Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1273-2020
Radicación N.° 108769
Acta 29
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de DIANA CAROLINA CRIOLLO MONTERO, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el nueve (9) de diciembre de 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en demanda instaurada contra el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE de esa localidad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Expresó el apoderado judicial de la señora Diana Carolina Criollo Montero, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el Juzgado de Control de Garantías Ambulante de Buga, el día 21 de noviembre del año que avanza, pues le fue imputado el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico fabricación o porte de estupefaciente bajo la modalidad de “vender”.
Adujo que su prohijada tenía para ese momento, vigente otra medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su domicilio, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira; medida revocada con la decisión del juez ambulante, soslayando con ello, las funciones que por competencia le asisten al funcionario de conocimiento frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Solicita el abogado, se ampare el derecho al debido proceso de su representada y en su lugar se revoque la orden de internamiento intramural hasta tanto el juez competente resuelva lo referente al incumplimiento de las obligaciones de la señora Diana Carolina Criollo Montero. No aporta ningún medio de conocimiento.
EL FALLO IMPUGNADO
Dijo el Tribunal, que la libelista no discutió la providencia objeto de controversia a través de los mecanismos ordinarios de defensa y por ende, ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, declaró improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el representante judicial de la accionante, quien luego de exponer consideraciones genéricas sobre la función del juez de control de garantías y el perjuicio irremediable, pide la revocatoria de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. DIANA CAROLINA CRIOLLO MORENO acude a la vía de tutela, por conducto de representante judicial, para criticar la decisión del Juzgado Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Buga, que le impuso medida de aseguramiento intramuros por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, sin tener en cuenta que estaba purgando condena, en prisión domiciliaria, por otro delito de tráfico de estupefacientes.
En su criterio, la decisión condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, no puede ser desconocida por el despacho de control de garantías accionado para imponer una más gravosa, pues es su superior funcional.
Sea lo primero advertir, que como bien expuso la Corporación a quo, la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela al no discutir por los cauces ordinarios la determinación mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento intramuros.
Esa omisión de la accionante impone ratificar la decisión de primer nivel.
Ahora bien, a pesar del desconocimiento de esa condición general de procedencia de la tutela contra providencias, si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, de todas maneras tampoco se advierte necesaria la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, ha de señalarse que se equivoca el apoderado de la demandante cuando afirma que debe prevalecer la condena en prisión domiciliaria que fue impuesta por el Juzgado del Circuito, frente a la detención intramuros que el despacho con función de control de garantías ambulante le aplicó dentro de un proceso en trámite.
Ello, porque como bien dijo esta Sala de Decisión en providencia CSJ STP2105 – 2017:
El hecho de que, por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.
Tal entendimiento no es el que propicia la ley. Si se inicia otro proceso y allí se adopta una decisión que restringe más severamente su libertad, es claro que será esta última la llamada a aplicarse con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, porque, como se dijo, esa es la valoración actual que frente a la personalidad del reo ha hecho un juez de la República con ocasión de la presunta comisión de otros delitos, que no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo (énfasis agregado).
En ese entendido, es claro que una medida restrictiva de la libertad que restrinja de mayor manera ese derecho, resultará prevalente frente a una de menor entidad, como sucede en el caso que concita la atención de la Sala.
Así las cosas, además de que la accionante no manifestó alguna clase de oposición a través de los recursos procedentes frente a la medida de aseguramiento intramuros que le impuso el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, tampoco se avizora equivocada o constitutiva de vía de hecho, por los motivos que fundaron el trámite de amparo, la actuación del citado funcionario.
En esas condiciones, se impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria