STP1529-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1529-2020  

Radicación  n.° 108922  

(Aprobación  Acta No. 037)  

Bogotá. D.C., dieciocho (18)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuestos por  la  UNIDAD JURÍDICA DE PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA  DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  a través su director,  contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de  noviembre de 2019, mediante  el cual se concedió transitoriamente  la solicitud de amparo  presentada por AMILKAR  CARDONA HINCAPIÉ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos: 1  

Manifiesta  el accionante; que es un testigo protegido de la Fiscalía  General de la Nación. Por declarar en contra del grupo armado  “Los Triana” quienes tienen influencia en Medellín y  en Valle de Aburra. Desde los 12 años hacia parte de esa  organización porque lo reclutaron, trató de salir en  varias ocasiones del grupo no pudo por amenazas de muerte, lo  golpeaban y le hacían seguimiento, relata que él no  quería estar con ellos y su mayor temor era su familia, porque  ellos no tenían que ver con nada ni con nadie, ellos tienen el  poder de la zona, con Homicidios, Extorciones, Robos, Micro Trafico,  Paga Diarios, entre otros.  

Por  falta de garantías se acogió al programa de protección  de testigos de la Fiscalía General de la Nación y con  la información que dio contra “Los Triana”,  capturaron a 32 miembros del grupo, entre ellos los cabecillas más  importantes, se habla de una organización con más de  2.000 hombres, con influencia en Europa y Latinoamérica.  

Cuenta  el accionante que se acogió al programa de protección  de testigos junto con su mama desde el año 2017, por lo que en  marzo de 2018 los reubicaron en la ciudad de Barranquilla. En el 2015  pidió también protección para sus dos hermanos  quienes fueron asesinados en el año 2016 y 2017 por esta  organización, situación que incremento su seguridad.  

En  estos, momentos la fiscalía general de la nación lo  desvinculó del programa de protección a testigos, en  cabeza del director del programa doctor Jaime Enrique Pinillos  Ramírez sin notificarle por escrito de esa decisión  impidiéndome ejercer los recursos de ley a los que tiene  derecho, violando así el debido proceso, además  exponiendo su integridad personal, toda vez que ha sido amenazado de  muerte por esta Banda Criminal que en su momento desplazo a toda su  familia, ya que en algún momento fueron a buscarlo a su casa  para asesinarlo.  

Al  momento de su desvinculación, viernes 25 de Octubre le toco  dormir en la calle, exponiendo su vida ya que en esta ciudad también  tiene conocimiento que opera este grupo y se encuentran unos de los  integrante de la Banda “Los Triana” que denuncio como es  Jhon Jairo Seguro Taborda, hermano e hijos, alias Alexis Seguro,  familiares de las personas que lo hicieron desplazar de Medellín.  Se encuentra delicado de salud, toda ello a raíz del alto  grado de estrés en el que se encuentra, por lo que considera  que la Fiscalía lo ha utilizado sacándole información  para supuestamente recibir una recompensa y hasta el momento nunca ha  recibido dinero alguno solamente ha recibido es zozobra,  desagregación familiar, temor por la seguridad de su madre y  toda su familia, quienes aun habiéndolos ordenado un juez que  fueran vinculados al programa, la Fiscalía nunca los vinculó,  es decir violando sus derechos fundamentales a la vida e integrad  personal.  

Manifiesta  que si bien cometió un error al incumplir las normas y  obligaciones que le exigió la fiscalía cabe aclarar que  desde que se encontraba vinculado al programa en la ciudad de  Barranquilla, en el mes de marzo del año 2017, no había  tenido anotación negativa, ya que su comportamiento ha sido  excelente. Considera que el error que tuvo no da lugar a que lo  desvincularan del programa de protección a Testigos de la  Fiscalía, teniendo en cuenta que su vida corre peligro y que  estando sin protección es muy vulnerable algún  atentado, sobre todo que en Barranquilla dado a que se encuentran  personas que pertenecen a esta peligrosa Banda Delincuencial, por lo  que considera que es más importante su integridad, su vida,  que el televisor por el cual fue desvinculado del programa, error que  el pretendía subsanar y no se lo permitieron, y que además  ya fue recuperado por esa Entidad.  

Toda  esa situación lo tiene muy nervioso, por su seguridad  principalmente y por la de sus familiares, por cuanto no tiene en  estos momentos las garantías suficientes. Considera que si  bien tiene un deber de respectar y ajustarse a lo establecido por el  programa no es menos cierto que sus derechos sean menos importantes,  por lo que considera qué debe existir una ponderación  de los mismos, por cuanto su vida se encuentra comprometida.  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019,  concedió transitoriamente  la  solicitud de amparo presentada por AMILKAR  CARDONA HINCAPIÉ en virtud a  que, la Dirección de Protección y Asistencia a Testigos  de la Fiscalía General de la Nación, ha transgredido  los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la  integridad y a la seguridad personal del accionante, con la decisión  de finalización o reducción del esquema de seguridad  que lo acompaña mediante Acta de Exclusión radicado No.  20191100052413 del 24 de octubre de 2019 dentro del caso 02087E.  

Por lo anterior  suspendió los efectos del  Acta de exclusión  por un   término de 4 meses,  a fin de que acuda ante la jurisdicción  Contencioso Administrativo y solicite las medidas cautelares dentro  del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho, escenario procesal que permite un debate probatorio más  amplio sobre la situación de inseguridad que lo rodea,  debiendo la entidad accionada Dirección de Protección y  Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación  asegurar al accionante el esquema de seguridad finalizado o propender  uno de mayor efectividad según las consideraciones expuestas  en precedencia.  2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de diciembre  de 2019, la UNIDAD  JURÍDICA DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  a través de  su director presentó  recurso de impugnación, insistiendo en las mismas  consideraciones que presento  en la contestación del escrito  de tutela, pues argumentó que el Programa  de Protección y Asistencia no erró de ninguna manera y  por ningún motivo le ha desconocido derecho alguno al excluir  al accionante, a través del Acta de fecha 23 de octubre de  2019 y al contrario como se puede observar en los antecedentes,  desplegó todas las herramientas, los procedimientos y el  personal con el que cuenta, para brindar medidas de protección  y asistencia al actor, además de atender los diversos  requerimientos que elevaba, y no tomó como primera decisión  su expulsión en precedencia, sino que fueron muchas las faltas  cometidas, las situaciones de vulneración a la seguridad  ocurridas.  

Por lo que   solicitó se revoque el  fallo de primera instancia impugnado, en contra del Programa de  Protección y de Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación y en tal virtud no sean llamadas a prosperar las  pretensiones perseguidas en el amparo tutelar incoado.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por LA  UNIDAD JURÍDICA DE PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA  DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela se dirige a  lograr por vía judicial el restablecimiento del esquema de  seguridad que mantenía LA  UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN sobre  AMILKAR CARDONA HINCAPIÉ.  

Al respecto, si  bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad, y por tanto deberían revisarse en la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción de  tutela procede como mecanismo de protección, cuando exista un  perjuicio irremediable, como fue señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-161 de 2017:  

Ahora  bien, en materia de actos  administrativos de contenido particular y concreto,  la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que  por regla general la acción de tutela no es procedente para  controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias  suscitadas por la aplicación o interpretación de los  mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción  contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la  aceptación de la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido  de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos  fundamentales o la amenaza de la  ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue  la protección urgente de los mismos.  (Resaltado  fuera del texto original).  

En relación  con el perjuicio irremediable, debe recordarse que el mismo se  configura a partir de los siguientes supuestos, los cuales fueron  recogidos en la sentencia T-107 de 2010:  

(i)  se esté ante un perjuicio  inminente o próximo o suceder,  lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y  la causa del daño;  

(ii)  el perjuicio debe ser grave,  esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de  determinación jurídica, altamente significativo para la  persona;  

(iii)  se requieran de medidas urgentes para  superar el daño, las cuales  deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,  deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  

(iv)  las medidas de protección deben  ser impostergables, lo que significa  que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que  eviten la consumación del daño irreparable. (Resaltado  fuera del texto original).  

En el presente  caso, a partir de las pruebas aportadas, hay elementos de juicio para  considerar que el accionante se encuentra ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable.  

De esta forma, la  Sala constata que la decisión proferida por parte de LA  UNIDAD JURÍDICA DE PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA  DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  no daba la posibilidad al afectado de interponer recurso alguno, por  lo cual no existía forma de que el accionante manifestara su  inconformidad con la decisión proferida en el Acta de  desvinculación de la medida de protección,  aun cuando el asunto tratado no era de poca importancia, pues se  refería a las garantías de seguridad de su vida, con lo  cual además se vulneró el debido proceso.  

Se considera que  existe un perjuicio inminente, y por cuanto esta Sala, al analizar la  situación bajo estudio y comprobar que los supuestos de hecho  mediante los cuales se calificó como «EXTREMO» el  riesgo de la accionante, los cuales se encuentran de forma amplia en  el estudio realizado, no fueron desvirtuados, con el fin de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable en su contra, por lo  cual se confirmara el fallo de tutela de primera instancia.  

La presente  decisión no implica un juzgamiento de la legalidad del acto  administrativo, el cual puede ser eventualmente censurado por el  accionante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 282 a 284, cuaderno 1.  

2          Folios 282 a 298, cuaderno 1.  

3          Folios 304 a 310, cuaderno 1.      

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