STP1604-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1604-2020  

Radicación  n°. 108852  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por Hernando  Narciso Albor Salazar,  frente  al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó  el amparo solicitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad y de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de demanda y los documentos allegados al plenario, la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  abogado Hernando  Narciso Albor Salazar,  quien  dice  actuar  en  calidad de apoderado de Farid Antonio Osorio Cassiani, manifestó  que su cliente funge como víctima dentro del proceso penal  identificado con SPOA nº 080016001257201205110, actuación  donde el ente persecutor solicitó la preclusión de la  investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción.  

Sostuvo  que en desarrollo de la audiencia de preclusión, el 5 de julio  de 2019 el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad  (Atlántico), luego de que se efectuó la exposición  de la Fiscalía, limitó la intervención de las  víctimas, indicando que para tales efectos debía  escogerse un solo representante de éstas.  

Señaló  que tal situación desconoce el derecho a la contradicción  del señor Farid Antonio Osorio Cassiani, pues si bien es  cierto su prohijado y la señora Nicolasa Polo Sanjuanel son  afectados dentro de la actuación, también lo es, que  los hechos de ambos difieren en modo, tiempo, y demás  circunstancias. Razón por la cual, estimó que cada  apoderado de víctima debía intervenir en defensa de su  representado.  

Ahora,  de la lectura contextualizada del escrito introductorio se extracta  que Hernando  Narciso Albor Salazar  pretende que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y  en consecuencia se ordene al juez accionado, brinde la posibilidad de  intervenir a cada una de las víctimas en el curso de la  diligencia de preclusión, a través de su apoderado.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó  el amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que la  determinación adoptada por la autoridad judicial convocada,  consistente en limitar la intervención de los representantes  de las víctimas en la vista pública de preclusión,  no constituyó una vulneración a las garantías  fundamentales del actor, pues la misma se amparó en la  facultad consagrada en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.  

Dado  que tal atribución, permite que el juzgador, en calidad de  director del proceso, desarrolle las audiencias bajo los principios  de celeridad, economía procesal y eficacia. Y así,  lograr un acuerdo entre las partes e intervinientes, con el ánimo  de quien interceda en representación de los afectados, lo haga  de manera adecuada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Hernando  Narciso Albor Salazar,  quien sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado  accionado el 5 de julio de 2019, desconoció lo fijado en el  canon 340 del estatuto procesal penal. Lo anterior, toda vez que al  ser dos los indiciados, cada uno apoderado por un defensor, resultaba  lógico que el director del despacho permitiera también  la intervención de dos representantes de las víctimas.  Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el  libelo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a  resolver. El primero, determinar i) si  el accionante está legitimado para interponer la presente  acción de tutela en defensa de derechos de Farid  Antonio Osorio Cassiani, y  en caso afirmativo,  ii) establecer si el  Tribunal Superior de Barranquilla, acertó o no al negar el  amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualad y de petición de  Farid  Antonio Osorio Cassiani, presuntamente vulnerados por la entidad  judicial convocada.  

Así  las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la  Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de  legitimación en la causa por activa antes de dar solución  al interrogante planteado.  

Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

En  el presente asunto, Hernando  Narciso Albor Salazar acude  al presente diligenciamiento al considerar que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) trasgredió  las garantías fundamentales de Farid Antonio Osorio Cassiani,  con la determinación adoptada en el curso de la audiencia de  preclusión adelantada el 5 de julio de 2019, donde éste  último funge como víctima.  

No  obstante, se advierte que la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en Farid  Antonio Osorio Cassiani,  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial. Última situación que no se  presentó, pues aunque en la demanda de tutela Hernando  Narciso Albor Salazar señaló  actuar como apoderado judicial, no acreditó tal calidad, al no  allegar el respetivo mandato.  

Ahora  bien, tampoco se demostró que el ciudadano Osorio  Cassiani  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían actuar a Albor  Salazar bajo  la figura de agente oficioso, si de proteger los derechos  fundamentales del afectado se trata.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, no se abordará el análisis  del segundo problema jurídico planteado y en consecuencia se  confirmará el fallo de primer grado; no obstante, atendiendo  las razones aludidas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

10          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.      

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