordenado por el Decreto 1273 de 2018 del  Ministerio de Salud y Protección Social y por la sentencia #  2018-00058-00 del 12 de marzo de 2.018 proferida por la Subsección  B – Sección Primera – del H. Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que ordenó que el pago de las  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social lo debe hacer el  contratante y luego descontarlo al contratista de sus honorarios».  

En  consecuencia, solicitó modificar la orden de tutela y, en su  lugar, disponer el pago de los honorarios pendientes y el cabal  acatamiento de la sentencia de tutela emitida por la Corte  Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante, dentro del  incidente de desacato promovido en contra de CANAL CAPITAL.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CC  T-144-2017, la Corte Constitucional, en sede de revisión,  concedió de manera definitiva el amparo del derecho  fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de Mauricio  René Pichot Elles  y ordenó:  

[…]  al  Canal Capital que celebre un nuevo  contrato de prestación de servicios con el señor  Mauricio  Pichot Elles en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en  los negocios jurídicos suscritos desde el año 2013.  

TERCERO.-  ADVERTIR al  Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud  de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no  celebrar un nuevo negocio jurídico con el señor  Mauricio  Pichot Elles, la cual deberá ser diferente al simple  vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de  informarle de manera escrita las razones que justifican tal  determinación5.  

Ante  el presunto incumplimiento de la orden judicial, Pichot  Elles  solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato.  Luego de correr traslado a las directivas de CANAL CAPITAL, mediante  auto del 18 de octubre de 20196,  el titular del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá,  consideró que la parte incidentada ha cumplido la orden  constitucional y, en consecuencia, ordenó el archivo del  expediente. Al respecto, indicó:  

[…]  De  ahí que la accionada, CANAL CAPITAL estaba obligada, dentro  del presente asunto, a celebrar un nuevo contrato por prestaciones de  servicios con el señor PICHOT ELLES, el cual se suscribió  el pasado 19 de febrero de la presente anualidad por un término  de 8 meses encontrándose vigente actualmente.  

3.4.  Ahora  bien, respecto del incumplimiento en el pago de los honorarios  manifestado por el accionante y en donde la demandada alude que no ha  realizado los mismos dado que el señor Mauricio Pichot no ha  cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato celebrado el  pasado 19 de febrero de 2019, son controversias que se desbordan de  l[a] orden constitucional y las cuales le competen a la Jurisdicción  civil resolverlas con el fin de declarar el incumplimiento de dicho  contrato, así como a la Jurisdicción Laboral la  existencia o no de un contrato realidad.  

De  ahí que este aspecto fáctico traído por el  accionante para que sea tenido en cuenta como “incumplimiento”  al fallo de la H. Corte Constitucional, no puede ser tenido en  cuenta, máxime cuando la entidad accionada expresó con  acierto que para la fecha se encuentra vigente un contrato por  prestación de servicios con el accionante, el señor  Mauricio Pichot Elles. [Negrillas  fuera de texto original].  

Mauricio  René Pichot Elles volvió  a solicitar la apertura del incidente de desacato, ante lo cual la  autoridad judicial demandada, en proveído del 28 de octubre de  esa anualidad7,  ordenó el archivo de las diligencias, con los siguientes  argumentos:  

[…]  este  despacho advierte que, en el caso concreto, el señor MAUTICIO  RENE PICHOT ELLES, cuanta con otros medios idóneos ordinarios  para garantizar el pago de los honorarios causados bajo el contrato  de prestación de servicios 329 suscrito con Canal Capital el  pasado mes de febrero de 2019, pues como se evidencia, es un  incumplimiento al contrato celebrado, por lo que le compete conocer a  la Jurisdicción Civil Ordinaria, si bien la Corte  Constitucional en sentencia proferida el 07 de marzo de 2017, ordenó  a Canal Capital suscribir un nuevo contrato por prestación de  servicios con el accionante de manera indefinida, cosa que así  ha realizado la demandada, las controversias que susciten o se  presenten al interior de este, son cuestiones que se encuentran  reguladas en la ley civil ordinaria, por lo que es este juez  competente para dirimir dicho conflicto.  

[…]  

Respecto de los  numerales anteriores, este servidor debe declararse incompetente para  pronunciarse al respecto, pues los mismos se desprenden de las  controversias presentadas por el supuesto incumplimiento de ambas  partes al contrato 3296 de 2019, cuestión que le compete  resolver a la Jurisdicción Civil Ordinaria y por lo tanto  pronunciarse al respecto de los numerales antes mencionados, así  como valorar las pruebas aportadas tanto por el accionante como por  la accionada.  

2.3.  Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  conculcó los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Mauricio  René Pichot Elles,  al concluir que el fallo de tutela CC T-144-2017 dictado por la Corte  Constitucional, venía siendo cumplido por CANAL CAPITAL, por  el hecho de haber suscrito el contrato de prestación de  servicios n.° 329 del 19 de febrero de 2019, sin verificar si  dicho medio de comunicación ha propendido por garantizar la  estabilidad ocupacional reforzada reconocida a Pichot  Elles.  

Si  bien se puede afirmar que, en principio, la parte incidentada ha  acatado lo dispuesto por el juez constitucional, también lo es  que la eficacia de la orden solo se garantiza con el reconocimiento  económico del servicio prestado. Por tal motivo, a la  autoridad judicial accionada le corresponde verificar las pruebas  allegadas al expediente y, luego de ello, establecer si CANAL CAPITAL  está legitimado para no cancelar los honorarios del actor o,  si por el contrario, está en la obligación de acudir a  la justicia ordinaria con tal propósito.  

Es  de advertir que, razón le asistió el Secretario General  de CANAL CAPITAL cuando indicó que el juez demandado no es el  funcionario que debe verificar el cumplimiento del contrato de  prestación de servicios suscrito con Mauricio  René Pichot Elles, pues  ello corresponde a la jurisdicción civil.  Sin  embargo, se insiste, en aras de establecer si al accionante le están  garantizando el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, la  parte accionada deberá comprobar con base en los elementos de  convicción obrantes en el plenario, si las directivas de la  entidad incidentada han acatado o no el fallo CC T-144-2017 emitido  por la Corte Constitucional.  

Ahora,  como quiera que las impugnaciones presentadas tanto por Pichot  Elles  como por el renombrado medio de comunicación, están  encaminadas a tratar temas que deben ser objeto de estudio por el  Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala considera que  resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre tales temáticas,  pues ello sería tanto como suplantar a esa autoridad y  abrogarse funciones que le fueron asignadas al titular de ese  despacho.  

Además,  la orden de tutela de primera instancia no está encaminada a  que se emita una decisión en la que se sancione a los  directivos de CANAL CAPITAL, sino a que, luego de estudiar las  pruebas aportadas por las partes se establezca si los encargados de  cumplir la sentencia, han acatado o no lo dispuesto en ella y después  de ello tomar la decisión que en derecho corresponda de  conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 22 a 29 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 129 y 130 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 132 a 139 – ibídem.  

      

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