STP1239-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1239 – 2020  

Radicación  N° 108799  

Acta n° 21  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, contra la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº  2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.  Al trámite fueron vinculados, la Compañía de  Seguros POSITIVA S.A., los Juzgados 1º Laboral del Circuito y 16  Laboral del Circuito de Descongestión, ambos con sede en  Medellín, y la Sala 3ª Dual de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e  intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora, que cursó  en el citado Juzgado 16.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Con motivo del fallecimiento del señor Edwin Alonso Gaviria  Agudelo, acaecido el 18 de mayo de 2007, su progenitora, OMAIRA DE  JESÚS AGUDELO VALENCIA, solicitó el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes ante la compañía de  seguros POSITIVA S.A.  

2.  Mediante Resolución N° 07477 de 2010, el gerente de  indemnizaciones de la compañía aseguradora negó  la pensión de sobrevivientes, acto administrativo confirmado  en segunda instancia.  

3.  Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria  laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el  reconocimiento de la prestación. Inicialmente, el proceso  correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Medellín, pero posteriormente, en aplicación de un  Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 16 Laboral de  Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que en  sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada.  

4. El 30 de mayo  de 2014, la Sala 3ª Dual de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de  primera instancia.  

5. La Sala de  Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en  sentencia de 15 de octubre de 2019, al resolver el recurso  extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el  fallo de segunda instancia.  

6. Acude la  accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casación  Laboral reconoció que dependía económicamente de  su hijo al momento del fallecimiento, pero al estudiar el  reconocimiento del derecho, se abstuvo de casar con fundamento en el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisito  para que los beneficiarios accedan a la pensión de  sobrevivientes por riesgo común, 50 semanas de cotización  en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte del  afiliado, norma que a juicio de la actora, no aplica cuando el deceso  se produce en accidente de trabajo como acaeció en este caso,  pues de acuerdo con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994,  cualquier contingencia laboral queda protegida al día  siguiente de la afiliación.  

Reprocha que la  Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo  o material, al haber fundado la sentencia en una norma inaplicable a  este asunto, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.  

En consecuencia,  solicita la protección de los derechos invocados,  consecuentemente dejar parcialmente sin efectos el fallo que resolvió  la casación. En su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento que  decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11  de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Sonia Andrea Ocampo Hernández, apoderada del representante  legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., alegó  la falta de legitimación por pasiva de su representada para  actuar en este asunto, al no ser la llamada a ejercer el control de  legalidad de las actuaciones judiciales objeto de controversia.  

2. La Magistrada  de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión  Nº 2), Cecilia Margarita Durán Ujueta, solicitó  negar las pretensiones de la demanda. En sustento, expuso que la  sentencia cuestionada no aplicó el artículo 12 de la  Ley 797 de 2002, conforme se expresa en la demanda, sino el 13, que  modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en  relación con el entendimiento que debe darse al requisito de  dependencia económica, el que se aplicó por remisión  del precepto 11 de la Ley 776 de 2002, al establecer quienes son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tanto en el  régimen común como en el profesional.  

Decisión  que, reiteró, estuvo apegada al precedente jurisprudencial  fijado por esa Sala, consistente en que las normas que regulan el  derecho a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al  momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado que  causa el derecho reclamado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la presente acción de tutela, al  involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente, se ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. Estima la  actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral en  Sala de Descongestión N° 2, el 15 de octubre de 2019,  configura un defecto sustantivo al aplicar normas que no regulan el  tema controvertido, concretamente el artículo 12 de la Ley 797  de 2003, que a su juicio no regula aquellos eventos en que la muerte  se produce en accidente de trabajo, conforme acaeció con Edwin  Gaviria Agudelo. Amparo  que  se negará, por las siguientes razones:  

En primer término,  observa esta Sala que el pilar fundamental de la sentencia impugnada,  no fue tema de ataque en ninguna de las instancias, lo que lleva a  dejar incólume la decisión impugnada, dado que era  obligación controvertirlo por la parte actora, como requisito  sine  qua non  para el reconocimiento de la prestación.  

Segundo, la  determinación cuestionada, sin duda refleja el criterio  predominante de esa Corporación, consistente  en que, tratándose de pensión de sobrevivientes, la  norma aplicable es aquella vigente al momento del deceso del  pensionado y/o afiliado. Así lo reiteró en la sentencia  SL034-2020:  

“Para  resolver, basta reiterar la posición inveterada de esta  Corporación, consistente en que tratándose de pensión  de sobrevivientes, la norma aplicable es aquella vigente al momento  del deceso del pensionado y/o afiliado, por manera que al no existir  controversia en cuanto a la fecha de la muerte de Luis Hernando  Maldonado Corchuelo, ocurrió el 10 de octubre de 2006, no hay  duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo  13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018  y CSJ SL1379-2019)…  

“… la  Sala de Casación Laboral también ha adoctrinado que en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, y para efectos del reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, solo el requisito de tiempo de cotización,  puede ser examinado bajo los parámetros de la norma anterior,  pues por ser excepcionalísima la aplicación ultractiva  de la norma, las demás condiciones y/o requisitos por regla  general, deberán ser estudiadas bajo la legislación  vigente a la muerte… (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 37908,  ratificada en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020), por manera  que la aspiración de la censura no tiene de donde asirse, por  cuanto pretende la verificación del requisito de tiempo de  convivencia, a la luz de la norma anterior vigente al momento del  fallecimiento de su cónyuge.  

Así las  cosas, fácilmente  se colige que el Tribunal no incurrió en la desinteligencia  que le atribuye la censura pues, según los presupuestos  fácticos que no fueron objeto de discusión en las  instancias, ni lo son en ese extraordinaria, Luis  Eduardo Rúa falleció el 9  de septiembre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003,  por manera que el requisito de convivencia que debe exigirse para  efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, es el  estipulado en el artículo 12 ibídem, que no los 2 años  de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su  versión original, según lo solicita la censura, en  tanto como ya se explicó, para la aplicación de dicho  principio, solo es posible el estudio del requisito de semanas  cotizadas…” (Subrayado  de la Sala).  

5. Bajo tales  precisiones, si la muerte de Edwin Alonso Agudelo Valencia ocurrió  el 18 de mayo de 2007, el precepto normativo aplicable a este caso es  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el  entendimiento que debe otorgarse a la dependencia económica.1  A la par, el término de cotización a tener en cuenta,  es el previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es  decir, 50 semanas de cotización en los tres años  anteriores a la fecha del deceso.  

En ese entendido,  la providencia motivo de censura se advera razonada, al apoyarse en  las pruebas allegadas al proceso y en las normas y jurisprudencia que  regulan el caso sometido a escrutinio, lo que permite concluir  fundadamente que no quebrantó derechos superiores.  

Al respecto,  conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte  Constitucional, “(…)  la  acción de tutela contra decisión judicial es concebida  como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de  corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que  se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión  de los asuntos de índole probatoria o de interpretación  del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”  (CC. T-555/09).  

Tampoco se puede  perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía  para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se pueda tener de una misma disposición,  por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en  sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.  

En esos términos,  que la parte actora disienta de la valoración probatoria e  interpretación jurídica allí develadas, no  conlleva a que la decisión se  torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud  de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa  para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos  derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de  lo razonable:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de  que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”2.  

    Conforme  a lo expresado, la tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  acción de tutela interpuesta, a través de apoderado,  por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ          SL1379-2019).  

2          Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.  

      

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