STP1545-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1545 – 2020  

Radicación  n.° 108517  

(Aprobado  Acta No 37)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante,  Milse Belén Campos Rolon, contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 21 de noviembre de  2019, por medio del cual denegó, por improcedente, el  amparo que aquella invocó contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario Inpec y las Fiscalías Primera  Seccional Unidad de Cúcuta Bacrim Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, los Juzgados Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías y, Primero y Segundo,  de la misma especialidad, pero Ambulante de la ciudad de Cúcuta,  el Comeb-Picota y la Oficina de Traslados y grupo de Asuntos  Jurídicos del Inpec.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Milse  Belén Campos Rolón, compañera  permanente de Cristo Nel Carrascal Ascanio  privado de la libertad en calidad de detenido en  el Comeb-Picota, promueve acción de tutela  contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar del interno y  al derecho de los niños a tener una familia y no ser separados  de ella.  

La  Sala, del confuso escrito de tutela y de los anexos adjuntos al  expediente de tutela, extrajo los siguientes hechos relevantes:  

1. A Cristo Nel Carrascal Ascanio,  cónyuge de la accionante Milse Belén Campos Rolon y  padre de los menores J.J.C.O. y C.W.C.C., en audiencias concentradas  del 18 de noviembre de 2018, le fueron imputados los cargos de  concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos y se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, la que  actualmente cumple en el Complejo Carcelario Comeb, ubicado en esta  ciudad.  

2.  El 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  resolvió negar la revocatoria o sustitución de la  medida de aseguramiento impuesta al señor Pedro  Nel Carrascal Ascanio. Contra esta decisión  no se interpuso recurso alguno.  

3.  El 5 de agosto de 2019, la defensora de Carrascal  Ascanio, quien funge como apoderada en esta  acción de tutela, solicitó ante el Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta,  audiencia preliminar de traslado del Interno cuyo conocimiento, por  reparto correspondió al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad, despacho judicial que luego de varios intentos,  no logró llevarla a cabo por diversas causas, una de ellas,  según lo expuso, por la inasistencia del representante de la  Fiscalía, en clara contravía de las garantías  constitucionales del procesado y de los menores.  

4.  Bajo ese derrotero, solicita la intervención del juez de  tutela, en consecuencia, se ordene al traslado del interno Cristo  Nel Carrascal Ascanio del Comeb  de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad  de Cúcuta, subsidiariamente, se adopten las medidas que sean  necesarias para garantizar el restablecimiento derechos de los niños.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2019, negó  por improcedente el amparo invocado.  

Consideró  que contra la determinación de ordenar que el cumplimiento de  la medida de aseguramiento tuviera lugar en un establecimiento  carcelario de esta ciudad, por razones de seguridad tanto para el  procesado como para las víctimas, no se hizo uso de los  recursos, por lo que el requisito de subsidiariedad no estaría  cumplido. A lo que se suma, que el proceso penal que se adelanta  contra el cónyuge de la accionante se encuentra en trámite,  en tanto tiene la posibilidad de acudir a los medios de defensa  judicial previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos  que considera lesionados.  

En  cuanto a la solicitud de audiencia preliminar acotó, que si  bien se presentaron múltiples situaciones que impidieron su  realización no puede desconocerse que fue la decisión  de la apoderada la que impidió un pronunciamiento judicial,  por lo que no habría lugar a pregonar vulneración a  derecho fundamental alguno1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de diciembre de 2019, la  accionante, a través de su apoderada, impugnó lo  decidido. En sus argumentos de disenso expuso que el tribunal de  instancia no realizó ningún pronunciamiento de fondo  respecto de la prevalencia de los derechos de los menores aquí  involucrados por encima de los de las víctimas del reato,  quienes en todo caso, tienen derecho a tener una familia y a no ser  separados de su padre.  

Sostuvo la apoderada que el tribunal  cuestionó su diligencia al no interponer los recursos contra  la decisión que ordenó cumplir la medida de  aseguramiento en la ciudad de Bogotá, empero, pasó por  alto que para dicho momento procesal no era la defensora de Cristo  Nel Carrascal Ascanio, por lo que dicho juicio de reproche no le  puede ser endilgado.  

Afirmó que la no realización  de la audiencia preliminar, denota el desinterés del Juzgado  Segundo Penal Municipal del Control de Garantías y de la  Fiscalía para garantizar los derechos de los niños,  siendo era la razón por la que acudió a la acción  de tutela y no al proceso penal que actualmente se adelanta contra  Cristo Nel Carrascal Ascanio2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta,  Sala de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Preliminarmente, debe acotarse que no  está acreditada la legitimidad de la señora Milse Belén  Campos Rolon para instaurar la acción de tutela, pues  examinado el poder que le confirió a la abogada Luz Amanda  Reyes Chacón se advierte que el mismo lo confirió  aduciendo ser agente oficioso de su compañero permanente,  Cristo Nel Carrascal Ascanio, sin que tal figura esté  contemplada para ese efecto, es decir, para designar mandatarios,  sino para promover el amparo cuando el titular del derecho no se  encuentra en condiciones de hacerlo, siempre y cuando se ponga de  presente la razón de ello.  

Pues bien, lo cierto es que la actual  condición de recluso no es un impedimento para que el señor  Carrascal Ascanio pudiera promover la acción constitucional  por su propia cuenta o para que directamente designara un profesional  del derecho que lo representara, como se sabe lo hizo dentro del  proceso penal.  

Por otra parte, en el escrito de  impugnación la abogada invoca los derechos de los menores  hijos de Milse Belen Campos Rolon y Cristo Nel Carrascal Ascanio,  pero lo cierto es que al suscribir el poder no adujo su calidad de  madre y representante legal de aquellos.  

Con abstracción de lo acotado,  el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de  los menores a J.J.C.O. y C.W.C.C a tener una familia y no ser  separados de ella, como consecuencia de la i) decisión  adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cúcuta que dispuso el  cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a Cristo Nel  Carrascal Ascanio en un centro de reclusión en la ciudad de  Bogotá y no de Cúcuta. Y, ii) al no  llevarse a cabo la audiencia preliminar de solicitud de traslado de  este a uno ubicado en la ciudad de Cúcuta.    

Análisis del caso concreto.  

1. Para el efecto, debe precisarse  que desde el momento en que un procesado o condenado es privado de la  libertad, algunos de los derechos que le son inherentes se suspenden  (como el de la libertad de locomoción) y  otros se restringen, pero tales axiomas deben ser respetados y  protegidos por las autoridades que se encuentran a cargo de la  custodia del recluso.  

Dentro de los derechos que se  restringen al privado de la libertad se encuentra el de la unidad  familiar, no obstante, la restricción de tal garantía  no impone que pueda coartarse de forma desproporcionada la relación  del preso con su núcleo familiar.  En palabras de la Corte  Constitucional, «el sistema penitenciario y carcelario debe  procurarse, en todo lo que sea posible, que el  recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si  dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone  adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad  familiar» (cfr. CC T-428/14).  

Si  bien la facultad de trasladar a los internos en centros  penitenciarios que ostenta el INPEC es discrecional, también  está reglada y se delimita por las causales establecidas en el  artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario3,  y además, en las que la jurisprudencia constitucional ha  desarrollado con miras a proteger los derechos del recluso que fueron  restringidos.  

Particularmente, frente al traslado  de un recluso por la eventual vulneración de la garantía  de unidad familiar dijo la Corte Constitucional, lo siguiente:  

En  el tratamiento de rehabilitación de los convictos para su  reintegración a la sociedad como miembros productivos de ésta,  es fundamental el papel que cumplen sus familias, especialmente  cuando ellos son padres de menores de edad, pues la presencia de  éstos se convierte en un aliciente y una motivación en  la búsqueda de medios para reducir sus condenas.  

Por  esta razón a través del estudio y el trabajo que  realizan los internos en los centros penitenciarios, además de  mantener un buen comportamiento durante el tiempo que deban  permanecer recluidos, se genera en esta población una  conciencia de superación que podría conducir a que su  reingreso a la vida en comunidad les sea más fácil y  pronta.  

Como  ya se ha decantado en los títulos anteriores, los  reclusos tienen restringido el derecho fundamental a la unidad  familiar, pues dependen de los  permisos que los directores de los establecimientos penitenciarios  les otorguen, bien sea para que puedan pasar un tiempo en sus  viviendas o para que las familias puedan ingresar a los centros  penitenciarios a visitarlos.  

   

Así,  el INPEC tiene la facultad discrecional  pero reglada de trasladar a los internos de una cárcel a otra,  debiendo motivar este acto administrativo según lo dispuesto  en las normas concordantes, lo que impide un ejercicio arbitrario del  centro de reclusión, pero sin  que pueda ser un impedimento invencible para ello el distanciamiento  del lugar donde se encuentra domiciliada la familia del interno.  En todo caso, es claro que no se debe  desconocer la prevalencia de los derechos de los niños y  adolescentes en cada caso.  

   

En  ese sentido, se busca que en las  familias de los internos, especialmente en los casos en los que se  encuentren conformadas por menores, el sufrimiento colateral al que  se deben enfrentar en razón al encierro de su pariente, sea el  menor posible. En relación con  este tema, es pertinente recordar que la Convención Americana  sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 5° la  garantía de que “La pena no  puede trascender de la persona del delincuente”,  lo que indica que las consecuencias de  las actuaciones criminales solo pueden afectar a quien las comete y  en ninguna medida puede trasladarse el castigo a sus familiares.  Por esta razón, en la aplicación de la condena se deben  tener en cuenta los derechos fundamentales de quienes conforman su  núcleo familiar.  

Con  todo, nos encontramos ante una previsión que si bien considera  una situación ideal, no puede cambiar el hecho de que siempre  que una persona es condenada a permanecer en un lugar determinado  durante un tiempo específico, necesariamente se afectará  su entorno social y familiar, pues con  esta medida se restringe la frecuencia y calidad de esas relaciones.  Así, los parientes, allegados e  incluso los hijos menores, aunque en nada hayan participado en las  actuaciones delictivas del recluso, tendrán que soportar la  angustia, la ausencia, y en su caso, el detrimento económico  generado (todos los resaltados fuera  de texto).  

Así las cosas, si bien no es  posible evitar completamente el sufrimiento de las personas que  integran el núcleo familiar del privado de la libertad,  corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades por cuenta de  quienes se produjo el internamiento en prisión del procesado o  condenado, que se le facilite a su familia mantenerse en contacto  procurando, en la medida de lo posible, que dicha privación  sea en un centro penitenciario cerca al domicilio de sus familiares.  

2. Ahora bien, contra  Cristo Nel Carrascal Ascanio se adelanta el proceso penal n.°  5425061000000201900003, en el que el 18 de noviembre de 2019 el  Juzgado Primero Penal del con Función de Control de Garantías  de Cúcuta llevó a cabo audiencias concentradas de  legalización de captura, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento, consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario en la  ciudad de Bogotá.  

En este asunto, la accionante, Milse  Belén Campos Rolon, a través de su apoderada, acude a  la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración  de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, en razón  a la medida de aseguramiento impuesta a su cónyuge, Cristo Nel  Carrascal Ascanio, consistente en la privación preventiva de  la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Bogotá  -Comeb Picota-, a pesar de que  sus hijos menores de edad se encuentran en el municipio de La Tarra  (Norte de Santander), pues ello va en desmedro de la unidad familiar  a que tienen derecho.  

3. La Sala en la revisión del  material probatorio incorporado al expediente no encontró  evidencia alguna que haga alusión a inestabilidad emocional,  ansiedad, desmotivación escolar u otra prueba que acredite que  con ocasión de la privación de la libertad de Cristo  Nel Carrascal Ascanio en un establecimiento  carcelario de esta ciudad, sus hijos se  encuentren en estado de abandono o de vulnerabilidad de forma tal que  su integridad física y/o su desarrollo esté en riesgo,  en forma tal que amerite la protección constitucional que  demanda Milse Belén Campos Rolon,  por intermedio de su apoderada judicial.  

De  otra parte, no dejarse de lado, que contra la decisión que en  audiencia concentrada resolvió imponer la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en la ciudad  de Bogotá, como lo solicitó el ente fiscal, la defensa  de Cristo Nel Carrascal  Ascanio, no la  recurrió. Además, no debe pasarse por alto que, según  lo informó el Fiscal Primero Seccional de Cúcuta,  adscrito a la Dirección para la Seguridad Ciudadana, la  reclusión del imputado en la ciudad de Bogotá se  deprecó “(…)  únicamente por razones de seguridad del mismo capturado (…)  toda vez que las condiciones de la captura y la calidad que ostentaba  el detenido por los hechos que le fueron imputados  y el grupo  delincuencial al cual pertenecía, hacían ver que su  integridad podría verse en riesgo si era recluido en el Centro  Penitenciario de la ciudad de Cúcuta (…)”  (fol. 42).  

Tampoco  evidenció, que el interno Carrascal  Ascanio o su núcleo  familiar haya elevado solicitud de traslado ante el Inpec,  o al Director del Comeb,  donde actualmente cumple la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, si bien su defensora pidió ante el juez de garantías  llevar a cabo audiencia preliminar con tal fin, no lo es menos, que  el 28 de octubre de 2019, desistió de su realización  (Fol. 17).  

Finalmente,  la Sala recuerda a la accionante y al señor Carrascal  Ascanio, sobre la  posibilidad que tienen los internos que reúnan los requisitos  dispuestos por el INPEC, para solicitar «visitas  virtuales»4,  cuyo objetivo no es otro que ofrecerles un medio que permita el  acercamiento y el fortalecimiento de los vínculos  socio-afectivos entre sus miembros para afianzar y fortalecer las  relaciones familiares.  

Así las cosas, la acción  de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 95 ss. cuaderno n.°1  

2          Folios 111 y ss. cuaderno n.°1  

3          ARTÍCULO          75. CAUSALES DE TRASLADO.           Son causales del traslado, además de las consagradas en el          Código de Procedimiento Penal, las siguientes:          

1.          Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,          debidamente comprobado por el médico legista.          

2.          Cuando sea necesario por razones de orden interno del          establecimiento.          

3.          Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a          la buena conducta del interno.          

4.          Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.          

5.          Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los          otros internos.          

PARÁGRAFO          1o. Si          el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento          indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser          remitido el interno.          

PARÁGRAFO          2o. Hecha          la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá          teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de          seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al          entorno familiar del condenado.          

PARÁGRAFO          3o. La          Dirección del Establecimiento Penitenciario informará          de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más          cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

4          Los familiares pueden solicitar visita con el interno a través          de visitas.virtuales@inpec.gov.co, indicando nombre completo del          interno, tipo de documento y número. Los internos pueden          hacer su solicitud a través de las áreas de atención          y tratamiento en cada establecimiento de reclusión,          diligenciando el formato establecido.      

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