STP133-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP133-2020  

Radicación  n.° 108195  

(Aprobación  Acta No.007)  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por CESAR AUGUSTO PARDO CHAMARRO, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil – Santander el 5 de noviembre de  2019, que denegó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de  la Nación, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría de Servicios Públicos de Santander  –ESANT-, La Unidad Operativa de Catastro en Vélez, la  Corporación Autónoma Regional Vélez –CAS-,  la Alcaldía Municipal de Güepsa, el Concejo Municipal de  Güepsa, la Inspección de Policía de Güepsa,  la Procuraduría Provincial de Vélez, la Oficina de  Control de Güepsa, la Personería Municipal de Güepsa  y el Consorcio Güepsa MSJ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

CESAR  AUGUSTO PARDO CHAMORRO en representación de Sixta Tulia Ortiz  Pardo quien es su abuela, interpuso acción de tutela  para que  se le otorgue el amparo constitucional de los derechos fundamentales  de Estado Social de derecho, fines esenciales del estado, omisión  o extralimitación, igualdad, debido proceso, petición,  buena fe, deberes del ciudadano, acceso y administración de  justicia y residencia, que presuntamente considera han sido  vulnerados, por las entidades accionadas y vinculadas al manifestar  que el día 23 de abril de 2019 presentó queja ante la  Personería Municipal  de Güepsa – Santander en  representación de su abuela Sixta Tulia Ortiz Pardo quien le  concedió autorización para iniciar el trámite  respectivo, en razón a que por su salud y edad no podía  reclamar los derechos que le estaban siendo vulnerados, especialmente  el derecho a la propiedad.  

Señala,  que su abuela es residente y propietaria de un predio ubicado en la  calle 2 Nro. 3 – 53 del municipio de Güepsa, el cual, se  encuentra debidamente registrado bajo el número de Escritura  Pública 324-18010, código catastral 0100001300001000, y  delimitado mediante certificado No 00615564 expedido por la Unidad  Operativa de catastro de Vélez Santander, en el cual se  determina los cuatro linderos -del terreno. Acto seguido, refiere que  en el lindero norte se encuentra en la calle 2, por ello, arguye que  dicha vía debe estar en pleno goce y uso tanto de él  como de su representada en concordancia con sus derechos de  circulación y residencia  

Manifiesta  que la calle segunda estuvo inhabilitada durante un tiempo en razón  al “PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO” y señala que “al  ser esta una calle debidamente establecida la habilito (sic) el  consorcio para instalar tubería de aguas lluvias, eso fue lo  que manifestaron, este contrato de obra está bajo el Nro.  0084-2018, en este sentido estábamos todos felices porque el  suscrito ya podía transitar por esta calle 2 y mi abuela tenía  ya acceso a su predio por la calle 2”. Sin embargo, refiere que  después de haber sido habilitada la vía, la misma tuvo  que ser cerrada nuevamente en razón a que la señora  Amalia adujo posesión del predio en el que se encontraba la  calle.  

Señala  que por lo anterior interpuso queja ante el Inspector de Policía  de la localidad, manifestando su inconformidad con la decisión  adoptada y por tanto le solicitó que le mostrara los  documentos que corroboraban la posesión aducida por la señora  Amalia, toda vez, que para él existían delitos inmersos  en la determinación adoptada, en razón a que se estaban  invadiendo bienes del Estado, se había permitido la tala de  árboles sin contar con el permiso de la autoridad competente y  se estaban realizando trazos y planimetría en la calle por  parte del consorcio sin ser ellos competentes para tal finalidad,  generando que se alteraran los linderos del predio de su abuela.  

Posteriormente,  manifiesta que tiene conocimiento que su queja no fue revisada ni  resuelta por lo cual procedió a quejarse ante la Personería  Municipal, sin que a la fecha se hayan tomado acciones al respecto.  

Así mismo  aduce que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación  y la Procuraduría General  de la Nación  por los presuntos delitos que se están cometiendo en el  terreno de su representada.  

Acto seguido,  manifiesta que recurre a la acción de tutela con el fin de  proteger su derecho de petición y cita la sentencia T 084 de  2015, así mismo, hace un recuento de quejas ha tenido que  interponer y refiere que “ se le radicó derecho de  petición ante el CONSORCIO DE GÜEPSA MSJ el día 07  de junio de 2019, y recibí una MERA RESPUESTA, y con ello  también la queja interpuesta ante la PERSONERIA MUNICIPAL, el  23 de abril de 2019, la cual remitió diligencias a la  PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ, SANTANDER, que hasta el momento  desconozco que acciones han realizado en la investigación, y a  la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en donde interpuse DENUNCIA en  contra del funcionario que tomó  el caso, por manifestar que  era ATIPICA la denuncia, y se encuentra en investigación el  caso, sin saber en ¿qué etapa esta?, y en sus  atribuciones la PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ, remitió por  competencia para investigar al INSPECTOR DE POLICIA, a la Personera  Municipal, la cual me comunicó en forma verbal que remitiría  para que se investigara dicha conducta a la oficina de “CONTROL  INTERNO” de la Alcaldía Municipal de Güepsa, hasta  la fecha no he recibido información  alguna sobre tal caso”.   Por lo anterior, considera que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales y como sustento de su argumento trae a colación  la sentencia T – 891 de 2013 en la cual se establecen las reglas de  subsidiaridad de la acción de tutela.  

Finalmente, hace  alusión a la ley 769 de 2002 que regula el tema de vías  urbanas y con base en ello sostiene que el Consorcio Güepsa MSJ  y la Alcaldía Municipal no están cumpliendo con dicha  normativa, toda vez que según el accionante se permitió  a un particular apoderarse de una vía pública. El  accionante sustenta su petición en los artículos 1, 2,  6, 11, 13, 24, 29, 86, 95 y 228 de la Constitución Política  así como también con unas pruebas documentales.  

Con base en lo  anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales al Estado  social de derecho, fines esenciales del Estado, omisión  extralimitación, igualdad, debido proceso, petición,  buena fe, deberes del ciudadano, acceso y administración de  justicia y residencia, los cuales considera vulnerados por las  entidades accionadas y en forma subsidiaria requiere que se amparen  los derechos a la sociedad.  

Igualmente,  requiere que se ordene la reubicación inmediata de las  personas que se encuentran en la carrera 3 entre calles 2 y 3, con el  fin que se restablezca el tránsito en la zona, pero pide que  se delimite de forma que se puedan distinguir los predios privados  del sector y la vía pública. De igual forma solicita  que de manera inmediata se realice la remoción de los  obstáculos que se encuentran en la calle 2, especialmente  frente al predio de la señora SIXTA TULIA ORTIZ PARDO, para  así permitir el tránsito, goce y acceso de la  carretera. Además, alude que se ordene que el “…EJE  VIAL de la calle 2 frente a los predios privados de la señora  SIXTA TULIA ORTIZ PARDO Y LA FAMILIA CHAVARRO se CONFIGUREN COMO ESTA  EL TRAZO ORIGINAL conforme al EJE VIAL y que la calle sea DELIMITADA  CON POSTES DE CONCRETO Y CUERDAS DE PUAS para que se evidencie que es  lo que le corresponde a la VIA PUBLICA y de esa forma poder circular  por ella sin problemas de convivencia con los daños de los  predios privados.  

Por otro lado  depreca que se ordene a quien corresponda realizar las acciones  necesarias para reubicar las alcantarillas y demás aspectos  que deben estar sobre la vía pública conforme a la  reglamentación existente y se expida la reglamentación  policiva en el municipio a fin de proteger el espacio público  y en especial las vías públicas. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, declaró improcedente el amparo, al  encontrarse en curso una investigación penal que se adelanta  en contra del Fiscal Séptimo de Intervención Temprana  de San Gil, producto de la queja interpuesta por el accionante en  relación con el tramite dado a la indagación radicada  con el número  680776002272019000252, que se generó por  la denuncia presentada por el actor, por el presunto delito de abuso  de autoridad  por acto arbitrario e injusto, en especial por la orden  de archivo  proferida al interior de la misma y la investigación  disciplinaria que adelanta la Oficina de Control Interno  Disciplinario de la Alcaldía de Güepsa – Santader con  ocasión de la queja que radicara el señor PARDO  CHAMORRO, contra el señor YEISON PARDO CASTILLO, en su  condición de Inspector de Policía de esa localidad, la  cual había sido presentada ante la Personería Municipal  de ese mismo municipio, por lo que cualquier inconformidad debe ser  planteada al interior de estas investigaciones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante manifestó las razones de su  inconformidad argumentado que el a quo “se funda en  consideraciones inexactas e incurre en error esencial de derecho,  especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela,  que resulta inane a las pretensiones”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por CESAR AUGUSTO PARDO  CHAMARRO contra la decisión proferida el 5 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si se están  vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como  consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus  derechos fundamentales.  

Análisis  del caso concreto.  

A partir de la revisión  de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata  que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», por lo cual se  debe confirmar el fallo de primera instancia.  

Es así como se observa  que se encuentran en curso una investigación penal y otra de  carácter disciplinario, en las cuales el accionante puede  hacer uso de distintos mecanismos que le permiten la protección  de sus derechos fundamentales.  

Por lo cual esta Sala evidencia  que  no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y  administrativos, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido  por el actor.  

La Corte ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección del derecho fundamental que considera le ha sido  vulnerado.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el  presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso no hay elementos de juicio para  considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección porque el  accionante no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 129, cuaderno 1.  

2          Folios 145 a 149, cuaderno 1.  

3          Folio 153-157, cuaderno 1.      

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