18943(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  183   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil uno (2001)   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado  3° Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa  adelantada    contra    RAFAEL    EUGENIO    RONDÓN  SAURITH.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  1°  de  septiembre de 1998, la Fiscalía 12 Delegada ante los  Jueces  Penales  del Circuito de la ciudad de Santa Marta, profirió resolución  de  acusación  contra  Rondón  Saurith,  en  la  que reseñó los hechos de la  siguiente manera:   

“Expresan las actuaciones procesales que el  sindicado  RAFAEL  EUGENIO  RONDÓN  SAURITH,  …   fue  retenido  por una  patrulla  antinarcótico  en  el  cacerío  de  Perico  Aguao, parte trasera del  corregimiento  de  Guachaca,  jurisdicción del municipio de Santa Marta, el 1°  de  febrero de 1998, cuando transitaba por el camino real del caserío y al cual  se   le   decomisó   una   pistola   calibre   9   mm,  marca  Colt’s  Goverpnment,  con  un  proveedor  y  nueve    cartuchos   para   la   misma,   sin   presentar   el   correspondiente  salvoconducto.” (folio 56).   

Dentro  de  la  investigación  se  efectuó  examen  técnico al arma incautada, en el que se dictaminó que efectivamente se  trataba  de una pistola calibre 9 mm, de funcionamiento semiautomático y con un  cañón de 4,881 pulgadas.   

La  calificación se contrajo a imputarle la  infracción  al artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1°  del Decreto 3664/86 en la modalidad de porte (folio 58).   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Santa Marta, despacho que  avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.   

En esta fase, mediante auto del 1° de agosto  de  2001,  el  juzgado  decidió  enviar  las  diligencias  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  -reparto-  de  Santa Marta, pues considera que no es el  competente  para seguir conociendo de la actuación, argumentando, sucintamente,  que  el  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal dejó de ser de  competencia  de  los  jueces penales del circuito, conforme al artículo 5° del  capítulo  IV  transitorio del Código de Procedimiento Penal que entró a regir  el  24  de  julio  de  2001,  motivo  por el cual propone, en caso de que no sea  acogida su tesis, colisión negativa de competencias.   

3.-  El  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta, al que correspondieron las diligencias, mediante  auto  del  9  de  octubre  siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le  asiste  razón  al  Juez Penal del Circuito, por cuanto, luego de dejar en claro  que  se  trata  de  una  arma  de defensa personal, sostiene que el interés del  legislador  no  fue  otro  que  dejar  este  tipo  de  porte  de  armas  bajo la  competencia   que   traía,   es   decir,   la   de   los   jueces  penales  del  circuito.   

Dice  que  el  asunto ya fue resuelto por la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en auto del 28 de  septiembre pasado, para lo cual cita apartes de la misma decisión.   

De  ahí que acepte la colisión propuesta y  envíe el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Marta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial, resulta claro que  corresponde  a  esta  colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en  el  inciso  2°  del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal  (Ley 600 de 2000).   

2.-    En efecto, la problemática  aquí  suscitada  fue  resuelta en la decisión mencionada por la Juez Penal del  Circuito  Especializada,  en  la  que se sostuvo que el porte ilegal de armas de  fuego  tanto  de  defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  era de competencia del juez penal del circuito correspondiente.   

Por ello, es pertinente traer a colación los  argumentos  que  sirvieron  de soporte a ese proveído, los que se contraen a lo  siguiente:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.1  no  se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado a esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego    o    municiones”   y   “fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente,  sino que el término  “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por   otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos señalados en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.   

Como se está en presencia, en este caso, de  un  porte de arma de fuego de defensa personal, la competencia le corresponde al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta, a quien se le remitirá el  diligenciamiento.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-   DECLARAR  que    la   competencia   para   conocer   del   presente   proceso   adelantado  contra  RAFAEL  EUGENIO  RONDÓN  SAURITH  corresponde  al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta. Por  lo tanto, remítasele el expediente.   

2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido   al   Juzgado   2°   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Santa  Marta.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *