STP1368-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1368  – 2020  

Radicación  n.° 109065.  

Acta n.° 29  

Bogotá  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por RICARDO  MIGUEL TOVAR COLLAZOS  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante  auto n.° 2226, de 15 de octubre de 2019, le negó el  permiso administrativo de hasta por 72 horas, providencia que apeló;  no obstante, refirió que el Tribunal Superior de  Villavicencio, en su Sala de Decisión Penal, no ha desatado la  alzada.  

Indicó  además que radicó un escrito ante la prenombrada  colegiatura en el que solicitó información sobre el  estado de su recurso, del cual tampoco obtuvo respuesta.  

A  través de la tutela, pidió que se ordene al juez plural  convocado que resuelva su recurso y responda su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 3 de febrero de 20201,  la Sala avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó  tanto la notificación de la demandada como la vinculación  de las partes e intervinientes en el proceso ordinario de donde emana  la inconformidad del promotor.  

La  Juez 1ª Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva argumentó  que la solicitud del penado versa sobre un asunto ajeno a su  competencia, por lo que la vulneración traída a  colación no le es imputable.  

El  Juez 2° Penal de Ejecución de Penas de Acacías,  Meta, adujo que desconoce el trámite que la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio ha impartido a la solicitud del tutelante.  En el mismo sentido se pronunció la Procuradora 341 Judicial I  Penal de ese municipio.  

Por  su parte, el magistrado Joel Darío Trejos Londoño,  adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  informó que todavía no hay pronunciamiento sobre el  recurso de apelación interpuesto por el condenado TOVAR  COLLAZOS  contra el auto de 23 de septiembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado  2° de Ejecución de Penas de Acacías le negó  el permiso administrativo de hasta por 72 horas.  

Agregó  que ese asunto ingresó a su despacho el 14 de noviembre de  2019 y le fue asignado el turno n.° 21 entre los procesos de  ejecución de penas pendientes.  

Explicó  que la mora se justifica por la enorme carga laboral de ese estrado,  la cual sigue en aumento pues, de acuerdo con el último  reporte estadístico del SIERJU, al finalizar el cuarto  trimestre del año 2019 se contabilizaban 558 procesos en  trámite, entre tutelas, disciplinarios y asuntos de las Leyes  906 de 2004 y 600 de 2000. Adujo que, pese a los esfuerzos por  superar la situación, ello ha sido imposible, toda vez que  solo se han podido evacuar los temas de suma urgencia, como habeas  corpus, acciones  de tutela, solicitudes de libertad y actuaciones en riesgo de  prescripción, motivo por el cual solicitó la  colaboración del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo  anterior, argumentó que no ha existido abulia o descuido en el  trámite impartido al recurso del censor.  

En  cuanto a la petición radicada por el sentenciado, en la que  requirió información sobre el estado de su alzada,  indicó que fue resuelta mediante auto del pasado 27 de enero,  informándole los motivos de la mora. Aportó copia de la  providencia y la respectiva constancia de notificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 20172,  la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

En  el presente asunto, RICARDO  MIGUEL TOVAR  acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de  quebrantar sus garantías fundamentales al debido proceso y de  petición. La primera, porque aún no ha resuelto el  recurso de apelación que interpuso contra el auto mediante el  cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías  le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas; la  segunda, porque no le ha contestado un derecho de petición en  el cual pidió que se le explicara la falta de pronunciamiento  sobre la alzada.  

De  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquél respecto de  quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de  hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

Pues  bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e  incumplimiento del mismo- no concurren en el sub  examine frente  a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. Las razones son las  siguientes:  

En  relación con la vulneración del debido proceso,  específicamente en lo relativo al cumplimiento de los  términos, la jurisprudencia ha establecido que la mora  judicial resulta injustificada y por tanto violatoria de garantías  superiores cuando reúne ciertos requisitos, recogidos en la  sentencia T-1249 de 2004, así:  

«…  (i) el incumplimiento de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la  falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a  circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada  con el punto anterior,  (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte  del trabajador [judicial], debida  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos…»   (Negrillas añadidas)  

Bajo  esa perspectiva, corresponde al juez de tutela examinar las  condiciones específicas del caso y determinar si se configura,  o no, una razón que justifique la tardanza, pues no toda  dilación implica el desconocimiento de garantías  fundamentales y, en tal virtud, la tutela no procede automáticamente  ante el incumplimiento meramente objetivo de los plazos legalmente  establecidos.  

Según  lo informado por el despacho accionado, la mora obedece a la  alarmante congestión, pues ostenta una carga laboral  equivalente a 558 procesos de diversa naturaleza, lo que conllevó  a que solicitara al Consejo Superior de la Judicatura la adopción  de las medidas para conjurar la situación, lo cual no ha  ocurrido.  

Entonces,  la Sala – como ya lo hizo en providencia STP12418-2019 – reitera que  al igual que TOVAR  COLLAZOS,  existen otros usuarios de la administración justicia a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio tramitar  prioritariamente este asunto, vulneraría el derecho a la  igualdad de otros reclusos y, en ese orden, debe respetarse el  sistema de turnos para resolver los negocios.  

Sobre  el particular, la Sala dispondrá que se remita copia de las  presentes diligencias a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin de que la congestión que se presenta en el Distrito  Judicial de Villavicencio sea una problemática que se aborde  en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009.  

Finalmente,  en  cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental  de petición, ha de tenerse en cuenta que, mediante auto 27 de  enero de 20203,  el titular del despacho convocado le informó al interno el  turno que le fue asignado a su recurso en atención a la alta  carga laboral de dicha célula. Para efectos notificar dicha  providencia se libró el oficio n.° 0224 de la misma  fecha4,  del cual se allegó la respectiva constancia de envío5.  

Ante  tal panorama, téngase en cuenta que cuando  cesa la acción u omisión que generó la  vulneración de los derechos fundamentales el amparo pierde  eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional6  ha indicado que:  

«…  El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una  acción u omisión de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción  de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación  del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la  intervención del juez de tutela carece de sustento y hace  improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá  en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión  de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá  garantizar la plena garantía y respeto de los derechos  fundamentales…»  

Bajo  ese panorama, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, tal y como se  consignará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado por la vulneración al debido proceso, en          atención a las consideraciones que anteceden.  

            

2. Declarar          la          carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho          fundamental de petición.  

            

3. Remitir          copia de las presentes diligencias a la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura, para          que la congestión que aqueja al Distrito Judicial de          Villavicencio sea una problemática abordada en el marco del          plan nacional de descongestión consagrado el artículo          63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la          Ley 1285 de 2009.  

            

4. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 13 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Ver folio 55 del expediente.  

4          Ver folio 56 del expediente.  

5          Ver folio 59 del expediente.  

6          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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