SP954-2020(56400)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP954  – 2020  

Radicación  # 56400  

Acta  106  

Bogotá,  D. C.   veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)  

Vistos:  

Decide  la Corte los recursos de apelación interpuestos por el  defensor de la procesada y la Procuradora Judicial, contra la  sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019, mediante la cual la  Sala de Juzgamiento de primera instancia de la Corte Suprema de  Justicia condenó a la ex congresista Aida  Merlano Rebolledo,  como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado,  corrupción al sufragante y porte ilegal de armas.  

Hechos:  

El  9 de marzo de 2018, dos días antes de los comicios para elegir  senadores y representantes al Congreso de la República para el  periodo constitucional 2018 – 2022, una “fuente  humana” se  comunicó con la Policía Nacional, para informar que en  la sede de campaña de la aspirante al Senado,  Aida Merlano Rebolledo,  ubicada en el barrio “El  Golf”  de la ciudad de Barranquilla, se fraguaban conductas ilegales  destinadas a afectar la libertad de elección a través  de la compra de votos.  

Con  base en esa información, la Policía Nacional allanó  y registró el 11 de marzo de 2018 la sede del movimiento  político de la candidata Aida  Merlano Rebolledo,  conocida como “Casa  Blanca.” En  dicha diligencia incautó:  

“Dieciocho  computadores en los que se encontraron listados de personas con sus  respectivos números de cédulas, letras de cambio,  stickers, recibos de caja, un DVR en el que se guardan videos de las  cámaras de seguridad del inmueble allanado, seis carpetas que  contenía listados de posibles sufragantes. Una libreta de  apuntes marca norma con formatos de instrucción a los líderes;  diez discos duros de diferentes marcas; certificados electorales de  personas que al parecer ya habían votado, con un logotipo o  sticker rosado pegado que decía “gracias por tu apoyo”;  una contadora de billetes marca NHI de color blanco; en el closet de  una de las habitaciones, una caja fuerte de color negra (sic) con la  suma de doscientos sesenta y un millón de pesos ($  261.000.000.00) distribuidos en varios fajos y ubicados en distintos  lugares de la casa; y en posesión de Evelyn Carolina Díaz  quien se encontraba dentro del inmueble en ese momento.”  

Algunas  personas que se encontraban en la sede de la campaña,  reconocieron que recibieron dinero a cambio de votar por la entonces  Representante a la Cámara Aida  Merlano Rebolledo,  candidata  al Senado de la República por una coalición integrada  por el Partido Conservador y Cambio Radical.  

Igualmente  encontraron cuatro armas de fuego, una de propiedad de Aida  Merlano Rebolledo,  y tres de personas que prestaban vigilancia en el inmueble. La de la  procesada tenía el salvoconducto vigente; las otras vencido el  permiso desde varios años atrás.  

Actuación  procesal:  

1.-  El  15 de marzo de 2018, la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla,  compulsó copias de la diligencia de Registro y Allanamiento a  la sede de la Campaña Política de Aida  Merlano Rebolledo.  

2.-  Con  base en ellas, la Sala Tres de Instrucción Penal de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió  investigación penal y posteriormente dispuso la captura de  Aida  Merlano Rebolledo.  

El  9 de abril del mismo año, la procesada compareció  voluntariamente al proceso.  

3.-  El  18 de abril siguiente, al resolverle la situación jurídica,  la Corte le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva por su probable responsabilidad como autora del concurso  de conductas punibles de corrupción al sufragante, porte de  armas de fuego de defensa personal y retención ilícita  de cédula de ciudadanía.  

4.-  El  19 de julio de 2018, la Sala Tres de Instrucción de la Sala de  Casación Penal de la Corte, acusó a la congresista Aida  Merlano Rebolledo como  presunta autora de los delitos de concierto para delinquir agravado,  retención de cédula, corrupción al sufragante y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.  

Delimitó  los hechos jurídicamente relevantes fáctica y  valorativamente así:  

En  el primer aparte señaló que una fuente humana informó  de presuntas actividades ilícitas que se estarían  llevando a cabo en la llamada “Casa  Blanca”,  sede política de Aida  Merlano Rebolledo.  

En  el segundo indicó lo siguiente:  

“Las  labores de verificación adelantadas por la policía,  condujeron a solicitar el allanamiento y registro al inmueble  indicado, el cual se practicó el 11 de marzo de 2018, por  orden de la Fiscalía 17 de la Unidad de Administración  Pública en la ciudad de Barranquilla.  

En  el curso de la diligencia se hicieron los siguientes hallazgos:  dieciocho computadores en los que se encontraron listados de personas  con sus respectivos números de cédulas, letras de  cambio, stickers, recibos de caja, un DVR en el que se guardan videos  de las cámaras de seguridad del inmueble allanado, seis  carpetas que contenía listados de posibles sufragantes. Una  libreta de apuntes marca norma con formatos de instrucción a  los líderes; diez discos duros de diferentes marcas;  certificados electorales de personas que al parecer ya habían  votado, con un logotipo o stickers rosado pegado que decía  “gracias por tu apoyo”; una contadora de billetes marca  NHI de color blanco; en el closet de una de las habitaciones, una  caja fuerte de color negra (sic) con la suma de doscientos sesenta y  un millón de pesos ($ 261.000.000.00) distribuidos en varios  fajos y ubicados en distintos lugares de la casa; y en posesión  de Evelyn Carolina Díaz quien se encontraba dentro del  inmueble en ese momento.  

De  allí, valorativamente, la Sala expresó:  

“Lo  anterior devela que se estaba desarrollando actividades dentro de una  “estructura criminal electoral”, al interior de esta sede  política, con el fin de comprar votos a fin de conseguir un  escaño en el Senado de la República en favor de la  procesada Merlano  Rebolledo.”  

En  el tercer aparte detalló las armas encontradas y la ausencia  de permisos vigentes. En seguida, valoró esa situación  de la siguiente manera:  

“Lo  anterior demuestra que para asegurar los fines de la estructura  criminal que se gestaba en la casa allanada, se necesitaban armas  para fines de seguridad y control de las actividades allí  ejecutadas.”  

En  el cuarto segmento del capítulo de los hechos, reseñó  lo siguiente:  

“De  los hallazgos encontrados y mediante labor investigativa efectuada se  logró establecer que nos hallamos frente a una estructura  criminal dedicada a la compra de votos para conseguir escaños  en diferentes cargos de elección popular, la cual venía  operando, con el mismo método, desde el año 2014, en  que la investigada fue elegida como Representante a la Cámara,  luego en el 2015, utilizando igual procedimiento se logra la elección  como diputada en el departamento del Atlántico de Margarita  Ballén y como concejales a (sic) Aissar Castro, Juan Carlos  Zamora y Vicente Támara, entre otros.  

En  seguida la Sala precisó:  

“Así  mismo, replicaron idéntica actividad en esta oportunidad para  elegir al senado a la investigada Aida  Merlano Rebolledo en  los comicios del 11 de marzo de 2018 cuando fue descubierta la  organización criminal.  

Se  sabe que la obtención ilícita de votos la realizaba un  grupo de trabajo dirigido por los denominados “coordinadores”  entre los que se encontraba la investigada, particulares, políticos,  como concejales y diputados, en un número de 21 personas  dedicadas a esta labor. Todos ellos asignaban labores a los  integrantes del segundo nivel de la estructura, denominados  “líderes”.  

A  partir de esa base concluyó:  

“Ello  quiere decir que existía una organización  jerárquicamente organizada para cumplir los fines criminales  establecidos por sus organizadores, que de tiempo atrás venían  ejecutando esa labor para obtener resultados electorales favorables.”  

Luego  indicó:  

“Los  líderes de manera directa conseguían los votos, no solo  en Barranquilla sino en otros municipios del Atlántico, así  como en los departamentos de Bolívar y Magdalena, realizando  la zonificación de los votantes a través de las  denominadas “casas de apoyo”. Es decir, los ubicaban en  ciertos sitios cercanos a los puestos de votación;  permitiéndole a la organización hacerle seguimiento  efectivo al sufragante y al dinero que se le cancelaría por su  voto, tras verificar que la persona: (i) se había inscrito en  el puesto de votación designado, (ii) correspondía a un  sufragante conseguido por cada líder y, (iii) que sufragó  efectivamente por la candidata Aida  Merlano Rebolledo.  

El  control ejercido por la congresista y demás coordinadores de  su grupo respecto de los líderes y los sufragantes, se ejercía  a través de un sistema electrónico de identificación  del ciudadano, el cual lo relacionaba con el líder que lo  había llevado a la campaña. Dicho sistema comprendía  talonarios con el logotipo de la campaña de Aida  Merlano Rebolledo,  el nombre del líder y la inscripción gracias por tu  apoyo, junto con un código QR con el cual se garantizaba la  autenticidad del talonario y las letras en blanco que suscribían  los líderes por el dinero a ellos entregado para la compra de  votos.  

Con  base en esa descripción, aseveró:  

“Todo  ello demuestra el nivel de organización que se tenía a  fin de obtener votos comprados corrompiendo al sufragante con fines  personales, alterando la contienda electoral.”  

Por último, respecto del porte de armas, indicó:  

“El  manejo de importantes sumas de dinero en la sede política de  Aida  Merlano Rebolledo requería  –además de un cuerpo de seguridad particular integrado  por el escolta de la ex congresista— tres personas más,  quienes portaban armas de fuego, algunas sin permiso oficial para su  tenencia y posesión, lo cual revela que esta organización  delictiva a fin de asegurar los bienes y dinero con los cuales se  ejecutaban las operaciones masivas de compra de votos, necesitaban de  armamento, colocando en peligro a la población, frente a la  manipulación y porte de armas de fuego, con el conocimiento de  sus líderes, entre ellas, Aida  Merlano Rebolledo.”  

6.-  El 12 de septiembre de 2018, la Sala de Juzgamiento de primera  instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar la  audiencia preparatoria –en la que negó las solicitudes  de nulidad por incompetencia— y el juicio, condenó a  Aida  Merlano Rebolledo como  autora de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo  340 numeral 3 del Código Penal), corrupción al  sufragante (artículo 390 numeral 4 de la Ley 599 de 2000) en  concurso homogéneo y sucesivo, y porte ilegal de armas de  fuego (artículo 365 ibídem), a la pena principal de 180  meses de prisión, multa de 666.64 s.m.m.l.v., y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal.  

La  absolvió por el delito de retención de cédula de  ciudadanía.  

Fundamentos  de la sentencia:  

Consta  de dos capítulos: en el primero se ocupa de la legalidad del  proceso, y en el segundo de la tipicidad objetiva y subjetiva de las  conductas atribuidas a la sindicada.  

En  cuanto a la legalidad de la actuación sostuvo, siguiendo la  línea jurisprudencial sobre la materia, que la promulgación  del Acto legislativo número 01 del 18 de enero de 2018, no le  impedía a la Sala Tres de Instrucción de la Sala de  Casación Penal investigar y acusar a la entonces congresista  Aida  Merlano Rebolledo,  debido a que para ese momento no se habían implementado  materialmente las salas especializadas de la Corte allí  creadas, para investigar y juzgar a los Congresistas en primera  instancia, lo mismo que a los demás aforados constitucionales.  

De  otra parte, consideró que las conductas imputadas a la ex  congresista tienen relación con la función.  

Señaló  que a pesar de que desde el 20 de julio de 2018 la procesada dejó  de ocupar tal dignidad, esa situación no implica que la Corte  perdiera competencia para juzgarla. Explicó que el parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política  prevé que cuando los Congresistas –y los otros aforados  mencionados en esa disposición—, cesan  en el ejercicio de su cargo, la competencia se mantiene respecto de  las conductas punibles que tienen relación con las funciones  desempeñadas, como es el caso de la ex Representante a la  Cámara Aida  Merlano Rebolledo.  

En  relación con el delito  de concierto para delinquir agravado,  luego de referirse la primera instancia a la configuración  dogmática de la conducta descrita según el artículo  340 del Código Penal, y a su mayor desvalor cuando quien hace  parte de esa organización actúa como dirigente,  concluyó que la procesada adecuó su comportamiento a  esa descripción típica.  

Tras  explicar que la permanencia es un elemento esencial de ese delito,  señaló que la ex congresista hizo parte, desde al menos  el año 2014, cuando fue elegida Representante a la Cámara,  de una organización criminal conformada por empresarios y  políticos de reconocida importancia del departamento del  Atlántico, con el propósito de cometer “delitos  indeterminados”,  hasta el año 2018, cuando fue descubierto su plan contra los  “mecanismos  de participación democrática”,  algo que también ocurrió en el año 2015, con  ocasión de los comicios para elegir autoridades regionales.  

En  el informe de Policía Judicial del 14 de septiembre de 2018 se  detalla la estructura organizativa de la campaña, de la cual  se valió la acusada para adelantar los comicios electorales  durante los años 2014, 2015 y 2018. Con base en esa  información se preció de cuáles partidos hizo  parte y con qué empresarios y políticos se alió  para alcanzar “cargos  de elección popular a través de una organización  delictiva con disposición de permanencia, dedicada a cometer,  entre otros delitos, aquellos lesivos de los mecanismos de  participación democrática.”  

Según  dicho informe, la estructura criminal de la cual hizo parte Aida  Merlano Rebolledo,  estaba  conformada inicialmente por una coalición integrada por  familias políticas con una reconocida influencia de años  en el departamento del Atlántico,  conocidas  como los “clanes  Gerleín, Char y Name”. Dicha  organización logró elegir en el año 2014 a  Roberto Gerleín Echeverría como Senador de la  República, y a  Laureano Acuña y a la acusada como  Representantes a la Cámara. Un año después a  Margarita Ballen como diputada de la Asamblea del departamento del  Atlántico, y al concejo de Barranquilla a Jorge Luis Rangel,  Aissar Castro y a Carlos Rojano Llinás, ex esposo de la  procesada.  

El  mismo informe, agrega la sentencia, devela que esta estructura fue  financiada por Julio Gerleín Echeverría, y que ante el  retiro de la política de su hermano Roberto Gerleín, se  decidió conformar una coalición para garantizar la  elección de Aida  Merlano Rebolledo  al Senado de la República en representación del Partido  Conservador, y de Lilibeth Llinás a la Cámara de  Representantes, como cuota de la familia Char y del Partido Cambio  Radical, alianza electoral que surgió para el año 2018.  

Para  lograr ese propósito, nuevamente, con base en el informe  policial indicado, afirma el fallo impugnado que en la cúspide  de la organización “se  encontraban particulares y funcionarios públicos, la mayoría  políticos, entre ellos la acusada; luego los coordinadores y  líderes de la comunidad, quienes se encargaban de conseguir  los votantes dispuestos a recibir dineros por el sufragio para los  diferentes cargos de elección popular; y por último,  los didactas y punteadores, dedicados a ilustrar a los electores cómo  sufragar y controlar el número de votos obtenidos.”  

Explica  el papel de cada miembro de la organización, el de quienes  pagaban el voto y cómo lo hacían: entregaban  inicialmente $ 15.000.00, y el saldo cuando el sufragante  entregaba  al líder el certificado electoral como prueba de la ejecución  del acuerdo ilícito. No se trató, entonces, de un  método que correspondiera al legítimo ejercicio del  quehacer de una organización política, sino al de un  “fraude  electoral debidamente organizado de tiempo atrás.”  

Esta  conclusión la apoyó, además, en los testimonios  de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo,  quienes “hicieron  parte de algunas de las campañas realizadas por la acusada y  quienes dan cuenta de las actividades que durante varios años  ésta realizó con el apoyo de empresarios, políticos,  amigos y conocidos, con el objeto de obtener curules en todos los  estamentos del Estado.” Agrega  que,  según los testigos, se trataba de “una  verdadera empresa electoral para la compra de votos, conformada por  gerente, tesorero, pagadores, secretaria,” etc.,  financiada  por Julio Gerleín Echeverría, uno los principales  mentores de la organización.  

Según  Francisco Rafael Palencia, la organización, además de  Julio Gerleín Echeverría, la conformaban Carlos Rojano  Llinás, Margarita Ballén, los concejales Aissar Castro,  Vicente Támara y Juan Carlos Zamora. Asimismo Lilibeth Llinás,  quien se unió en el año 2018 a ese proyecto ilegal,  como fórmula a la Cámara de Representantes. Mientras  que Carolina Díaz, Sara Luz Jiménez, Ana Emilia Niebles  y Yajaira Calle, entre otras personas, se encargaban de la parte  administrativa y de entregar a los coordinadores y líderes el  dinero para la compra de votos.  

Rafael  Antonio Rocha Salcedo reconoció no haber participado antes en  este tipo de campañas, pero aseguró que en el año  2017 un amigo, y Vicente Rosanía Santiago, miembro de la UTL  de Aida  Merlano Rebolledo,  quienes sabían de su actividad comercial, lo invitaron a  integrarse a ese proceso. Manifestó que al vincularse  comprendió que no se trataba de hacer política por  cauces normales, sino a través de la compraventa del voto,  como se lo confirmó la misma procesada, con quien dijo que  llegó a tener tal grado de confianza, que le contó  pormenores de sus alianzas políticas con la familia Char y del  interés de éstos por sacar avante la aspiración  política de Lilibeth Llinás, acuerdo que, según  el testigo, seguramente se selló en el año 2017 en una  reunión entre Arturo Char y la sindicada, en la que no estuvo  presente.  

Este  testigo, según la Sala de primera instancia, identificó  a las personas que integraban la campaña y aseveró que  Ana Niebles lo amenazó por “haberle  exigido a la procesada la devolución del dinero que invirtió  en la campaña en la compra de votos.” Asimismo,  aseguró  que después de una reunión con Julio Gerleín  Echavarría, Edwin Martínez Salas y Adriana Blanco, Aida  Merlano Rebolledo  se disgustó porque “Julio”  incumplió el compromiso de entregar los dos mil millones que  había ofrecido para financiar el tema electoral. Este hecho,  se afirma en la decisión, lo corroboran los videos incautados  en el allanamiento a la sede de Aida  Merlano Rebolledo¸  en los cuales la acusada expresa:  

“… es  que este hijueputa… a lo bien, ya el debate me lo bajó  a 1300 según él; o sea no pagamos casas de apoyo, no  pagamos votos, no pagamos… tú crees que yo voy a dejar  de pagarles a los líderes.”  

“…  pa’ cerrar el debate necesito 2300… Nosotros nos  terminamos gastando la mitad, es correcto. Pero por mucho que quiera  ahorrar, esa vaina no baja de 1500 millones. No baja…”  

El  testigo señaló que los coordinadores, ante la falta de  fondos, se comprometieron a apoyar a la candidata cancelando el  sufragio a sus familiares, amigos y allegados después del  debate electoral. Y dijo que, en su caso, gastó de su propio  patrimonio más o menos 150 millones de pesos en 2000 votos que  consiguió en cinco municipios del departamento a un costo de $  90.000.00 por voto, los cuales compró mediante un pago inicial  de $ 25.000.00 y el saldo a cancelar el día de elecciones.  

Asegura  la Sala de Juzgamiento que Nicolás Pinzón, investigador  del CTI y politólogo experto en temas electorales, quien  analizó los documentos encontrados en el allanamiento  (fotocopias de cédulas, listados de votantes, certificados  electorales, contratos de trabajo y de arrendamiento de terrazas, y  propaganda de la campaña, estimó que “no  había  visto  una campaña política con el grado de sistematización,  concluyendo que funcionaba como una empresa con una estructura  piramidal, que desempeñaba sus actividades no solo en  Barranquilla, sino en otros municipios del Atlántico y César,”  conclusión  que concuerda con la descripción que hicieran Rafael Francisco  Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo.  

De  esos documentos analizados por el experto, destaca los contratos  suscritos entre entidades oficiales con Evelyn Carolina Díaz,  Edwin Martínez Salas, Jefferson Viloria, Sara Luz Jiménez  Otálvaro y Yahira Coromoto Calle, que datan de los años  2015 al 2018. Evelyn Carolina Díaz, quien fue señalada  de hacer parte del “grupo  criminal” -dice  el fallo—, confirmó en parte las versiones de Rafael  Francisco Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, en el  sentido de que funcionarios públicos hacían parte de la  campaña, al reconocer que perteneció a la UTL de la  procesada y estuvo vinculada a través de contratos de  prestación de servicios desde el año 2009 hasta marzo  de 2018 a la organización de Aida  Merlano Rebolledo.  

Esto  reafirma, concluye la Sala de primera instancia, lo manifestado por  Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, en  el sentido de que:  

“la  acusada de tiempo atrás hacía parte de una organización  criminal que encabezó, dirigió, organizó y  promovió (inciso tercero del artículo 340), al interior  de la cual sus integrantes cometieron, entre otros delitos, aquellos  que lesionan el bien jurídico tutelado de los mecanismos de  participación democrática.  

En  consecuencia, se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo  del punible de concierto para delinquir, esto es, el acuerdo de  voluntades entre la procesada y los demás miembros de la  organización criminal, con el propósito de cometer  delitos, en particular, corromper al sufragante y obtener cargos de  elección popular a nivel nacional y local, con vocación  de permanencia en el tiempo, dado que el compromiso de sus  integrantes era. “tú me ayudas yo te ayudo, tú me  apoyas, yo te apoyo”, como lo sostuvo Palencia Borrero.”  

De  otra parte,  explica que la procesada actuó libre y voluntariamente, y aun  cuando adujo que no compró votos, aceptó en la  audiencia pública que entregó a sus líderes  “gastos  de representación y transporte,”  y que se adoctrinó al votante el día de elecciones a  través de las casas de apoyo, tal como según los  testigos, se materializaba la acción ilegal. De allí  concluye que Aida  Merlano Rebolledo  no fue instrumento de otros, sino “partícipe  activa de la organización, no solo para los comicios del 2018,  sino de tiempo atrás.”  

Pone  de presente, asimismo, que en videos  incautados en la diligencia de  allanamiento, la procesada aparece refiriéndose a las  dificultades para el  “pago de votos”, debido  al incumplimiento de su principal auspiciador -situación que  también les consta a Francisco Rafael Palencia Borrero y  Antonio Rafael Rocha Salcedo—, lo cual, según la Sala,  reafirma la cabal comprensión que tenía la procesada de  la situación ilícita, e igualmente asoma haciendo  “proselitismo  con varios candidatos de su misma corriente política. Vicente  Rosanía, Jorge Rangel, Juan Carlos Zamora, Emeterio Montes,  Aissar Castro, Margarita Ballen, y el Mono Díaz,” hecho  que prueba, dice la sentencia, las alianzas políticas y cómo  funcionaba la organización durante años.  

De  esta manera, concluye, la acusada “puso  en riesgo a la comunidad y la necesaria transparencia en la  participación ciudadana mediante su voto en los comicios  electorales.”  

En  relación con el delito de  corrupción al sufragante,  la Sala concluye que la acusada,  

“se  concertó con otras personas que emplearon medios técnicos,  materiales y económicos con el propósito de potenciar  al grupo en su presencia y participación política en la  región. El código común de conducta era la  corrupción del elector.”  

En  ese propósito, asegura, la organización criminal a la  que perteneció la procesada se trazó como objetivo  principal acceder a cargos públicos de elección popular  del orden municipal, departamental y nacional, corrompiendo al  sufragante, conducta que se tipifica en el artículo 390 del  Código Penal.  

Este  método fue utilizado en las distintas campañas  electorales por la procesada y los demás candidatos de su  grupo, como lo aseguró Francisco Rafael Palencia Borrero.  Según el testigo, la acusada no tenía votos de opinión,  por lo cual era necesario comprarlos por un precio que se pagaba al  verificar que se había votado efectivamente por la candidata,  dato que igualmente confirmó Rafael Antonio Rocha Salcedo.  

Señala  que el informe de Policía Judicial número 11-238748 de  octubre 1 de 2018,  relaciona una serie de documentos hallados en la  diligencia de allanamiento, en los que se registran los nombres de  coordinadores y líderes, el número de votos atribuido a  cada uno de ellos y el valor a pagar.1  En ellos figuran Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio  Rocha Salcedo, la acusada y políticos de la región,  entre otros, la diputada Margarita Ballen, Carlos Ballen, Jorge  Rangel y Adalberto Llinás, y los concejales Aissar Castro,  Jorge Mejía y Juan Carlos Zamora, quienes, según  Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo,  conformaban el grupo ilegal.  

Agrega  que electores a quienes les fueron encontrados sus certificados  electorales en la sede política, declararon en la actuación  que sigue la Fiscalía por los mismos hechos contra no  aforados, que vendieron su voto. En ese sentido, personas que votaron  en el municipio de Galapa en el departamento del Atlántico,  confirmaron haber votado a cambio de una remuneración y  entregado el certificado electoral a Jorge Hoyos Tamayo, mientras que  otras, como Irina Isabel Otero, lo hicieron por un ofrecimiento de  trabajo,2  lo cual demuestra que ese era el “modus  operandi”  de la organización.  

Otros,  como Ibaldo Ariza Merino y Mariluz Alvarez, ratificaron la  negociación y pago de dinero a cambio de su voto, lo cual  además explica que se hubiese encontrado un considerable  número de certificados electorales en la sede de la campaña,  es decir, la prueba con la que se acreditaba que efectivamente se  votó por la candidata y se pagó por ello.  

En  fin, en criterio de la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, Aida  Merlano Rebolledo actuó  con conocimiento de la ilicitud de la conducta y como líder de  la organización ilegal, por lo que no es extraño que  aleccionara a los coordinadores y líderes acerca de cómo  realizar el proceso de corrupción al elector, cuestión  que se prueba con las instrucciones en las que se explica cómo  proceder al pago, y con el registro del video en donde la acusada se  queja de que Julio Gerleín Echeverría, el financiador  de la campaña faltara al compromiso de sufragar los costos que  demandaba tal propósito ilegal.  

Agrega:  

“Vale  reiterar a modo de colofón, que la acusada se valió de  medios tan reprochables para llegar al poder que infringió  varias veces los mecanismos de participación democrática,  utilizando idéntico procedimiento de corrupción en las  elecciones de 2014 para acceder al Congreso de la República,  en las del 2015 apoyando la elección de quienes integraban la  organización al Concejo Municipal, a la Asamblea departamental  y a la Gobernación del departamento de Atlántico, y en  las del 2018 que la llevaron a obtener un asiento en el Senado de la  República.”  

Consideró  probada la autoría y responsabilidad por este particular  delito en concurso homogéneo y sucesivo, mediante,  

“tres  ataques sucesivos a los mecanismos de participación  democrática, que desde el punto de vista jurídico  representan una unidad de acción materializada en un delito  continuado en lo que tiene que ver con cada certamen electoral, pero  en concurso sucesivo y homogéneo respecto de las tres  elecciones.”  

En  cuanto al delito de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  precisa que a Aida  Merlano Rebolledo  se la acusó por la tenencia y no por el porte, a pesar de que  la organización las utilizaba para proteger a quienes  permanecían en la sede y resguardar el dinero que se  conservaba para la compra de votos.  

Señala  que en la llamada “Casa  Blanca”  se encontraron dos revólveres y una escopeta que identifica de  acuerdo a las características que obran en el proceso, todas  con el permiso de porte vencido, tres cartuchos calibre 32, dos 7.65  mm, 7 para escopeta calibre 16, 8 para escopeta calibre 12, 11  calibre 16, y una caja de munición con 19 cartuchos calibre  7.65, en buen estado de conservación y aptos por su uso.  

Francisco  Rafael Palencia Borrero, señala la Sala, explicó que  varias personas que fungían como vigilantes portaban armas en  la sede de la campaña, y Rafael Antonio Rocha Salcedo ratificó  esa versión, confirmada incluso por Fabián Rodríguez,  portero de la sede, quien aceptó haber llevado dos de esas  armas a dicho lugar. Los videos incautados en el día del  allanamiento en los cuales se registra el porte de las armas por  parte de los encargados de prestar seguridad al lugar, ratifican las  apreciaciones de los testigos.  

Se  concluye entonces, en la sentencia apelada, que si bien la acusada no  tuvo en su poder las armas, aprobó su tenencia en el lugar y  su uso, por lo cual, desde esta perspectiva, le es imputable la  conducta ilícita de tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

Argumentos  del recurso:  

1.-  El  defensor  de  Aida Merlano Rebolledo cuestiona  la legalidad de la sentencia desde cuatro puntos de vista: (i) la  indeterminación temporal de la conducta, (ii) el juicio de  responsabilidad, (iii) la dosificación de la pena, y (iv) la  violación de garantías fundamentales.  

En  cuanto a lo primero, sostiene que la conducta debe delimitarse desde  la apertura de investigación (artículo  331 de la Ley 600 de 2000),  precisarse en la diligencia de indagatoria (337  ibídem)  y concretarse en la acusación (artículos  397 y 398 de la misma ley),  con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de  defensa.  

Después  de insistir que los cargos se deben formular con precisión y  claridad, cuestiona que en la acusación se mencione,  valiéndose, entre otros medios de prueba, del testimonio de  Francisco Rafael Palencia Borrero, que la compra de votos venía  desde el año 2014, sin que ese comportamiento se le hubiese  imputado a la procesada en anteriores diligencias “con  grado de certeza sobre la presunta ilicitud de las campañas de  2014 y 2015.”  

Critica  que, con apoyo en la falaz declaración del testigo, la Sala de  Juzgamiento afirme que Aida  Merlano Rebolledo  creó una estructura criminal para corromper al sufragante  desde al menos el año 2014, con el fin de dar a entender que  durante toda su actividad política la procesada actuó  de esa manera, sin considerar que la imputación fáctica  se centra exclusivamente en las elecciones del año 2018. No se  sabe, dice, de dónde la Corte obtiene esta conclusión y  la “utiliza  como antecedente para construir un modus operandi y la permanencia de  un supuesto concierto para delinquir.”  

Según  el defensor, esas inferencias no tienen respaldo probatorio; son  juicios con una alta carga de subjetividad. A lo sumo, deducciones  que se respaldan en apreciaciones de periodistas o politólogos  que no obran como prueba en el proceso; o  quizá en  declaraciones sin fundamento, como la de Rafael Francisco Palencia  Borrero, de la cual tanta gala hace la Sala.  

Advierte  que este testigo intentó infructuosamente “venderse”  como integrante del grupo político de Aida  Josefina Rebolledo  desde el año 2014, pero cuando se acercó a la Corte le  informó al Magistrado Auxiliar -quien dejó una  constancia emblemática—, que el interés de  colaborar obedecía a su vinculación de apenas seis  meses antes con la campaña, un dato crucial que la Sala no  tuvo en cuenta para apreciar su credibilidad, como tampoco consideró  las declaraciones de Guiselle Sáenz y Jorge Rangel, que lo  desmienten.  

Si  la declaración de Rafael Francisco Palencia Borrero no es de  fiar, dice, tampoco lo es la de Antonio Rafael Rocha Salcedo para  probar el presunto concierto. Este manifestó que se vinculó  a la campaña en el año 2018 y que no hizo política  antes, de manera que nada sabe ni puede decir de campañas  anteriores. Por lo mismo, y seguramente por eso, la Corte se escuda  en el informe de Policía Judicial del 14 de septiembre de  2018, en el cual se describe cómo estaba conformado el grupo  político de la acusada, su trayectoria y alianzas políticas,  informe que además de que únicamente hace referencia a  su estructura, carece de valor probatorio, según lo explicó  la Corte en la SP del 8 de septiembre de 2015, Radicado 39419.  

Observa,  además, que la finalidad del informe era otra: establecer si  en las elecciones de 2014 y 2015 existían evidencias de compra  de votos. En el oficio correspondiente se dijo:  

“… me  permito informarle que se dispuso comisionarle para que designe un  equipo de investigadores para que al tenor de lo preceptuado por el  artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  lleve a cabo las actividades necesarias a fin de determinar si en las  campañas políticas adelantadas por la actual  representante a la Cámara, Aida Merlano Rebolledo, en los  cuales aspiró a diferentes cargos de elección popular,  o en las campañas a gobernación, asamblea  departamental, concejo municipal o alcaldía desde el año  2010, prometió o entregó directa o por interpuesta  persona, pago o dádiva, a ciudadanos para que consignaran el  voto en su favor o de otro candidato…”  

Sin  embargo, en el informe se plasma una serie de informaciones de prensa  que desbordan el contenido de la orden y son inocuas en sí  mismas. Menciona simplemente los grupos políticos a los cuales  perteneció la acusada, el apoyo que les brindó a  candidatos a cargos públicos de distinto orden, describe la  estructura de la organización con la que adelantó sus  diferentes campañas políticas, temas conocidos por la  opinión pública que en su criterio no agregan nada a la  demostración del injusto por el cual fue acusada.  

Dicho  informe, dice el abogado, no menciona pagos ilegales ni conductas  relacionadas con la corrupción al sufragante, que era lo que  se pretendía con la orden, de manera que no ilustra nada  importante a los fines de la investigación penal, ni aun  considerándolo como “prueba  de contexto”,  de  la que, apoyándose en el profesor Carlos Bernal Pulido,  considera que si acaso cumple una función heurística  que orienta al investigador, pero no sustituye la prueba.  

Considera  que en cuanto a la responsabilidad, la Sala hace de la estructura  política de las campañas políticas del 2010,  2011, 2014 y 2015, que en su criterio no hacen parte del objeto de la  investigación, la base sustancial del delito de concierto para  delinquir. A lo sumo, dice, de considerar que en esos eventos  electorales se hubiesen presentado ilegalidades, tratándose de  procesos independientes sin continuidad en el tiempo, en el peor de  los casos podrían implicar una imputación por  coautoría, mas no por el delito de concierto para delinquir.  

De  manera que las alusiones en la sentencia a posibles ilícitos  cometidos desde cuando Aida  Merlano Rebolledo  aspiró a la Cámara de Representantes en los comicios  del año 2014, y cuando ayudó en la aspiración a  cargos de elección regional a sus amigos en el año  2015, son producto de la especulación, pues ninguna prueba  permite afirmar que en esos años haya recurrido a maniobras  ilegales para alcanzar las dignidades electorales pretendidas por  ella o por sus aliados.  

Explica  que la hipótesis que se asume en la sentencia, según la  cual Aida  Merlano  Rebolledo  participó en varios procesos electorales al amparo de una  organización criminal, se sustenta  fundamentalmente en el  cuestionable testimonio de Rafael Francisco Palencia Borrero, quien  al no haber tenido ningún vínculo con la campaña  a la Cámara de Representantes de la procesada en el año  2014, no podía conocer detalles de la misma, como lo afirmó  el mentiroso testigo.  

Tampoco  se puede decir que la acusada lideró un grupo al margen de la  ley con fines electorales conformado por “políticos  de la región para cautivar y zonificar electores ofreciendo  sumas de dinero,” por  el hecho de haber encontrado en su sede contratos suscritos entre  concejales del municipio de Barranquilla con personas afines a su  campaña, porque ese dato puede interpretarse de distintas  maneras y es por tanto equívoco.  

Critica  que sin mayor o ningún respaldo probatorio, se ponga en tela  de juicio la actividad política de la procesada,  por  el hecho de que sus líderes o coordinadores hubieran manejado  considerables cantidades de dinero en efectivo, circunstancia que en  Colombia no es delito, o por arrendar temporalmente terrazas de casas  para instruir al elector, lo cual tampoco es ilegal. Para cubrir ese  déficit, la Sala recurre a los cuestionables testimonios de  Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo, con  el fin de sostener que la acusada realizó durante años  actividades electorales ilegales, contando con el apoyo de  empresarios y políticos amigos, sin mayor crítica a las  aseveraciones de los testigos.  

De  otra parte, el apelante cuestiona la imputación de la  agravante prevista en el numeral 3 del artículo 340 del Código  Penal, consistente en atribuirle el liderazgo sobre una organización  criminal inexistente. Sostiene que la sentencia apelada es  contradictoria en ese sentido, pues asume que Aida  Merlano Rebolledo  debió esperar a que el grupo político al cual  pertenecía le permitiera ocupar el lugar de Roberto Gerleín  Echeverría, hecho que demuestra que no era la líder, o   que era fungible a los fines de la organización política.  

Al  parecer, asegura, esta causal de agravación la deduce la Sala  del hecho de que al realizarse los comicios electorales la acusada se  desempeñaba como Representante a la Cámara –aun  cuando no se hace una exposición detallada del tema—,  una situación que se valora doblemente, al considerarla a la  vez como circunstancia genérica de mayor punibilidad por la  posición distinguida de la procesada y como agravante  específica del delito de concierto para delinquir.  

En  relación con el delito de corrupción  al sufragante,  señala  que en la acusación se sostuvo que la “organización  criminal a la cual pertenecía Aida  Merlano,  tenía como finalidad la compra de votos con el objetivo de  promover y ascender a la candidata en la estructura del poder  legislativo, con clara vocación de permanencia.” Esta  conclusión, en su criterio, se sustenta en las versiones de  Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael Antonio Rocha Salcedo,  dichos que en su criterio no tienen respaldo en el proceso.  

Ninguna  prueba justifica esa determinación. Considera que haber  encontrado en la llamada “Casa  Blanca”,  sede  de la campaña política, certificados electorales,  títulos valores en blanco, dinero y copias de cédulas  de ciudadanía, entre otros documentos, no prueban nada, ni  sustancial ni formalmente, y menos si fueron recaudados en un  operativo ilegal. Además, la sola causalidad es insuficiente  para atribuir el resultado, de manera que, en su parecer, al no  haberse acreditado el elemento subjetivo que permite enlazar ese dato  objetivo con la conducta, no se puede predicar la responsabilidad por  el comportamiento de corrupción al sufragante.  

De  otra parte, señala que no existe prueba que demuestre quién  le entregó dinero a quién, cuál fue la promesa  remuneratoria en cada caso, en qué condiciones, y cómo  se consumó el delito. Ante eso, dice, apoyándose en una  prueba trasladada, la Sala aduce que en los procesos que se llevan  contra no aforados, algunos votantes afirmaron haber vendido el voto  a favor de la acusada, “desconociendo  que no quedaron acreditados los elementos objetivos del tipo.”  

Estima  que la Corte considera indicios actividades legales, tales como tener  una estructura política organizada, de la cual hacían  parte líderes y coordinadores, las tareas de capacitación  al votante, o contar con una serie de recursos económicos para  tal fin, como lo autoriza la Ley 1475 de 2011, de manera que es una  equivocación condenar a la acusada valorando erróneamente  situaciones fácticas lícitas.  

Por  último, en lo que respecta al delito de  porte  ilegal de armas  de  fuego de defensa personal,  señala que en la sentencia se le atribuye a la sindicada este  comportamiento con la siguiente reflexión:  

“en  coautoría impropia de manera que la acusada debe responder así  materialmente no haya actualizado el supuesto de hecho, ya que se  comprobó que participó en el acuerdo de voluntades para  crear la organización criminal con el propósito de  obtener cargos públicos de elección popular, a través  de la compra de votos, propósito para el cual era  imprescindible la protección del dinero con que se pagarían  los sufragios.”  

El  defensor critica esa conclusión. En su parecer, la Sala esboza  dos argumentos para imputarle la conducta a la acusada: de una parte,  acude indebidamente al instituto de comunicabilidad de circunstancias  para atribuirle la  tenencia de armas. De otra, lo hace con la idea  equivocada de que la acusada se concertó para acceder  ilegalmente a cargos públicos de elección popular, sin  probar por qué el supuesto porte ilegal de armas hace parte de  ese plan o de esa línea de conducta.  

Además,  la procesada nunca portó armas, y tampoco otras personas, como  lo aclaró su escolta oficial, quien dijo que no vio a nadie  portar armas en la sede. Quizá por esa razón, ante la  dificultad de imputarle el porte, la Sala la condenó por la  tenencia de las armas y no por el porte de las mismas. En su  criterio, la distorsión de estos conceptos es la única  razón explicable de que la Sala haya condenado a Aida  Merlano Rebolledo  por el porte o tenencia ilegal de armas, con la idea de que como era  la líder de la campaña política, también  lo era de todo lo que sucediera en su sede, un razonamiento que  conspira contra toda noción de la responsabilidad subjetiva.  

Aduce  que la aquiescencia a portar armas se justifica en la idea legítima  de que su condición de figura pública lo requería  y en la convicción de la licitud de su tenencia. De manera que  quienes debían estar al tanto de la exigencia legal eran las  personas contratadas para la vigilancia del inmueble, por lo cual, si  acaso, la procesada habría faltado al deber de verificar esa  situación, lo que la haría incurrir en un delito  culposo que no está previsto como tal en la legislación  colombiana.  

Adicionalmente  sostiene que, entre otras decisiones, en la SP del 15 de septiembre  de 2004, Radicado 21064, la Corte ha señalado que esta clase  de delitos exige acreditar la lesividad del daño, y no  simplemente la objetividad del comportamiento, como equivocadamente  lo consideró la Sala de Juzgamiento en la errada decisión.  

También  cuestiona el defensor la graduación  de la pena.  

En  su criterio, tratándose de un concurso de conductas punibles,  la Sala no individualizó la pena correspondiente para cada  delito, limitándose a señalar que el segundo cuarto era  más elevado para el delito de porte de armas de fuego de  defensa personal, sin verificar que ese dato coincide con el límite  máximo del segundo cuarto del delito de concierto para  delinquir agravado, lo que propicia que la pena se haya impuesto por  fuera de la legalidad que impone el artículo 61 del código  penal.  

Para  estimar la pena del delito más grave –el porte de  armas—, se afirmó en la sentencia que a la pena mínima  del primer cuarto medio de 117 meses, se le adicionarían 6  meses más, teniendo en cuenta la “gravedad  de las conductas objeto de condena, el daño real causado por  la pérdida de confianza de la sociedad en sus instituciones y  la evidente intensidad de dolo con que obró, manifestado en la  creación de una estructura criminal orientada a lesionar no  solo la seguridad pública sino los pilares de nuestro modelo  de Estado.”  

De  esta manera, la Sala violó el principio de non bis in idem, al  tomar como elemento de dosificación de la conducta de porte de  armas el concierto para delinquir, por el que luego se adiciona a la  pena del delito más grave un tanto más, razón  por la cual el delito de concierto para delinquir termina siendo  valorado como componente para medir la intensidad del daño del  delito de porte de armas y como delito autónomo.  

De  otra parte, aduce que a la pena para cada delito se le adicionó  el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, contrariamente a la interpretación que sobre este tema  ha realizado la Sala, entre otras en la SP del 18 de enero de 2012,  Radicado 32794, en el sentido de que ese aumento es inaplicable a los  aforados constitucionales juzgados bajo el sistema de la Ley 600 de  2000.  

Para  finalizar, denuncia la violación  de garantías fundamentales,  en  particular la legalidad de la prueba. Reitera, como lo hizo en el  curso del proceso, que es ilegal la prueba obtenida en la diligencia  de allanamiento y registro realizada al inmueble conocido como “Casa  Blanca”,  sede de la campaña de  Aida Merlano Rebolledo.  En su criterio, los motivos fundados que dieron origen a esa  diligencia de allanamiento carecen de validez por presentar vicios en  la redacción de los formatos que recogen la versión de  la “fuente  humana”  y diferencias entre lo que dicen los agentes de policía que  intervinieron en ella y lo que aseguran quienes estuvieron en la  práctica de la misma.  

De  otra parte, insiste en que la Corte no tenía competencia para  continuar la investigación y el juicio contra la procesada,  porque la condición de aspirante al Senado es una situación  que nada tiene que ver con el fuero congresional, y porque como  Senadora electa no alcanzó a posesionarse, de modo que no  existe el nexo constitucional entre conducta y función,  elemento indispensable para mantener la competencia.  

2.-  La Procuradora Judicial, por su parte, apela el numeral 11 de la  parte resolutiva de la sentencia, en cuanto la Sala de Juzgamiento no  accedió a la solicitud de aplicar la figura de la silla vacía,  con el fin de que se revoque y, en su lugar, se ordene remitir copia  de la sentencia al Congreso de la República.  

Considera  que la figura de la silla vacía es una pena y se aplica en  relación con quienes son elegidos atentando contra los  mecanismos de participación democrática, de manera que  en este caso le corresponde a la Corte remitir copia de la  providencia al Congreso para que provea lo pertinente, a efectos de  hacer efectiva esta sanción que es para los partidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Con  el fin de resolver el recurso, por orden y método, la Corte se  pronunciará primero sobre los temas de competencia, luego  analizará las conductas por las cuales la ex congresista Aida  Merlano Rebolledo  fue condenada, capítulo en el cual tratará, como  corresponde, la supuesta ilegalidad de la prueba y sus consecuencias,  y por último se referirá a la dosificación de la  pena.  

Posteriormente  resolverá la apelación del Ministerio Público.  

Primero.  La Competencia.  

El  defensor plantea dos situaciones que en su criterio afectan la  legalidad del proceso:  

En  la primera sostiene que la Sala Tres de Instrucción de la Sala  de Casación Penal de la Corte no tenía competencia para  investigar y acusar a la procesada, al haber entrado en vigencia,  para la fecha de comisión de la conducta, el Acto Legislativo  número 01 del 18 de enero de 2018. En la segunda, que los  delitos por los cuales fue juzgada no tienen relación con la  función congresional. Por lo tanto, al haber dejado de ejercer  el cargo de Representante a la Cámara y no haberse posesionado  como Senadora de la República, el competente para adelantar el  trámite, según la cláusula general de  competencia, es el juez Penal del Circuito y no la Corte.  

En  relación con el primer punto, la Corte ha sostenido  mayoritariamente que al no haberse previsto en el Acto Legislativo  número 01 del 18 de enero de 2018, un régimen de  transición entre el sistema anterior y el nuevo método  de investigación y juzgamiento para aforados constitucionales,  la falta de implementación material de las nuevas Salas  especializadas no puede ser una excusa para suspender el acceso y la  administración de justicia, propiciando de esa manera un limbo  en el que los funcionarios del Estado del más elevado nivel  puedan gozar de intolerables espacios de impunidad, ante la  imposibilidad de controlar judicialmente sus actos ilícitos. 3  

En  esta línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 373 de  2019 concluyó precisamente, en un caso similar, lo siguiente:  

“Para  la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes  para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de  2018 en única instancia contra el accionante no incurrió  en un defecto orgánico, pues (i) la Sala Especial de Primera  Instancia no había entrado en funcionamiento para esa fecha y  (ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal debía  emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al  debido proceso y cumplir con su obligación de administrar  justicia de forma célere y, además, (iii) porque no  estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por  un cambio en la competencia.  

Al  respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto  orgánico no es suficiente alegar la falta de competencia del  funcionario judicial, sino que corresponde demostrar que desde todo  punto de vista la autoridad judicial no estaba investida de la  potestad de administrar justicia.”  

   

De  manera que como la Sala Tres de Instrucción de la Sala de  Casación Penal profirió la resolución de  acusación  el 19 de julio de 2018, con posterioridad a la  vigencia del Acto Legislativo número 01 de dicho año,  pero antes de que las Salas Especializadas de Investigación y  Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, creadas en el Acto Legislativo citado entraran a  funcionar, no se configura ninguna irregularidad sustancial que  afecte la estructura conceptual del proceso.  

Aparte  de esas razones, que corresponden al núcleo de argumentación  de la Corte en esa materia, en este caso la separación de  funciones entre investigación y  juzgamiento, e igualmente el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria previsto en el  Acto Legislativo número 01 de 2018, se han preservado en toda  su extensión, de manera que los ejes temáticos básicos  del debido proceso se han preservado.  

El  apelante, entonces, carece de razón.  

En  cuanto a la segunda inquietud, antes del 1 de septiembre de 2009,  esta Sala sostuvo que, en los términos del parágrafo  del artículo 235 de la Constitución Política, la  Corte conservaba la competencia para investigar y juzgar conductas  delictuales de los congresistas que por la razón que fuera  dejaban de ejercer su función, a condición de que se  tratara de delitos propios. A partir de la fecha indicada, la  interpretación se acentuó en la función, con lo  cual se consideró que la relación o el vínculo  entre la conducta y la función era lo esencial para determinar  la competencia de la Corte y no la clase de delito.  

En  tal sentido expresó:  

“La  relación del delito con la función pública tiene  lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión  del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es,  que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su  necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias  del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la  ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo  ejercicio de funciones.”4  

En  decisión del 1 de octubre de 2009, radicado 29.632, se definió  con más detalle la relación entre conducta y función  y de un concepto causal material se avanzó hacia la necesidad  de establecer una relación de imputación entre la  conducta, la función y la finalidad constitucional del fuero.  Expresamente se dijo:  

“Desde  esta óptica queda claro que el fuero constitucional para la  investigación y juzgamiento de quienes les fue atribuido por  el constituyente corresponde a la Sala de Casación Penal como  decisión política que busca preservar no la inmunidad  de aquel servidor público desde una visión personal,  sino desde la función, lo cual explica que la Corte pueda  asumir o retener la competencia solo en aquellos casos en que se  estime que se ejecutó una conducta que tiene una relación  de imputación concreta con la función realizada, pese a  que esa condición en la actualidad no se ostente.”  

La  Sala de Juzgamiento, además, tuvo en cuenta para establecer la  relación entre delito y función, el liderazgo de la  entonces congresista, situación a la cual se ha referido la  Corte, en el sentido de que la  condición de líder político que implica el  cargo, y el desarrollo de actividades encaminadas a consolidar el  respaldo popular, sirve “a  los fines de mantenerse en el Congreso bien sea en la misma célula  legislativa para la cual fueron elegidos o para llegar a otra cuyo  ingreso demanda un mayor caudal electoral,5  

La Corte observa  que la relación entre función y delito, en este caso,  más allá del liderazgo, se desprende del abuso de  poder, que se manifiesta en la instrumentalización de la  función pública al emplearla en beneficio particular,  como ocurre por ejemplo con la utilización de su nómina  –la labor que desempeñaba Ana Niebles, funcionaria al  servicio de su Unidad de Trabajo legislativo es prueba evidente de  ello—, para controlar la ejecución puntual de las  conductas contra el sufragio, una situación en este caso  inexplicable por fuera de la función congresional, como igual  lo son las relaciones de poder con los distintos concejales y  políticos regionales que apoyaron su causa ilícita.  

En  consecuencia, la Corte era y es competente para decidir la situación  jurídica de la congresista acusada.  

Segundo.  Aida  Josefina Merlano Rebolledo fue  acusada como presunta autora de los delitos de corrupción al  sufragante (artículo 390 del Código Penal), concierto  para delinquir agravado (artículo 340, numeral tercero del  mismo Código), ocultamiento, retención y posesión  ilícita de cédula (artículo 395 de la Ley 599 de  2000), y porte o tenencia ilegal de armas (artículo 365  ibídem).  

Fue  condenada como autora de tres de las conductas que le fueron  imputadas, excepto por la de ocultamiento, retención y  posesión ilícita de cédula, por la que fue  absuelta.  

2.1.-  El delito de corrupción de sufragante.  

Más  allá de referencias dogmáticas a la estructura del tipo  penal6,  consistente en sancionar el estímulo al elector para votar por  un candidato a cambio de celebrar un contrato, condicionar su  perfección o prórroga, o por promesa, dinero, dádivas  y otra serie de gratificaciones inaceptables, se debe destacar que  esa conducta distorsiona no únicamente los “mecanismos  de participación democrática” en  sentido formal  -Libro  2º, Título XIV del Código Penal—,  sino  la democracia como sistema político, cuya legitimidad depende  en gran medida del respeto por la autonomía ética de  las personas y su inderogable capacidad para decidir conforme a su  ideario y convicciones la conformación del poder político.  

La  libertad política no es un asunto menor. Es un derecho  inalienable  de los ciudadanos para elegir el modelo de democracia, que es en  nuestro caso representativa y participativa.7  Eso implica que el voto  es una expresión de la soberanía,  y que los titulares de los poderes públicos los ejercen en  virtud de la voluntad  ciudadana.  Por lo tanto, ese diálogo no termina el día de  elecciones: la democracia constitucional garantiza el derecho a  controlar el ejercicio del poder, facultad que se resigna cuando la  elección no es voluntaria sino comprada.8  

En  ese escenario, quien abdica de su derecho a elegir libremente por  necesidad, ambición o por cualquiera otra razón  igualmente inaceptable a cambio de una dádiva, declina su  autonomía ética y la posibilidad de generar un diálogo  colectivo acerca del Estado y la democracia como propuesta para la  vida individual y colectiva, un asunto esencialmente público  que quien corrompe al sufragante lo asume como una cuestión  privada que deriva en una democracia en sospecha.  

En  fin, al enredar la democracia con la idea de engaño, de  mercado y compraventa de votos, se crea una especie de legitimidad de  la mentira.  

Esa  aproximación explica, entonces, el sentido, el por qué  y la urgencia de sancionar conductas contra los “mecanismos  de participación democrática,”  la ofensividad y gravedad de la conducta que se juzga.  

El  11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para conformar el  poder legislativo. Para entonces, Aida  Merlano Rebolledo se  desempeñaba como representante a la Cámara por el  departamento del Atlántico, dignidad para la cual fue elegida  en los comicios del mes de marzo de 2014. De haber introyectado los  valores democráticos que se supone conoce quien ejerce esa  dignidad, lo que menos se podía esperar de ella es que  empleara métodos escrupulosos para ascender en la escala de  poder regional y nacional.  

No  hay duda que Aida  Merlano Rebolledo  torció la voluntad del sufragante y quebrantó reglas  republicanas para construir una elección ilegítima, a  pesar del alto grado de exigibilidad que le compete a quien ocupa un  cargo del más elevado nivel por el vínculo material que  tiene con la función pública.  

El  video9  que registra su enfado hacia el patrocinador de su campaña y  promotor de sus ambiciones, por no entregarle la suma ofrecida para  sobornar al elector, deja al descubierto que la compra de votos en  las elecciones del mes de marzo de 2018, fue el método  escogido para permanecer y ascender en la escala de poder y construir  una decisión colectiva cuya cohesión se sustenta en la  corrupción al elector.  

El  video mencionado muestra el instante en el cual Aida  Merlano Rebolledo,  refiriéndose a Julio Gerleín Echeverría, uno de  los financiadores de su campaña, manifiesta lo siguiente:  

“… es  que el hijueputa es un malparido, a lo bien, es un malparido. Ya el  debate me lo bajó a 1300 según él; o sea no  pagamos casas de apoyo, no  pagamos votos,  no pagamos. Qué tiene él en la hijueputa cabeza. ¿Tú  crees que yo voy a dejar de pagarles a los líderes?  

Si  bien algunas de esas afirmaciones pueden tener una explicación  de la que no necesariamente se puede colegir que se trate de  menciones a actos de corrupción, la asociada al pago de votos,  expresada justo dos días antes de la elección, permite  inferir que la campaña, a falta de mejores métodos,  focalizó su acción en la compra de los electores.  

El  defensor ha discutido la validez de estos registros, como también  de los documentos y elementos materiales encontrados en la diligencia  de allanamiento a la sede de Aida  Merlano Rebolledo.  Asume que los vicios de legalidad de la diligencia afectan la validez  de las pruebas recaudadas en ella, a la manera de la teoría  del árbol ponzoñoso, y que desde dicha perspectiva, el  proceso debería anularse con fundamento en esa incorrección.  

No  tiene razón. De aceptar que alguna irregularidad se hubiese  presentado en la solicitud o práctica del registro y  allanamiento a la llamada “Casa  Blanca”,  sede política de la campaña de Aida  Merlano Rebolledo,  la infracción a las reglas de producción de la prueba  llevarían a excluirla, a la manera del error de derecho por  falso juicio de legalidad, mas no, como lo sugiere equivocadamente el  defensor, a la anulación del proceso, sanción que no se  aplica ni siquiera tratándose de la prueba ilícita,  salvo cuando se obtiene mediante tortura.10  

El  recurrente, sin embargo, con un manejo inadecuado de la teoría  de la prueba y del proceso, insiste en afirmar que como la fecha del  escrito en donde se consignó la información de la  fuente humana es posterior a la solicitud y práctica de la  diligencia de allanamiento -error que quienes solicitaron el  operativo reconocen—, entonces esta es ilegal y el proceso debe  anularse. Esa apreciación es francamente inaceptable, no solo  porque al solicitar el registro se informó de los motivos  fundados -anteriores a la diligencia, como lo son la declaración  de la fuente humana y las labores de verificación—, sino  porque posteriormente, ante el Juez de Garantías que realizó  el control de legalidad posterior, se indicó el motivo y  secuencia que llevó a descubrir conductas de una gravedad  inocultable.  

Aclarado  ese punto, se debe señalar que otros medios de prueba  decomisados en el registro a “Casa  Blanca”,  reafirman la evidencia encontrada en los videos incautados en la  diligencia de allanamiento, en los que la procesada se queja de la  dificultad económica para comprar la voluntad del elector.  Entre ellos se destaca el documento en el cual se detalla el nombre  de quienes ocupaban un relativo nivel de importancia en la campaña.  En el figura, como lo muestra el informe de Policía Judicial  número 9 176186 del 27 de junio de 2018, Rafael Antonio Rocha  Salcedo como coordinador.  

En  la página 34 se registra:  

                                                    

Código                                                                      

Nombre                          del                          Líder                                                                      

Contraseña                                                                      

Coordinador          

009                                                                      

Galapa                          Jaqueline Olmos                                                                      

621                                                                      

Rocha          

013                                                                      

Juan                          de Acosta Luis Ojeda Higgins                                                                      

110                                                                      

Rocha          

004                                                                      

Molina                          Erika                                                                      

45                                                                      

Rocha          

005                                                                      

Pacheco                          Pacheco Viviana María                                                                      

162                                                                      

Rocha          

002                                                                      

Polo                          Olmos Antoni Jair                                                                      

67                                                                      

Rocha          

010                                                                      

Polonuevo                          Veral Pérez Solano                                                                      

114                                                                      

Rocha          

008                                                                      

Rocha                          Juan Carlos                                                                      

121                                                                      

Rocha          

001                                                                      

Rocha                          Rafael                                                                      

539                                                                      

Rocha          

012                                                                      

Sabana                          Grande Dayana María Rocha                                                                      

41                                                                      

Rocha          

007                                                                      

Tubara                          Jesús Algarín                                                                      

81                                                                      

Rocha          

006                                                                      

Tubara                          Melissa Maury                                                                      

127                                                                      

Rocha          

003                                                                      

Vilora                          Barrios Franyely                                                                      

514                                                                      

Rocha    

Y  en la página 8, en un menor nivel de importancia, como líder,  bajo la coordinación directa de Aida  Merlano Rebolledo,  Francisco Rafael Palencia Borrero.  

                                                    

Código                                                                      

Nombre                          del                          Líder                                                                      

Contraseña                                                                      

Coordinador          

080                                                                      

Palencia                          Borrero Francisco Rafael                                                                      

55                                                                      

Aida    

Esta  vinculación a la campaña de Francisco Rafael Palencia  Borrero la confirma el listado  de 42 votantes en el que aparece como responsable, y que inicia con  el nombre de Alvarino Acuña Steven de Jesús,  identificado con la cédula de ciudadanía número  8.798.625 y termina con el de Carlos Vargas Castro, identificado con  la cédula número 3.710.463.11  

El  nexo de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco Rafael Palencia  Borrero en el año 2018 a la campaña política de  Aida  Merlano Rebolledo  es un hecho probado. Hacían parte de ese grupo en cargos que  les permitían conocer los pormenores de la misma. El primero  en un nivel de mayor rango, pero los dos al fin y al cabo con  capacidad para conocer de primera mano los métodos empleados  para corromper al sufragante.  

Poco  importa entonces, en este contexto, la crítica de la defensa  al papel de Rafael Antonio Palencia Borrero en campañas  anteriores, tema que se tratará posteriormente, pues en lo que  respecta a las elecciones del año 2018 no existe reparo a la  prueba que confirma que en este año fue partícipe de  las ilegalidades ideadas por Aida  Merlano Borrero  para acceder, a la manera que fuera, al Senado de la República.  

Antecedentes  de su vida personal y aun judicial que se exhiben en su contra para  desacreditarlo tampoco afectan su credibilidad en cuanto a lo que  conoce respecto de las elecciones del 2018: que haya sido denunciado  por la presunta autoría del delito de estafa, una nota sobre  su personalidad que se pretende emplear para desacreditar su versión  (artículo  277 de la Ley 600 de 2000),  es intrascendente en cuanto al tema que aquí se trata, pues no  existe ninguna relación de imputación entre la comisión  de ese supuesto hecho ilegal entre actores distintos a los de ahora,  y lo aquí declarado.  

Es  más, el análisis de la prueba en conjunto, un elemento  de la sana crítica (artículo  238 de la Ley 600 de 2000),  permite afirmar que su versión no solo es admisible, sino  cierta. En tal sentido, la vinculación de Francisco Rafael  Palencia Borrero a la campaña de Aida  Merlano Rebolledo  se prueba, más allá de su dicho, con los documentos  encontrados en la diligencia de allanamiento y registro a la  denominada “Casa  Blanca”,  con lo cual su participación como “líder”  no admite duda.  

En  fin, de no ser cierta la participación de Francisco Rafael  Palencia Borrero en la campaña de Aida  Josefina Merlano Rebolledo,  como lo afirmó en su declaración, no tendrían  sentido las anotaciones documentales sobre su “gestión”  en ella, dato que no admite discusión al haberse encontrado la  prueba que corrobora ese hecho en archivos de la misma organización.  

Al  igual que sucede con Francisco Rafael Palencia Borrero, documentos de  la misma clase ya indicados, encontrados en la diligencia de  allanamiento y registro a la sede política de Aida  Merlano Rebolledo,  comprueban la participación de Rafael Antonio Rocha Salcedo,  desde luego en un nivel de importancia mayor. En la escala de la  “organización”  figuraba como “coordinador,”  es decir, con un rango superior que el de Francisco Rafael Palencia  Borrero, al tener bajo su responsabilidad a los denominados  “líderes”,  quienes a su vez actuaban ante los potenciales electores.  

Según  Rafael Antonio Rocha Salcedo, el pago del voto implicaba demostrar la  efectividad de la gestión. Con ese propósito, el  votante debía entregar al “líder”  el certificado electoral para recibir la contraprestación. La  confiscación de un número considerable de esos  documentos en la diligencia de allanamiento y registro confirma el  relato del declarante.  

Otras  fuentes corroboran las afirmaciones de ese testigo estelar. Así,  aun cuando niegan haber recibido dinero para votar por Aida  Merlano Rebolledo,  Héctor José Cuentas Imitola manifestó que  Vanessa Flórez, líder de la campaña, le “pidió  que le entregara el certificado electoral y fui a entregárselo  al otro día, eso como se lo exigían, será.”  12  Ángela  Victoria Arteaga, también entregó su certificado  electoral a Vanessa Flórez, “por  hacerle un favor ante la ayuda que ella una vez le prestó.”13  Juan  Carlos Bernal Sarmiento aseveró que no le ofrecieron dinero,  pero que entregó el certificado electoral al líder  Jorge Orlando, “porque  él nos dijo que la señora Aida, la política,  necesitaba constatar que los votos del barrio que estaban inscritos  fueran esos.” 14  

Rosalba  Rivera Valle es mucho más explícita. Señaló:  

“…  el señor de nombre  Jorge, vecino mío que trabaja con la señora Aida  Merlano, le buscó personal para que le colaborara con el voto  y me decía que también se iba a ganar una platica.  Entonces yo le decía cómo, él me dijo que le  diera el certificado y que él se lo llevaba a Aida Merlano y  que ella a los que trabajaban con ella le pagaban por cada una de las  personas que llevara a votar por ella…” 15  

Más  contundente aun es Irina Isabel Otero Carvajal, quien aseguró:  

“Sé  que el señor Jorge Hoyos les pagó a algunos, él  fue claro desde el principio y me dijo que si me ayudaba con trabajo  él no me iba a pagar, yo necesito trabajo en este momento  entonces me pareció mejor, pero si sé que él  pago votos.  

Vi  cuando entregaban dinero a cambio de la entrega del certificado  electoral.” 16  

Por  último, en ese entorno, es bastante ilustrativo el “poder”  suscrito por Brillith Noguera Jimeno, mediante el cual autoriza a  Isabel Segovia Natos, identificada con cédula de ciudadanía  número 32.774.249, para recibir el dinero correspondiente a 10  votos17,  documento que demuestra que la compra de votos se asumía como  un negocio más y sin el mayor reparo ético.  

Para  redondear el círculo, Ibaldo Rafael Ariza, en declaración  del 11 de abril de 2018, reconoció que arrendó una  terraza de su residencia el día de elecciones y además  vendió su voto.18  

Para  más, en el informe de Policía Judicial 178013 del 3 de  julio de 2018, se registra una imagen captada el 8 de marzo de 2018,  en la cual una de las oficinistas de la “Casa Blanca”, de  nombre Ana, les manifiesta a los asistentes:  

“Todos  los que están aquí, que no hicieron la charla, tienen  que subir a la charla, los que no han estado en la charla no saben  cómo van a llevar; tienen que estar en la charla pa’ que  ustedes sepan… tiene que haber intercambio de contraseñas,   si  no tienen intercambio de contraseñas ese voto no es válido  para aquí, no se los van a pagar,  así que tienen que entrar a la charla, si no, no saben nada.”19  

En  ese contexto, la entrega del certificado electoral no corresponde a  un acto de generosidad con el líder, como a veces parecen  sugerirlo algunas personas, como Rosalba Rivera Valle, sino la prueba  para obtener la remuneración por el sufragio, como se infiere  de los medios de convicción mencionados.  

Con  semejante evidencia, la demostración de la corrupción  al sufragante, siendo tan grave,  es un problema menor desde el punto  de vista probatorio. Si la conducta prohibida consiste, entre tantas  modalidades de corrupción, en pagar o entregar dinero con el  propósito de sufragar por determinado candidato, la diseñada  y liderada por la ex representante Aida  Merlano Rebolledo  encaja objetiva y subjetivamente en la descripción del  artículo 390 del Código Penal.  

El  defensor intenta restarle mérito a la firmeza de esas  conclusiones, aduciendo que la mayoría de la prueba tiene  origen o es el producto de los informes de Policía Judicial  que a lo sumo son criterios orientadores de la investigación.  Esa es una apreciación que en el sistema de la Ley 600 de 2000  no tiene la complejidad de otros métodos procesales de  investigación. En la citada ley son criterios orientadores de  la investigación los informes de labores de verificación  que por su propia iniciativa realiza la Policía Judicial antes  de la judicialización de la actuación, no los que  realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos.  

Así,  según el artículo  314 de la Ley 600 de 2000,  

“ la  policía judicial podrá antes de la judicialización  de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe  inmediato, allegar documentación, realizar análisis de  información, escuchar en exposición o entrevista a  quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión  de una conducta punible. Estas  exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y  sólo podrán servir como criterios orientadores de la  investigación.”  (se subraya)  

Y  el artículo 316 dispone lo siguiente:  

“Iniciada  la investigación la policía judicial sólo  actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a  cualquier servidor público que ejerza funciones de policía  judicial para la práctica de pruebas técnicas o  diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual  podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo,  dejando constancia de ello.”  

De  manera que como los informes fueron realizados por disposición  de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en  tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a  juicios de valor.  

Se  mantendrá, entonces, la condena por este particular delito,  pero no en concurso, como más adelante se explicará.  

2.2.-  El delito de concierto para delinquir.  

El  delito de concierto para delinquir es un delito de peligro contra la  seguridad pública. En términos del artículo 340  del Código Penal, consiste en concertarse con otros para  cometer delitos. Para diferenciarlo de la coautoría –una  forma de ejecución de la conducta delictiva entre varios—,  la jurisprudencia ha señalado que es de la esencia de esta  ilicitud la vocación de permanencia para cometer delitos  indeterminados o determinables.20  

El  énfasis de la conducta, como tipo penal formal que es, gira  alrededor del acuerdo. Ese es el epicentro de la acción. En la  práctica, sin embargo, es improbable que se procese a un  colectivo por su mera decisión de cometer delitos, sin un  principio de riesgo o de interferencia con el bien jurídico,  salvo que se piense, lo cual no es cierto, que la antijuridicidad  penal corresponde a un mero desvalor de intención.21  Por esta razón, el concierto para delinquir se prueba por lo  general a partir de la ejecución material de conductas  ilegales cometidas en el tiempo: ese es el rastro del acuerdo.  

Bajo  esa óptica, la Sala de Juzgamiento de primera instancia  encontró en rasgos comunes a la organización de las  campañas correspondientes a los procesos electorales de 2014  para elegir cuerpos colegiados de orden nacional, del 2015 para  elegir autoridades regionales y de 2018 para conformar el Congreso de  la República, la prueba del acuerdo y de su permanencia.  Básicamente estimó que la estructura, metodología  y confluencia de los mismos actores durante esos eventos electorales  en un mismo grupo político, era indicio de la existencia de la  organización ilegal y de su continuidad en el tiempo.  

Para  la Corte no existe certeza de esa deducción. Eso, sin embargo,  no significa desestimar la acusación por este delito.  

No  se discute que varias personas que hicieron parte de la campaña  política en el año 2018 también participaron en  la de 2014, cuando Aida  Merlano Rebolledo  aspiró  y fue elegida Representante a la Cámara por el  departamento del Atlántico, junto con Laureano Acuña  Díaz. Tampoco que concejales de Barranquilla y diputados a la  Asamblea del Departamento del Atlántico, entre ellos Margarita  Ballén, la apoyaron en sus pretensiones de llegar al Congreso  de la República, a quienes a su vez la procesada respaldó  en sus actividades políticas en el año 2015.  

Así  lo describe el informe de Policía Judicial 1237375 del 14 de  septiembre de 2018.22  En él se examina históricamente la actividad política  de Aida  Merlano Rebolledo con  base en datos del Consejo Nacional Electoral y de organizaciones no  gubernamentales. Allí se relata que fue elegida diputada por  el departamento del Atlántico para el periodo 2012 a 2015, con  el respaldo del partido conservador y de la “Casa  Gerleín”.  Luego, con el apoyo de la misma organización y del mismo  “clan”,  Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014  a 2018. Y Senadora para el periodo constitucional siguiente, esta vez  en alianza con Lilibeth Llinás, cuota de Cambio Radical,  partido que, según la Fundación Paz y Reconciliación,  el Movimiento de Observación Electoral y medios de  comunicación, es de la “Casa  Char”.  

Según  el informe, integraban el movimiento político, durante sus  varias aspiraciones electorales, entre otros, los concejales Carlos  Rojano Llinás, ex esposo de Aida  Merlano Rebolledo,  Juan Carlos Zamora y Aissar Gregorio Castro.  Los dos últimos,  a la vez, es un hecho probado, hacían parte del “staff”  de coordinadores de la campaña del año 2018, con un  estimativo aproximado de 3463 y 3429 votos, respectivamente. 23  

Eso  prueba cómo estaba conformada la organización, quienes  la integraban y cuáles partidos hacían parte de la  coalición política. Pero en este caso y solo en éste,  porque la Corte no se ocupará de otras investigaciones, de  allí no se puede inferir inequívocamente que en  elecciones anteriores al año 2018 se hubiera empleado el mismo  sistema de corrupción al sufragante, aún cuando no es  improbable que se hiciera. De manera que sustentar el concierto para  delinquir en la mera conformación de la estructura política  de ese grupo a la manera de una intuición, es incompatible con  la noción de certeza como verdad única, que el artículo  232 de la Ley 600 de 2000 exige como fundamento de una sentencia  condenatoria.  

En  efecto:  

Al  contrario del delito de corrupción al sufragante que se  materializó en el año 2018, aparte de personajes que se  repiten y de la similitud de la estructura de la campaña al  Senado con la del 2014, cuando la procesada aspiró a la Cámara  de Representantes por el departamento del Atlántico en fórmula  con Roberto Gerleín Echeverría, no existe la prueba que  permita afirmar que el mismo sistema de corrupción se hubiera  utilizado en ambas elecciones, por el déficit probatorio que  se presenta en relación con ese tema, por lo menos en este  caso.  

Para  demostrar el delito de corrupción al sufragante en el año  2018, las versiones de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco  Rafael Palencia son esenciales, como también otros medios de  prueba analizados en su oportunidad al tratar esta ilicitud. Pero  estos testimonios son ineficaces en un caso y discutibles en otro  para demostrar ilicitudes del mismo calado ocurridas en años  anteriores. De una parte, porque Rafael Antonio Rocha Salcedo aseguró  que se vinculó a la política y concretamente a la  campaña de Aida  Merlano Rebolledo  en el año 2017, cuando decidió dejar sus negocios  particulares ante la perspectiva de encontrar beneficios que le podía  deparar la política, y de otra, porque la versión de  Francisco Rafael Palencia Borrero en relación con ese pasado  político es problemática.  

El  hecho de que Francisco Rafael Palencia Borrero, cuando hizo explícito  su interés en declarar, le hiciera saber al Magistrado  Auxiliar que sustanciaba el proceso, que por sus vínculos de  no más de seis meses con la campaña de Aida  Merlano Rebolledo  pudo enterarse de la corrupción que se fraguaba al interior de  ese movimiento, no se puede ignorar. Esa constancia pone en vilo la  credibilidad del testigo en relación con procesos políticos  anteriores, y más si se asume, como lo dijo, que no sabía  de pormenores de la campaña del año 2014, por cuanto  sus vínculos datan del año 2015 con Carlos Rojano  Llinás, aspirante al concejo de Barranquilla y ex esposo de  Aida  Merlano Rebolledo,  es decir, durante unas elecciones que la procesada apoyó, pero  en las que no participó como candidata.  

Además,  en la sesión de audiencia pública del 17 de mayo de  2019, aseguró que no distinguía a Carlos Rojano Llinás,  el candidato al concejo al que dijo apoyó, y no conocer  mayores detalles de esa campaña porque no continuó en  ella, ni vendió votos. Por eso, en su decir, “podía  dar información de manera parcial, pero no de manera total,  porque no tengo conocimiento total y pleno de todo el trasegar de esa  campaña en ese momento.”24  De manera que su conocimiento se sustenta en inferencias que realiza  a partir del método que conoció en la campaña  del 2018, en su apreciación de la manera como ordinariamente  acontecen ciertos eventos, por lo cual su testimonio puede ser  verosímil pero no verídico, que es distinto.  

Desde  ese punto de vista, la posibilidad de utilizar la declaración  de Rafael Francisco Palencia Borrero como nodo para demostrar la  ocurrencia y continuidad secuencial de actos ilícitos en las  campañas políticas anteriores en las que participó  la procesada es complicada; como lo es también, ante esa  dificultad, sustentar en la conformación de la estructura  política y en la concurrencia de los mismos personajes, la  comisión del delito de corrupción al elector en años  anteriores, pues esta situación aislada de la prueba  testimonial no tiene la aptitud probatoria para construir la certeza  como condición de afirmación de la responsabilidad  penal en relación con el concurso de delitos contra el  sufragio.  

En  ese margen, la Corte no desconoce los estudios y conclusiones de  organizaciones no gubernamentales que son en buena parte la base del  informe de Policía Judicial, y entiende que lo ideal es que  las decisiones judiciales y la opinión pública  coincidan en los juicios que se hacen frente a graves disfunciones  que se presentan en la sociedad. Pero igualmente sabe que para la  epistemología del proceso penal un hecho es verdadero solo si,  bajo las exigentes condiciones de un discurso racional, puede  resistir todos los intentos de refutación, un requisito que no  se aplica a los trabajos de opinión. La verdad del proceso  penal es el más alto de los valores: el que plantea más  exigencias de objetividad.  25  

Esto  para mostrar la dificultad de sustentar en la versión de  Rafael Francisco Palencia Borrero la continuada comisión de  delitos de corrupción al elector en campañas anteriores  y por lo tanto el delito de concierto para delinquir a partir de esa  constatación, en este particular evento, lo cual no significa  en todo caso que el delito de concierto para delinquir no se  estructure.  

Véase:  

El  diseño del delito de corrupción al sufragante, su  planificación y puesta en escena requería una  organización diseñada exclusivamente con ese objetivo  ilegal. Aparte de quienes se encargaban de la logística, como  Edwin Martínez Salas -en la sistematización—, Ana  Niebles Torres –en el control de taquillas en las que se pagaba  el dinero, aun cuando intentó, contra toda evidencia, decir  que como integrante de la UTL solo se ocupaba de asuntos personales  de la congresista y candidata—, y Evelyn Carolina Diez, la  campaña contaba con una estructura piramidal integrada por un  considerable número de “coordinadores”,  quienes estaban a su vez sobre los líderes”,  personas encargadas de materializar en el terreno el plan diseñado.  

Esa  estructura descrita por el politólogo Nicolás Pinzón  Márquez26,  investigador experto en temas electorales del CTI, se sustenta en los  documentos encontrados el 11 de marzo de 2018 en la diligencia de  allanamiento a “Casa  Blanca”,  la sede política de Aida  Merlano Rebolledo,  y en las versiones de Rafael Antonio Rocha Salcedo y Francisco Rafael  Palencia Borrero, quienes con sus declaraciones le confieren una  visión dinámica a la prueba documental, que contiene  datos que la indispensable explicación de los testigos  complementa, y que aisladamente no expresan toda su capacidad  demostrativa para probar la perturbadora acción delictiva.  

Parapetada  en esa organización política que le da apariencia de  licitud a una acción ilegal, Aida  Merlano Rebolledo aprovechó  a plenitud y sin escrúpulo los réditos que le  significaba actuar como candidata al Senado de la República  con el apoyo de un grupo político consolidado por años  en la Costa Atlántica, conocido en el argot político  como el “Clan  Gerleín”,  y a la vez como Representante a la Cámara en ejercicio.  

Esta  condición le permitió además, confabularse con  reconocidos empresarios, políticos del más elevado  nivel y con otros con influencia regional, para aprovechar los  recursos públicos de orden municipal en su beneficio. Así,  contratistas al servicio del municipio de Barranquilla, como Yajaira  Coromoto Calle, hicieron parte de la estructura de la campaña  por disposición de Juan Carlos Zamora, concejal del municipio.  La contratista indicó:  

“colaboraba  en  las reuniones, en la parte logística, atender al personal.  Esas reuniones eran de tipo político.” Recibió  alguna remuneración? No, por lo general los que trabajamos en  el concejo estamos a disposición de los candidatos.”27  

Yassira  Pérez Asprilla y Kevin Sarmiento28  -éste último vinculado a la seguridad de la sede y a la  Unidad de Apoyo Normativo del concejal Aissar Castro—29,  también estuvieron al servicio permanente de la campaña.30  

A  ello se suma el apoyo económico de Julio Gerleín  Echeverría, indispensable para solventar la compra de votos,  que se demuestra con el registro del video ya indicado, en el cual la  procesada muestra su molestia por el incumplimiento económico,  con las versiones de Francisco Rafael Palencia Borrero y Rafael  Antonio Rocha Salcedo, y con la puntual versión de Evelyn  Carolina Díez, persona de la entraña de la campaña  desde el año 2008, quien manifestó:  

“Bueno,  yo colaboro con ella aproximadamente desde el año 2008, llegué  donde ella por recomendación de un amigo. Yo había  trabajado para otras campañas políticas para otras  personas en tiempos anteriores y éste amigo me la presentó.  Me gustó su forma de trabajar, me identifiqué con sus  ideales y pues me gustó quedarme con ella y colaboro con ella  desde esa época, hasta el presente por decirlo así,  hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de  allanamiento.  

¿En  el año 2015 ella tuvo alguna aspiración política?  

… ella  fue candidata a la Cámara de Representantes por el  departamento del Atlántico.  

¿Usted  le colaboró en esa campaña?  

Sí,  claro. Por supuesto, yo le colaboré.  

La  doctora Aida Merlano, tanto en la campaña del año 2015,  como en el 2018, ¿de quién ha recibido el soporte de  apoyo para su actividad política en el tema económico?  

Bueno,  desde que trabajo con ella, desde el inicio, quien ha sido él,  por decirlo de alguna manera, el financiador de estas campañas,  ha sido el señor Julio Gerleín, quien además  fue, o es, su pareja sentimental…  

Siempre  todos los gastos que se generaban en la campaña era el doctor  Julio, de hecho ella casi nunca estaba en las oficinas y quien daba  todas las instrucciones de manera general era el doctor Julio.”31  

Eso  demuestra que los delitos cometidos no se limitan al día de  elecciones.  

La  permanencia de la conducta, una circunstancia de la esencia del  delito de concierto para delinquir, se explica en la medida que se  asuma que la campaña es un proceso que perdura en el tiempo,  para el caso, al menos desde 11 de marzo de 2017, cuando inicia el  proceso electoral con el registro de comités inscriptores de  grupos significativos de ciudadanos, comités independientes de  promotores del voto en blanco, de recolección de apoyos, y la  inscripción de ciudadanos para votar,32  un hecho central que marca el inicio de la intervención ilegal  de los llamados “líderes”  de  la campaña de la procesada.  

De  manera que en esa línea de tiempo, la prueba muestra que en la  campaña política de Aida  Merlano Rebolledo  se utilizaron recursos públicos para realizar actividades  indispensables en orden a materializar el fraude electoral. En este  sentido, contra toda disposición legal, concejales afines a su  grupo político, como se indicó, propiciaron la  apropiación de bienes del Estado al permitir que funcionarios  contratados formalmente para trabajar en la “Unidad  de Apoyo Normativo”  del Concejo de Barranquilla lo hicieran en la campaña de la  sindicada, donde asumieron responsabilidades privadas y también  ilícitas, lo cual no es una indelicadeza, sino un delito.  

Un  clásico peculado de uso mediante la utilización del  trabajo de servidores públicos a favor de terceros (artículo  398 del Código Penal).  

En  el decreto 100 de 1980, la utilización de trabajo o servicios  oficiales en beneficio particular se consideró una modalidad  de peculado por uso. Al expedirse la Ley 599 de 2000 esa descripción  conceptual no fue incluida en ese tipo penal. Eso sin embargo no  significa que esa modalidad de conducta se haya despenalizado, puesto  que sin necesidad de tanta casuística, ese comportamiento se  adecúa al delito de peculado por uso con el consiguiente  detrimento de la administración pública como función.  

De  otra parte, vista la conducta desde la perspectiva del delito de  concierto para delinquir, no complica su tipicidad el hecho de que el  delito de peculado se atribuya a los concejales partícipes de  la organización, y no a la procesada, pues las conductas de  ellos se explican como aportes a la organización y no como  actos que deban ser sólo imputados individualmente.  

Este  contexto demuestra que la “organización  política”  mutó en una organización ilegal que ejecutó  ilicitudes en un periodo de tiempo específico con vocación  de permanencia, en los términos de la primera parte del  artículo 340 del Código Penal.  

La  condición de líder de esa organización en la que  actuó Aida  Merlano Rebolledo –a  quien tozudamente y contra toda evidencia se ha querido mostrar como  un alfil sin albedrío, que de vez en cuando se hacía  presente en la sede de la campaña—, agrava el injusto,  en los términos del numeral tercero del artículo 340  del Código Penal.  

En  esta línea, atenta contra toda regla de experiencia, que una  persona que empezó su carrera política y ascendió  vertiginosamente a cargos del más elevado nivel y de las más  altas responsabilidades, no se preocupara del avance de la campaña,  ni se enterara del progreso de la misma, como infructuosamente  pretendió explicarlo la procesada en el interrogatorio de la  audiencia pública -con la excusa de que Julio Gerleín  Echeverría se ocupaba de todo—, con el apoyo de sus  empleados y aliados cercanos, como Aida Niebles Torres, quien dijo  que Aida Merlano ni siquiera iba a la sede de la campaña, pese  a la contundencia de las imágenes de los videos allegados,  testigos silentes que muestran repetidamente el liderazgo con el cual  actuaba Aida Merlano Rebolledo y que desmienten el artificio que los  declarantes tratan de imponer como verdad.  

De  otra parte, limitar la permanencia de la conducta a los hechos  ocurridos en la campaña electoral de 2018 y reducir su  lesividad a esa elección, no desborda la congruencia entre la  acusación como acto condición y la sentencia.  

En  la acusación se indicó lo siguiente:  

“Así  mismo, replicaron idéntica actividad en esta oportunidad para  elegir al senado a la investigada Aida  Merlano Rebolledo en  los comicios del 11 de marzo de 2018 cuando fue descubierta la  organización criminal.  

Se  sabe que la obtención ilícita de votos la realizaba un  grupo de trabajo dirigido por los denominados “coordinadores”  entre los que se encontraba la investigada, particulares, políticos,  como concejales y diputados, en un número de 21 personas  dedicadas a esta labor. Todos ellos asignaban labores a los  integrantes del segundo nivel de la estructura, denominados  “líderes”.  

Desde  este margen, no hay duda que el grupo político encubre una  asociación ilegal conformada por funcionarios públicos  y particulares, diseñada para ejecutar los delitos que fuera  menester –contra la administración pública, los  mecanismos de participación democrática y la seguridad  pública—, para garantizar la elección de Aida  Merlano Rebolledo  al Senado de la República, al menos desde el 1 de marzo de  2017 y hasta el 11 de marzo del año siguiente, día de  elecciones, cuando se descubrió el acto final.  

Por  lo tanto, se mantendrá la decisión en relación  con esta conducta, con las aclaraciones expuestas.  

2.3.-  El porte o tenencia ilegal de armas.  

Como  se indicó en su momento, en el capítulo correspondiente  a la descripción de la situación fáctica, en  relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, en la resolución de acusación se  expresó lo siguiente:  

“El  manejo de importantes sumas de dinero en la sede política de  Aida  Merlano Rebolledo requería  –además de un cuerpo de seguridad particular integrado  por el escolta de la ex congresista— tres personas más,  quienes portaban armas de fuego, algunas sin permiso oficial para su  tenencia y posesión, lo cual revela que esta organización  delictiva a fin de asegurar los bienes y dinero con los cuales se  ejecutaban las operaciones masivas de compra de votos, necesitaba de  armamento, colocando en peligro a la población, frente a la  manipulación y porte de armas de fuego, con el conocimiento de  sus líderes, entre ellos, Aida  Merlano Rebolledo.”  

En  la parte motiva, después de referirse a lo expresado por  Francisco Rafael Palencia Borrero, quien dijo haber observado a los  vigilantes portar armas de fuego, las cuales no supo si tenían  salvoconducto, y asimismo que en la sede de la campaña se  manejaban altas sumas de dinero y que días antes se habían  presentado problemas de seguridad en el sector, la Sala Tres de  Instrucción en la acusación  expresó:  

“De  lo anterior, puede inferirse que la sindicada como una de las líderes  de la organización tenía conocimiento de la tenencia y  porte de armas por parte de los vigilantes del “comando”  con el fin de asegurar el dinero y proteger a quienes se encontraban  en dicho lugar.”33  

Esa  aseveración del testigo Palencia Borrero, el haber encontrado  tres armas de fuego y municiones sin la debida documentación  en la diligencia de allanamiento a la sede de la campaña, y  las declaraciones de Fabián Rodríguez -quien reconoció  ser el propietario de una de las armas—, y Evelyn Carolina Diaz  Diaz -quien afirmó haber visto un arma de fuego que portaban  los encargados de la seguridad—, le sirvieron de fundamento a  la Sala Tres de Instrucción para concluir lo siguiente:  

“La  censura contra la ex congresista deviene entonces, de la tenencia de  las armas de fuego en su sede política, sin el respectivo  salvoconducto, independientemente de quién o quiénes  las utilizaran o fueren sus propietarios, lo cierto es que para el  momento del allanamiento se encontraban en el lugar del operativo,  sin ninguna autorización”34  

Por  su parte, en la sentencia de primera instancia que se examina, la  Sala de Juzgamiento de Primera Instancia, en primer lugar, aclaró:  

“Para  no vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre la  acusación y la sentencia la Sala no emitirá ningún  tipo de decisión con respeto al porte de armas y la munición  que implica llevarlas consigo, sino el de tenencia que corresponde a  mantenerla en un lugar.”35  

Después  de describir lo acontecido en la diligencia de allanamiento y  registro, resaltó que el revólver marca Llama Martial y  la escopeta Mosberg -cuya propiedad reivindicó Fabián  José Rodríguez Escaño, aun cuando la última  figuraba a nombre de Armando Blanco Dugand—, y otro revólver  Smith & Wesson a nombre de Jesús María Salas  Valiente, tenían el permiso de porte vencido, y sin permiso  las municiones encontradas.  

Asimismo,  destacó las declaraciones de Francisco Rafael Palencia Borrero  y Rafael Antonio Rocha Salcedo. Según el primero, “había  unas cuatro o cinco personas encargadas de la seguridad, entre  escoltas de ella, entre otras personas que siempre estaban armadas  dentro del inmueble. En  otro aparte, señaló: “si  mal no recuerdo unas cuatro o cinco personas, o sea es que ahí  también llegaban escoltas, policías, porque igual en  ese momento era representante a la cámara (sic), pero  ahí siempre había personal armado precisamente por el  dinero que se movía ahí.”  (Resaltado en el texto). Por  su parte, Rafael Antonio Rocha Salcedo manifestó que siempre  había personas armadas, entre ellos José Manzaneda, la  misma Aida  Merlano Rebolledo,  el primo de ésta, y obviamente el policía que la  escoltaba.  

Igualmente  la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia mencionó que  Fabián José Rodríguez Escaño, portero del  inmueble, reconoció haber llevado dos de las armas de fuego  que guardó en el inmueble, y adujo que Kevin Sarmiento y  Francisco Javier Peña hicieron parte del equipo de seguridad.  

A partir  de esos datos y de la reconstrucción detallada de secuencias  fílmicas de las que luego se hablará, la Sala de  Juzgamiento concluyó:  

“No  hay duda entonces de la comisión de la conducta punible  examinada, la tenencia de las armas de fuego y la munición, lo  cual, de acuerdo con la forma como operaba la organización  criminal, era necesario para proteger el dinero que se manejaba en  grandes sumas para el pago de la adquisición de los sufragios,  en cuyo propósito operaba un personal de vigilancia que  utilizaba y mantenían en el interior las armas de fuego y la  munición decomisada, situación de la que obviamente  tenía conocimiento la acusada.”  

De esa  manera se da por acreditada la tipicidad objetiva de éste  delito.  

En  cuanto al aspecto subjetivo, la Sala de Juzgamiento indicó en  la sentencia:  

“Es  evidente que la tenencia de las armas de fuego y la munición  en el inmueble a cargo del personal de vigilancia del inmueble fue  una conducta delictiva conocida y consentida por la acusada.”36  

Esa  conclusión la dedujo al señalar en concreto lo  siguiente:  

“Es  natural concluir que si las armas y la munición se conservaban  y utilizaban en su sede política, ella no solo tenía  conciencia de esa conducta sino que la autorizó. Basta  recordar que se comprobó su permanencia en el lugar por lo  menos los días previos al 11 de marzo de 2018, fecha de la  última elección, como lo acreditan plenamente las  cámaras de seguridad de la casa, en las que se observa al  personal de seguridad portar las armas permanentemente en presencia  de todos los trabajadores de la campaña, incluida la acusada,  de modo que asoma totalmente infundada la afirmación hecha por  la defensa técnica y material de que ignoraba esa acción.  

En  seguida afirmó:  

“Es  cierto que permitió dicho comportamiento, pues funcionando su  campaña en ese lugar y comprobado como está que era una  de las cabecillas de la estructura delincuencial que ordenaba e  ilustraba al personal para el desempeño de sus funciones,  evidentemente, debió permitir la tenencia de las armas de  fuego y la munición como un elemento esencial para alcanzar  las metas trazadas por la organización, ya que era  imprescindible para brindar la seguridad a las grandes sumas de  dinero manejadas y de quienes pudieran intentar aprovecharse de los  recursos económicos.  

Para  concluir que:  

“No  se puede soslayar que en la coautoría impropia concurre un  acuerdo de voluntades para reclutar al personal y conseguir los  medios necesarios, distribución de tareas de sus integrantes y  aporte objetivo trascendente por cada uno de ellos para alcanzar los  propósitos trazados por la organización criminal, de  suerte que solo algunos coautores realizan los supuestos de hecho de  los delitos cometidos, sin embargo, todos responden por su  realización.”37  

El  artículo 365 del Código Penal delimita el delito de  porte ilegal de armas, una de las conductas por las cuales fue  condenada la procesada. Para lo que ahora importa, ese tipo penal  establece que quien sin permiso de autoridad competente  “… porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

En  la diligencia de allanamiento y registro a “Casa  Blanca” se  encontraron cuatro armas, de ellas tres con salvoconducto vencido:  dos revólveres, uno marca Llama Martial, calibre 38, serie IM  5520AA, otro marca Smith and Wesson, calibre 32 largo, serie 664436,  y una escopeta tipo Mosberg, calibre 32, serie K744732, modelo 500,  color pavonado.  

También  tres cartuchos calibre 32, dos calibre 7.65 mm, 7 para escopeta  calibre 16, una caja 19 cartuchos calibre 7.65 mm, 8 cartuchos más  para escopeta calibre 12 y 11 calibre 16.  

Fabián  Rodríguez Escaño aceptó ser el propietario de  dos de ellas: el revólver marca Llama y la escopeta Mosberg,  las dos con salvoconducto vencido. Acerca de ese tema, de su  vinculación con la campaña y la tenencia de las armas,  en declaración del 31 de mayo de 2018, manifestó:  

¿Cuéntenos  que actividades específicas hizo en el comando, desde cuándo  y hasta qué fecha?  

Estuve  tres meses en el comando. Laboré como vigilante en las noches,  dormía ahí y ya. Estuve como en la puerta, entrada y  salida de personal, y en la noche esperando, en la noche dormía  ahí y actualmente vigilaba que no se metieran los ladrones.  

¿Quién  le daba instrucciones u órdenes para ejercer sus funciones en  el comando?  

No,  empecé a trabajar. Edwin Martínez era el jefe mío  inmediato.  

¿Y  qué instrucciones le dio?  

No,  estar pendiente, la entrada y salida del personal.  

¿Le  habían entregado alguna arma de dotación. Usted vio  armas o alguna persona que utilizara armas?  

Las  armas de fuego, una era mía, era un Martial calibre 38 que  estaba a mi nombre, sin salvoconducto porque estaba vencido. La otra  arma era un changón que me lo obsequiaron en calidad de tantos  años de estar laborando con él, que no pudo hacer los  trámites de traspaso, y la otra arma la de la doctora Aida  Merlano.  

¿Esas  armas por qué las tenía en el comando?  

Las  tenía porque me había separado de mi señora y me  tocó cargar con ellas, siempre estuvieron guardadas.  

¿En  el comando sabían de la existencia de esas armas?  

Bueno  yo las llevé y las guardé.  

¿Pero  su jefe no sabía que tenían esas armas?  

No  señor.  

En  declaración del 23 de abril de 2019, acerca de su vinculación  con la campaña de Aida  Merlano Rebolledo,  hizo las siguientes afirmaciones:  

“A  finales de diciembre por un problema que tuve le pedí el favor  a un amigo, Edwin, y me dijo déjame y le comento al doctor  Julio para ver si te puedes quedar acá en la Casa Blanca. Yo  en esos momentos quería que me dijeran algo, cuando ellos  llegaron me dijo si, Fabián, te puedes quedar. Me fui para  Casa Blanca con las armas y mi ropa. En el momento no vi ningún,  como problema ni nada, porque yo tengo control de eso, yo me fui con  esas dos armas, la otra está a nombre del doctor que en paz  descanse, yo trabajé por más de quince años con  él, y lastimosamente cometí un error porque no hice  referencia de esas armas, hoy en día le pido disculpas a la  doctora Aida por haber cometido ese error, de haber metido esas armas  sin permiso.”  

¿Qué  labor desarrollaba el señor Edwin Martínez allá  en esa sede, por qué él le autorizaba a ingresar a esa  sede?  

“Porque  él era la persona de sistemas o algo así, no sé  exactamente porque lo único que sé es que él  estaba en casa Blanca y le pedí el favor en ese tiempo.  

¿En  algún momento usted prestó las armas para que otras  personas de la sede política prestaran vigilancia en el día  o en la noche en esta sede política?  

No  señor. Es más, esas armas yo las tenía  escondidas, porque nadie sabía de la presencia de esas armas  de fuego.  

Kevin  Sarmiento, por su parte, quien se desempeñaba como contratista  del concejo de Barranquilla y a la vez al servicio de la campaña  de la procesada, declaró el 30 de mayo de 2018 lo siguiente:  

¿Trabajó  con la doctora Aida Merlano?  

Como  le digo, cuando el doctor Aissar tenía contrato independiente  de prestación de servicios con él, a la hora cuando  estaba desocupado cuando ella me necesitaba, alguna diligencia o  algún mandado, yo me acercaba allá a su comando.  

¿Tenía  algún contrato con ella?  

No con  ella no, mi contrato es con el concejo, como todo el tiempo no estaba  con el doctor, entonces llegaba al comando de apoyo.  

Yo  hacía de todo, barrer, abrir cerrar la puerta, pero en si no  tenía puesto fijo, porque no era constante mi permanencia así  con ellos.  

En el  expediente se ha mencionado que usted era uno de los encargados de  seguridad. ¿Entonces qué gente entraba, cómo era  la dinámica que usted observaba?  

De que  le digan que yo era el encargado de la seguridad eso es mentira,  porque yo no tengo ni cursos, no sé de manejo de armas, no sé  nada de eso. Por eso me sorprende, hasta llega el momento que uno se  asusta porque están acusando a uno sin uno serlo. De lo que  pasaba allá que llegaban personas, si podían llegar  líderes, pero líderes que de pronto uno ya los  referenciaba, familiares, amigos del comando, yo na’ más  tengo dos años que vengo apoyando, pero no tengo mucho tiempo,  es más conmigo estaban más personas encargadas de abrir  cerrar puertas, que ya tenían más tiempo.38  

Edwin  Martínez era el encargado de sistemas… (21:49)…  Sara Otálvaro estaba en la oficina con Carolina, pero hasta en  si no se las funciones a su cargo.  

En  su intervención en la audiencia pública, en ejercicio  de su derecho de defensa material, Aida  Merlano Rebolledo  manifestó que prestó su nombre para que ese comando  fuera la sede política del senador Roberto Gerleín, y  eso la “hace  responsable de lo que ocurra en él”,  pero aclara que existen otras responsabilidades, como es el caso de  Fabián Rodríguez Escaño, propietario de las  armas de fuego con salvoconducto vencido y escolta de Adriana Blanco,  hija del que fue propietario de una de ellas, y de quien dice no  tener idea de que trabajara en la sede política y menos que  tuviera o fuera dueño de esos elementos, pues fue apenas en  diciembre luego de inscribir su nombre al Senado de la República  que fue a la llamada “Casa Blanca.”  

Asegura  que fue ocasionalmente a la sede de campaña que Julio Gerleín  Echeverría dirigía a su antojo y que no necesitaba que  nadie la cuidara porque tenía protección oficial y  menos que lo hicieran bandidos, como considera que son quienes portan  armas de fuego sin salvoconducto.  

La  Sala de Juzgamiento hizo un minucioso recuento de los registros  fílmicos que demuestran la utilización de las armas en  la sede política. Conviene reiterar esa secuencia. Del 8 de  marzo de 2018 se destaca:  

“i)  Hora 11.06.30 am, se observa a un ciudadano portando una escopeta,  pasar por el garaje e ingresar a la cocina del inmueble.  

ii)  A las 11.09 am, el mismo sujeto carga la escopeta en el patio que  queda antes del garaje y la entrega a otro de tez morena, ubicado en  la puerta de ingreso al inmueble –reja—.  

iii)  Hora 11:23 am, se mira en el interior del inmueble que una persona  porta la escopeta frente a la gente que transita por el patio a la  Sala.  

iv)  Horas 11.30 y 11:35 am, se observa a dos uniformados ingresar a la  vivienda y pasar sin ninguna dificultad al lado de la persona que  exhibe y porta en ese instante la escopeta…  

vi)  Hora 23:17 pm, otro hombre de contextura gruesa, con camiseta morada,  se encuentra en la sala de la vivienda portando la escopeta en sus  manos y apunta a sus compañeros en forma de juego.  

vii)  Hora 21:53 pm, desciende la doctora Aida Merlano de una camioneta  Toyota e ingresa al garaje, lugar en el que se encuentra un ciudadano  portando la escopeta en la mano, quien procede a abrirle la puerta  del garaje.  

Del  día 9 de marzo:  

“Hora  1:22 am, la ex congresista camina por el patio de la vivienda, y en  ese lugar está un individuo de contextura gruesa con cachucha  azul y pantalón oscuro, portando una arma de fuego que entrega  a otro hombre de camiseta blanca, tenis blancos y jean oscuro.”  

Del  11 de marzo, día del allanamiento:  

“i)  Hora 6.46 am, se mira por la cámara de la cocina al mismo  hombre de contextura gruesa entrar al garaje por la misma puerta y  sacar la escopeta.  

ii)  Hora 9:41 m, un hombre de contextura delgada, tez oscura, jean claro  y camiseta banca, porta el arma en el patio de la vivienda, y luego  la entrega a un hombre de contextura gruesa.  

…  

iv)  Hora 12:08 am, se destaca a la misma persona llevando consigo el arma  en la cocina. A este sitio ingresa la aforada y ve al hombre con el  arma.  

…  

v)  Hora 16:23 pm (hora del allanamiento), hombre de contextura delgada,  con afán, guarda la escopeta en la alacena de la esquina de la  cocina.  

vi)  Hora 16:45 pm, en pleno desarrollo del allanamiento, un individuo que  trabaja en el lugar guarda el revólver en el mismo lugar en el  que se ocultó la escopeta, y la munición en un cajón  del mueble de lado.  

vii)  Hora 16:46 pm, un individuo vestido con traje oscuro y camisa azul  clara, portar el arma pequeña e ingresar a la oficina de  sistemas, lugar en el que la guarda y cierra la puerta con seguro.  

La  prueba del empleo de las armas es inobjetable. Por lo tanto, no se  puede aceptar que hayan estado escondidas o mimetizadas a espaldas de  Aida  Merlano Rebolledo e  incluso de las demás personas que hacían presencia en  la sede de la campaña, hasta el punto de que nadie se podía  percatar de su existencia, como vanamente pretende explicarlo Fabio  Rodríguez Escaño  en  una declaración francamente inaceptable. Las imágenes  del testigo silente lo desmienten categóricamente. Según  se expuso, los registros fílmicos muestran que las armas, y en  particular una de la cual Fabio Rodríguez Escaño adujo  ser propietario, la portaban varias personas en el interior de la  sede, como lo comprueban las grabaciones del día 8 de mayo de  2018, y  lo reafirman la imágenes del 11 de mayo del mismo  año, en las que varias personas esconden las armas, una  actitud innecesaria si hubieran tenido respaldo legal.  

También  queda en evidencia que la seguridad de “Casa  Blanca”,  la sede de la campaña de Aida  Merlano Rebolledo,  no le fue encargada a una firma especializada en esos oficios, como  para sugerir que la ilegalidad del porte de las armas podría  ser responsabilidad de alguna empresa prestadora de ese servicio,  puesto que se optó por hacerlo a través de viejos  conocidos y bajo responsabilidad de los líderes de la campaña  política, quienes por tal razón debían estar  atentos a las condiciones en que se prestaba la protección,  máxime si siempre las armas se utilizaron sin ninguna  restricción, ante la mirada y beneplácito de todos, tal  como lo indica la secuencia de imágenes puestas de presente y  que dejan sin ningún valor las inaceptables excusas de Fabián  Rodríguez Escaño, sus disculpas tardías y su  incomprensible afán por liberar de responsabilidad a la  procesada.  

El  que la seguridad se confiara a conocidos y no a empresas legalmente  constituidas se explica además por la necesidad de realizar  sin innecesarias intromisiones las conductas ilegales que se llevaron  a cabo durante un largo periodo de tiempo, las que como la regla  general de la experiencia lo indica, no se hubiesen podido llevar a  cabo de contar con la presencia de personas que no estaban dentro del  rol de la organización ilegal y que precisamente por eso  podían dar al traste con la ejecución de una infinidad  de actos de corrupción al sufragante que hubiese sido  imposible de ocultar de contar con el servicio legal de protección.  

De  otra parte, el hecho de que en la sede política de Aida  Merlano Rebolledo  se guardaran gruesas sumas de dinero para materializar la corrupción  al sufragante, que era el principal método de construcción  de una “artificiosa  voluntad popular”,  explica sin la menor duda que este tipo de vigilancia armada era  necesario para ejecutar sin riesgos innecesarios el conjunto de  acciones ilegales ideadas y llevadas a cabo por la organización  ilegal que se constituyó para tal efecto, de manera que no  está en el margen de responsabilidad de la procesada pensar  que haya ignorado esas situaciones, siendo que era la líder de  todo el conjunto de acciones especialmente dispuestas para garantizar  su permanencia en el Congreso de la República.  

La  ostentosa exhibición que se hacía de las armas a los  ojos de todos, como queda demostrado, es una situación de la  cual Aida  Merlano Rebolledo,  quien decidió desde la diligencia de indagatoria guardar  silencio ante esa y frente a las demás conductas y referirse  solo a esos temas en la diligencia de audiencia pública,  permite inferir que estaba enterada del uso y procedencia de las  armas, pues una situación de tanta importancia no podía,  dada su condición de liderazgo en la campaña –que  curiosamente todos niegan para atribuírselo únicamente  a Julio Gerleín Echeverría para mostrarla como una  persona sin mayor poder de dirección—, no conocerla o no  estar interesada en ella, cuando se trataba nada más ni nada  menos del medio para garantizar la seguridad del dinero que se  invertía en el despropósito electoral.  

No  es admisible, por lo tanto, que Aida  Merlano Rebolledo  no supiera, no conociera nada de lo que ocurría en la sede de  la campaña, o  ignorara cómo, de qué manera y  quiénes conformaban el grupo de seguridad de la sede de la  campaña, y que pretenda trasladar su responsabilidad  exclusivamente a Julio Gerleín Echeverría –quien  por supuesto tiene que asumir la consecuencias de sus actos—para  desentenderse de todo cuanto sucedía en la sede de la campaña  política conocida como  “Casa Blanca”.  

En  síntesis, queda demostrado con la certeza que exige el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que Aida  Merlano Rebolledo sabía  y conocía del porte y tenencia ilegítima de las armas  de fuego de defensa personal y a sabiendas de esa situación  permitió el uso de ellas para sus personales intereses y los  de la organización ilegal.  

Sin  embargo, el defensor cuestiona no la ilegalidad comprobada del porte  de armas ni su uso, sino la extensión de la imputación  a la procesada con el argumento de que ella no portó armas, ni  las tuvo en su lugar, dos situaciones que corresponden a la  descripción típica de la conducta prohibida. Estima  también que la Corte ha señalado que el delito de porte  de armas requiere crear un riesgo o lesión para el bien  jurídico de la seguridad pública, daño que, en  su criterio, no se presenta.  

Frente  a lo primero, toda ilicitud descrita en la ley penal es mucho más  que una descripción fáctica de conductas; es también  un juicio de valor sobre una situación de especial gravedad  que el legislador selecciona de la realidad y la valora  negativamente, siempre bajo la necesidad de proteger un bien  jurídico, entendido como síntesis de una relación  social prejurídica, comunicativa y dialéctica, esencial  para la satisfacción y realización de necesidades  fundamentales.39  

Con  todo, el defensor insiste en salirle al paso a la imputación  desde una perspectiva fáctica. Según él, como el  tipo penal sanciona el porte o la tenencia de armas de fuego de  defensa personal, y Aida  Merlano Rebolledo  no ejecutó esas conductas, cualquier atribución de  responsabilidad es improcedente desde el giro causal. Esa reflexión  es equivocada. La conducta no se puede considerar como la mera  transformación causal del mundo exterior, sino como un proceso  de interferencia intersubjetivo de una relación social a la  cual el legislador le dispensa especial protección.  

A  partir de estos criterios, la Corte ha extendido la imputación  por fuera del marco causal, no en el margen de la participación,  sino de la coautoría, al señalar en la SP del 24 de  septiembre de 1993, dictada incluso aún antes de expedirse la  Ley 599 de 2000, lo siguiente:  

“Si a dos individuos  que son sorprendidos momentos antes de realizar un atentado se les  encuentra una granada u otro artefacto explosivo cuyo porte y  eventual utilización acordaron, pero que sólo uno de  ellos lleva consigo, la conducta de portar es imputable a los dos.  Contrario sensu, si entre un grupo de personas que departen en un  establecimiento abierto al público, o que comparten un  transporte colectivo, una de ellas porta un arma sin permiso de la  autoridad competente, la responsabilidad es exclusivamente suya.”  

En  la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 3470340,  la Corte reiteró el tema al señalar:  

“No  se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos  y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica  de la denominada coautoría impropia que cada uno de los  sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y  materialmente la conducta definida en el tipo penal, pero si lo hacen  prestando contribución objetiva a la consecución del  resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional  del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso  o tácito, y previo o concurrente a la comisión del  hecho sin que para la atribución de responsabilidad resulte  indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la  totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que solo  deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común,  pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal,  por ende excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del  principio de legalidad estricta, no logra explicar la autoría  mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente  reconocidos en el derecho positivo actual (artículo 29 de la  Ley 599 de 2000)…  

La  Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden  cometer un delito y para su realización utilizan armas de  fuego, están creando un riesgo jurídicamente  desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión  de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y  por tanto también será de todos la responsabilidad por  los delitos que se cometan con el empleo de estas armas en desarrollo  de la conducta punible convenida.”  

De  lo anterior se puede concluir que el concepto de autor no se limita a  quien realiza materialmente la acción, sino que involucra a  quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común,  una cuestión esencial que no se puede decir que Aida  Merlano Rebolledo  no supiera al ser una de las líderes de la organización  ilegal que requería de estos comportamientos para garantizar  la cabal ejecución del plan, de manera que afiliar la  comprobación de la conducta al mero dato fáctico no es  correcto, y mucho menos que se diga que no debe responder por que no  conocía esa situación o porque no era ella quien estaba  al tanto de la dirección de las actividades de la campaña,  como lo sugiere la procesada, pero la desmiente la prueba indicada.  

De  esa manera, vista la conducta desde su unidad, como lo ha señalado  la Corte, la utilización ilegal de armas de fuego y la  tenencia de las mismas en la sede política la asumen todos  quienes por liderazgo o dirección autorizaron una acción  útil a la consumación del plan mayor, como era el caso,  según se ha demostrado, de Aida  Merlano Rebolledo.  

No  le asiste razón al impugnante por este aspecto, y menos por la  ausencia de lesividad que aduce con base en la SP del 15 de  septiembre de 2004, Radicado 21064, en la cual la Corte hizo énfasis  en la inocuidad de la conducta cuando el arma carece de aptitud  ofensiva, una cuestión que está lejos de ser  considerada en este proceso, en el que se demostró la  capacidad letal de las armas encontradas en la sede de la campaña  de la procesada.  

Por  lo mismo, se confirmará la decisión apelada, con las  aclaraciones que en seguida se indicarán.  

Tercero.  La punibilidad.  

Para  establecer el marco punitivo, la Sala de Juzgamiento lo hizo a partir  de la pena que a cada delito le corresponde, incrementada en las  proporciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, que el apelante considera inaplicable en este caso, dada la  condición de aforada de la procesada.  

Al  respecto, debe aclararse que en cuanto al delito de concierto para  delinquir agravado, la primera instancia consideró, con  fundamento en el artículo 340 del Código Penal,  modificado por las Leyes 733 de 2002, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y  1908 del 9 de julio de 2018 –una norma ex post al acto que se  imputa—, que la pena para esta conducta oscila entre 48 y 108  meses de prisión, monto que se incrementa en la mitad, por el  liderazgo que le fue imputado a la procesada, de conformidad con el  numeral 3 de dicha disposición que modificó el artículo  340 del Código Penal.  

Ninguna  de las leyes modificatorias del artículo 340 del Código  Penal, hay que aclararlo, modificaron la pena prevista en la Ley 733  de 2002, por lo cual la pena de prisión de entre 3 y 6 años  para el delito de concierto para delinquir simple, se incrementó  en el porcentaje previsto en el artículo 1 de la Ley 890 de  2004, dado que las Leyes 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018,  modificaron el supuesto fáctico y no la pena.  

Eso  implicaría, de aceptar que el incremento de la Ley 890 de 2004  es inaplicable a los aforados constitucionales, que la pena debía  graduarse según el monto indicado en la Ley 733 de 2002, es  decir, partiendo de una pena de entre 3 y 6 años de prisión,  que se debería incrementar en la mitad por el liderazgo de la  acusada en la conformación del grupo ilegal.  

El  delito de corrupción al sufragante descrito en el artículo  390 del Código Penal, fue modificado por el artículo 6  de la Ley de la Ley 1864 de 2017, asignándole una pena de  entre 4 a 8 años de prisión y multa de doscientos a mil  salarios mínimos legales mensuales.  

Cuando  es cometido por un funcionario público, como es el caso que  nos ocupa, la pena se incrementa de la tercera parte a la mitad.  

Eso  significa que la pena de prisión, para el caso, se debe  establecer entre un mínimo de 64 y un máximo de 144  meses.  

El  delito de porte ilegal de armas, por su parte, tiene asignada una  pena de entre 108 y 144 meses de prisión, conforme a la  punibilidad señalada en el artículo 19 de la Ley 1453  de 2011.  

Por  lo expuesto, las conductas de corrupción al sufragante y porte  ilegal de armas, nada tienen que ver con la imposibilidad de  incrementar sus montos tratándose de aforados  constitucionales, pues son normas posteriores a la Ley 890 de 2004.  

De  otra parte, la imposibilidad de aplicar el incremento de penas  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los  aforados constitucionales es un tema superado. El argumento para  defender ese trato se sustentaba en la imposibilidad de acceder a  soluciones de la llamada justicia premial. Sin embargo, al admitir  que los aforados pueden acceder a esa opción41,  el argumento dejó de tener el peso que se le atribuía  como justificación de una pena menor, como lo decidió  la Sala en la SP del 21 de febrero de 2018, Radicado 50472.  

Para  dosificar la pena, que cuantificó en 180 meses de prisión,  el a quo indicó las penas correspondientes y estableció  en términos generales los cuartos de cada una de ellas. La más  grave punitivamente, no valorativamente, es el porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal, que en concreto, considerando la  circunstancia de agravación punitiva de la posición  distinguida que le fue imputada a la procesada (numeral 9 del  artículo 58 del Código Penal), implica que se fije en  los cuartos medios.                                                    

Primer                          cuarto                                                                      

Segundo                          cuarto                                                                      

Tercer                          cuarto                                                                      

Cuarto final          

108- 117                                                                      

117-126                                                                      

126-135                                                                      

135-144    

Después  de ese ejercicio, para determinar la pena, la Sala de Juzgamiento  señaló:  

“Ahora  bien, en consideración a los aspectos previstos en el artículo  61 inciso 3 del Código Penal, en este caso, no se partirá  del mínimo del primer cuarto medio, es decir, de 117 meses de  prisión, teniendo  en cuenta la gravedad de las conductas  objeto de condena, el daño real causado por la  pérdida de confianza en la sociedad en sus instituciones  y evidente intensidad del dolo con que obró, manifestado en la  estructura criminal orientada a lesionar no solo la seguridad pública  sino los pilares de nuestro modelo de Estado, ya que como ex  representante a la Cámara comprometió la fortaleza y  pureza de los procesos electorales, apoyando candidatos por medio de  corrupción al sufragante.” (Subrayado fuera de texto)  

A  partir de ese razonamiento, concluyó:  

“En  consecuencia, la pena para el delito más grave –porte  ilegal de armas— es de  124 meses de prisión, monto al  cual se le incrementa 32 meses más por el delito de concierto  para delinquir agravado, 24 meses más por el concurso  homogéneo y sucesivo del delito de corrupción al  sufragante.”  

La  justificación para establecer la pena para el delito más  grave incorpora juicios de valor sobre las demás conductas.  Sin hacer un análisis específico ni explicar por qué  se debe fijar la pena para el delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal aproximándose hacia el máximo  del segundo cuarto medio, la Sala de Juzgamiento zanjó el  problema en un párrafo sin mostrar la gravedad de la conducta  a partir del examen del daño real o potencial creado contra el  bien jurídico, recurriendo en su lugar a conceptos con cierto  grado de abstracción, como la pérdida de confianza en  las instituciones, haciendo referencia a la gravedad de las demás  conductas para ponderar la del injusto de porte de armas.  

El  artículo 61 del Código Penal dispone en el inciso  tercero lo siguiente:  

“Establecido el cuarto  o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el  sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto.  

En  este caso, la ejecución de la misma muestra que con  conocimiento de causa, el riesgo se plasmó en el porte de  armas en una sede política y no más allá de ese  lugar, de manera que la simetría entre la gravedad de la  conducta y la proporcionalidad de la pena no puede exceder de 117  meses de prisión, cifra correspondiente al monto mínimo  del primer cuarto medio y no a 124, como abstractamente lo consideró  la Sala de Juzgamiento.  

En  la sentencia de primera instancia, a la pena de prisión  correspondiente a la del delito más grave, la Sala de  Juzgamiento le adicionó 32 meses, que atañen a la  sanción por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo  hizo bajo la idea de que esta ilicitud se habría fraguado al  menos desde las elecciones de 2014, en las siguientes del 2015 para  elegir autoridades regionales y en las del año 2018, cuando se  descubrió el fraude.  

Como  se ha explicado, no existe certeza que el delito de concierto para  delinquir se hubiese estructurado desde esas fechas, sin que ello  implique que no sea posible, pero al menos no en el grado de  convicción requerido por el artículo 232 de la Ley 600  de 2000. Por consiguiente, la pena de la conducta se debe graduar de  acuerdo con la permanencia de la conducta efectivamente probada y no  con la que la Sala de Juzgamiento estimó. En esa medida, si la  pena se cuantificó en 32 meses, la nueva valoración del  injusto implica que la pena se rebaje, por esta conducta, en 21  meses, en la medida que el delito de concierto para delinquir, según  se ha explicado, no tiene la trascendencia temporal que se le  atribuyó inicialmente.  

Además,  como se expresó arriba, la Corte asume que no existe certeza  sobre la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de  conductas delictivas de corrupción al sufragante,  presuntamente cometidas antes del 2018. En cambio, si está  probada suficientemente la ejecutada en la última de las  elecciones realizadas en ese año. De manera que si la Sala de  Juzgamiento adicionó a la pena asignada al delito más  grave 24 meses por la concurrencia de tres delitos de corrupción  al elector, bajo la consideración de que solo se probó  uno y no tres ilícitos, se disminuirá la pena en 16  meses, cifra que resulta de dividir los 24 meses establecidos en la  decisión de instancia, entre tres comportamientos, con el fin  de encontrar el monto correspondiente a cada injusto y conservar así  la simetría entre la conducta y la sanción.  

En  consecuencia, la pena de prisión prevista en la decisión  de primera instancia se disminuirá en 44 meses, que  corresponden a la suma de 7 meses por el delito de porte ilegal de  armas, 21 meses por el delito de concierto para delinquir y 16 por el  de corrupción al sufragante, con la cual la sanción  queda en 136 meses de prisión, y en igual monto la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

La  pena de multa en 222 s.m.l.m.v., monto que también se  disminuye en la misma proporción que la pena de prisión  para el delito de corrupción al sufragante, dado que esta  sanción solo está prevista para este delito.  

Las  demás se mantienen.  

Cuarto.  El Ministerio Público solicita que se revoque el numeral 11 de  la decisión de primera instancia, en el que la Sala de primera  instancia se abstuvo de remitir copia de la sentencia para que el  Congreso de aplicación a la figura de la “silla  vacía”.  

En  principio parecería que el aparte de la sentencia de primera  instancia objeto de impugnación no contiene una decisión  en sí misma. Sin embargo, la motivación, que se integra  con la parte resolutiva de la providencia, permite apreciar que se  trata de un acto sustancial relacionado con la aplicación  directa de la Constitución y no de un mero acto de trámite  en el cual la Sala de Juzgamiento se abstiene de enviar copia del  fallo a la Mesa Directiva del Senado de la República, por lo  cual la Corte debe decidir el objeto de la controversia.  

Se  adujo en la sentencia impugnada que si bien la figura de la “silla  vacía” es  una sanción para los partidos políticos, no avizoraba  relación entre el delito de corrupción al sufragante  atribuido a la electa senadora Aida  Merlano Rebolledo y  la posesión de Soledad Tamayo Tamayo, llamada a ocupar la  curul de Senadora de la República en lugar de la procesada.  

Consideró  igualmente que la autoridad competente para pronunciarse sobre esa  materia es la Mesa Directiva de la respectiva Cámara, y que el  Consejo de Estado tramita el proceso de nulidad de la curul de la  condenada. Eso significa, expresó la Sala de Juzgamiento, que  el problema se “halla  pendiente de decisión por el órgano judicial  constitucionalmente establecido para el efecto.”  

Al  respecto se debe indicar que de conformidad con el artículo  134 de la Constitución Política, reformado por el Acto  Legislativo número 02 de 2015:  

“En  ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean  condenados por delitos  comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación  a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico;  dolosos contra la administración pública; contra  los mecanismos de participación democrática,  ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo  sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la  comisión de tales delitos, ni  las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de  captura dentro de los respectivos procesos.” (se  subraya)  

    

De  otra parte, el numeral 3 del artículo 181 de la Constitución,  dispone que los congresistas perderán su investidura, “Por  no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días  siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o  a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.”  

Como  Aida  Merlano Rebolledo adquirió  su condición de congresista desde el momento en que fue  elegida Senadora de la República y desde el instante en que  fue reconocida como tal por el Consejo Nacional Electoral,42  al habérsele proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva como probable autora, entre otros delitos, del de  corrupción  al sufragante, solicitó permiso para  posesionarse como senadora, autorización que no le fue  concedida por la Sala Tres de Instrucción de la Sala de  Casación Penal de la Corte.  

Eso  no significa que la situación que aquí se analiza se  deba resolver bajo los términos del régimen de la  perdida de investidura y concretamente por no haberse posesionado la  procesada como senadora dentro del término establecido en el  numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política.  El asunto es de mayor trascendencia: se trata de una situación  en la que es imperioso aplicar directamente la sanción  prevista en el artículo 134 de la Constitución  Política, que con un fuerte acento ético dispone que  quien sea condenado por delitos contra los mecanismos de  participación democrática no puede ser reemplazado en  ningún caso en la dignidad para la cual fue elegido.  

En  efecto, los congresistas –como Aida  Merlano Rebolledo,  elegida y reconocida como tal por el Consejo Nacional Electoral—,  en los términos del artículo 134 de la Constitución  Política, “solo  podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o  temporales que determine la ley”, y “en ningún  caso”, cuando  son condenados por delitos contra los mecanismos de participación  democrática, como es el caso de la procesada. Es, pues, una  sanción de orden constitucional que no requiere de un  desarrollo legal para su aplicación y que en ningún  caso se puede someter al régimen de faltas absolutas o  temporales, pues de ser así la imperiosa sanción que  contempla la Constitución Política sería  inaplicable.  

En  ese escenario, ante la condena por delitos contra los mecanismos de  participación democrática, la Corte no puede evitar  pronunciarse sobre la sanción que la Constitución prevé  como consecuencia de la presente sentencia, aduciendo que es un  asunto que no le incumbe, pues con ella se trata de impedir que por  razón de la condena a uno de sus miembros, el partido al cual  pertenece se beneficie reemplazando a quien es constitucionalmente  irremplazable, como si no fuera poco ya el beneficio que obtiene el  partido político al sumar al total de votos los que provienen  del delito, afectando la cifra repartidora que permite ingresar al  Congreso de la República a personas que de otra manera no  accederían a esa dignidad, en perjuicio de quienes actuaron en  el marco de la ley.  

En  ese contexto no se puede ignorar que la conducta contra los  mecanismos de participación democrática, si bien fue  realizada cuando Aida  Merlano Rebolledo  se desempeñaba como Representante a la Cámara, se  diseñó con el fin de acceder al Senado de la República,  y de allí la relación de imputación que surge  entre el cargo de senadora para el cual fue elegida, la conducta con  la que logró acceder a esa dignidad y la sanción  constitucional que debe ser aplicada por esa razón. No  corresponde entonces a esa relación de imputación entre  la conducta juzgada y los efectos de la misma, que la “silla  vacía”,  diseñada para evitar beneficios para el partido político  al cual pertenece el condenado, se utilice para no reemplazar a Aida  Merlano Rebolledo  en la Cámara de Representantes en las postrimerías del  periodo constitucional, haciéndole esguinces a una institución  destinada a impedir los graves efectos de la conducta juzgada en la  conformación del Senado de la República, cargo al cual  la procesada aspiró y fue elegida y que tiene una relación  directa con la conducta por la cual fue juzgada y condenada.  

De  manera que por las razones anteriores, la Corte dispondrá  remitir copia de la sentencia a la Mesa Directiva del Senado para que  aplique la Constitución en los términos indicados.  

Además,  como la Sala observa que se reemplazó a la electa senadora  Aida  Merlano Rebolledo en  el Senado de la República sin ninguna justificación,  pese a la expresa prohibición constitucional de hacerlo, pues  se encontraba capturada por delitos contra los mecanismos de  participación democrática asociados a su elección  como senadora, se expedirán copias contra la Mesa Directiva  del Senado de ese entonces, con destino a la Procuraduría  General de la Nación, para que en el ámbito de su  competencia evalúe si se incurrió en alguna conducta  que se deba investigar disciplinariamente con ocasión de ese  proceder.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República de  Colombia y por Autoridad de la Ley,  

Resuelve.  

Primero.  Confirmar la sentencia apelada de fecha y origen indicados,  modificándola en el sentido de que la pena impuesta a Aida  Merlano Rebolledo  se fija en 136 meses de prisión, multa de 222 s.m.l.mv., y la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de la pena principal, como autora del concurso de  delitos de corrupción al sufragante, concierto para delinquir  agravado y porte o tenencia ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  

Segundo.  Remitir a la Mesa Directiva del Senado copia de esta decisión,  con el fin de que de aplicación al artículo 134 de la  Constitución Política.  

Tercero.  Expedir las copias a que se hizo mención en las motivaciones  de esta decisión, con destino a la Procuraduría General  de la Nación.  

En  lo demás la providencia se mantiene.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          162 cuaderno 1 de primera instancia. Aparece Rocha, mas no Palencia,          en ninguno de los resúmenes desde 2004.  

2          Ver          página 124 sentencia ojo  

3          AP del 31 de enero de 2018, Radicado 39768, de 4 de abril de 2018,          Radicado 43931,  del 7 de febrero de 2018, Radicado 37395 y SP del          21 de febrero de 2018, Radicado 51142, entre otros,  

4          AP del 1          de septiembre de 2009, Radicado 31653.  

5          SP del 25 de abril de 2018, Radicado 35592.  

6          Cfr., entre otras, SP del 11 de julio de 2018, Radicado 51.773  

7          Corte          Constitucional. Sentencia C 027 de 2018.  

8          El artículo 103 de la Constitución Política          dispone:          

“Son mecanismos de          participación del pueblo en ejercicio de su soberanía:          el voto, el plebiscito, el          referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa          legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.”  

9          Cuaderno 7 de los anexos.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C 591 de 2005, y CSJ SP del 10 de          marzo de 2010, Radicado 3362 .  

11          Informe de Policía Judicial  9          175291 del 22 de junio de 2018, cuaderno anexo 10.  

12          Declaración obtenida en la diligencia de inspección          judicial a la Fiscalía 197, folios 258 Cuaderno anexo 4  

13          Declaración          obtenida en la diligencia de inspección judicial a la          Fiscalía 197, folios70 Cuaderno anexo 6.  

14folios          74 cuaderno anexo 6  

15          Folios 78 cuaderno anexo 6.  

16          Folios 86 cuaderno anexo seis.  

17          Informe de Policía Judicial número 9          175291 del 22 de junio de 2018, cuaderno 10 de los anexos.  

18          Anexo 11 verificar  

19          Cuaderno 10 anexo.  

20

                    

CSJ.          SP del 21 de febrero de 2018, Rad. 51142, entre otras.  

21          Según el artículo 11 del Código Penal, para que          una conducta típica sea antijurídica se requiere que          lesiones o ponga efectivamente en peligro el bien jurídico          objeto de tutela penal.  

22          Folio 57 y ss., cuaderno 1 de la Sala de Juzgamiento de primera          instancia. Informe suscrito por Héctor Orlando Hernández          Ortegón e Iván David Uribe Jiménez,          investigadores del CTI..  

23          Informe de Policía Judicial número11 238748 del 1 de          octubre de 2018, folios 169, cuaderno1 Sala de Juzgamiento de          Primera Instancia, suscrito por Iván Darío Uribe y          Héctor Orlando Hernández, investigadores del CTI.  

24          Minuto 53:42  

25          Vives Antón, Tomas. Fundamentos del derecho penal. Acción          significativa y derechos constitucionales.  Ed. Tirant lo Blanch.          Valencia. 2011.  

26          Declaración del 25 de mayo de 2018 y 10 de mayo de 2019.  

27          Folio 168, cuaderno de anexos dos. Contrato Unidad de Apoyo          Normativo. Valor total $17.187.324.00,          mensual $ 1.562.484.00.  

28          “Contrato          Unidad de Apoyo Normativo Número 111 de 2018. Reserva          presupuestal del 187 de enero 17 de 2018.          Valor          mensual $ 1.171.893.00 Total $ 12.890.495.00  

29          Declaración de Kevin Sarmiento del 30 de mayo de 2018, folios          139 cuaderno tres de la Sala de Instrucción  

30          Folios 45 y 49 del cuaderno de anexos dos.  

31          Declaración en audiencia en la etapa del juicio, audiencia          del 12 de abril de 201. Desde minuto 1:40:12  

32          Numeral 11 del artículo 5 del decreto Ley 1010 de 2000,          fuente normativa de la Resolución 2201 del 4 de marzo de          2017, “Por medio de la cual se establece el calendario          electoral para las elecciones de Congreso de la República que          se realizarán el 11 de marzo de 2018.”  

33          Página 71 de la resolución de acusación,          cuaderno 5 de instrucción.  

34          Página 76 ibídem.  

35          Página 141, cuaderno 8 de Juzgamiento.  

36          Página 155 cuaderno 8 de Juzgamiento.  

37          Página 154 cuaderno 8 de juzgamiento.  

38          Minuto 17:40  

39          Bustos Ramírez Juan y Hormazábal Malare. Bien Jurídico          y Estado Social y Democrático de Derecho (el objeto protegido          por la norma penal). Editorial PPU. Barcelona 1991.  

40          Cfr., sobre el miso tema, AP del 21 de enero de 2014, Radicado          42768, del 18 de febrero de 2015, Radicado 45266 y del 25 de octubre          de 2017, Radicado 50639.  

41          CSJ          AP del 6 de diciembre de 2017, Radicado 50969.  

42          Así lo decidió también la Corte Suprema de          Justicia en el caso Santrich, en el que precisó que no es          desde la posesión, sino desde el acto de reconocimiento por          parte del Consejo Nacional Electoral que se adquiere la investidura          y por tanto el fuero. Cfr. AP del 29 de mayo de 2019, Radicado          55395.      

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