Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1410 – 2020
Radicación N° 108759
Acta N° 29
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JUAN PABLO LÓPEZ QUIRÓS, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a JUAN PABLO LÓPEZ QUIRÓS a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le concedió la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.
2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que revocó a LÓPEZ QUIRÓS la prisión domiciliaria en providencia del 8 de julio de 2019, previo a requerirlo para que explicara su salida del domicilio sin autorización, sin que el citado ni su defensora se pronunciaran al respecto.
3. Posteriormente, LÓPEZ QUIRÓS allegó por escrito las explicaciones pertinentes al despacho ejecutor, las cuales no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas.
4. Considera el actor que no fue notificado en debida forma de la providencia mencionada y del requerimiento efectuado por el despacho se enteró de forma extemporánea por cuanto no le llegaron notificaciones al domicilio y su apoderada guardó silencio, por ello no tuvo oportunidad de defenderse, motivos por los que acude a esta acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el CUI N° 110016000019201707145, adelantado en su contra, desde la resolución que ordenó revocarle la prisión domiciliaria. Así mismo, se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas accionado, tener en cuenta las explicaciones que presentó en tal sentido, en garantía de las prerrogativas reclamadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 12 de noviembre de 2019, del año en curso, el a quo avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Flor Margarita León Castillo, manifestó que ese despacho avocó la vigilancia de la pena impuesta al actor por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 25 de febrero de 2019. El siguiente 20 de marzo, se corrió traslado de la comunicación emitida por la Fiscalía 323 Seccional, en la que informaba que el accionante había sido capturado el 7 de marzo de 2019, en vía pública, por el delito de fuga de presos. Situación en virtud de la cual dispuso surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
La notificación personal de esta determinación no fue posible porque el penado no fue hallado en su lugar de residencia el 21 de mayo de 2019 a las 10:14 horas. No obstante, se notificó a la defensora, quien no se pronunció al respecto.
En providencia del 8 de julio de ese año, se le revocó al accionante la prisión domiciliaria, determinación notificada personalmente a LÓPEZ QUIRÓS el 27 de julio pasado, y a su apoderada, mediante telegrama N° 13325 del 17 de ese mes. Como no se interpusieron recursos, la providencia quedó en firme el 20 de agosto siguiente, posterior a lo cual se ordenó el traslado del interno al centro de reclusión, diligencia que se intentó los días 16 y 21 de septiembre de la misma anualidad, pero no pudo realizarse porque el penado no se encontraba en el domicilio.
El 31 de julio, el actor allegó memorial contentivo de las explicaciones requeridas, en el que además solicitaba que no le fuera revocada la prisión domiciliaria, el cual se anexó al expediente.
Por los motivos expuestos, considera infundada la petición de amparo.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues según la información suministrada por la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor no agotó los recursos ordinarios contra la providencia judicial que reprocha, antes de acudir al juez de tutela.
Adicionalmente, se acreditó que al accionante le fueron garantizados los derechos al debido proceso y a la defensa, tan es así que previamente a que la prisión domiciliaria le fuera revocada, el juzgado ejecutor corrió traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que aquel suministrara las explicaciones correspondientes, sin que las mismas fueran allegadas dentro del término legal, no obstante que la decisión se notificó en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
El actor basó la censura en argumentos similares a los expuestos en la demanda, los cuales se sintetizan en que: i) fue capturado cuando se dirigía al Juzgado que vigila su pena, a entregar la póliza de cumplimiento de sus obligaciones, y que tal aprehensión obedeció a un proceso que en su contra adelantaba la Fiscalía 21 Local de Bogotá por el delito de fuga de presos, el cual fue archivado; y ii) la revocatoria de la prisión domiciliaria no le fue notificada oportunamente, ni se tuvieron en cuenta las explicaciones que dio al respecto, situación que afrenta sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, máxime al desconocer los recursos y términos que la ley le otorga para la protección de tales prerrogativas.
Recalcó que desde el momento en que se enteró de los requerimientos efectuados por el juzgado de ejecución de penas, para que explicara los motivos de su salida del domicilio, ha estado muy atento al desarrollo del proceso, incluso solicitó que se oficiara a la fiscalía donde cursó la investigación por fuga de presos adelantada en su contra, y le informó el problema que se suscitó con su abogada de confianza, dado que ésta no cumplía con los deberes inherentes a su mandato; sin embargo, el despacho no ofició a dicha autoridad ni requirió a la profesional, manifestándole que esto último debía resolverlo el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, reiteró su solicitud de amparo y consecuente nulidad de lo actuado por el juzgado ejecutor a partir de la providencia que le revocó la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Con relación al principio de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1
4. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la determinación del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de revocar al actor la prisión domiciliaria, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Propósito para el cual la presente acción se advera impróspera, al deducirse de la respuesta enviada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la decisión que le revocó la prisión domiciliaria, lo que llevó a que la misma quedara en firme.
Al respecto, reitera la Sala, la residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de esta acción, impiden que se utilice en remplazo de los mecanismos de defensa creados por el legislador, en este caso los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 8 de julio de 2019, los cuales se erigían en instrumentos idóneos para la protección invocada por este medio, sin que el actor hubiese demostrado que no lo fueran, o la imposibilidad de ejercitarlos por ausencia de notificación.
En tal sentido, se acreditó que la providencia aludida le fue notificada personalmente a LÓPEZ QUIRÓS el 27 de julio de 20192, y que la misma fue notificada por estado el 13 de agosto del mismo año, hechos que descartan el conocimiento tardío de dicha determinación y la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, pregonados por el censor como fundamento del amparo, si se pondera que el término de ejecutoria venció el 16 de agosto de 2019.
A la par, el accionante contó con la posibilidad de revisar el estado de dicha actuación a través de la página web de la rama judicial, sin que sus afirmaciones relacionadas con que ignoraba dicha alternativa sean suficientes por sí solas para acceder a su reclamo.
En conclusión, el actor no logró demostrar la conculcación del debido proceso en el trámite de notificación de la determinación confutada. Tampoco desvirtuó la veracidad de las notificaciones procesales efectuadas por el juzgado en aras a que tanto él como su defensora justificaran la ausencia del primero en el domicilio, el 21 de mayo de 2019, día en que el citador de ese despacho fue a buscarlo con el fin de notificarle el auto N° 755 del 10 de abril de 2019, que ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
Las afirmaciones del recurrente concernientes a que su defensora no le avisó que debía rendir las explicaciones atinentes al incumplimiento de su obligación de permanecer en la residencia cumpliendo la condena impuesta, no justifican, por sí solas, la tutela del derecho a la defensa, al no contar con respaldo probatorio. Sin embargo, aún en el evento de que fueran ciertas, ello no impedía a LÓPEZ QUIRÓS ejercer actos procesales de parte, tales como controvertir el supuesto de hecho que dio lugar a la revocatoria del sustituto en mención e interponer los recursos contra la decisión que así lo determino. Así mismo, informar oportunamente al juzgado sobre el supuesto incumplimiento de su apoderada al mandato encomendado y/o buscar la asesoría de otro abogado, de ser el caso.
El hecho de que la apoderada del accionante optara por no interponer recurso contra la providencia que le revocó la prisión domiciliaria, no evidencia un quebranto de la prerrogativa examinada, con trascendencia suficiente para enervar el interlocutorio atacado, máxime cuando éste se avizora razonable, al basarse en acciones del condenado LÓPEZ QUIRÓS relacionadas con el incumplimiento de la prisión domiciliaria que el mismo aceptó, lo que descarta que sea el producto de la arbitrariedad e irracionalidad de la funcionaria que la emitió.
Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.
2 Fol. 29 cuaderno de primera instancia.