STP1023-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1023-2020  

Radicación  108821  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ  MAURICIO AGUILAR BÁEZ   en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto – Boyacá.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  y las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de  incidente de reparación integral referido en la demanda  –proceso penal Rad. n° 1572-61-03-198-2008-80469-00-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Expone JOSÉ  MAURICIO AGUILAR BÁEZ  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá  (Boyacá), condenó a Mauricio Fajardo Flórez como  autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo,  por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en el kilómetro  108 más 400 de la vía troncal Magdalena Medio en el  corregimiento de Puerto Servíez cerca al municipio de Puerto  Boyacá, en los que el precitado conducía un vehículo  tipo tracto camión que se volcó y ocasionó la  muerte de Argemiro Hincapié Henao, Álvaro Antonio  González y Carlos Alberto Pulido.  

La anterior  determinación fue confirmada el 22 de octubre de 2013 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y con auto del 21 de  enero de 2014, esta Corporación inadmitió el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la defensa.  

Surtido el trámite  correspondiente, el 3 de noviembre de 2018 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá)  condenó a la empresa Transquintero Ltda. y a los señores  Mauricio Fajardo Flórez y JOSÉ ANTONIO AGUILAR BÁEZ  al pago solidario de la indemnización a cada una de las  víctimas.  

Inconforme con la  anterior determinación la apoderada de la parte pasiva la  impugnó. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales la modificó,  en el  sentido de disminuir el pago del lucro cesante en el 25%, adicionarla  en el pago de costas y en lo demás la confirmó.  

A juicio del  accionante, el juzgado a quo no valoró correctamente las  pruebas practicadas en el juicio, descociendo las reglas de la sana  crítica, además que, al momento de vincularlo al  incidente de reparación integral, «ya  se había adoptado una decisión previa en la cual se  vició la decisión del juez de conocimiento»,  debido a que la providencia no se fundó en lo probado durante  el trámite incidental sino en el fallo condenatorio.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, JOSÉ  ANTONIO AGUILAR BÁEZ  acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó  que: i)  se deje sin efecto la sentencia de incidente de reparación  integral y, ii)  se decrete «la  nulidad de la actuación desde el acto procesal que se  considere pertinente para que los Falladores se pronuncien sobre la  disminución de lucro cesante y de los daños morales con  base en la ocurrencia de las culpas, debido a que se debe pagar solo  el 50% de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el  Código Civil, con base a la valoración de los  testimonios de las víctimas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  22  de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades  mencionadas.  

El magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de su decisión, por lo que solicitó se declare  improcedente. Adjuntó copia de la decisión cuestionada.  

Por su parte, la  Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Boyacá afirmó  no haber conculcado los derechos reclamados, toda vez que no  intervino en el trámite incidental, pues si bien fue citada,  no concurrió a las diligencias por tratarse de un asunto en  procura del pago de los daños.  

El apoderado de  las víctimas destacó que durante el proceso incidental  se respetaron todos los derechos de la parte pasiva, exaltó  que el juzgado de primer grado verificó en debida forma los  procedimientos y garantía para todos los partícipes, y  lo pretendido por el actor es sustraerse de la obligación  solidaria, utilizando este mecanismo como una instancia más  del proceso judicial cumplido y que cuenta con decisión en  firme, por lo que la acción constitucional debe ser  desestimada.  

Las demás  partes y vinculados guardaron silencio durante el término  concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte la Sala  que, tal y como indicó el Tribunal Superior de Manizales, la  decisión desfavorable proferida dentro del incidente de  reparación integral cuestionado  no  se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, está  debidamente fundamentada en los hechos probados y la normativa  aplicable, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

En concreto, la  Corporación accionada destacó que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Boyacá, tras determinar que el  litisconsorte necesario fue realzado de manera adecuada, apreció  las pruebas de las que determinó la legitimidad por pasiva de  la empresa Transquintero Ltda. como administradora del camión  y de JOSÉ ANTONIO  AGUILAR BÁEZ, como locatario del  mismo y propietario del remolque, en calidad de terceros civilmente  responsables  de los daños causados con la conducta desplegada  por parte de Mauricio Fajardo Flórez.  

Asimismo, aclaró  que no es dable poner en duda el hecho probado en el proceso penal,  sobre el irregular permiso del condenado para transportar a las  víctimas fatales a bordo del automotor, y al determinar que la  póliza de seguros emitida por Liberty Seguros S.A. no cubría  esa eventualidad, concluyó que no estaba llamada a responder.  

Luego, procedió  a verificar la acreditación de las víctimas y la  tasación de los perjuicios, destacando que desde el inicio el  A  quo  determinó que el daño en perjuicios materiales no tuvo  respaldo probatorio, por lo que no sería reconocido para las  víctimas, sin encontrar inconsistencia en aquellas que fueron  reconocidas como tal por el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado.  

Advirtió  que sobre los perjuicios morales, no se necesita acreditar la  dependencia económica entre las víctimas y los  fallecidos en el accidente, sino que esa indemnización busca  resarcir el dolor que han tenido que soportar, según el  vínculo (C.E. Sala Contencioso Administrativo, Sección  3ª, referencias para la reparación de perjuicios  inmateriales, 28 Agos. 2014).  

Sobre la  aplicación del art. 2357 del Código Civil, relacionada  a la reducción de la indemnización frente a la  exposición de los afectados al peligro, con fundamento en la  sentencia CSJ SC2107, 12 Jun. 2018, encontró que en efecto, la  mayoría de la responsabilidad atañe al conductor del  camión, no solo por el compromiso de conducir con precaución  sino porque además asumió el cuidado de la vida de las  personas a quienes decidió movilizar en condiciones no aptas.  

A la par,  determinó que el riesgo también fue asumido por las  víctimas, por lo que el resarcimiento fue disminuido en el  25%. Sin embargo, dejó incólume el perjuicio moral, por  cuanto la falladora de primer grado pudo condenar en el máximo  (100 s.m.l.m.v.), pero decidió dejarlo en el 70%, criterio que  halló ajustado a la proporción de responsabilidad.  

Para finalizar,  sobre la condena en costas pretendida por el representante de  víctimas, determinó la existencia de la omisión  por parte del sentenciador de primer grado en ese sentido, por lo que  con respaldo en el art. 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al  Código General del Proceso, decantando en las sentencias CSJ  CP, 13 Abr. 2016, Rad. 47076, concluyó que deben ser  liquidadas por el juzgado que profirió el fallo de primer  grado una vez quede ejecutoriado, de ahí que lo adicionó  en el sentido de condenar a los declarados solidariamente  responsables al pago de expensas, las cuales deberán ser  tasadas por la secretaría del despacho A  quo.  

Además, es  de aclarar, que conforme a lo previsto en el artículo 102 de  la Ley 906 de 2004, el fallador se encuentra facultado para conocer  del trámite incidental, sin que sea viable afirmar que su  juicio se encuentra afectado por haber declarado penalmente  responsable a quien ocasionó el daño.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

Queda claro para  la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el  demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras  de revivir un debate que ya culminó y en el que las  autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se  incorporó al proceso, determinaron la indemnización por  el daño causado con el ilícito cometido por Fabián  Mauricio Fajardo Flórez, en cuyos terceros civilmente  responsables se encuentra el accionante.  

Pero resulta  equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos  fácticos o procedimentales, considere que el trámite y  los fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de  sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no  materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra providencias.  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por JOSÉ          MAURICIO AGUILAR BÁEZ           contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Puerto – Boyacá.  

            

2. NOTIFICAR a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta decisión, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *