STP151-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP151-2020  

Radicación  N.° 108384  

Acta  7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LOURDES  ICO MARTÍNEZ,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el  19 de noviembre de 2019, en el que resolvió declarar la  improcedencia del amparo de los derechos fundamentales que invocó  en la demanda formulada contra el JUZGADO  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  el CENTRO DE  SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  ambos de la misma ciudad y el DIRECTOR  REGIONAL SUROCCIDENTE DEL INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

a.  La señora Lourdes Ico Martínez refiere que en la  actualidad se encuentra privada de su libertad en el COJAM  descontando una pena de 240 meses y 24 días de prisión  impuesta, en primera instancia, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de  mayo de 2014, la cual fue modificada posteriormente por el Tribunal  Superior de Cundinamarca y casada parcialmente por la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, y cuya pena vigila el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

b.  Alega que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  (sic), mediante Auto Interlocutorio No. 1591 del 8 de octubre de  2019, le negó su solicitud de permiso de hasta por 72 horas.  

c.  Con fundamento en lo anterior, la señora Lourdes Ico Martínez  acude al juez constitucional (sic) solicitando se deje sin efectos  jurídicos la decisión antes referida y que, por  consiguiente, se le conceda el permiso de hasta por 72 horas  solicitado al juez de penas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal indicó que, efectivamente, el Juzgado accionado  notificó personalmente el auto del 8 de octubre de 2019 en el  que negó el permiso administrativo a ICO MARTÍNEZ, pero  esa decisión no fue cuestionada a través de los  recursos procedentes.  

Por  ello, afirmó el a  quo que la tutela  era improcedente, toda vez que la demandante no cumplió el  requisito de subsidiariedad de la tutela.  

En  lo que respecta al contenido de la providencia, ese Cuerpo Colegiado  advirtió que no hubo vía de hecho, porque el juez  accionado evidenció que no se cumplía uno de los  requisitos objetivos para otorgar el permiso, pues ICO MARTÍNEZ  no había purgado el 70% de la pena y por ende, no era viable  concederlo.  

En  virtud de lo anterior, esa Colegiatura decidió negar el amparo  invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la demandante, quien reiteró los argumentos  consignados en la tutela y adicional a ello, indicó que no  pudo enviar el recurso de reposición que propuso contra el  auto que le negó el beneficio de permiso de 72 horas, en razón  a que fue cerrada la vía que comunica al establecimiento  carcelario donde está privada de la libertad, lo que le  impidió entregarlo oportunamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  La tutela incoada  por ICO MARTÍNEZ, pretende cuestionar la decisión  adoptada el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto le negó el  beneficio administrativo de permiso de 72 horas al no haber  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Respecto  a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  observa esta Sala que como bien dijo el Tribunal a  quo la demandante no  cumplió con el de subsidiariedad, toda vez que no interpuso  los recursos de apelación o reposición en contra de la  providencia que le negó el permiso administrativo.  

Y  aun cuando afirmó la accionante que por cuestiones ajenas a su  voluntad no pudo remitir oportunamente el recurso de reposición  contra la decisión objeto de controversia, bien pudo hacerlo a  través de la oficina jurídica del establecimiento  carcelario donde está privada de la libertad, o por conducto  de su apoderado judicial quien fue notificado personalmente de tal  providencia.  

De  todas maneras, aun si obviando el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad de la tutela se abordara el fondo del asunto, lo  cierto es que no hay alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo.  

En  efecto, el despacho judicial accionado negó la petición  de ICO MARTÍNEZ por considerar que incumplió el  requisito objetivo, esto es, no haber cumplido el 70% de la pena  impuesta, que en su caso equivale a 168 meses y 16 días, de  los cuales solo acreditó haber purgado 106 meses y 29 días1,  quantum que le es exigible por haber sido condenada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la comisión  de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de  tentativa.  

Tal  argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por  el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147  de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que aún  se encuentra vigente.  

Así  las cosas, el despacho demandado no tenía otra opción  que valorar las condiciones para otorgarle el beneficio  administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad  vigente –  artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –;  y a ello se atuvo correctamente el accionado, sin que se evidencie  justificación alguna para que el juez constitucional  intervenga en este asunto.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de  recordarse que el juez  de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte accionante, con el fin de  buscar que por esta vía se acceda a desconocer los argumentos  que fundamentaron la decisión cuestionada.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a la del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por los motivos antes expuestos.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con el auto del 8          de octubre          de 2019,          cuya copia obra a folio 5          reverso y ss de la actuación.      

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