STP1179-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1179-2020  

Radicación  n.° 108723  

(Aprobación  Acta No. 026        )  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Rubiel  de Jesús Gallego Ramírez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2019,  mediante el cual denegó el amparo invocado contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

El Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, fue  vinculado como tercero con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Radicada la  inconformidad del accionante, en la tardanza del juez  que tiene a  cargo la vigilancia de su pena, en resolver las solicitudes que le  elevó tendientes a que se le conceda la prisión  domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas,  toda vez que considera que cumple con los requisitos.(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó  el amparo formulado por Rubiel  de Jesús Gallego Ramírez, al  descartar que sus derechos hayan sido vulnerados en el trámite  incidental.  

Al respecto, advirtió que 22 de noviembre  de 2019 el juzgado accionado redimió 25 días y 12 horas  de pena por estudio  y negó la redosificación de la  sanción, el beneficio administrativo de 72 horas y la prisión  domiciliaria y oficio al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, para que  remita documentación pertinente para la concesión del  permiso administrativo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de diciembre de 2019, el accionante interpuso  recurso de impugnación, criticando que de la pena impuesta  de  28 años, 3  meses y 11 días,  lleva en detención  intramural  14 años y 3 meses y no han evaluado el permiso  administrativo de 72 horas, ni la prisión domiciliaria en  virtud que ya cumplió la mitad de la pena por tanto pide que  se envié toda la documentación para solicitar y se  conceda el beneficio administrativo de 72 horas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Rubiel  de Jesús Gallego Ramírez, contra  la decisión proferida 28 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión proferida el 22 de noviembre de  2019, mediante la  cual al accionante se le redimió 25 días y 12  horas de pena por estudio  y se le negó la redosificación  de la sanción, el beneficio administrativo de 72 horas, la  prisión domiciliaria y ofició al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, para que  remitiera la documentación pertinente para la concesión  del permiso administrativo, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta                  resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas,  como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre  el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios  administrativos. Reiteración de jurisprudencia.  

Como fue puesto de presente por  esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero  de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la  pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar  la resocialización del condenado, respetando su autonomía  y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al  infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de  este, ofreciéndole todos los medios  razonables encaminados a alcanzarla.  

Con tal fin, el Código Penitenciario y  Carcelario prevé unos mecanismos  terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las  cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y  unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción  del tiempo de privación de esta.  

En lo que concierne al permiso hasta de setenta y  dos (72) horas esta Sala ha señalado que al momento de evaluar  y analizar la conducta en reclusión, este ítem debe  calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de  privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin  resocializador:  

…la  valoración de la buena conducta del condenado en el  establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni  de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada  caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo  27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la  evolución del comportamiento de la persona durante todo el  tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o  retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si  merece ser motivado o incentivado el beneficio.  

…  

Lo anterior  significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia  frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir  las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho  por una sola falla. Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del  permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio  de ponderación.6  

Es decir, es una obligación  del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables  encaminados a alcanzar su resocialización y al tiempo, le  prohíbe entorpecer su realización.7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo examen, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  denegó el amparo al considerar que la decisión  censurada está ajustada al ordenamiento jurídico.  

Al respecto, debe decirse que esta  Sala no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una vez revisado el contenido  de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que  aquella constituya una vía de hecho en los términos  planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo mencionado, se constata  que las decisión censurada se  encuentran dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía,  propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de  tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las  decisiones a través del mecanismo excepcional.  

En  conclusión la providencia atacada no se  muestran antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación  adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón  por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto.  Tal situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos  los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido.8  

Así las cosas, acceder a las pretensiones  de esta acción, implicaría transformar el trámite  de tutela en una instancia adicional o, peor aún, erigirlo en  una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Por lo anterior, la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por          las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 31, cuaderno 1.  

2          Folios 31 a 33, cuaderno 1.  

3          Folios 37 a 38, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ SCP STP864-2017, 24 ene 2017, rad.          89755.  

7          Cfr. CC C-430 de 1996, C-144          de 1997, C-1404 de 2000, C-1510 de 2000, C-806          de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635          de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, entre otras.  

8          Sentencia SU-901 de 2005      

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