STP1995-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1995-2020  

Radicación  n.°  108890  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Consuelo  Escovar Plata,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la  dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados le Juzgado 28 Laboral del  Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral [radicado 2017-711] adelantado en contra de  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó  queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al  considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, igualdad, seguridad social, dignidad», presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas.  

Refirió  la gestora del trámite, que nació el 21 de noviembre de  1960, empezó a laborar en el año 1979; que en el mes de  agosto del año en mención, fue asesorada por un  funcionario de en ese entonces Colmena hoy Protección, en la  cual le manifestó que el ISS se iba a acabar y que la pensión  sería más favorable; motivo por el cual aceptó  el traslado materializándose en septiembre de 1999; que en el  mes de diciembre de 2010, por un tema de rentabilidad decide  trasladarse a Skandia (hoy Old Mutual).  

Informa,  que el 6 de julio de 2017, se radicó derecho de petición  solicitando la «nulidad del traslado» ante Old Mutual,  quien brindó respuesta mediante oficio LC-1802, negándolo;  que el 15 de junio de ese mismo año, peticionó ante  Colpensiones la nulidad de la afiliación ante ellos, entidad  que contestó en la misma fecha de manera negativa.  

También  señala, que el 27 de julio de 2017, le solicitó a  Pensiones y Cesantías Protección la nulidad de la  afiliación, y el 1º de agosto de ese año, le negó  la petición.  

Indica,  que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener  la nulidad de la afiliación, conocimiento que correspondió  al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el  radicado «No. 2017-711», el cual profirió  sentencia el 5 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de  la demandante; la apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de  apelación al considerarlo contrario a derecho; el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-  profiere decisión el 18 de junio de 2019, revocando la  providencia de primer grado.  

Señala,  que la providencia de la Colegiatura en mención, se aparta de  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin  tener en cuenta el precedente No. 1452 del 3 de abril de 2019,  radicado No. 68852, en la cual se indicó las reglas para  solucionar las nulidades de la afiliación; que el 9 de julio  de 2019, se «interpuso recurso extraordinario de casación»  ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se  haya pronunciado sobre el mismo.  

Peticiona,  la protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de  2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  y que en su lugar se ordene a la Magistratura criticada profiera una  nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente  jurisprudencial de esta Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en  casación. De manera que al encontrarse en trámite el  mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la  establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó  que no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la que resulta improcedente  el amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de  protección excepcional que no puede ser empleado para  sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal  efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Consuelo  Escovar Plata,  por  conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra  COLPENSIONES y otros.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa  judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En el presente caso, está demostrado que Consuelo  Escovar Plata promovió  proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliación  al Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad  administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar  al de Prima Media que dirige COLPENSIONES.  

La  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de casación, presentado  por Escovar  Plata contra  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez  constitucional indique el régimen pensional en el que debe  estar pertenecer aquélla, pues se trata de un conflicto  laboral que todavía no ha sido resuelto en forma definitiva  por parte de la jurisdicción ordinaria.  

Adentrarse la  Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente  en el trámite de un proceso que está en curso, al  interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar  la protección de que se trata, esto es, en sede de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-041-2018, señaló:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados y abordar, en abierta contraposición a la  finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de las garantías fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  108890  

ACCIONANTE:  Consuelo  Escovar Plata, a  través de apoderado judicial.  

PROCEDENCIA:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ACCIONADOS:  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra  COLPENSIONES y otros.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO. En  el presente caso, está demostrado que Consuelo  Escovar Plata promovió  proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula la afiliación  al Régimen de Ahorro Individual que en la actualidad  administra OLD MUTUAL y, en consecuencia, que se le permita retornar  al de Prima Media que dirige COLPENSIONES.  

La  referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra en trámite el recurso de casación, presentado  por Escovar  Plata contra  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá. Por tal motivo, resulta improcedente que el juez  constitucional indique el régimen pensional en el que debe  estar pertenecer aquélla, pues se trata de un conflicto  laboral que todavía no ha sido resuelto en forma definitiva  por parte de la jurisdicción ordinaria.  

Adentrarse  la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de un proceso que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Sala:  13 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.          José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P.          Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

3          M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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