STP1973-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP1973-2020  

Radicación  n° 108926  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Carlos  Arturo Donado Durán,  a través de apoderada, frente al fallo proferido el 12 de  diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta respecto de la presunta  vulneración del derecho de petición, pero le amparó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Fiscal  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 4ª  Seccional del municipio de Caloto, Fiscal Local de la misma  municipalidad, Dirección Seccional de Fiscalías del  departamento del Cauca, Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana y  la Dirección Seccional de Fiscalías, estos últimos  de la capital del departamento del Valle del Cauca.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1,  de la forma como sigue:  

(i)  Afirma el accionante que el 19 de octubre del presente año  dirigió petición al Señor Fiscal General de la  Nación vía web, solicitando respuesta al trámite  llevado a cabo dentro de la investigación radicada al No.  76001-60-00-193-2011-06127 al considerar que se ha incurrido en  conductas atentatorias contra su derecho al acceso a la  administración de justicia, a la propiedad privada, al debido  proceso, petición e igualdad que han llevado a que para el  momento no exista ningún responsable en las conductas  denunciadas ni el restablecimiento del derecho patrimonial a su  favor.  

(ii)  En la petición aludida informó haber denunciado desde  el año 2011 el delito de falsedad en documento público,  correspondiendo al radicado antes mencionado sin que desde esa fecha  hasta la presente exista decisión contra los responsables o se  garantice el derecho a la reparación; por eso ha elevado  solicitudes ante los diferentes funcionarios que han estado al frente  de la misma con resultados negativos. Menciona que el Dr. LUIS  GONZÁLEZ LEÓN – Delegado para la seguridad  ciudadana, el 19 de abril de 2018 le respondió que una de sus  peticiones había sido trasladada a la Seccional del Cauca para  convocar un comité técnico jurídico.  

Expresa  que en la petición solicitó el traslado del expediente  a la ciudad de Cali, informándole que su solicitud se había  dirigido a la Seccional del Cauca.  

(iii)  Dijo tener 78 años de edad, padece cáncer y tiene como  único patrimonio el predio la Margarita el cual se encuentra  en riesgo de perderlo por la actitud negligente dentro del trámite.  

(iv)  Que la Fiscalía está en mora, y no ha garantizado sus  derechos. Afirma que transcurrieron más de 15 días  desde cuando radicó la petición sin obtener respuesta.  

Petición:  solicita que se ordene resolver de fondo la solicitud mencionada.  

En  nueva solicitud recibida en el despacho de la Magistrada  sustanciadora el 5 de diciembre de 2019, la apoderada de la  accionante afirma haber recibido la respuesta del delegado del  Director Seccional del Cauca, la cual no le satisface porque la  tutela se dirigió en forma directa contra el Fiscal General de  la Nación y por eso pide se vincule a dicho funcionario; acto  seguido, hace referencia al motivo de dicha solicitud.  

Fallo  Recurrido  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la demanda de  tutela en relación con el derecho fundamental de petición  reclamado por el accionante, al establecerse carencia actual de  objeto, toda vez que se acreditó que, a través de sus  delegados, el Fiscal General de la Nación suministró  respuesta de fondo al requerimiento.  

En  relación con los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, el juez colegiado los amparó  al advertir mora en el trámite judicial, cuyo inicio data del  año 2011, sin que a la fecha se haya superado la etapa de  indagación, ya sea formalizándola con formulación  de imputación o preclusión de la investigación,  sin tener en consideración la edad y estado de salud del  actor, por lo que ordenó al último despacho, en el que  reposa la actuación, dar culminación a dicha etapa en  el término de treinta (30) días,  

Impugnación  

Fue  presentada por la profesional del derecho que representa los  intereses de Carlos  Arturo Donado Durán,  en escrito que,  luego de aplaudir la decisión del fallador de primera  instancia, en cuanto amparó los derechos reclamados al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de su  prohijado, advierte que la orden declarada en el mismo debe  modificarse para en su lugar, disponer se ejecuten medidas para la  asistencia del accionante en condición de víctima, se  restablezcan sus derechos y se repare de manera integral los efectos  del injusto.  

Al  final del escrito indicó: «en  los anteriores términos mi impugnación al aplaudido  fallo.»  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Cali, al ser su superior jerárquico.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación en cuanto a la orden impartida en el numeral  tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que le  amparó al libelista sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto,  en relación al de petición, se ajusta al marco jurídico  aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó en la orden dispuesta en el fallo de  tutela que amparó los derecho al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados por Carlos  Arturo Donado Durán,  en cuanto en su numeral tercero ordenó al Fiscal Local de  Caloto que, «en  el término de treinta (30) días calendario  contadas(sic) a partir de la notificación de esta decisión,  disponga los(sic) actuaciones pertinentes para culminar la etapa de  indagación recolectando la información y elementos  materiales probatorios con base en los cuales pueda tomar las  determinaciones del caso»,  dado que, según el dicho del actor, lo que debió  precisar dicho ítem es la ejecución de las medidas  necesarias para la asistencia, restablecimiento de derechos y  reparación integral a la víctima.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que el motivo de inconformidad del interesado radica en que, si bien  se encuentra satisfecho con los argumentos del fallo de primera  instancia, en cuanto declaró la existencia de mora  injustificada por parte de las autoridades que actualmente tienen el  conocimiento de la denuncia instaurada por él, en tanto no ha  sido superada la etapa de indagación y, como consecuencia, se  han vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia; la orden impartida a la accionada  no es suficiente para garantizar la protección de los derechos  constitucionales reclamados.  

Dicho lo anterior,  es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió  las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en razón de la mora  excesiva por parte del ente acusador a dar culminación a la  etapa preliminar de indagación en el que se encuentra el  proceso que cursa con ocasión de la denuncia instaurada por el  aquí accionante.  

Pues bien, en  punto de las garantías constitucionales de la partes al  interior del proceso, sin dilaciones injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva  supralegal,  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser amparados de forma efectiva, dado que su simple protección  formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política,  sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad  humana.  

De allí,  entonces, que el apartado 5º Superior haya reconocido, sin  discriminación alguna, la primacía de los derechos  inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de  acceder  a la administración de justicia,  el que, conforme a la disposición citada, debe ser garantizado  de forma material y efectiva.  

De acuerdo con lo  ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem  y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–  según el cual «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»,  no  queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales, en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

(…) el  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados2.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales3,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.4  

Obsérvese  cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al  brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan  acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas  residentes en Colombia.  

De acuerdo con lo  anterior, se insiste, el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales, en armonía con los  principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos  29 y 2285  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia6.  

Al descender al  caso concreto, se advierte que el Tribunal  A  quo atendió  la queja del actor, en cuanto estableció que la Fiscalía  General de la Nación, a través de los delegados que han  tenido el conocimiento de la actuación cursante con ocasión  de la denuncia instaurada por el demandante por el delito de falsedad  en documento público, han excedido el término para dar  culminación a la etapa de investigación o indagación  preliminar7.  

Fundamenta su  decisión en que la denuncia fue instaurada por el interesado  en el año 2011, luego han transcurrido más de ocho años  sin que se defina el curso de la investigación, ya sea con la  formulación de la imputación o el archivo de las  diligencias, sin tener en consideración además, la  edad8  y estado de salud9  de la víctima.  

Ahora, de acuerdo  a los informes rendidos por las entidades accionadas, específicamente  por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, que  da cuenta de los comités técnicos realizados dentro del  asunto, con el fin de procurar el esclarecimiento del delito y  responsables del mismo, lo cierto es que ello no justifica que se  haya superado el plazo para surtir la indagación, de manera  tan exorbitante, circunstancia que así fue advertida por el  juez colegiado de primera instancia y por ello estableció la  vulneración de los derechos de la víctima.  

Las  argumentaciones plasmadas en la decisión por parte de la Sala  Penal Tribunal Superior de la capital del departamento del Valle del  Cauca, fueron las que la orientaron para tutelar los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante y, en esa medida, le ordenó a la autoridad por  cuenta de quien se encuentra el asunto, esto es, Fiscal Local de  Caloto, disponer de las actuaciones que fueren necesarias para  finalmente tomar una decisión que determine el curso del  proceso, en un plazo de treinta (30) días calendario.  

Pues bien, para  esta Corporación surge adecuada no sólo la decisión  del A-quo  de  amparar las garantías constitucionales del libelista, sino la  orden impartida a fin de garantizar la celeridad de la actuación,  toda vez que es el paso a seguir para finiquitar ese primer ciclo.  

Así las  cosas, la solicitud realizada por la apoderada del accionante, al  momento de impugnar la decisión, en cuanto pide la  modificación de la orden impartida y, en su lugar, se oriente  entre otros, al restablecimiento de derechos y reparación de  perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible  demandada, no será acogida por la Sala, pues esas  prerrogativas o pretensiones, como así lo indicó el  fallador de primera instancia en la parte considerativa de su  decisión, deben ser dilucidadas al interior del proceso, pues  es la autoridad judicial en quien reposa actualmente la  investigación, en este caso la fiscalía, quien tiene la  competencia para de acuerdo con la realidad procesal y los elementos  materiales probatorios que tiene a su alcance, disponer las medidas  que considere necesarias.  

Por los argumentos  expresados en antelación, se confirmará el fallo  recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

1          Folios 149          a 160 cuaderno tutela primera instancia  

2Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

3Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

4          Sentencia C-037 de 1996.  

5Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

6Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

Artículo          7º. Eficiencia.          La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

7          Artículo 175          (…) La fiscalía tendrá un término          máximode dos años contados a partir de la recepción          de la noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será detres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.  

8          78 años de edad  

9          Se encuentra diagnósticado con cáncer      

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