Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP133-2020
Radicación n.° 108195
(Aprobación Acta No.007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CESAR AUGUSTO PARDO CHAMARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Santander el 5 de noviembre de 2019, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Servicios Públicos de Santander –ESANT-, La Unidad Operativa de Catastro en Vélez, la Corporación Autónoma Regional Vélez –CAS-, la Alcaldía Municipal de Güepsa, el Concejo Municipal de Güepsa, la Inspección de Policía de Güepsa, la Procuraduría Provincial de Vélez, la Oficina de Control de Güepsa, la Personería Municipal de Güepsa y el Consorcio Güepsa MSJ.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en representación de Sixta Tulia Ortiz Pardo quien es su abuela, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Estado Social de derecho, fines esenciales del estado, omisión o extralimitación, igualdad, debido proceso, petición, buena fe, deberes del ciudadano, acceso y administración de justicia y residencia, que presuntamente considera han sido vulnerados, por las entidades accionadas y vinculadas al manifestar que el día 23 de abril de 2019 presentó queja ante la Personería Municipal de Güepsa – Santander en representación de su abuela Sixta Tulia Ortiz Pardo quien le concedió autorización para iniciar el trámite respectivo, en razón a que por su salud y edad no podía reclamar los derechos que le estaban siendo vulnerados, especialmente el derecho a la propiedad.
Señala, que su abuela es residente y propietaria de un predio ubicado en la calle 2 Nro. 3 – 53 del municipio de Güepsa, el cual, se encuentra debidamente registrado bajo el número de Escritura Pública 324-18010, código catastral 0100001300001000, y delimitado mediante certificado No 00615564 expedido por la Unidad Operativa de catastro de Vélez Santander, en el cual se determina los cuatro linderos -del terreno. Acto seguido, refiere que en el lindero norte se encuentra en la calle 2, por ello, arguye que dicha vía debe estar en pleno goce y uso tanto de él como de su representada en concordancia con sus derechos de circulación y residencia
Manifiesta que la calle segunda estuvo inhabilitada durante un tiempo en razón al “PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO” y señala que “al ser esta una calle debidamente establecida la habilito (sic) el consorcio para instalar tubería de aguas lluvias, eso fue lo que manifestaron, este contrato de obra está bajo el Nro. 0084-2018, en este sentido estábamos todos felices porque el suscrito ya podía transitar por esta calle 2 y mi abuela tenía ya acceso a su predio por la calle 2”. Sin embargo, refiere que después de haber sido habilitada la vía, la misma tuvo que ser cerrada nuevamente en razón a que la señora Amalia adujo posesión del predio en el que se encontraba la calle.
Señala que por lo anterior interpuso queja ante el Inspector de Policía de la localidad, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y por tanto le solicitó que le mostrara los documentos que corroboraban la posesión aducida por la señora Amalia, toda vez, que para él existían delitos inmersos en la determinación adoptada, en razón a que se estaban invadiendo bienes del Estado, se había permitido la tala de árboles sin contar con el permiso de la autoridad competente y se estaban realizando trazos y planimetría en la calle por parte del consorcio sin ser ellos competentes para tal finalidad, generando que se alteraran los linderos del predio de su abuela.
Posteriormente, manifiesta que tiene conocimiento que su queja no fue revisada ni resuelta por lo cual procedió a quejarse ante la Personería Municipal, sin que a la fecha se hayan tomado acciones al respecto.
Así mismo aduce que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por los presuntos delitos que se están cometiendo en el terreno de su representada.
Acto seguido, manifiesta que recurre a la acción de tutela con el fin de proteger su derecho de petición y cita la sentencia T 084 de 2015, así mismo, hace un recuento de quejas ha tenido que interponer y refiere que “ se le radicó derecho de petición ante el CONSORCIO DE GÜEPSA MSJ el día 07 de junio de 2019, y recibí una MERA RESPUESTA, y con ello también la queja interpuesta ante la PERSONERIA MUNICIPAL, el 23 de abril de 2019, la cual remitió diligencias a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ, SANTANDER, que hasta el momento desconozco que acciones han realizado en la investigación, y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en donde interpuse DENUNCIA en contra del funcionario que tomó el caso, por manifestar que era ATIPICA la denuncia, y se encuentra en investigación el caso, sin saber en ¿qué etapa esta?, y en sus atribuciones la PROCURADURIA PROVINCIAL DE VELEZ, remitió por competencia para investigar al INSPECTOR DE POLICIA, a la Personera Municipal, la cual me comunicó en forma verbal que remitiría para que se investigara dicha conducta a la oficina de “CONTROL INTERNO” de la Alcaldía Municipal de Güepsa, hasta la fecha no he recibido información alguna sobre tal caso”. Por lo anterior, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y como sustento de su argumento trae a colación la sentencia T – 891 de 2013 en la cual se establecen las reglas de subsidiaridad de la acción de tutela.
Finalmente, hace alusión a la ley 769 de 2002 que regula el tema de vías urbanas y con base en ello sostiene que el Consorcio Güepsa MSJ y la Alcaldía Municipal no están cumpliendo con dicha normativa, toda vez que según el accionante se permitió a un particular apoderarse de una vía pública. El accionante sustenta su petición en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 24, 29, 86, 95 y 228 de la Constitución Política así como también con unas pruebas documentales.
Con base en lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales al Estado social de derecho, fines esenciales del Estado, omisión extralimitación, igualdad, debido proceso, petición, buena fe, deberes del ciudadano, acceso y administración de justicia y residencia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas y en forma subsidiaria requiere que se amparen los derechos a la sociedad.
Igualmente, requiere que se ordene la reubicación inmediata de las personas que se encuentran en la carrera 3 entre calles 2 y 3, con el fin que se restablezca el tránsito en la zona, pero pide que se delimite de forma que se puedan distinguir los predios privados del sector y la vía pública. De igual forma solicita que de manera inmediata se realice la remoción de los obstáculos que se encuentran en la calle 2, especialmente frente al predio de la señora SIXTA TULIA ORTIZ PARDO, para así permitir el tránsito, goce y acceso de la carretera. Además, alude que se ordene que el “…EJE VIAL de la calle 2 frente a los predios privados de la señora SIXTA TULIA ORTIZ PARDO Y LA FAMILIA CHAVARRO se CONFIGUREN COMO ESTA EL TRAZO ORIGINAL conforme al EJE VIAL y que la calle sea DELIMITADA CON POSTES DE CONCRETO Y CUERDAS DE PUAS para que se evidencie que es lo que le corresponde a la VIA PUBLICA y de esa forma poder circular por ella sin problemas de convivencia con los daños de los predios privados.
Por otro lado depreca que se ordene a quien corresponda realizar las acciones necesarias para reubicar las alcantarillas y demás aspectos que deben estar sobre la vía pública conforme a la reglamentación existente y se expida la reglamentación policiva en el municipio a fin de proteger el espacio público y en especial las vías públicas. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró improcedente el amparo, al encontrarse en curso una investigación penal que se adelanta en contra del Fiscal Séptimo de Intervención Temprana de San Gil, producto de la queja interpuesta por el accionante en relación con el tramite dado a la indagación radicada con el número 680776002272019000252, que se generó por la denuncia presentada por el actor, por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en especial por la orden de archivo proferida al interior de la misma y la investigación disciplinaria que adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Güepsa – Santader con ocasión de la queja que radicara el señor PARDO CHAMORRO, contra el señor YEISON PARDO CASTILLO, en su condición de Inspector de Policía de esa localidad, la cual había sido presentada ante la Personería Municipal de ese mismo municipio, por lo que cualquier inconformidad debe ser planteada al interior de estas investigaciones.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó las razones de su inconformidad argumentado que el a quo “se funda en consideraciones inexactas e incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CESAR AUGUSTO PARDO CHAMARRO contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
A partir de la revisión de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo cual se debe confirmar el fallo de primera instancia.
Es así como se observa que se encuentran en curso una investigación penal y otra de carácter disciplinario, en las cuales el accionante puede hacer uso de distintos mecanismos que le permiten la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo cual esta Sala evidencia que no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y administrativos, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido por el actor.
La Corte ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 126 a 129, cuaderno 1.
2 Folios 145 a 149, cuaderno 1.
3 Folio 153-157, cuaderno 1.