STP078-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP078-2020  

Radicación  No. 108472  

Acta.  1  

Bogotá  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANNY  ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio,  y  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta y   2º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fue vinculado el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DANNY  ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA indicó en su escrito que  el 2 de abril de 2019, presentó recurso de apelación  contra el auto interlocutorio 0722 del 22 de marzo de ese año,  por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medias de Seguridad de Acacías le negó la solicitud de  corrección del “error  aritmético”  de la pena que le fue impuesta. Destacó que la pretensión  la elevó conforme al art. 268 del C.P. en concordancia con el  472 de la Ley 600 de 2000 y el art. 286 del C.G.P.  

Explicó  que su recurso fue recibido el 3 de abril del año anterior en  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Acacías, sin que a la fecha  de interposición de la demanda de tutela haya recibido  pronunciamiento alguno por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

Por  lo tanto, imploró el amparo a sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, solicitó ordenar a la Corporación  accionada resolver el recurso impetrado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Luego de la remisión efectuada por el Juzgado 4º de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  se asumió el conocimiento de la actuación el 11 de  diciembre pasado.  

2.  El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias puso de presente que la  diligencia de notificación de la providencia del 22 de octubre  de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, fue surtida el 19 de diciembre de esa anualidad, por  lo que solicitó su desvinculación de la acción  de tutela. Adjuntó copia de las referidas actuaciones.1  

3.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio efectuó un relato de las actuaciones realizadas  en el trámite de la apelación y señaló  que fue resuelta mediante auto del 22 de octubre de 2019. Agregó  que, dispuso comunicar la decisión al actor a través   de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Cancelario  de Acacías, mediante el oficio 6679 del 28 de octubre  siguiente. Adjuntó copia de la providencia.2  

3.  El  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  manifestó que adelantó la causa identificada con  radicado 05250-60-00-000-2013-00002- contra DANNY ANDRÉS  CASTAÑO ARBOLEDA, donde se profirió sentencia  condenatoria imponiendo la pena de 174 meses de prisión el día  29 de noviembre de 2013. Agregó que ese Despacho no ha  recibido el expediente para desatar ningún recurso y tampoco  se ha radicado escrito alguna de manera directa por el actor, por lo  que estima no ha vulnerado los derechos reclamados, de ahí que  solicita su desvinculación.3  

4.  Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DANNY ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA, que se dirige, entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, DANNY  ANDRÉS CASTAÑO ARBOLEDA  acudió  a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que se  han vulnerado sus derechos fundamentales puesto que a la fecha no ha  sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el  auto interlocutorio 0722 del 22 de marzo de 2019, por medio del cual  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad denegó la solicitud de corrección del “error  aritmético”  en que se pudo incurrir al imponerle la pena de prisión.  

De  las pruebas allegadas al trámite de tutela, se verifica que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 22 de octubre  de 2019, emitió providencia mediante la cual confirmó  el auto interlocutorio 0722 del 22 de marzo de 2019, proferido por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías.  

Al  resolver el recurso, el Tribunal determinó que la solicitud  elevada por el actor resultaba improcedente, toda vez que el  funcionario de ejecución de penas carece de competencia para  readecuar la sanción, pues no es posible desconocer o  modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el  juez de conocimiento y, en caso de encontrarse inconforme con la pena  impuesta, debió acudir a los recursos ordinario de apelación  o extraordinario de casación y no de manera posterior.  

De  otra parte, se acreditó por parte del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, que el 19 de diciembre de  2019, se surtió la notificación personal al accionante  de la providencia de segundo grado, aquí reclamada.  

En  consecuencia, es claro que en el asunto sub  examine,  se configuran los elementos característicos para declarar el  fenómeno de hecho  superado  ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los  elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión  del accionante fue satisfecha en su integridad por la Corporación  accionada.  

Por  consiguiente, se impone negar las pretensiones de la demanda de  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          36 y ss de la actuación.  

2          Folio          43 y ss ibídem.  

3          Folio          49 y ss ibídem.  

4          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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