STP132-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP132-2020  

Radicación  No 108443  

(Aprobado  Acta No.007)  

Bogotá.  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  JAIRO  LEÓN GARCÍA,    contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de  esta Corporación. Trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 050013105011200800021.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el accionante que trabajó para la empresa Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P, desde el 20 de noviembre de 1978 hasta  el 26 de mayo de 2005.  

Aduce  que durante el tiempo que laboró al servicio de Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P, fue beneficiado por el pacto colectivo  celebrado entre la sociedad y sus trabajadores no sindicalizados.  

Arguye  que en el pacto colectivo celebrado se consagro un régimen  pensional extralegal de conformidad con el cual tenía derecho  a pensionarse con 20 años de servicios y 55 años de  edad.  

De  esta forma mediante Acta No. 000037 del 14 de julio de 2005,   Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, le reconoció  la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del  salario promedio devengado durante el último año de  servicio, de acuerdo con el pacto colectivo vigente para esa fecha.  

Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P, inicio proceso ordinario laboral, contra  el accionante, con el fin de obtener la disminución de la  pensión de jubilación que le fue reconocida al actor,  el cual le correspondió en primera instancia por reparto al  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que mediante  sentencia del 29 de julio de 2010, negó las pretensiones de la  demanda.  

Decisión  que una vez apelada fue confirmada mediante providencia del  15 de  febrero de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

No  conforme con la providencia de segunda instancia Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P  interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala Casación Laboral de esta Corporación, a través  sentencia  del 27 de febrero de 2019, la cual resolvió CASAR  la decisión proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Resalta  el actor que con la providencia emitida por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  se están vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la  providencia atacada.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  La Representante Legal de Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P.,  resaltó  que la acción de tutela no es viable si se pretende usar como  medio para la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada. Por  ello, resulta inadmisible, que se pretenda desconocer  por el  accionante la firmeza de la providencia válidamente proferida  por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.1  

2.-  El Magistrado Ponente de la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, adujo que la decisión de  casar la sentencia de segundo grado se cimentó en el estudio  objetivo de las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, en  razón a que el ataque se orientó por la vía  indirecta. Bajo ese derrotero, la Sala concluyó que en el caso  particular, el Tribunal se equivocó al ignorar el contenido de  la demanda, del acta de reconocimiento pensional y del convenio  colectivo adosado al expediente, con lo cual, decidió de  manera distinta a lo planteado en el litigio.2  

3.-  Las  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, por  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario  laboral con radicado No. 050013105011200800021, mediante la cual  resolvió CASAR la providencia de segunda instancia.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto dicha  providencia.  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Sala  no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una  vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede  concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en  los términos planteados por el accionante, como que de igual  manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

En   conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza,  antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la  Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos  los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido.7  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria8,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

3.  Por  tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 215  

2          Folio 257  

3          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

7          Sentencia SU-901 de 2005  

8          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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