STP1209-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1209-2020  

Radicación  n.° 108712  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR HUMBERTO  HERNÁNDEZ VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el  26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Tolima y la Subdirección de  Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el técnico investigador IV ÉDGAR  HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS, adscrito a la Sección de  Investigación – Grupo Desaparecidos de Ibagué,  acudió a la acción de tutela con el propósito de  cuestionar la Resolución 0660 del 28 de junio de 2019, por  cuyo medio la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima dispuso su reubicación en la Unidad Local del CTI de  Honda, a partir del 1º de julio siguiente.  

En  desacuerdo con la anterior determinación el peticionario la  apeló. Sin embargo, la Subdirección de Talento Humano  de la Fiscalía General de la Nación le impartió  confirmación con Resolución 22306 del 23 de septiembre  de 2019.  

En  criterio de la parte actora las decisiones administrativas reseñadas  vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y  al debido proceso. Así mismo, las acusó de desconocer  su condición de padre cabeza de familia y prepensionado.  

Sobre  el particular, argumentó que la reubicación laboral  controvertida afecta ostensiblemente su núcleo familiar. En  primer lugar, dado el grave estado de salud de su esposa, quien  padece hipotiroidismo y depende de él para acudir a las citas  medidas, reclamar los medicamentos y realizarse exámenes  periódicos. Y, en segundo término, porque lo aparta de  la crianza de sus dos hijos, quienes se encuentran en edad escolar.  

Por  otra parte, cuestionó la legalidad de los actos  administrativos de reubicación, dado que, en su criterio,  fueron proferidos por un funcionario sin competencia y en contravía  de la normativa aplicable.  

Ello,  precisó, por cuanto sólo el Vicefiscal General de la  Nación puede disponer el traslado del personal adscrito a la  entidad, acorde con el artículo 3º de la Resolución  191 de 23 de enero de 2017, y debido a que la figura de «reubicación  interna»  invocada por la Dirección Seccional de Fiscalías del  Tolima no existe en el ordenamiento interno.  

Finalmente,  afirmó que su traslado constituye un verdadero acto de acoso  laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006.  

Por  tales motivos, ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS acudió  al juez constitucional y solicitó que se reconozca su  condición de padre cabeza de familia.  

A  causa de ello, demandó que se dejen sin efecto las  Resoluciones 0660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019,  respectivamente, o, en su defecto, que se suspendan los efectos de  los mencionados actos administrativos, hasta tanto la jurisdicción  de lo contencioso administrativo defina el asunto.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima se opuso a  la prosperidad del amparo pretendido. Explicó que la actuación  administrativa adelantada para la expedición de la Resolución  0660 del 28 de junio de 2019 se encuentra ajustada a la Resolución  0191 del 23 de enero de 2017, suscrita por el Fiscal General de la  Nación, y la Circular 0010 del 10 de febrero de 2017, emanada  de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y  Subdirección de Talento Humano del Nivel Nacional.  

Aclaró,  por ende, que previó a la emisión del acto  administrativo solicitó la aprobación del Delegado para  la Seguridad Ciudadana.  

Resaltó  que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación  es global y flexible para poder dar cumplimiento a las funciones de  orden constitucional y, como resultado de ello, los traslados y  reubicaciones son discrecionales y obedecen a la necesidad del  servicio.  

Así  mismo, refirió que la presunción de legalidad y acierto  de que goza el acto administrativo sólo puede ser derruida en  ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

Por  último, aseguró que la reubicación laboral no  tiene la virtualidad de afectar la condición de padre cabeza  de familia invocada por ÉDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ  VARGAS, en razón a que fue trasladado al mismo empleo y con  idéntica remuneración.  

La  Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Expuso que la decisión adoptada por la Fiscalía  General de la Nación no fue arbitraria o caprichosa, sino que  obedeció a sus facultades especiales. Además, explicó  que la protección constitucional se torna improcedente para  atacar la orden de reubicación, porque el accionante puede  promover contra ese acto administrativo los mecanismos  jurisdiccionales de que dispone.  

Por  último, consideró que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia  excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio  de protección, dado que las pruebas aportadas no dan cuenta de  la gravedad de la patología que padece la esposa del  interesado ni, tampoco, de la vulneración de las especiales  circunstancias invocadas en torno a su condición de padre  cabeza de familia y prepensionado.  

ÉDGAR  HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS impugnó el fallo. En esencia,  reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende el accionante que se dejen sin efectos  las Resoluciones  0660 y 22306 del 28 de junio y 23 de septiembre de 2019,  respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la reubicación  de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en la ciudad de Ibagué,  y se resolvió de manera adversa el recurso de apelación  promovido.  

No  obstante, esas determinaciones son susceptibles de controversia a  través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional  de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado  (Art. 230-3).  

Recuérdese  que éste procede, entre otras hipótesis, por infracción  normativa y falta de competencia, figuras dentro de las cuales se  ubican los cuestionamientos efectuados por ÉDGAR HUMBERTO  HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Pero  más allá de lo anterior, no puede la Sala olvidar la  facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad  o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así  lo ha reconocido la Corte Constitucional, al determinar que ésta  cuenta con una planta de carácter global y flexible que  facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el  cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación  del servicio. Potestad que en sí misma no vulnera los derechos  fundamentales de los empleados, como parece entender el ciudadano  demandante.  

En  otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades públicas  con planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues  existen motivos de interés general, como aumentar la  eficiencia de la administración de justicia, que justifican un  tratamiento diferente. (CC sentencia T-468 de 2002)  

En  ese orden, la Sala no advierte que los movimientos de personal  adoptados recientemente por la Dirección Seccional de Fiscalía  del Tolima tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos  fundamentales del accionante, ya que obedecieron a las demandas del  servicio y respetaron las garantías mínimas de ÉDGAR  HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS. Recuérdese que conservó  el nivel del cargo y el monto del salario, circunstancias que, sin  lugar a dudas, permiten descartar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Sumado  a lo anterior, encuentra la Corte que el peticionario no expuso las  razones que le impiden trasladarse a Honda junto a su núcleo  familiar para preservar la unidad que pretende proteger en uso de la  acción excepcional de amparo.  

Por  último, la parte actora  afirmó que su traslado constituye un verdadero acto de acoso  laboral conforme las previsiones de la Ley 1010 de 2006. Sin embargo,  abordar tal acusación escapa de la órbita de  competencia del juez de tutela, pues, sin lugar a dudas, debe ser  puesta en conocimiento de las autoridades competentes acorde con la  Resolución 2228 de 2012, «Por  medio de la cual se define la conformación y el funcionamiento  del Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía  General de la Nación tanto en el Nivel Central como Seccional  y se fijan las medidas preventivas y correctivas para el manejo de  las situaciones de posible acoso laboral».  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo  solicitado por  ÉDGAR  HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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