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Proceso No 18944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 186
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la causa adelantada contra JHON WILMER CASTAÑO DURÁN por el delito de porte de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. Dan cuenta los autos que en la mañana del 26 de septiembre de 2000, agentes de la Policía Nacional que adelantaban planes de control en la Troncal de Caribe, a la altura del Parque Tayrona, aprehendieron a JHON WILMER CASTAÑO DURÁN por haber sido sorprendido en el porte sin el salvoconducto de rigor de una pistola Walter, calibre 9 mm., con dos proveedores con capacidad, cada uno, para quince cartuchos.
2. La Fiscalía Seccional de Santa Marta abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al capturado CASTAÑEDA DURÁN y resolvió su situación jurídica en providencia del 26 de octubre de 2000 con detención preventiva por el delito de porte de arma de defensa personal, tipificado en el artículo 201 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por el 1º del Decreto 3664 de 1986.
Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito el 14 de marzo de 2001. Elevó acusación contra el sindicado CASTAÑEDA DURÁN en calidad de autor del delito imputado en la medida de aseguramiento.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, despacho al cual le fue asignada la causa en el correspondiente reparto, a través de auto de fecha agosto 3 pasado se declaró incompetente para asumir su control, en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el juzgamiento del delito de porte ilegal de armas de defensa personal fue atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
4. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad plantea que en la norma atrás citada se mantuvo la competencia de los Juzgados Penales del Circuito tratándose del referido hecho punible. Cita en sustento además, la decisión de esta Sala de fecha 28 de septiembre, ponencia del M. Dr. Jorge Córdoba Poveda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A la Sala le corresponde resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el evento examinado, al tenor del inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, pues recae sobre asunto de la jurisdicción penal en el cual se encuentran involucrados un Juez Penal del Circuito y uno del Circuito Especializado.
2. En la definición de la controversia le asiste razón al último despacho atrás referido, cuando afirma que la recta comprensión del artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal, permite colegir que la competencia para el juzgamiento del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al que se contraen además las presentes diligencias, corresponde sin duda a los Jueces Penal del Circuito.
En efecto, el artículo 365 del actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), contempla un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos), cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo.
Por otra parte, al tenor del precitado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem).
No sobra añadir que sobre este tema la Sala sostuvo en reciente providencia las consideraciones seguidamente transcritas, sentando el criterio que en esta oportunidad simplemente reitera:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación….” (auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, donde los dos funcionarios trabados en el conflicto admiten, con apego a la realidad procesal además, que la conducta endilgada al procesado CASTAÑO DURÁN configuró el porte de arma de fuego de defensa personal, fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito de Santa Marta y 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados.
2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta para los fines indicados en la parte motiva y comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad anexando fotocopia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase,
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria