STP1208-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1208-2020  

Radicación  n.°  108869  

(Aprobado  Acta n.° 19)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Francisco  Luis Muñoz Molina frente  a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta  vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió  el actor que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La  Modelo de Bogotá, descontando la pena de 144 meses de prisión  impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento por  el delito de acceso carnal violento, la que vigila el despacho  judicial accionado, mismo que mediante autos de fechas 12 de agosto y  19 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento de redención  de pena por actividad laboral del tiempo que dijo, excedió la  jornada máxima legal, eso es, 24 horas y las del mes de mayo  del año en curso, respectivamente, lo que estima injusto  porque el penal le autorizó trabajar ocho (8) horas diarias de  lunes a sábado y festivos.  

Que,  adicional a ello, en decisión de fecha 10 de septiembre de  2019, le negó la libertad condicional y ante nueva solicitud  se pronunció el 8 de noviembre último, en la que  dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior, indicando  que contra la misma no procedía recurso, vulnerándosele  el derecho de defensa.  

1.2.  Pretensiones  

Solicitó  el actor que a través de este mecanismo se dejen sin efectos  los autos de 19 de septiembre y 8 de noviembre de 2019, emitidos por  el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, a través de los cuales le negó  la libertad condicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de  interponer los recursos de ley contra las decisiones mediante las  cuales le negaron la libertad condicional y el reconocimiento de  redención de pena [por exceder la jornada máxima  laboral].  

Adujo que la  autoridad accionada no incurrió en ninguna irregularidad al  estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que  no existía variación de las circunstancias que dieron  origen a la determinación previa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Francisco  Luis Muñoz Molina exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del  actor, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra  por la comisión del delito de acceso carnal.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  este caso, se advierte que el reclamo realizado por  Francisco Luis Muñoz Molina  ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  cómo aquél se muestra inconforme con las decisiones del  12 de agosto y 19 de septiembre de 2019, mediante las cuales  el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le negó la libertad condicional y la redención  de la pena [por  exceder la jornada máxima laboral],  desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través de los  recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

2.3.  En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Si  bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades  en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que  vigila su condena, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, al  demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de  abordar nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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