Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP110-2020
Radicación N°. 108367
Acta 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva:
“Manifiesta el petente PÉREZ DURÁN encontrarse privado de la libertad, habiendo solicitado al Juzgado Ejecutor de su condena, purgar lo que le resta de la pena en el Resguardo Indígena Xiona Yocorbe Bajo Santa Elena de Puerto Asís Putumayo, sin embargo, no comprende la razón por la que el juzgado accionado realizó señalamientos referidos a su “movimiento” dentro del territorio Colombiano, cuando no hay prohibición de trasladarse dentro del país, máxime cuando ir de un lugar a otro no da lugar a perder sus ancestros, haciendo referencia bajo este tópico “que las mamás comuneras paren sus hijos donde les llegue la hora”.
Así como expone que la decisión del juez de instancia, desconoció la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y mandatos contenidos en los artículos 29, 85 y 93 de la Constitución Política de Colombia, y los establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y dignidad humana.
Señala de igual forma que se le discrimina por parte del Juez accionado, toda vez que al resolver negar su traslado al resguardo indígena no conlleva necesariamente a que permanezca dentro de su territorio, motivo por el que reclama se disponga remitirlo al sector peticionado”.
EL FALLO IMPUGNADO
El 14 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva advirtió que la decisión del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la petición de traslado del accionante al cabildo indígena, podía haber sido recurrida, pues era susceptible de los recursos de reposición y de apelación.
Así entonces, de estar inconforme con la resolución a su solicitud, el accionante debía agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales son idóneos para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y dignidad humana invocado por ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN.
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de noviembre de 2019, ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN impugnó la decisión del 14 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sin exponer argumentos adicionales a los planteados en la acción de tutela.
Únicamente agregó que el Magistrado Álvaro Arce Tovar de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ponente de la decisión del 14 de noviembre de 2019, siempre favorece a los accionados pero nunca a los accionantes, con lo que sólo la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico, es capaz de entender el problema.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. En el presente evento, ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual negó la petición de traslado del accionante al cabildo indígena Yo’Corobe de Bajo Santa Helena del pueblo Siona, ubicado en el corregimiento de Piñuña Blanco de Puerto Asís, Putumayo, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por tres razones:
i) Como bien manifestó la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el accionante no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a que, dentro del trámite iniciado para que le sea concedida la remisión al cabildo indígena, éste pudo hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión del 5 de septiembre de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y, sin embargo, ante la oportunidad procesal, prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto.
Así entonces, existieron otros medios idóneos y adecuados para para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo fallado por el Juzgado que ejecuta la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, por lo que no resulta válido que el accionante no haya recurrido a éstos y hace improcedente el amparo invocado.
ii) No se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la fundamentación y la motivación sustentada en la decisión del 5 de septiembre de 2019, sino razonable y ajustada a derecho, en cuanto a que, citando la jurisprudencia constitucional (T-515/2016), se apegó a las pruebas obrantes en la actuación.
Puntualmente, el Juzgado realizó el siguiente análisis probatorio:
“Por otra parte, de las piezas procesales obrantes en el expediente tales como la consulta del censo indígena de Colombia, se puede establecer que el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN se encuentra registrado en el Resguardo Indígena de BAJO SANTA HELENA ubicado en el municipio de Puerto Asís – Putumayo.
A folio se encuentra oficio del Gobernador del Resguardo Indígena de BAJO SANTA HELENA del 22 de diciembre de 2918, solicitando el traslado del interno a esa comunidad para continuar purgando su pena; a folio 49 se encuentra copia simple de constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que certifica la constitución legal del Resguardo Indígena BAJO SANTA HELENA.
Por su parte, a folio 175 obra informe de visita del Director de la Cárcel de Puerto Asís – Putumayo, al centro de resocialización dentro del Cabildo Indígena de BAJO SANTA HELENA del municipio de Puerto Asís – Putumayo, concluyendo que cuenta con todas las condiciones de habitualidad, seguridad, salubridad y de resocialización para garantizar los usos y costumbres de sus miembros infractores.
Además de lo anterior, se procedió a verificar la pertenencia del señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN, al Resguardo Indígena de BAJO SANATA HELENA del municipio de Puerto Asís – Putumayo, partiendo de lo establecido en el acápite “IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS” de la sentencia condenatoria, que en su literalidad dice: “ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN se identifica con la cédula 1.117.820.762 expedida en San Vicente del Caguán Caquetá; nacido en Planadas Tolima el 27 de junio de 1992, en Planadas Tolima [sic]; es hijo de MAGALY DURÁN y de MARCOS DREDY PÉREZ; convive en unión marital del hecho con KARLY ANDREA DUSSAN; nivel educativo 8º de bachillerato; profesión u oficio, conductor; residente en el barrio Timanco de Neiva”.
De lo dicho es posible concluir que a pesar de encontrarse censado como comunero del Resguardo Indígena BAJO SANTA HELENA, no se acreditó que se trata de una persona indígena para que sea procedente la aplicación de un enfoque diferencial en material carcelaria y penitenciaria, pues el sentenciado PÉREZ DURÁN nació en Planadas – Tolima, que al momento de expedírsele su cédula de ciudadanía se encontraba en San Vicente del Caguán – Caquetá, y al momento de su captura a la edad de veinticinco (25) años tenía domicilio en Neiva – Huila donde ejercía su profesión de conductor y convivía en unión libre con su compañera permanente.
Adicionalmente, no existe mención de su pertenencia a comunidad indígena alguna, ni vínculo que lo conecte con el Resguardo Indígena de BAJO SANTA HELENA de Puerto Asís – Putumayo, para que resulte procedente la protección de sus costumbres y tradiciones étnicas.
De lo expuesto, no es posible establecer de manera certera cuál es el vínculo que el señor ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN, tiene con el resguardo Indígena de BAJO SANTA HELENA de Puerto Asís – Putumayo, toda vez que no aparece demostrada su vinculación por ascendencia, nacimiento, domicilio o cualquier otra relación a lo largo de su vida con los usos o costumbres ancestrales indígenas que deban ser protegidos mediante un traslado a purgar su pena en los términos pedidos”.
Es claro entonces que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
iii) Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, ya que, aunque se reconociera la vinculación de ANDRÉS FELIPE PÉREZ DURÁN al cabildo indígena, el que siempre haya vivido en departamentos ajenos al Putumayo permite inferir que no es estrictamente necesario que, para garantizar sus usos y costumbres durante el cumplimiento de su pena, el único sitio adecuado sea Puerto Asís, sino que, en virtud de lo manifestado igualmente por el accionante, estos pueden ser ejercidos a lo largo y ancho del territorio nacional, con lo que su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva no supone una vulneración a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.