STP1527-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1527-2020  

Radicación  n.° 108912  

(Aprobación  Acta No.037)  

Bogotá. D.C., dieciocho (18)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Diego  Alejandro Morales Rodríguez,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de diciembre de  2019, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá  y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Indica  el accionante que el 19 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá, lo condenó a la pena principal  de 48 meses de prisión, como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Relata  que el 26 de julio de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  la “sustitución de la prisión por el de vigilancia  electrónica”, de conformidad con el artículo 29B  de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° del  Decreto 2636 de 2004.  

Sin  embargo en auto del 15 de agosto del mismo año, dicha  autoridad, negó tal solicitud, argumentando que “el  Decreto 2636 de 2004 no se encontraba vigente para la fecha de  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena, debido a que  había sido derogado por la Ley 1142 de 2007, norma ésta  que en su artículo 50 adicionó el Artículo 38 al  Código Penal, establecimiento sic nuevos requisitos para la  procedencia de la vigilancia electrónica; canon que a su vez,  fue derogado expresamente por la Ley 1790 de 2014”.  

Decisión  que tras ser apelada fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito  de Zipaquirá el 27 de septiembre del mismo año,  presuntamente ignorando la solicitud que realizó de requerir a  quien corresponda “el certificado de vigencia del mencionado  decreto y en especial del Artículo 29B de la Ley 65 de 1993”.  

Afirma  que tal norma fue aplicada recientemente por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  en decisión del 12 de septiembre de 2019, radicado  257696000380 20163 00420, N.I. 8645, en la que “tácitamente  certifica que la norma en cita se encuentra vigente en la actualidad  y que, ni la Ley 1142 de 2007 ni la Ley 1709 de 2014 la derogaron”.  

En  consecuencia solicita en amparo de su derecho fundamental del debido  proceso, se ordene dar cumplimiento al principio de favorabilidad en  materia penal y se conceda el sustituto de vigilancia electrónica  de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29B de la Ley  65 de 1993, adicionado por el artículo 9o  del Decreto 2636 de 2004. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 2 de diciembre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó la solicitud de amparo constitucional  incoada por Diego  Alejandro Morales Rodríguez.  

Al considerar que  la decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,  están basadas en fundamentos razonables y lógicos y,  por tanto, no contraria los mandatos constitucionales y legales.  

Finalmente resalto que el  delito por el cual fue condenado el actor, no se cometió bajo  la vigencia del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, en lo que  respecta al mecanismo de seguridad electrónica como pena  sustitutiva de la prisión, resulta improcedente aplicarla por  favorabilidad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de diciembre  de 2019, Diego  Alejandro Morales Rodríguez,   interpuso recurso de impugnación,  criticando que la decisión de  primera instancia, carecer de las condiciones necesarias a la  sentencia congruente, teniendo en cuenta que, no se ajusta a los  hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho  impetrado.  

Reprocha que no se  di cumplimiento al mandato legal de garantizar el pleno goce del  derecho y que el fallo  está constituido en consideraciones  sin análisis de las pruebas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Diego  Alejandro Morales Rodríguez,   contra la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  mediante las cuales le denegaron al accionante la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por el de  vigilancia electrónica, se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

De conformidad con el marco jurídico  presentado, la Sala revisó las decisiones mediante las cuales  le fue denegada la sustitución de la ejecución de la  pena en centro penitenciario por el de vigilancia electrónica,  descartando que contra las mismas se configure alguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al respecto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, obrando como Juez Constitucional de primera, encontró  que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 640 a 41, cuaderno 1.  

2          Folios 40 a 53, cuaderno 1.  

3          Folios 61 a 62, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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