STP129-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP129-2020  

Radicación  Nº 108494  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RAFAEL  EDUARDO GÓMEZ AYA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta), a quienes acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y  dignidad humana, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en  actuación que vinculó al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías, así como a los  sujetos procesales y demás partes e intervinientes en el  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de  hasta 72 horas, pretendiendo que por vía de tutela se dejen  sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya  que en su criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en  el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para  negar el beneficio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de diciembre 2019 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías sostuvo que con auto de 29 de mayo de  2019 negó el beneficio administrativo de 72 horas solicitado  por el actor por cuanto no cumplió con el requisito objetivo,  esto es, no haber descontado el 70% de la pena.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio señaló que confirmó íntegramente  el auto recurrido al ser evidente la falta de requisitos para  conceder el beneficio solicitado: por un lado el actor no había  purgado el equivalente correspondiente a una tercera parte (1/3) de  la pena que le fue impuesta por delitos de competencia de la  jurisdicción ordinaria; y por el otro, tampoco había  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena por delitos de  competencia de jueces especializados.  

Agregó  que lo resuelto en las mencionadas providencias en nada vulneró  los derechos fundamentales del accionante ni afectaron su proceso de  resocialización puesto que se le ha permitido descontar pena  por trabajo y estudio, así como mantener contacto y  comunicación con sus familiares y allegados.  

3.  El Delegado de la Procuraduría 87 Judicial Penal II de  Villavicencio manifestó que quien había intervenido  como Ministerio Público en la actuación había  sido la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías,  por lo que le corrió traslado de la demanda de tutela.  

4.  Tanto la Procuraduría 341 Judicial Penal I de Acacías  como las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GÓMEZ  AYA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Pertinente  resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los  beneficios administrativos» en  materia penitenciaria son  «una denominación genérica dentro de la cual se  engloban una serie de mecanismos de política criminal del  Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la  condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo  una condena  y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del  tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la  sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones  de ejecución de la condena» Negrillas  fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.  En lo que interesa a la presente acción de tutela, se tiene  que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas,  reclamado por el actor, está contemplado en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:  

«ARTÍCULO  147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber  descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de  1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta  por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados  por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

Para  el Juzgado y Tribunal accionados el actor no cumplió con los  requisitos en los numerales 2º y 5º de la citada  disposición, por lo que lo procedente era negar lo solicitado.  

Lo  resuelto se acompasa con decisiones proferidas por la Sala en las que  analizada igual situación de hecho, llegó a la misma  conclusión, esto es, que la exigencia de lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 resulta  razonable y obedece a la aplicación sistemática de la  norma.  

En  sentencia STP13443-2016 dictada dentro del radicado 88122 se sostuvo:  

«Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las  autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado, de  suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del  requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no  estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional,  en cuanto está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al  beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del  juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su  inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado  por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la  Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años  para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse  prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo  46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70%  de la pena.  

En  ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que  arribaron los accionados en torno a la aplicación de la  modificación introducida en el artículo 29 de la Ley  504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece  que a partir de una interpretación razonable de la  aplicación sistemática de la norma, resolvieron el  asunto dentro del ámbito de su competencia como  administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a  través de una acción de tutela».  

En  ese sentido, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas  reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en cita  negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por  el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la  aplicación del principio de legalidad, predicable de toda  actuación judicial.  

5.  Por otro lado, si bien GÓMEZ  AYA citó  en extenso decisiones de la Corte Constitucional para argumentar que  la negativa del beneficio le impide resocializarse y prepararse para  una vida en libertad, tal tesis no es de recibo para la Sala, pues ha  de tenerse de presente que el estudio que ha recibido y el trabajo  realizado durante el tiempo que lleva privado de la libertad en el  establecimiento carcelario, además de representarle la  posibilidad de redimir pena, cumplen un fin resocializador y  dignificante5.  

En  sentencia T-718  de 2015 la Corte Constitucional reiteró que la  educación es la base de la resocialización,  y que la figura de la  redención de la pena es la materialización de la  función resocializadora de la sanción.  Acto seguido sostuvo que el  Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza  son medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la  virtud de aminorar su tiempo de duración a través de su  redención6.  

Así  las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que  amparadas en la normativa en cita negaron el beneficio administrativo  de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún  punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el  contrario, responden a una interpretación razonable y la  aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Se  reitera, la negativa del beneficio obedeció al incumplimiento  de los requisitos objetivos fijados por el Legislador y no a una  interpretación particular de los juzgadores.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por RAFAEL  EDUARDO GÓMEZ AYA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

5          CC. T-100/2018.  

6          CC. T-429 de 2010.      

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