STP1542-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1542  – 2020  

Radicación  n°  108583  

Acta  n°  37  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por  PORVENIR  S.A. contra  el fallo de proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Decisión Penal, el 28 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado por dicha persona  jurídica contra los Juzgados 63 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá y 46 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y al debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano  Miguel Antonio López Santana, y a las partes e intervinientes  en la acción de tutela de radicado No.  11001220400020190256200.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1:  

[…]  «La representante legal de PORVENIR S.A. acudió a la  acción de tutela contra la juez 63 penal municipal con función  de control de garantías y el juez 46 penal del circuito de  conocimiento de Bogotá, en razón de que estos, mediante  fallos emitidos los días 6 de septiembre y 17 de octubre de  2019, respectivamente, le ordenaron pagarle a MIGUEL ANTONIO LÓPEZ  SANTANA todas las incapacidades que se causen hasta cuando este se  reintegre a su trabajo o la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto  contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin  considerar que, conforme al artículo 67 de la Ley 1753 2015, a  partir del día 540, dichas incapacidades deben ser canceladas  por la EPS.»  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2019, negó  el amparo.  

Con  base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, afirmó la  improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma  naturaleza. Expresó, asimismo, que si bien dicha corporación  ha aceptado que en determinados casos procede el amparo contra  decisiones derivadas de una acción de tutela, los  planteamientos esbozados por la accionante van dirigidos a cuestionar  las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas  y no a alguna clase de irregularidad presentada durante su trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó.  Sostuvo que la misma se muestra contradictoria, por cuanto allí  se expuso que la Corte Constitucional admitió algunas  excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra  fallos de tutela; sin embargo, la primera instancia la negó  alegando la inexistencia de irregularidades en el procedimiento.  

Aseguró  que en la decisión atacada se realizó una indebida  valoración probatoria, toda vez que los funcionarios  judiciales accionados desconocieron que el dictamen que se encontraba  en trámite de apelación por parte del señor  Miguel Antonio López Santana ante la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez no es aquel que determina la pérdida  de capacidad laboral sino el que define el origen de la enfermedad:  común, laboral o mixta. Este último, según  manifestó, ni siquiera ha sido objeto de decisión por  la Junta Regional de Calificación de Invalidez como para saber  si el mencionado señor apelará.  

Aseveró,  además, que se incurrió en un  defecto sustantivo, por  cuanto se aplicó un criterio diferente al establecido en el  ordenamiento jurídico vigente2  respecto de la entidad en cabeza de la cual corresponde el  reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común que  superen los 540 días.  

Finalmente,  alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en  atención a recientes pronunciamientos de la Corte  Constitucional3  de cuyo contenido se advierte la obligatoriedad de que las EPS  realicen el pago por concepto de incapacidades superiores a 540 días.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta          contra la sentencia del Tribunal          Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

            

2. El          problema jurídico que convoca la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer si frente          al fallo de          tutela de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2019 por          el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión          Penal, se configuran las causales de procedibilidad de la acción          de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe          concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias.  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional4.    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

                              

4. Con                  relación al                  último presupuesto general de procedibilidad reseñado,                  debe indicarse que, en                  posturas pacíficas tanto de esta corporación como de                  la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse                  la tutela para atacar una decisión que se profirió en                  un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia                  CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las                  siguientes pautas:    

Por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia  o no integra  adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda  vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

En esa línea,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Apartes  subrayados fuera del texto).  

En  igual sentido, la mencionada sentencia  unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,  señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

En  ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia  constitucional que las sentencias de tutela  proferidas por los  jueces de la República, una vez se agota el trámite de  la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa  juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se  torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera  coercitiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido, que  ese principio de  cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado  que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el  principio de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  éste puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez.  

Así,  sostuvo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio fraudulento a través de  medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros  y a la comunidad».  Y enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”.  (Negrillas  fuera del texto original) (Sentencia  SU-627/15).  

Análisis  del caso concreto  

                              

5. En                  el caso bajo examen, el                  accionante cuestiona por vía constitucional el fallo                  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de                  Decisión Penal, el 28 de noviembre de 2019,                  mediante el cual negó el amparo de los derechos                  fundamentales invocados por la parte accionante.    

Al  respecto, la Sala encuentra que debe confirmar lo  resuelto en sede de primera instancia pues se descarta que se  configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción  de tutela en estos casos. El  accionante no probó que la decisión censurada fuera  producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una  diferencia de criterio con las autoridades judiciales accionadas  respecto de la decisión adoptada en sede de tutela.  

También,  verificado el sistema de trámites de revisión de la  Corte Constitucional se evidencia que la acción de tutela en  el marco de la cual fue concedido el amparo al señor Miguel  Antonio López Santana, no fue seleccionada para su revisión5.  

En  este sentido, con  relación al caso que ahora ocupa la atención de la  Sala, existe cosa  juzgada constitucional,  tal como a continuación lo señaló la Corte  Constitucional en sentencia T-661 de 2013:  

«Como  regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en  concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección,  la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva,  inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad  discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su  estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria  del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma  opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no  selección. Luego de ello, la decisión queda  ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no  es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo  asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.»  

Así  pues, se observa que la oportunidad para que el caso fuera revisado  en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la  decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el  caso para revisión, por lo cual la decisión adoptada  por  el Juzgado  46 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá la  cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado  63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de  la misma ciudad se tornó definitiva, inmutable y vinculante.  

Dado  que, se itera,  operó la cosa  juzgada constitucional sobre  el asunto  en comento, la Sala confirmará la decisión impugnada  pero en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues  denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la  acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo  que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la  accionante no tenía derecho al amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR          el fallo impugnado en el sentido DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo invocado conforme las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          85 y 86, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Citó          la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo – y el          Decreto 1333 de 2018 Por          el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2          del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores          a 540 días y se dictan otras disposiciones.  

3          T-144          de 2016 y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado entre otros.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Mediante          Auto 9 de diciembre de 2019. Sala de Selección de Tutelas          Número Nueve. Corte Constitucional. Magistrados: Diana          Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Adjuntos soportes          página web Corte Constitucional.  

      

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