STP1410-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1410 – 2020  

Radicación  N° 108759  

Acta  N° 29  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, JUAN PABLO LÓPEZ  QUIRÓS, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. En sentencia  de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a JUAN  PABLO LÓPEZ QUIRÓS a la pena de 54 meses de prisión,  por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le concedió  la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.  

2. La vigilancia  del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, despacho que revocó a LÓPEZ QUIRÓS la  prisión domiciliaria en providencia del 8 de julio de 2019,  previo a requerirlo para que explicara su salida del domicilio sin  autorización, sin que el citado ni su defensora se  pronunciaran al respecto.  

3.  Posteriormente, LÓPEZ QUIRÓS allegó por escrito  las explicaciones pertinentes al despacho ejecutor, las cuales no  fueron tenidas en cuenta por extemporáneas.  

4. Considera el  actor que no fue notificado en debida forma de la providencia  mencionada y del requerimiento efectuado por el despacho se enteró  de forma extemporánea por cuanto no le llegaron notificaciones  al domicilio y su apoderada guardó silencio, por ello no tuvo  oportunidad de defenderse, motivos por los que acude a esta acción  en procura de la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

En consecuencia,  solicita dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal  radicado bajo el CUI N° 110016000019201707145, adelantado en su  contra, desde la resolución que ordenó revocarle la  prisión domiciliaria. Así mismo, se ordene al Juzgado  18 de Ejecución de Penas accionado, tener en cuenta las  explicaciones que presentó en tal sentido, en garantía  de las prerrogativas reclamadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 12 de noviembre  de 2019,  del año en curso, el a quo avocó el  conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

La Juez 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Flor Margarita León Castillo, manifestó que ese  despacho avocó la vigilancia de la pena impuesta al actor por  el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad, el 25 de febrero de 2019. El siguiente 20 de marzo, se  corrió traslado de la comunicación emitida por la  Fiscalía 323 Seccional, en la que informaba que el accionante  había sido capturado el 7 de marzo de 2019, en vía  pública, por el delito de fuga de presos. Situación en  virtud de la cual dispuso surtir el trámite previsto en el  artículo 477 de la Ley 906 de 2004.  

La notificación  personal de esta determinación no fue posible porque el penado  no fue hallado en su lugar de residencia el 21 de mayo de 2019 a las  10:14 horas. No obstante, se notificó a  la defensora, quien  no se pronunció al respecto.  

En providencia  del 8 de julio de ese año, se le revocó al accionante  la prisión domiciliaria, determinación notificada  personalmente a LÓPEZ QUIRÓS el 27 de julio pasado, y a  su apoderada, mediante telegrama N° 13325 del 17 de ese mes. Como  no se interpusieron recursos, la providencia quedó en firme el  20 de agosto siguiente, posterior a lo cual se ordenó el  traslado del interno al centro de reclusión, diligencia que se  intentó los días 16 y 21 de septiembre de la misma  anualidad, pero no pudo realizarse porque el penado no se encontraba  en el domicilio.  

El 31 de julio,  el actor allegó memorial contentivo de las explicaciones  requeridas, en el que además solicitaba que no le fuera  revocada la prisión domiciliaria, el cual se anexó al  expediente.  

Por los motivos  expuestos, considera infundada la petición de amparo.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente la acción de tutela por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues según la  información suministrada por la Juez 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor no agotó  los recursos ordinarios contra la providencia judicial que reprocha,  antes de acudir al juez de tutela.  

Adicionalmente, se  acreditó que al accionante le fueron garantizados los derechos  al debido proceso y a la defensa, tan es así que previamente a  que la prisión domiciliaria le fuera revocada, el juzgado  ejecutor corrió traslado del artículo 477 de la Ley 906  de 2004, con el fin de que aquel suministrara las explicaciones  correspondientes, sin que las mismas fueran allegadas dentro del  término legal, no obstante que la decisión se notificó  en debida forma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor basó  la censura en argumentos similares a los expuestos en la demanda, los  cuales se sintetizan en que: i) fue capturado cuando se dirigía  al Juzgado que vigila su pena, a entregar la póliza de  cumplimiento de sus obligaciones, y que tal aprehensión  obedeció a un proceso que en su contra adelantaba la Fiscalía  21 Local de Bogotá por el delito de fuga de presos, el cual  fue archivado; y ii) la revocatoria de la prisión domiciliaria  no le fue notificada oportunamente, ni se tuvieron en cuenta las  explicaciones que dio al respecto, situación que afrenta sus  derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, máxime  al desconocer los recursos y términos que la ley le otorga  para la protección de tales prerrogativas.  

Recalcó que  desde el momento en que se enteró de los requerimientos  efectuados por el juzgado de ejecución de penas, para que  explicara los motivos de su salida del domicilio, ha estado muy  atento al desarrollo del proceso, incluso solicitó que se  oficiara a la fiscalía donde cursó la investigación  por fuga de presos adelantada en su contra, y le informó el  problema que se suscitó con su abogada de confianza, dado que  ésta no cumplía con los deberes inherentes a su  mandato; sin embargo, el despacho no ofició a dicha autoridad  ni requirió a la profesional, manifestándole que esto  último debía resolverlo el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Por lo expuesto,  reiteró su solicitud de amparo y consecuente nulidad de lo  actuado por el juzgado ejecutor a partir de la providencia que le  revocó la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

Con relación  al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i) el  asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. El  problema jurídico a resolver radica en establecer si la  determinación del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, de revocar al actor la prisión  domiciliaria, vulneró sus garantías fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Propósito  para el cual la presente acción se advera impróspera,  al deducirse de la respuesta enviada por el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el demandante no  hizo uso de los recursos ordinarios contra la decisión que le  revocó la prisión domiciliaria, lo que llevó a  que la misma quedara en firme.  

Al respecto, reitera la Sala, la  residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de esta  acción, impiden que se utilice en remplazo de los mecanismos  de defensa creados por el legislador, en este caso los recursos de  reposición y apelación contra la providencia de 8 de  julio de 2019, los cuales se erigían en instrumentos idóneos  para la protección invocada por este medio, sin que el actor  hubiese demostrado que no lo fueran, o la imposibilidad de  ejercitarlos por ausencia de notificación.  

En tal sentido, se acreditó  que la providencia aludida le fue notificada personalmente a LÓPEZ  QUIRÓS el 27 de julio de 20192,  y que la misma fue notificada por estado el 13 de agosto del mismo  año, hechos que descartan el conocimiento tardío de  dicha determinación y la imposibilidad de ejercer el derecho  de defensa, pregonados por el censor como fundamento del amparo, si  se pondera que el término de ejecutoria venció el 16 de  agosto de 2019.  

A la par, el accionante contó  con la posibilidad de revisar el estado de dicha actuación a  través de la página web de la rama judicial, sin que  sus afirmaciones relacionadas con que ignoraba dicha alternativa sean  suficientes por sí solas para acceder a su reclamo.  

En conclusión, el actor no  logró demostrar la conculcación del debido proceso en  el trámite de notificación de la determinación  confutada. Tampoco desvirtuó la veracidad de las  notificaciones procesales efectuadas por el juzgado en aras a que  tanto él como su defensora justificaran la ausencia del  primero en el domicilio, el 21 de mayo de 2019, día en que el  citador de ese despacho fue a buscarlo con el fin de notificarle el  auto N° 755 del 10 de abril de 2019, que ordenó surtir el  trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de  2004.  

Las afirmaciones del recurrente  concernientes a que su defensora no le avisó que debía  rendir las explicaciones atinentes al incumplimiento de su obligación  de permanecer en la residencia cumpliendo la condena impuesta, no  justifican, por sí solas, la tutela del derecho a la defensa,  al no contar con respaldo probatorio. Sin embargo, aún en el  evento de que fueran ciertas, ello no impedía a LÓPEZ  QUIRÓS ejercer actos procesales de parte, tales como  controvertir el supuesto de hecho que dio lugar a la revocatoria del  sustituto en mención e interponer los recursos contra la  decisión que así lo determino. Así mismo,  informar oportunamente al juzgado sobre el supuesto incumplimiento de  su apoderada al mandato encomendado y/o buscar la asesoría de  otro abogado, de ser el caso.  

El hecho de que la apoderada del  accionante optara por no interponer recurso contra la providencia que  le revocó la prisión domiciliaria, no evidencia un  quebranto de la prerrogativa examinada, con trascendencia suficiente  para enervar el interlocutorio atacado, máxime cuando éste  se avizora razonable, al basarse en acciones del condenado LÓPEZ  QUIRÓS relacionadas con el incumplimiento de la prisión  domiciliaria que el mismo aceptó, lo que descarta que sea el  producto de la arbitrariedad e irracionalidad de la funcionaria que  la emitió.  

Lo dicho es  suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta providencia a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.  

4. Remitir  el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Fol. 29 cuaderno de primera instancia.      

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