STP1005-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1005-2020  

Radicación  Nº 108618  

Acta  No. 021  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  CARLOS GARCÍA MEJÍA,  contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad y sufragio, presuntamente  vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para  el Departamento del Cesar, sus Delegados y el Consejo Nacional  Electoral, en actuación que vinculó como demandados a  los ciudadanos Carlos Iván Caamaño Cuadro, Manuel  Guillermo Quiroz Arzuaga, Davinson Enrique Troconys Castañez,  Augusto Botero Martínez y Oscar Alfonso Namen Saad, quienes  junto con el demandante conformaban la lista de candidatos a la  Alcaldía Municipal de Chiriguaná (Cesar).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que la Registraduría Nacional del Estado Civil,  sus delegados y dependencias, vulneraron sus derechos fundamentales  al no actualizar y depurar el censo electoral en el Municipio de  Chiriguaná (Cesar) para las elecciones regionales celebradas  el 27 de octubre de 2019, permitiendo con ello que personas  declaradas en transhumancia electoral ejercieran el derecho al  sufragio y afectaran su candidatura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la  acción de tutela, negó la medida provisional solicitada  y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas,  con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El candidato Carlos Iván Caamaño Cuadro, a través  de apoderado, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela alegando que el actor cuenta con otros medios de defensa  judicial como la acción de nulidad electoral.  

Agregó  que no es cierto que se hayan vulnerado garantías  fundamentales en el proceso electoral por cuanto como candidato se le  respetó el debido proceso en cada una de las etapas del  proceso de elección, tanto así que frente a la  transhumancia alegada, hizo uso de herramientas de defensa electoral  como impugnaciones ante las comisiones escrutadoras, recursos ante la  Comisión Escrutadora Departamental, siendo todas declaras  improcedentes dada la existencia mecanismos de defensa en la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

Precisó  además que el demandante no aportó elementos de prueba  que acreditaran la supuesta vulneración de derechos  fundamentales y que lo evidenciado era su no aceptación de  haber perdido las elecciones a la Alcaldía del Municipio de  Chiriguaná.  

2.  El candidato Óscar Alfonso Namen Saad coadyuvó la  solicitud de amparo y alegó que –a través de sus  delegados electorales- advirtió la falta de verificación  de los formatos «E-101  y E-112»  los  cuales no fueron depurados por la Registraduría Nacional  estando en la obligación de actualizarlos y excluir a los  ciudadanos que fueron declarados en trashumancia electoral por el  Consejo Nacional Electoral, situación que hace calificar de  fraudulento el resultado electoral.  

Censuró  además el hecho de que la Comisión Escrutadora le  hubiese entregado la credencial de Alcalde Municipal de Chiriguaná  a Carlos Iván Caamaño sin esperar el pronunciamiento de  la Comisión Nacional Electoral.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 25 de noviembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  solicitado tras considerar que la demanda de tutela no cumplió  con el requisito de subsidiariedad, pues a su alcance tiene acciones  administrativas como la acción de nulidad electoral prevista  en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además  que tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó. Como  argumento de su inconformidad sostuvo que si bien existían  otros medios de defensa judicial, la acción de tutela  presentada buscaba el amparo transitorio con el fin de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Respecto  de la acción de nulidad electoral contemplada en el artículo  139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo señaló que ésta no  resultaba idónea ni eficaz para impedir la ocurrencia del  perjuicio que le causaría «no  ser elegido Alcalde del Municipio de Chiriguaná».  

Adujo  finalmente que sí era procedente la acción de tutela en  el presente asunto dado que se dirigía contra un acto de  trámite de las autoridades electorales que fue «abiertamente  lesivo de sus derechos fundamentales».  

Estando  el proceso al Despacho para resolver el recurso de impugnación,  el ciudadano Carlos Simeón Caamaño Yusty presentó  escrito oponiéndose a la procedencia de la tutela; no obstante  desde ya advierte la Sala que sus argumentos no serán tenidos  en cuenta por cuando no está legitimado en la causa para  actuar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  De conformidad con el problema jurídico planteado en el  presente asunto, pronto advierte la Sala la improcedencia de la  solicitud de amparo por el desconocimiento del principio de  subsidiariedad y por ende la confirmación del fallo impugnado.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Subsidiariedad  de la acción de tutela.  

La  Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de  la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se  torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros  medios de defensa idóneos y eficaces para la protección  de sus derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Ante  esa existencia de otro medio de defensa judicial como con la acción  de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  el  accionante alegó la procedencia excepcional y transitoria de  la tutela para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable fundamentándose en que la actuación de las  autoridades electorales fue abiertamente lesiva a sus derechos  fundamentales a elegir  y ser elegido,  pues  no tuvieron en cuenta las objeciones e impugnaciones que presentó  para que se depurara el censo electoral y se impidiera que personas  declaradas  en trashumancia por el Consejo Nacional Electoral ejercieran su voto.  

4.2  Procedencia  de la acción de tutela frente procesos electorales.  

La  Corte Constitucional ha señalado que para activarse esa  excepción a la regla de la procedencia excepcional de la  acción de tutela en materia de procesos electorales, quien  acude al amparo debe demostrar que de no intervenir provisionalmente  el juez constitucional, se configuraría un daño  antijurídico irreparable4.  

Por  ejemplo, en la sentencia T-778/05  la Corte Constitucional entendió que era necesaria la  intervención del juez de tutela para proteger: i)  la  eventual vulneración del derecho a la identidad cultural de la  tutelante; ii)  el derecho político a representar, pues ya había sido  elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación  pública; iii)  el  derecho de participación política, materializado como  el derecho a ser elegido.  

Frente  al perjuicio irremediable sostuvo que era real,  inminente y  grave ya  que de mantenerse la nulidad de su elección hasta que el juez  ordinario resolviera en segunda instancia el proceso, se vulneraría  eventualmente el derecho a la identidad cultural y el ejercicio de  derechos políticos de una mujer indígena que incluso ya  ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una  corporación pública.  

En  la sentencia T-123/07  se argumentó que la tutela era procedente contra actos de  trámite de la administración si éstos eran  abiertamente  violatorios  a los derechos fundamentales del accionante y se  estaba necesariamente ante la presencia de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, en la sentencia T-232/14  al  hacer el estudio de procedibilidad de la tutela, la Corte sostuvo que  ésta era viable si el amparo transitorio se dirigía a  evitar la perturbación o afectación inconstitucional  del ejercicio del derecho a elegir  y ser  elegido. Agregó  que por ejemplo, el derecho a elegir  no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a  alguien que está legalmente habilitado para hacerlo; y frente  al derecho a ser  elegido,  señaló que la protección busca permitir la  participación del candidato que cumpla los requisitos  establecidos en la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser  elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual se postuló.  

4.3  Del  perjuicio irremediable  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado en diversas oportunidades  que en materia de tutela solo se considera que un perjuicio  es  irremediable  cuando de conformidad con el caso particular es: «inminente,  grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de  daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “…  una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] …  el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico  de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se  requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y  (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en  toda su integridad”»5.  

5.  Del  caso concreto  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala JUAN  CARLOS GARCÍA MEJÍA no  logra superar la carga la argumentativa que se exige  constitucionalmente para flexibilizar presupuesto de subsidiariedad  de la acción de tutela cuando quien reclama el amparo cuenta  con otros medios de defensa judicial.  

Según  el actor, la tutela buscaba la protección transitoria para  evitar un perjuicio de carácter irremediable en sus garantías  fundamentales a elegir  y  ser  elegido como  Alcalde del Municipio de Chiriguaná  (Cesar), no obstante, de las pruebas allegadas a la actuación  y lo manifestado por él mismo, pronto se advierte que, pese a  las presuntas irregularidades, logró ejercer sus derechos.  

i)  Pudo participar en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019  en el Municipio de Chiriguaná  para designar mandatario, es decir, ejerció su derecho a  elegir.  

ii)  Tuvo  la oportunidad de inscribirse, postularse y tomar parte activa en las  elecciones que se llevaron a cabo en el mencionado municipio estando  en todo momento en la lista de elegibles durante el proceso  electoral, por lo que también estuvo en condiciones de ser  elegido como  lo demás candidatos.  

Ahora,  culminado el proceso de elección y designado como Alcalde del  Municipio el ciudadano Carlos Iván Caamaño Cuadro,  GARCÍA  MEJÍA alega  que el juez de tutela, y no el ordinario, debe anular todo el proceso  electoral so pena de ser víctima de un daño  antijurídico e irreparable en sus derechos fundamentales. Sin  embargo, no señala y tampoco lo advierte esta Sala, en qué  consiste ese riesgo o amenaza; cuál sería el perjuicio  moral o material que sufriría; por qué es inminente  anular todo un trámite electoral que se adelantó en una  serie de etapas en las que se buscó la mayor transparencia  posible por parte de las autoridades competentes.  

Como  lo ha sostenido la Corte Constitucional, no basta con invocar la  procedencia excepcional de la acción de tutela, sino que en  cada caso en particular el juez debe analizar si está ante la  presencia de un perjuicio irremediable o si por el contrario, es  necesario que la censura se plantee ante el juez natural de la causa.  

Así  las cosas, descartada la procedencia excepcional de la acción  de tutela como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable y constatado que el actor  cuenta con medios de defensa idóneos para buscar la protección  de sus derechos como lo es la acción de nulidad electoral  consagrada en el artículo 139 Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la tutela conserva  su carácter residual y subsidiario.  

Por  lo anterior, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar  la improcedencia de la solicitud de amparo por desconocimiento del  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Formulario Electoral que corresponde a la lista de          sufragantes.  

2          Formulario Electoral que al acta de          instalación y registro de votantes.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

4          CC T-778/05.  

5          CC T-225/93; T-253/94; T-142/98; T-1316/01; T-702/08; T-232/14 y          T-127-14, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *