STP1992-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1992-2020  

Radicación  n.°  108955  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por María  Beatriz Ocampo Gutiérrez frente  a  la  decisión proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 205 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante presentó denuncia contra la Unidad Administrativa  de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por el delito de  fraude a resolución judicial con ocasión del proceso  laboral que en el pasado adelantó contra el Instituto del  Seguro Social y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; el asunto correspondió  a la Fiscalía 205 Seccional, la cual después de dos  años y siete meses de tener a su cargo la investigación,  le informó del archivo provisional de las diligencias por  atipicidad de la conducta; en su sentir, esa determinación  constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la dignidad humana, entre otros; solicitó,  entonces, ordenar el desarchivo que continúe la investigación,  pues al estar consumada la conducta punible, no requiere de nuevos  elementos probatorios para dicho efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que el peticionario puede pedir el desarchivo de  las diligencias de la investigación en la que ostenta la  calidad de víctima, ante el juez con funciones de control de  garantías, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad  que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Beatriz Ocampo Gutiérrez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana del interesado, dentro  de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante  [radicado 050016000248201609142].  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que María  Beatriz Ocampo Gutiérrez se  encuentra inconforme con la determinación mediante la cual la  Fiscalía  205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Medellín,  archivó  la indagación identificada con el n.°  050016000248201609142  y al negarse a reabrir dicha investigación.  

El artículo  79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

[…]  Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que  ello no hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación –como en este asunto-, el ofendido está  habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por  el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso-  del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el actor cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión  que hoy impugna en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la pretensión del  accionante en el sentido de desarchivar la referida investigación,  como quiera que si bien concurrió ante el Fiscal del caso, no  ha acudido ante el juez con función de control de garantías,  quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario del amparo.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de presentar  la solicitud de desarchivo ante dicha autoridad judicial y reclamar  el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta  forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  108955  

ACCIONANTE:  María  Beatriz Ocampo Gutiérrez.  

PROCEDENCIA:  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

ACCIONADO:  Fiscalía 205 Seccional de Medellín.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana del interesado, dentro  de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante  [radicado 050016000248201609142].  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO MEDIANTE EL CUAL NEGÓ EL AMPARO, ya  que  no  es posible acceder a la pretensión del accionante en el  sentido de desarchivar la referida investigación, como quiera  que si bien concurrió ante el Fiscal del caso, no ha acudido  ante el juez con función de control de garantías, quien  es el encargado de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario del amparo.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de presentar  la solicitud de desarchivo ante dicha autoridad judicial y reclamar  el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta  forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.  

Sala:  13  de  febrero  de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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