STP1972-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1972-2020  

Radicación  n° 108937  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Serafín  Rubio Rengifo,  frente al fallo proferido el 9 de diciembre del 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Suprior de Ibagué,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  6º Penal del Circuito  con sede en la capital del departamento del Tolima, trámite al  que fueron vinculados el  Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa misma ciudad, la Gobernación  del Tolima, la Secretaría de Tránsito y  Transporte y la Secretaría de Hacienda Municipal ambas  de la ciudad de Ibagué, entidades involucradas en la acción  de tutela con radicación número 2019-00162-00, objeto  del debate.  

Hechos  y Fundamentos  de  la  Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Refiere el  accionante que presentó derecho de petición ante la  SECRETARÍA DE HACIENDA Y COBRO COACTIVO DE IBAGUÉ, con  el propósito de obtener la prescripción de unos  comparendos que le habían sido impuestos, sin que la  mencionada entidad hubiere emitido pronunciamiento frente a su  pedimento, lo que generó una vulneración a sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso.  

Indica que ante  tal escenario, interpuso acción de tutela en contra de la  referida entidad, no obstante, la misma fue resuelta  desfavorablemente a sus intereses bajo el argumento que frente al  asunto se configuró un presunto hecho superado, sin que la  demandada hubiere aportado medio de conocimiento alguno que diere  lugar a tal supuesto, por lo que no debía tomarse por cierto  lo que la accionada refirió en relación a la  contestación que le fue proporcionada y supuestamente  “rehusada”.  

Señala  que a la fecha de presentación de la demanda, median en su  contra un total de 11 comparendos impuestos en los años 2008,  2009, 2010 y 2011.  

Estima que se  incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación  del estatuto tributario, ya que las disposiciones allí  consagradas no son aplicables para determinar la prescripción  de los comparendos, dado que frente al asunto tiene cabida lo  estipulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.  

En suma de lo  expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en  consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y  TRANSPORTE DE IBAGUÉ y a la SECRETARÍA DE HACIENDA  MUNICIPAL, decretar la prescripción de los comparendos que le  fueron impuestos desde el año 2008 hasta el 2012, al haber  transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiere  librado el correspondiente mandamiento de pago.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Suprior de Ibagué, en sentencia del 9 de diciembre de  2019, negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso invocados por  Serafín  Rubio Rengifo.  

Lo precedente,  tras considerar que el interesado limita los argumentos de la acción  de amparo a cuestionar los fallos del 13 de agosto y 24 de septiembre  del año anterior, proferidos dentro de la acción de  tutela con radicado 2019-00162 que estuvo en conocimiento de los  Juzgados Trece Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Ibagué, sin  que hubiera probado o siquiera invocado la causal de procedibilidad  que habilite el estudio de una decisión con efectos de cosa  juzgada, máxime que su inconformidad radica en lo resuelto en  las mentadas decisiones, como si se tratara de una tercera instancia.  

Agregó que,  en las providencias discutidas, no se aprecia que hayan sido el  resultado de un análisis caprichoso o fraudulento que vaya en  contravía de las garantías fundamentales del actor,  pues la respuesta al derecho de petición invocado le fue  resuelto y enviado a su correo electrónico por parte del  Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Ibagué, en desarrollo del trámite de la demanda de  tutela en primera instancia, luego su inconformidad con la  contestación, debe ser ventilada al interior del proceso de  cobro coactivo, y no dentro de la acción cuyo carácter  es excepcional y subsidiario.  

Finalmente, se  instó al peticionario para que se abstenga de interponer una  nueva acción de tutela con identidad de hechos, partes y  pretensiones, so pena de incurrir en una temeridad.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar, por improcedente, el amparo  invocado por Serafín  Rubio Rengifo,  en tanto consideró que el demandante no cumplió con su  carga de demostrar la existencia de un requisito de procedibilidad  que habilite al juez constitucional para conocer de nuevo sobre un  asunto que ya fue debatido en sede de tutela, máxime que su  reproche se encuentra orientado a disentir de la decisión  tomada por los Juzgados 13 Penal Municipal y 6º Penal del  Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de la capital del  departamento del Tolima, dentro de la acción constitucional  que cursó en esos despachos, en contra del Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima y que le  negó la acción de tutela, por carencia de objeto, por  la presunta vulneración de su derecho de petición, por  cuanto se le había dado respuesta a su requerimiento.  

La  Sala, confirmará el fallo recurrido, por las siguientes  motivaciones.  

Se aprecia con  nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin  validez los fallos de primera y segunda instancia proferidos al  interior de aquella acción de tutela e impedir que la misma  surta los efectos que mantiene.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la demanda de tutela que se dirige contra otro  trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el  presente procedimiento también se torna improcedente por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el referido  precedente, se tiene que dichos requisitos son:  

La solicitud  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Serafín Rubio Rengifo contra el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, al  interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión1,  encontrando que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7649600-  no fue seleccionada para ser estudiada el 19 de noviembre de 2019.  Dicha determinación fue notificada el 3 de diciembre de la  misma anualidad.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Serafín  Rubio Rengifo,  ostentó  la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida  aplicación de la normatividad procesal en la aludida  providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó  de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo  para lograr su cometido.  

Otro aspecto, no  menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –para  el caso los Jueces 13 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Ibagué-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia del instrumento  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Radicación número 2019-00162-. Ver          folios 34 del cuaderno de primera instancia.      

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