STP017-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP017-2020  

Radicación  n.° 108486  

Acta  n.° 1  

Bogotá,  D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de ALBEIRO  ÁVILA SERNA,  contra el  Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado 41 de Instrucción  Penal Militar de Tunja, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ALBEIRO          ÁVILA SERNA          fue condenado el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 5º Penal          del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de once años          de prisión, tras ser hallado responsable del delito de          fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de          uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos          agravado, dentro del proceso con radicado 11001600009720130007200.

ii. Que          posteriormente las autoridades castrenses iniciaron proceso          administrativo disciplinario en contra del actor, el cual culminó          con sentencia que lo declaró administrativamente responsable          de la pérdida de material de guerra, mediante providencias          del 21 de octubre de 2014 y 27 de marzo de 2015, proferidas en          primera y segunda instancia, respectivamente.

iii. Que          como consecuencia de lo anterior, se adelanta actualmente proceso          contra el aquí demandante, ante el Juzgado 41 de Instrucción          Penal Militar de Tunja, por los delitos de peculado por apropiación          y peculado culposo, bajo el radicado 1145-2006.

iv. Que          a través de auto del 1º de diciembre de 2017, ese          despacho judicial resolvió la situación jurídica          del promotor del amparo, imponiéndole medida de aseguramiento          de detención preventiva, pese a que ya se encontraba          disfrutando de libertad condicional respecto de la condena impuesta          por el Juzgado 5º Especializado.

v. Que          habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada          por el Tribunal Superior Militar y Policial, con proveído del          16 de agosto de 2019.

vi. Que          en concepto de la parte accionante, las decisiones emitidas por las          autoridades demandadas vulneran el principio del non          bis in ídem,          por cuanto está siendo juzgado por segunda vez por los mismos          hechos  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados,  intervenga  en el proceso penal militar con radicado 1145-2016,  deje  sin efectos las providencias cuestionadas y declare  extinguida la acción ejercida dentro de esa actuación.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare  la improcedencia del amparo, argumentando que no se configura una vía  de hecho en su decisión, a través de la cual encontró  que no se estaba vulnerando el principio del non  bis in ídem  alegado por el actor, pues la sentencia condenatoria proferida en su  contra tuvo como fundamento los hechos acaecidos el 11 de septiembre  de 2013, en relación con el tráfico de material de  guerra, mientras que el actual proceso versa sobre el comportamiento  previo a esa situación ya juzgada, esto es, haberse apropiado  del material que era de propiedad del Estado y que le había  sido confiado en razón a su cargo como almacenista de  armamento del Batallón de A.S.P.C. No. 1 del Ejército  Nacional.  

A  su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se  limitó a informar que el 8 de agosto de 2014 profirió  sentencia de segunda instancia, confirmando la condena impuesta a  ALBEIRO  ÁVILA SERNA  por el juez de  primer grado, por el delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.  Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no fue  creada para debatir las decisiones emitidas por las respectivas  autoridades judiciales y cuestionar procesos ya finiquitados.  

El  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado acudió al  trámite para manifestar que, en efecto, el 12 de junio de 2014  dictó sentencia condenatoria en contra del aquí  accionante, la cual fue apelada y confirmada por el superior. Afirmó  que la actuación se adelantó con sujeción a los  preceptos constitucionales y legales, y con total  respeto de los  derechos fundamentales del demandante.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, el Juzgado 41 de  Instrucción Penal Militar de Tunja no hizo pronunciamiento  alguno.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el  numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior Militar y Policial, de la cual la Corte  es su superior funcional.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal militar con radicado  1145-2016  se  encuentra en  trámite y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Respecto  del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de ALBEIRO  ÁVILA SERNA,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica,  sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar  un  test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Así  las cosas, se negará la protección invocada por la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.   NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada  judicial de  ALBEIRO  ÁVILA SERNA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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