STP1912-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1912-2020  

Radicación  n° 108865  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por KAREN  DANIELA,  MAYRA  ALEXANDRA  y MARÍA  NOHELIA  MONDRAGÓN  MONA,  respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del  Circuito de Roldanillo, por la vulneración de los derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]Las  accionantes, reclamaron la protección de sus derechos  fundamentales al «debido proceso y acceso a la  administración  de justicia», los cuales considera vulnerados por las  accionadas.  

Como sustento  de sus pretensiones, manifiestan que el señor José  César Segura Gutiérrez, interpuso demanda ordinaria  laboral, contra la señora María Nohelía Mona  Duque y otros, en su condición de cónyuge y herederos  del señor Luis Alberto Mondrego Tamayo, la cual fue de  conocimiento del Juzgado Laboral de Roldanillo, quien profirió  sentencia el 23 de abril de 2014; que ambas partes presentaron  recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga -Sala  Laboral-, decidiendo el 10 de febrero de 2015, modificando la  providencia de primera instancia, en los siguientes términos:  «Resuelve: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia apelada, e identificada con el No. 0007,  proferida el 23 de abril de 2014, por el Juez Laboral del Circuito de  Roldanillo, Valle, conforme a lo dicho en la parte resolutiva  modificar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo  00 (sic)  de la ley 50/90, imponiendo en su efecto la condena por este concepto  en la suma de $9.955.041, 40. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia».  

Informan, que  el 10 de abril de 2015, se presentó demanda ejecutiva a  continuación del ordinario laboral contra María Nohelía  Mona Duque, y de los herederos determinados del causante Luis Alberto  Mondragón Tamayo, señores Mayra Alexandra Mondragón  Mona; Albert Steven Mondragón Mona y Karen Daniela Mondragón  Mona, estos últimos en representación de su señora  madre María Nohelía Mona Duque; que el 18 de junio de  2015, se ordenó continuar con el trámite ejecutivo, sin  que el mismo se rigiera por lo contenido en el Capítulo XVI,  sección I del CPT y de la S.S; que se interpuso nulidad al no  haberse iniciado el trámite incidental dando cumplimiento a la  sentencia del 23 de abril de 2014, numeral cuarto, respecto al cobro  de $18.890, sanción moratoria desde el 9 de septiembre de  2012, y del numeral décimo agencias en derecho el 8% de las  condenas reconocidas en esa instancia.  

Manifiestan,  que después de ser escuchados los alegatos, no se ejerció  el control de legalidad, como es presentar el trámite  incidental por la sanción moratoria y las agencias en derecho  del 8%, antes de admitir la correspondiente demanda ejecutiva  laboral, para desatar la contestación de la demanda ejecutiva;  que se expidió el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2019,  indicando que no prospera el incidente y respecto a las excepciones  se centró en la de confusión manifestando que no se  configuró; inconformes con la decisión se interpuso el  recurso de apelación ante el Tribunal de Buga, quien confirmó  el auto, argumentando que por ser sanción moratoria y agencias  en derecho, que son de trato sucesivo, no tiene razón el  apelante.  

Exponen, que no  hubo análisis de los requisitos de la demanda tanto en primera  como en segunda instancia, ya que la misma carece del juramento  estimatorio y debió presentarse dentro del término del  artículo 283 del CGP; tampoco se tuvo en cuenta el artículo  100 del C.P. Laboral y SS, no se decretó la caducidad en el  trámite del incidente al no presentarse en tiempo oportuno.  

Reprochan la  existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, al no  darse aplicación al artículo 283 del CGP, ni a la  normativa 132 ibídem, presentándose falencias en la  notificación de la demanda ejecutiva.  

Peticiona que  se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga (27 de agosto de 2019), y el Juzgado  Laboral del Circuito de Roldanillo (mayo 15 de 2019), “al no  realizar el control de legalidad evidenciándose, que el  apoderado de José César Segura Gutiérrez no  aplicó el artículo 283 del CGP, adoptado por remisión  del artículo 145 del CPT y SS, para establecer cifras  determinadas, con lo que operó la caducidad”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por  las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al  concluir que la providencia cuestionada no se observó  caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se  hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los  motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, sin que se  configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió  la alegada vulneración de las garantías fundamentales  cuyo resguardo se reclama.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el fallo las accionantes lo impugnaron y en sustento de su  disenso postularon los mismos argumentos expuestos en el libelo  genitor, insistiendo en el resguardo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporación,  esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro  medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  determinar si la providencia que resolvió el recurso de  apelación contra el proveído por  medio del cual el juzgado de primera instancia declaró probada  la nulidad por pretermitir íntegramente la respectiva  instancia, y por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo  283 del CGP, y que a su vez, erró al haber aceptado la  excepción de confusión, bajo el entendido de que la  parte ejecutada se confundió al iniciar el trámite  ejecutivo cuando correspondía empezar el incidente del  articulo 283 ibídem, para tener una condena en concreto  respecto de indemnizaciones y agencias impuestas en la sentencia  proferida en el proceso ordinario laboral, advirtiendo la Colegiatura  enjuiciada, que debía partirse del estudio de las nulidades  procesales,  es violatoria de la garantía constitucional al debido proceso.  

5.  Así, y en orden a resolverlo se tiene que escuchado el medio  magnético aportado dentro del presente trámite por la  colegiatura accionada, se advierte que ésta se ocupó en  detalle del análisis de los argumentos postulados en la  alzada, presentada por el apoderado de las accionantes en contra del  auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo,  conforme al ordenamiento procesal aplicable y a la jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil, pronunciándose así:  

«Que  las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el  derecho de defensa de las partes en contienda, derechos fundamentales  contenidos en la constitución política artículo  29, es aquella figura que está estrechamente relacionada con  el principio de la legalidad en las formas de cada juicio, y en  efecto, las normas procesales se disponen para darle coherencia y  métodos los procesos jurisdiccionales, es la importancia del  acatamiento de estas normas que el Constituyente erigido como derecho  fundamental el debido proceso norma esta que no es más que un  compendio derechos y garantías que guardan el ciudadano que se  vinculan un proceso jurisdiccional o administrativo criterio que  también ha sido desarrollado en diferentes códigos  procesales el General del Proceso y que por analogía del 145  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social hace  referencia que se tenga para el proceso laboral, cuando dispone, que  ciertas transgresiones al procedimiento acarrea la nulidad de lo  actuado con posterioridad, sin embargo la norma procesal civil adoptó  el criterio de la taxatividad es decir que las causales de nulidad  sólo son las dispuestas por la norma, no siendo admisible  otras propuestas por las partes, obsérvese que en el en el  parágrafo del artículo 133, indica, que las demás  irregularidades se tendrán como subsanadas si no se impugnan  oportunamente por medio de los recursos pertinentes.  

En  relación con la taxatividad de las causales de nulidad y la  imposibilidad de ser extensiva por vía analógica o  interpretación una de estas causales así se ha  insistido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil “el actual código de procedimiento civil vigente en  el país desde el 10 de julio de 1971 como también lo  hacía el estatuto procedimental anterior adoptó como  principio básico en materia de nulidades procesales el de la  especificidad, según el cual no hay defecto capaz de  estructurarse sin ley que expresamente lo establezca, y como sobre el  punto se trata de reglas estrictas no susceptibles del criterio de  analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad ,los  generales para todo proceso, los especiales para alguno de ellos,  pues son limitativos.  

Ahora  bien la causal de nulidad alegada se encuentra prevista en el  artículo 133 del CGP numeral segundo que en su tenor literal  consagra “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada  del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente la respectiva instancia”, causal que según  las voces del parágrafo del artículo 136 es insanable  situación que a consideración del recurrente se  presenta en no haberse iniciado el trámite incidental para  determinar una condena en concreto posterior a la sentencia de  segunda instancia, que permita fijar el valor de las indemnizaciones  a que fue condenada su representada en las sentencias del 23/ 04/ 14,  proferida por el Juzgado Laboral del Roldanillo y 10/ 02/ 15 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal que modificó la de primera  instancia.»  

Se  señaló además por parte del juez colegiado, que:  

«[…]  debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una  sentencia proferida dentro de un proceso ordinario que se surtió  en primera y segunda instancia, que contempla unas condenas a favor  del actor que prestan mérito ejecutivo para ser cobrada por la  vía judicial como lo indica el artículo 100 del CPT y  SS, razón por la cual no se encuentra probada la nulidad  invocada; se debe aclarar al recurrente que sobre la confusión  alegada respecto a la condena en concreto que revisadas las  sentencias arriba citadas, no es cierto que las condenas impuestas no  se hayan proferido en concreto cumpliendo los lineamientos del  artículo 283 del CGP, así las cosas, no es admisible  pretender que se inicie un incidente para la liquidación de  condenas en abstracto por cuanto se evidenció que las  sentencias consignaban las sumas a pagar a la parte demandada, además  que comprenden obligaciones de tracto sucesivo sujetas a la  liquidación del crédito actualizado, para lo cual debe  tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 424 ibídem,»  

Y  en relación con las excepciones propuestas en la providencia  cuestionada la Magistratura expuso, que:  

«Las  excepciones de mérito propuestas de conformidad con el  artículo 442 ídem, respecto del cobro de las  obligaciones contenidas en providencias judiciales, expresa la norma,  que solo podrán proponerse las de pago, compensación,  confusión, novación, remisión, prescripción  o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la  respectiva providencia, que revisadas las propuestas por el ejecutado  cumplimiento de la sentencia, de falta de requisitos de la demanda,  falta del juramento estimatorio y aún la de confusión  en los términos propuestos por la parte ejecutada no son  procedentes en el proceso ejecutivo laboral, ‘pues como ya se indicó  no se encuentran incluidas expresamente en el artículo ante  citado; con los argumentos anteriores, se confirmará el auto  apelado en su integridad.»  

Dialéctica  jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión  de confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de  Roldanillo.  

6.  En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión  cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda afirmarse que  se encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus  instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

7. Agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno  se acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

8.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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