STP1959-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1959-2020  

Radicación  n.°  108489  

(Aprobado  Acta n.°23)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Antonio  Nariño Hios frente  a  la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la legalidad, a la  favorabilidad, al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  recluso Antonio Nariño Hios incoa acción de tutela  manifiesta (sic) que mediante derecho de petición del 5 de  junio de 2018 solicitó el subrogado de libertad condicional al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja quién vigila su condena, porque en su criterio cumple  los requisitos del art. 30 de la Ley 1709 de 2014.  

El Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  mediante interlocutorio 0734 del 16 de Octubre de 2018 le negó  el subrogado, razón por la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, sobre los cuales no ha recibido  información acerca de su trámite o concesión  ante la segunda instancia.  

Tampoco ha  recibido reconocimiento de la redención de pena solicitada.  

Por lo  anterior, pretende la tutela de sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja que en un término no mayor a  48 horas se pronuncie sobre la actuación que ese despacho ha  efectuado en relación a su libertad condicional y la  resolución de los recursos.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al  considerar que el Juzgado accionado resolvió las peticiones  del accionante de manera completa, congruente y con sustento legal,  mediante interlocutorio 0734 del 16 de octubre de 2018, decisión  notificada a Nariño  Hios,  y en contra la cual interpuso los recursos ordinarios, el de  reposición resuelto en auto 698 del 5 de noviembre de 2019 y  la apelación, concedido ante el Juez fallador.  

También  encontró que la situación alegada por la parte  interesada cesó y fue subsanada al tiempo que se surtió  el traslado de esta actuación, configurando ello carencia  actual de objeto derivado de un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Antonio Nariño Hios exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, y luego lo sustentó  insistiendo en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus  derechos a la libertad, a la igualdad, a la legalidad, a la  favorabilidad, al debido proceso y a la defensa, al no resolver la  solicitud de libertad condicional y de redención de pena.  

En ese orden, se  deberá establecer si el amparo resulta procedente pese  a que ya existe decisión al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En el presente  asunto, se  observa que Antonio  Nariño Hios  acudió  al presente trámite constitucional al considerar conculcados  sus derechos fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo  sobre la solicitud de libertad condicional.  

El  A  quo  negó el amparo bajo el supuesto de que el  Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante  auto del 16 de octubre de 2018 y posterior reposición, del 05  de noviembre de 2019, emitió la decisión  correspondiente, negando el mecanismo sustitutivo de la pena  reclamado y resolviendo la redención solicitada.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre  el otorgamiento del subrogado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  108489  

ACCIONANTE:  Antonio  Nariño Hios.  

PROCEDENCIA:  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  

ACCIONADOS:  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la libertad, a la igualdad, a la legalidad, a la  favorabilidad, al debido proceso y a la defensa, al no resolver  solicitud de libertad condicional.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO.  En  el presente asunto, se  observa que Antonio  Nariño Hios  acudió al presente trámite constitucional al considerar  conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.  

El  A quo negó el amparo bajo el supuesto de que el  Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió  la decisión correspondiente, mediante auto del 16 de octubre  de 2018 y posterior reposición, del 05 de noviembre de 2019,  no accediendo a la pretensión de NARIÑO HIOS, negando  el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado y resolviendo la  redención solicitada.  

Como  quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento  sobre el otorgamiento del subrogado, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sala:  06  de febrero de 2020  

Proyectó:  ALEXANDER CHACÓN V.  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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