STP1071-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1071-2020  

Radicación  n° 108542  

Acta 20  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Freddy  Yesid Moreno Villamizar,  respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta,  a través del cual declaró improcedente el amparo  invocado en contra del Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado y  el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del  Circuito Especializado,  ambos de la capital de Norte de Santander.  Trámite  al que fue vinculado el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de los informes se extrae que Freddy  Yesid Moreno Villamizar  fue condenado el 27 de junio de 2019 por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 130  meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  en calidad de cómplice.  

Posteriormente, el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Norte de Santander, en auto de 2 de octubre de 2019,  negó al interesado la redosificación punitiva, la cual  no fue recurrida.  

Corolario de lo  anterior, el actor solicita el amparo de su garantía judicial  invocada y, en consecuencia, le sea redosificada la pena impuesta por  el fallador de conocimiento, al estimar que fue condenado  injustamente.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El A quo  constitucional, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, declaró  la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que  no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no objetó  la providencia que le negó la redosificación de la  pena.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el libelista, quien no exteriorizó el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su Superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Freddy  Yesid Moreno Villamizar,  pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  toda vez que no recurrió la providencia a través de la  cual el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital de Norte de Santander  le negó la postulación de redosificación de la  pena.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, en tanto como se expuso en  líneas anteriores, el impugnante incumple con la exigencia de  la subsidiariedad, pues, tal como quedó demostrado, si bien el  juez de ejecución de penas le dio la oportunidad para rebatir  su negativa a la redosificación de la pena, lo cierto es que  desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su  alcance.  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte, no  resulta admisible que el actor pretenda, a través de este  mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de  la negativa de la redosificación de la pena que emitiera la  agencia judicial vinculada, cuando ni siquiera impulsó los  medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.      

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