STP1552-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1552  – 2020  

Radicación  No. 109085  

(Aprobado  Acta No.  37)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Dermocell  Colombia SAS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  ciudadana Janeth Medina Bustos y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 1100131050420170059302.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…] la  sociedad promotora explica que Janeth Medina Bustos presentó  demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la  declaración de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril  de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se  condenara al pago de acreencias laborales.  

Expone  que el trámite correspondió por reparto al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en  providencia de 11 de octubre de 2018 declaró la existencia de  la relación laboral y condenó al pago de prestaciones  sociales, vacaciones, indemnización por no consignación  de cesantías, así como a la sanción moratoria y  declaró probada la excepción de compensación,  razón por la cual autorizó descontar la suma de  $600.000 adeudada por la demandante.  

Narra el  tutelista que apeló la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 modificó el  valor liquidado por concepto de prima de servicios y, confirmó  en lo demás.  

Sostiene la  convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en  violación al debido proceso, por cuanto se «inhibieron»  de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.  

Explica que no  apreciaron la liquidación del contrato de trabajo realizada el  9 de marzo de 2011 «con nota de recibido por parte de la  demandada» para calcular el término prescriptivo.  

Arguye  que dicho documento contiene «una relación detallada de  conceptos tal como lo estipulan las disposiciones [jurídicas]  para efectos de la interrupción de la prescripción, la  cual se materializa para los derechos allí mencionados; pero  también es cierto, que a partir de ese momento (9 de marzo de  2011) comenzó a correr nuevamente el término de los  tres años que establece la norma, el cual finalizó el 9  de marzo de 2014. De tal manera que al presentarse la demanda en  septiembre de 2017, ya habían prescrito todos los derechos  laborales pretendidos por la parte actora».  

Cuestiona que  el ad quem erró al apreciar sola la manifestación de la  entonces demandante atinente que «no le han pagado las  prestaciones sociales».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja  su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin  valor y efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su  lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en  precedencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que la decisión censurada no  deviene como arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a  la legalidad, toda vez que se probó que i) el vínculo  laboral en discusión inició el 27 de abril de 2009 y  finalizó el 17 de septiembre de 2014, calenda en que se le  reconoció pensión de invalidez a la trabajadora y se  hicieron exigibles las prestaciones laborales pretendidas, ii) el 6  de abril de 2015 se realizó el reclamo administrativo y, iii)  la demanda se radicó en el 2017, motivo por el cual, no  resultó avante la excepción de prescripción  invocada por la demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo del derecho  invocado.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  la providencia emitida en sede de primera instancia carece de  congruencia ya que no evidenció la flagrante vulneración  de la prerrogativa fundamental en cita debido a errores en la  valoración de los hechos y pruebas contenidos en la demanda de  amparo.  

Lo  anterior obedece a que el juez a  quo parte de  consideraciones imprecisas para el estudio de la excepción de  prescripción formulada al interior del proceso ordinario  laboral, máxime cuando la misma se haya debidamente  demostrada. Además, resaltó que no es cierto que la  entidad empleadora haya sostenido que la duración de la  relación laboral hubiese sido de un mes, contrario lo dijo el  órgano judicial de tutela.  

Aunado a lo  anterior, reiteró los argumentos esbozados en el líbelo  de tutela, esto es, la configuración de un defecto de orden  fáctico o probatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Dermocell          Colombia SAS, contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer          si frente a las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 18 de junio          de 2019 proferidas por el Juzgado          Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la          Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma          ciudad Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en          su orden,          dentro          del proceso ordinario laboral 1100131050042017000593, se configuran          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de          tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo          constitucional invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra                  que la censura constitucional propuesta por la parte actora se                  dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de                  defecto fáctico, al considerar que se omitió la                  valoración del documento llamado “LIQUIDACIÓN                  DE CONTRATO DE TRABAJO” y se apreció erróneamente                  la pieza documental de fecha 6 de abril de 2015 proveniente de la                  Defensoría del Pueblo, lo que derivó, según su                  criterio, en la adopción de una fecha incorrecta para                  efectos del estudio de la excepción de prescripción                  formulada al interior del proceso ordinario laboral ya                  referenciado.    

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, en                  lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la                  acción de tutela para el cuestionamiento de providencias                  judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados frente a los proveídos                  cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento.    

                              

3. En                  lo atinente al defecto fáctico denunciado por la parte                  accionante, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia                  constitucional ha sostenido que su configuración se presenta                  cuando la valoración probatoria realizada por el juez                  ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario                  judicial i) simplemente deja de valorar una prueba                  determinante para la resolución del caso; ii)                  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma                  relevancia, o cuando iii) la valoración del                  elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.    

En esa medida, lo  que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de  la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la  realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación  ha señalado:  

No  obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una  manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello  sería contrario al principio de que la tutela es un medio  alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la  órbita de la competencia y la autonomía de que son  titulares las otras jurisdicciones5  (Resaltado  fuera del texto original).  

En  virtud de la garantía constitucional de autonomía y  competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en  sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por  ende, sólo ante  una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se  configura el defecto fáctico.  

De ahí que,  se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de  un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por  tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones  solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.  

                              

4. Descendiendo                  al sub                  judice, se                  tiene por probado que el tribunal accionado mediante providencia                  del 18 de junio de 2019, decisión definitiva, resolvió                  el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera                  instancia emitida por el Juzgado                  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al                  interior del proceso laboral ordinario 2017-000593,                  en                  el sentido de confirmar parcialmente las condenas impuestas, salvo                  en lo relacionado con la prima de servicios, la cual fue reconocida                  desde el segundo semestre de 2013 y 2014 y no desde el 2012 como lo                  determinó el juez de primer grado.    

En  ese contexto, al revisar el contenido de la providencia proferida en  sede de segunda instancia, se observa que el cuerpo colegiado  demandado ratificó que el extremo final del vínculo  laboral se materializó el 17 de septiembre de 2014, esbozando  los siguientes argumentos:  

[…]  y no existe ningún medio de convicción que permita  establecer que el contrato, en efecto, haya tenido una duración  de un mes ni que haya perdurado hasta el año 2011 como se  señaló en el interrogatorio de parte de la demandada, a  contrario sensu, a folio 39 del expediente milita el certificado  laboral expedido por la empleadora, el cual refiere que el contrato  de trabajo se encontraba vigente para el 22 de julio de 2011, lo cual  desvirtúa la duración de un mes alegada en el recurso  de alzada.  

Por  otra parte, el representante legal de la accionada al absolver el  interrogatorio de parte refirió que la accionante tras un a  incapacidad que superó los 180 días fue reubicada por  una decisión, tras lo cual volvió a ser incapacitada  dándose por terminada el contrato de trabajo con posterioridad  señalando incluso que había obtenido la pensión,  lo cual se corrobora con la documental obrante a folio 66, atinente a  un oficio dirigido por el representante legal de la accionada a la  defensoría del pueblo en el cual se señala que a la  demandante le fue reconocida la pensión el 12 de noviembre de  2013 y “por consiguiente, se le terminó el contrato de  trabajo por justa causa”, de lo cual se evidencia, que en  efecto, si bien se refiere al año 2013, lo cierto es que se  acredita que el vínculo laboral culminó por justa causa  atinente al reconocimiento de la pensión, lo cual en realidad  acaeció hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que se  comunica el reconocimiento y desde la cual surte efectos la justa  causa referida por el empleador según la sentencia C-1037 de  2013…lo anterior, igualmente se soporta en los partes al  sistema general de seguridad social en salud los que verificó  la accionada en calidad de empleadora hasta el 1º de septiembre  de 2014, en ese orden de ideas, luce acertada la decisión del  a quo al fijar el extremo final el 17 de septiembre de 2014…sin  que por otra parte existan medios de prueba que acrediten que el  contrato finiquito al cabo de un mes o en el año 2011 como se  refiere por el representante legal de a accionada en el  interrogatorio de parte…máxime cuando los aportes en  salud se constituyen en un indicio del extremo final…6  

Conforme  a  esa conclusión, respecto de la excepción prescriptiva  formulada, manifestó que:  

[…]  refiere  la parte demandada que operó la prescripción señalando  en la contestación de la demanda que el término se  interrumpió el 23 de julio de 2013, cuando se llevó a  cabo una audiencia de conciliación.  

Ahora bien, al  plenario se aportó en efecto copia de la audiencia de  conciliación a folio 57 y 58 en la cual la demandante solicitó  la prima de servicios de junio del año 2013, vacaciones de  todo el tiempo laborado, lo cual debe entenderse respecto de las  causadas hasta la fecha de la audiencia…motivo por el cual, al  interrumpir con dicho reclamo el término prescriptivo contaba  con 3 años para ejercer la acción judicial, la cual  solo presentó hasta el año 2017, transcurriendo más  de 3 años de la prima de junio de 2013, por lo cual se debe  revocar parcialmente la decisión de primer grado respecto de  dicha acreencia laboral.  

En  lo atinente a las vacaciones se tiene que en la sentencia sólo  se emitió condena por las causadas en el año 2014, es  decir, con posterioridad a la audiencia de conciliación…máxime  que se acreditó el reclamo por conducto de la defensoría  del pueblo el 6 de abril de 2015,  folio 36.  

Por  otra parte, se  debe señalar que el contrato de trabajo finiquitó el 17  de septiembre de 2014, fecha desde la cual se hicieron exigibles  el auxilio de cesantías, realizándose un reclamo el 6  de abril de 2015…presentándose la demanda en el año  2017 por lo cual no operó el fenómeno. Igualmente, los  intereses a las cesantías de los años 2012 a 2014,  primas de servicios de los años 2012, segundo semestre del  2013 y 2104 no se encuentran prescritas, pues  se interrumpió la prescripción el 6 de abril de 2015,  por lo que confirmará la condena impuesta por estos  conceptos…7  (énfasis nuestro)  

Bajo  ese marco fáctico, a criterio de esta Sala no  se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la  vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, el  extremo pasivo de esta acción en manera alguna omitió  la valoración del  documento llamado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”  ni apreció erróneamente la pieza documental de fecha 6  de abril de 2015 proveniente de la Defensoría del Pueblo, como  lo alude el gestor del amparo, antes bien, lo que se evidencia es que  fijó el alcance suasorio de cada uno de esos elementos,  llegando a la conclusión que, el primero de ellos, fue  desvirtuado por los demás medios de prueba allegados de manera  legal al proceso – certificado  laboral expedido por la empleadora, interrogatorio de parte de la  demandada, oficio de la empresa empleadora dirigido a la defensoría  del pueblo y los aportes al sistema general de seguridad social en  salud  – y, por tanto, no tuvo la entidad demostrativa suficiente para  acreditar que las obligaciones laborales fueron exigibles desde el 9  de marzo de 2011.  

Así  las cosas, al haberse acreditado que el contrato de trabajo se  extendió hasta el 17 de septiembre de 2014, por razones de  lógica jurídica, el término de prescripción  de las acreencias laborales no podía ser contabilizado desde  fecha anterior, como lo pretende el accionante, máxime si se  tiene en cuenta que el simple reclamo elevado el 6 de abril de 2015  tenía la virtualidad de interrumpir el conteo de la  prescripción por 3 años, y por tanto, al haberse  presentado la demanda ordinaria laboral dentro de esa oportunidad  legal, ello impedía la prosperidad del medio exceptivo  formulado.  

Desde esa  perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis  probatorio desplegado en las sentencias confutadas se encuentra  desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que  le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de  decisión judicial, por el contrario,  emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de  la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo  porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las  pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como  si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez  natural, como lo pretende la parte actora en esta súplica  constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un  debate probatorio clausurado.  

Así  las cosas, comoquiera  que en  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por  cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad  aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado,  por las razones anotadas a lo largo de esta providencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  20 de  noviembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          34 y 35, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          CC T-442 de 1994.  

6          Record          13´54´´ cd visible a folio 23 cuaderno No. 2 de          primera instancia.  

7          Record          17`11“ ibídem.  

      

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