STP1262-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP1262-2020  

Radicación  N°. 108710  

Acta  No.  29  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  OFELIA BERMÚDEZ, frente al fallo proferido el 29 de noviembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 7º  Penal del Circuito del mismo distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

«[La]  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  la protección de su derecho fundamental invocado ut  supra al  considerarlo vulnerado por parte de las autoridades accionadas por  los siguientes motivos:  

La conducta  punible por la cual se encuentra condenada ya fue pagada por el  verdadero culpable, y en primera instancia fue exonerada, no entiende  por qué motivo se encuentra privada de la libertad por un  delito que no cometió.  

Es una persona  de la tercera edad y tiene más de 70 años, por lo cual,  solicita que se lleve a medicina legal de manera urgente ya que se  encuentra en delicado estado de salud. Del mismo modo, indica que la  cobija el plan de descongestión de las cárceles 014 del  2019, porque se encuentra en un penal que tiene hacinamiento y fue  escogido para el plan piloto de descongestión.  

En  razón de lo anterior, solicita que se revise su proceso y se  le dé aplicación al beneficio de descongestión  de las cárceles contemplado en la Ley 014 de 2019».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  29 de noviembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró  improcedente el amparo invocado por MARÍA OFELIA BERMÚDEZ,  al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la  accionante no agotó todos los mecanismos existentes en el  proceso penal adelantado en su contra.  

Asimismo,  en lo relacionado con la pretensión de ser acogida en el  programa de descongestión carcelaria, el A quo estableció  que ello corresponde a un proyecto dirigido a miembros de la fuerza  pública, que se encuentra haciendo en curso en el Congreso de  la República.  

Para  finalizar, no halló acreditado que la accionante haya elevado  petición alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas,  tendiente a ser remitida para valoración ante el Instituto de  Medicina Legal.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por MARÍA OFELIA BERMÚDEZ al momento de la  notificación personal, sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En  el presente evento, el representante de MARÍA OFELIA BERMÚDEZ  pide por  vía de tutela la revisión de su proceso penal, en el  que por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1997, fue condenada el 7  de julio de 2008 a la pena de 27 años de prisión por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué,  tras hallarla penalmente responsable del delito de homicidio  agravado. La sentenciada fue capturada el 17 de junio de 2018.  

Descendiendo  al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el  7 de julio de 2008, se verifica cumplida la condición de  inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la  decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto  particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada  dentro de un término que revista dichas características,  bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de once (11) años  frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Ibagué para que la demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad MARÍA  OFELIA BERMÚDEZ  está privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No  obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior debido a que la  sentencia condenatoria dictada contra la accionante el 7 de julio de  2008 podía ser impugnada y, si la inconformidad persistía,  interponerse el recurso extraordinario de casación, instancia  esta última en la que esta Corporación, como tribunal  de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse  sobre los reclamos del demandante, pues, además de verificarse  la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  revisar la constitucionalidad de todo el proceso.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Como  la promotora de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Pero  además de lo señalado en precedencia, MARÍA  OFELIA BERMÚDEZ  no ha agotado la acción establecida en el ordenamiento  jurídico para alegar su presunta “inocencia”  o que está “pagando  algo que no cometí”.  

En  efecto, se  le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa  judicial para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado2  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

De  otra parte, tal como lo advirtió el Tribunal A  quo,  la Ley 014 de 2019, corresponde al proyecto presentado ante el  Congreso de la República «por  medio  de la cual se establece condiciones especiales para acceder al  beneficio de la libertad condicional para los miembros de las Fuerzas  Públicas»3,  a fin de descongestionar los establecimientos penitenciarios del  país. Por tanto, la pretensión de la demandante en este  sentido es improcedente, puesto que, la precitada norma no ha sido  promulgada.  

Para  finalizar, MARÍA OFELIA BERMÚDEZ no acreditó  haber elevado ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medias de Seguridad de Ibagué, solicitud de remisión  para valoración por parte del Instituto de Medicina Legal. Al  tiempo que, verificada la consulta de procesos de la Página  Web de la Rama Judicial4,  tampoco se observa que se haya radicado petición en ese  sentido.  

Así  las cosas, no se encuentra probada vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante por parte del Juzgado accionado. Valga  precisar a MARÍA OFELIA BERMÚDEZ que lo antes señalado  no es óbice para que realice el tramite pertinente ante la  referida autoridad.  

Por  lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

3          http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados-senado/p-ley-2019-2020/1468-proyecto-de-ley-014-de-2019.

4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001310400319970557500&fecha_r=06/02/2020_02:36:19%20p.m..  

      

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