SP931-2020(55406)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP931-2020  

Radicación  n° 55406  

(Aprobado  Acta n° 100)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ y su defensor contra la sentencia  que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de  abril de 2019, por medio de la cual lo condenó como autor  responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo,  de que tratan los artículos 210 A y 31 del Código  Penal.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

Desde  noviembre de 2012,  [ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ]  mientras fungía como fiscal delegado ante los jueces penales  municipales o promiscuos de San Vicente de Chucurí (Sder),  valiéndose o aprovechándose de la autoridad o poder que  le confería este cargo, con ocasión de procesos  penales, acosó y/o asedió en distintas formas, física  y verbalmente, mediante besos, tocamientos o caricias libidinosas,  palabras, frases, preguntas u otras actitudes o gestos insinuantes a  mujeres que tenían interés en asuntos ventilados en su  dependencia, para que “colaboraran” en el trámite de  las causas, aceptando tener relaciones eróticas o sexuales con  él.  

Así  fue denunciado por María Angélica Parra Castro, Yorley  Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra  Pinilla, quienes acudieron a su delegada en calidad de denunciantes  de los procesos allí adelantados y fueron objeto de estas  propuestas que no decidieron aceptar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, en audiencia presidida por el Juez Doce  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga – Santander, el 14 de abril de 2016, la Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito con sede en esa  misma ciudad, formuló imputación contra ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ en calidad de presunto autor de acoso sexual, en  concurso homogéneo, de que tratan los artículos 210 A y  31 del Código Penal.  

2.  Presentado el escrito de acusación ante la Sala Penal del  referido Tribunal, el 28 de septiembre de 2016 se cumplió la  audiencia de formulación de acusación por idénticos  hechos y conductas punibles que versó la imputación.  

3.  Luego, durante los días 3 de mayo y 14 de junio de 2017, se  llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se  decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes.  

4.  El juicio oral se agotó en varias dilatadas sesiones1,  los días 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; 31 de  enero, 21 de febrero, 4 de abril, 5 de julio, 3 de agosto, 19 de  septiembre, 17 de octubre y 6 de noviembre de 2018; 22 de enero, 13  de febrero y 6 de marzo de 2019, fecha esta última en la que  presentaron alegaciones de conclusión las partes e  intervinientes.  

En  audiencia realizada el 2 de abril siguiente, el juez colegiado  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio  por todos los cargos de la acusación; posteriormente, el día  9 de los mismos mes y año, se adelantó diligencia en la  cual se surtió el procedimiento previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Finalmente, el 24 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga emitió la sentencia por cuyo medio  condenó a ADOLFO  MUÑOZ GONZÁLEZ como  autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homogéneo,  decisión contra la cual el procesado y su defensa  interpusieron recurso de apelación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

En  primer lugar, el A  quo consideró  que no existía duda frente a la condición del sujeto  activo y la autoridad que este representaba sobre las víctimas  a raíz de los procesos que por inasistencia alimentaria  adelantaba, de los cuales surgía una relación con María  Angélica Parra Castro, Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana  Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, de manera que realizó  las conductas reprochables, cuando cada una de ellas acudía a  la Fiscalía a preguntar por los procesos de su particular  interés.  

En  ese contexto, se presentó una relación de sometimiento  sustentada en la posición de autoridad y poder que condujo al  abuso con connotación de acoso sexual, por cuanto las  circunstancias en que se desplegaron los actos dan cuenta del  aprovechamiento del cargo de fiscal delegado para someter a las  referidas víctimas a asedio verbal y físico con fines  sexuales.  

Consideró,  a ese efecto, que resultaban creíbles los testimonios rendidos  por María Angélica Parra Castro, Yorley Nieto Gómez,  Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla. Así  mismo, para descartar la tesis defensiva de la existencia de un  supuesto complot en contra del procesado, se probó que no  existía conocimiento previo entre ellas.  

Precisó  que las conductas desplegadas por ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ  se adecuan típicamente a los verbos rectores de acosar,  asediar física y verbalmente, inmersos en el ilícito de  acoso sexual, constatándose, además, la vulneración  del bien jurídicamente tutelado a la libertad, integridad y  formación sexual de las víctimas y el actuar con  culpabilidad dolosa.  

En  consecuencia, lo condenó como autor de acoso sexual en  concurso homogéneo, artículos 210 A y 31 del Código  Penal, a las penas de veintidós (22) meses de prisión;  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual término; pérdida del empleo o cargo público  que ostenta y la inhabilitación por dos años para  desempeñar cualquier cargo público u oficial.  Finalmente, se le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años.  

Adicionalmente,  ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue la posible  ocurrencia de conducta punible en detrimento de Ninfa Osorio Vargas;  e, igualmente, para que se investigue la posible ocurrencia de  ilicitud por el ofrecimiento de dinero para retirar la denuncia o  retractarse a María Angélica Parra Castro.  

DE  LAS IMPUGNACIONES  

1.  La defensa sustentó el disenso con fundamento en los  siguientes argumentos:  

–  De acuerdo con el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, existe una tarifa legal negativa en cuanto no es  suficiente para condenar la prueba de referencia porque con esta, por  si misma, no se desvirtúa la presunción de inocencia,  sino que se requiere de otros medios de prueba para verificar o  corroborar el contenido del relato indirecto.  

No  obstante, el Tribunal consideró reunidos los requisitos del  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y permitió que se  introdujeran como prueba de referencia la denuncia formulada por  María Angélica Parra Castro y declaraciones o  entrevistas que rindió a policía judicial, aunque la  admisibilidad excepcional del testimonio de referencia no era  procedente toda vez que no (sic) se trataba de un caso de  desaparición voluntaria de la declarante, ni de la  imposibilidad de su localización porque la Fiscalía  logró ubicarla, presentándose circunstancias que no  pudieron ser superadas para que compareciera a testificar en juicio;  por tanto, lo que ocurrió fue que ella desatendió el  llamado de la justicia.  

–  El a  quo  incurrió en contradicción porque al anunciar el sentido  del fallo adujo que no se tendría en cuenta la prueba de  referencia, porque eran suficientes los testimonios de las demás  presuntas víctimas de los hechos, pródigas, claras y  explícitas acerca del acoso sexual en que incurrió  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ; sin embargo, en la sentencia sí  fue tenida en cuenta la versión de Angélica María  Parra Castro.  

–  Se vulneró el debido proceso porque personal de la Fiscalía  se desplazó hasta la vivienda de la señora Parra Castro  a recibirle declaración, cuando lo común y corriente es  que una víctima de delito acuda ante ese ente a formular la  respectiva denuncia; por eso se debe excluir la valoración del  testimonio que fue introducido como prueba de referencia, por ser una  prueba ilícita, nula de pleno derecho, acorde con el artículo  29 de la Constitución Política.  

–  Con los testimonios rendidos por Yorley Nieto Gómez, Alba  Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, no se puede  edificar una sentencia de condena porque con sus dichos no es posible  estructurar a cabalidad ninguno de los verbos rectores del tipo penal  de acoso sexual.  

De  hacerse una cabal valoración probatoria que implique un  análisis crítico y de conjunto con los medios de  prueba, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica,  la dialéctica, la ciencia y la sana crítica, se  advertiría que en ningún momento estas deponentes  fueron claras, expresas y concisas ante las preguntas de la Fiscalía;  tampoco se probó que el acusado hubiese usado expresiones para  invitarlas a tener sexo o intimidad o ir a algún sitio con ese  objetivo, tratándose de intuiciones subjetivas las que ellas  tuvieron acerca de lo que él quería.  

–  El fallador colegiado, dice el recurrente, incurrió en graves  y trascendentes desatinos en la valoración de la prueba y  llegó a conclusiones que no están acreditadas, porque  no le dio ninguna credibilidad, importancia, ni trascendencia a la  prueba de descargo consistente en los testimonios de dos jueces de la  República, Kilia Jiménez Castillo y Fabián  Andrés Rincón Carreño, quienes de manera  unísona, clara, detallada y concordante expresaron que en sus  despachos se tramitaron los procesos de inasistencia alimentaria  promovidos por las quejosas, y dieron fe del actuar recto del Fiscal  procesado, sin que supieran que él tuviese por costumbre  acosar sexualmente a usuarios de la institución en que  trabajaba.  

Tampoco  se tuvieron en cuenta los testimonios de Luis Infante, exesposo de  Angélica María Parra, ni de Carlos Miguel Rueda, quien  desmintió totalmente el pasquín hecho en contra del  Fiscal ADOLFO MUÑOZ.  

–  No se estableció la continuidad o reiteración en la  conducta, para demostrar la persistencia por parte del señalado  acosador, porque no se supo con qué frecuencia las presuntas  víctimas acudían a la Fiscalía.  

–  No se tomó en consideración que las demás  presuntas víctimas no presentaron denuncia alguna y sólo  acudieron ante la Comisaría de Familia, en donde el supuesto  acoso sexual del que eran objeto fue tratado a título de  comentario nada más.  

–  Con las pruebas practicadas no queda claro que la conducta del  procesado alcance connotación ilícita, por todo lo  cual, solicita se reconozca la garantía in  dubio pro reo  y se absuelva a su prohijado de los cargos formulados.  

2.  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ alega de inicio que una decisión  no puede sustentarse tan solo en la inferencia de que se cumplen los  presupuestos que estructuran un comportamiento típico, sino  que debe consultar las reglas de la experiencia y las circunstancias  que rodearon el presunto hecho ilícito, porque no puede  vulnerarse la libertad de un hombre a partir de presupuestos  meramente legales so pretexto de que la víctima es  convincente, apartando visión de la realidad.  

Con  referencia a la providencia de esta Sala del 11 de abril de 2007,  radicación 26128, considera la incredibilidad de los  testimonios de las presuntas víctimas por el resentimiento  evidente que demostraron en su contra.  

En  ese sentido, aseguró que Angélica Parra dejó ver  su inconformidad antes de formular la denuncia, porque él  mantenía amistad con su excompañero, dando a entender  que como funcionario lo favoreció en una diligencia de  conciliación.  

Respecto  de Yorley Nieto adujo que es evidente su enojo porque su exesposo fue  absuelto antes que denunciara al funcionario que condujo dicha  investigación.  

Y  Alba Liliana Rueda, mostró su inconformidad con el sistema  judicial por los largos años que dijo haber estado acudiendo a  reclamar alimentos para sus hijos.  

Adicionalmente,  considera que las circunstancias que rodearon los hechos según  las mencionadas testificantes, cuando menos generan duda, sin que  surja certeza de las ambiguas versiones repetitivas que aquellas  dieron sobre lo ocurrido.  

Por  tanto, solicita revocar el fallo apelado y, en aplicación del  principio in  dubio pro reo,  se le absuelva de los cargos que le fueron formulados.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía pide se confirme la sentencia impugnada porque,  considera, la autoridad de primera instancia encontró  suficientemente superada la tarifa legal negativa que consagró  el legislador para la prueba de referencia.  

Asevera  que María Angélica Parra Castro describió y  señaló el comportamiento reiterado, persistente y  sistemático del procesado, por el que fue hallado culpable.  

Refiere  que los testimonios de las servidoras de la Comisaría de  Familia de San Vicente de Chucurí, quienes atendieron  directamente a dicha víctima instantes después de ser  ultrajada; y de Luis Carlos Paredes Pradilla, miembro de la Policía  Nacional, a quien acudió aquella para que la orientara por los  vejámenes su contra, dieron cuenta del comportamiento abusivo  del fiscal.  

Asegura  que fueron múltiples los medios de prueba presentados,  apropiadamente controvertidos y analizados, que conllevan a la  conclusión inexorable a la que llegaron el Tribunal y los  intervinientes procesales, que unánimemente y con argumentos  consistentes y convergentes avalaron la solicitud de condena que  impetró la Fiscalía.  

Respecto  a la denuncia de María Angélica Parra Castro que la  defensa considera ilegal, adujo que la servidora de policía  judicial, Niño Gómez, que la recibió, informó  las razones o los motivos por los que debió llevar a cabo el  procedimiento en esas circunstancias, es decir, porque la víctima  no acudió directamente ante la Fiscalía en vista que  allí mismo se estaban materializando los graves  acontecimientos en su contra y era el lugar donde laboraban el  abusador y el asistente de este, Oscar Javier López Guarín,  señalado de congraciarse con la conducta de su superior y  ejecutar comportamientos semejantes.  

La  denuncia, indica, se realizó con acatamiento a la normatividad  que la regula y sin desconocer protocolo especial alguno; de igual  forma, de conformidad con el artículo 205 del estatuto  procesal penal, la Policía Judicial no solo está  habilitada para recibir la denuncia, querella o informe de otra  clase, sino facultada para realizar de inmediato todos los actos  urgentes a que haya lugar.  

En  relación con los testimonios rendidos por las demás  víctimas, asegura que basta con apreciarlos bajo los  derroteros de la sana crítica, la lógica y el sentido  común, para concluir que efectivamente la conducta que el  fiscal enjuiciado desplegó sobre ellas, la ejecutó de  manera consciente, deliberada, reiterada y persistente, con fines  sexuales no consentidos; todas ellas rechazaron los actos que sobre  cada una ejecutó el procesado y, si bien, la única que  denunció fue la señora Parra Castro, esto no significa  que esos comportamientos no se hayan llevado a cabo en las  circunstancias precisadas, porque su propio abusador común  aceptó que solía ejecutar ese tipo de actuaciones.  

Expone  que no es cierto que las cuatro agraviadas hubiesen declarado contra  el acusado con ánimo malévolo alguno, o para buscar su  relevo en las actuaciones penales en las que aparecían como  denunciantes por el delito de inasistencia alimentaria, pues se logró  acreditar que todas ellas rindieron su testimonio con posterioridad a  la terminación o archivo de sus casos.  

2.  La Procuradora 58 Judicial II Penal, inicia por recalcar la  obligación de los funcionarios judiciales de aplicar  perspectiva de género en sus decisiones. En ese ámbito  afirma que el acoso sexual del cual es víctima una mujer es  una forma de violencia de género y constituye una forma  extrema de discriminación.  

Refiere,  por tanto, que no se pueden confundir los estereotipos de género  con las reglas de la experiencia, pues estos son una construcción  social equivocada que viola los derechos humanos de las mujeres.  

De  otra parte, afirma que es disparatado el argumento de la defensa al  pretender demostrar que no hay acoso porque no hubo petición  expresa del actor, pues tanto los instrumentos internacionales como  la jurisprudencia hablan de la insinuación, que debe ir  acompañada de soportes y argumentos, como se dio en el caso  concreto que la valoración que realizó la Sala de  primera instancia fue seria y rica en razones que construyen  argumentos sólidos, en un buen ejercicio de la sana crítica.  

Añade  que entre las víctimas había un común  denominador: eran mujeres vulnerables de escasos recursos y se  encontraban en procura de los alimentos de sus hijos a través  de procesos por inasistencia alimentaria.  

Concluye  que la prueba aportada por la defensa no es completa y, en cambio,  hay suficiencia probatoria sobre la estructuración de la  conducta ilícita dada, así como prueba de que su autor  es ADOLFO MUÑOZ que todo lo hacía para su propio  beneficio de tipo sexual. En ese contexto está demostrado que  había una relación de poder, que se valió de su  condición de fiscal y se aprovechó de la vulnerabilidad  de las mujeres que acudían ante él, así como que  el acoso sexual se dio con miradas lascivas, gestos sexuales, besos  forzados, preguntas sobre la vida personal, asedio físico y  verbal.  

Solicita  la confirmación integral del fallo apelado.  

CONSIDERACIONES  

1.  A  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos  contra las decisiones -autos  y sentencias-  proferidas en primera instancia por los tribunales superiores,  numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Compete  el asunto a esta Corporación toda vez que se trata de la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que condenó a  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, con ocasión de hechos  ilícitos cometidos valiéndose de su calidad de Fiscal  Delegado ante los Jueces Municipales o Promiscuos del municipio de  San Vicente de Chucurí (Santander).  

2.  Los  hechos que dieron origen al presente proceso, tal y como expuso la  Delegatura de la Fiscalía General de la Nación en la  audiencia de formulación de imputación de cargos2,  se  contraen a que ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, aprovechándose  del poder que le confería el cargo de Fiscal Delegado ante los  Jueces Municipales o Promiscuos con sede en el municipio de San  Vicente de Chucurí, a cargo de la investigación por los  presuntos delitos de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor e  inasistencia alimentaria contra Luis Eduardo Infante Corredor, padre  de los hijos de María Angélica Parra Castro, en  diferentes ocasiones que ella concurrió a las instalaciones de  esa entidad, a partir del mes de noviembre del año 2012, en  distintas formas, física y verbalmente, mediante besos,  tocamientos o caricias libidinosas, palabras, frases, preguntas u  otras actitudes, la acosó y asedió para que aceptara  tener relaciones sexuales con él.  

Por  la misma época y en similares circunstancias, ese servidor  judicial también realizó comportamientos de esa índole  en detrimento de Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias  y Ana Francisca Becerra Pinilla, cuando acudieron a su despacho para  averiguar por el estado de las investigaciones que por el punible de  inasistencia alimentaria tenía a su cargo y que se adelantaban  contra los padres de los hijos menores de aquellas.  

Se  atribuyó, en consecuencia, a ADOLFO  MUÑOZ GONZÁLEZ  la comisión de la conducta punible de acoso  sexual en concurso homogéneo, por haber ejecutado actos  constitutivos de esa ilicitud respecto de cuatro personas, víctimas  diferentes, fijando el marco jurídico en los artículos  210 A3  y 31 del Código Penal.  

La  descripción de los hechos y  la calificación jurídica asignada a estos en el escrito  de acusación4,  en la audiencia en que se formalizó el llamado a juicio5  y en el fallo de condena de primer grado6,  se mantuvo invariable.  

En  ese contexto fáctico y jurídico, para la resolución  del recurso de alzada es necesario su abordaje desde una perspectiva  de género, pues de lo que dan cuenta uno y otro factores es de  una situación en la que se suman múltiples  hechos constitutivos de acoso sexual de los que, se afirma, fueron  víctimas cuatro mujeres distintas, caracterizadas en común  por ser personas de bajos recursos que acudieron ante el Estado para  reclamar respaldo de la administración de justicia por el  incumplimiento de unos hombres en las obligaciones como padres de sus  hijos.  

Mujeres  en situación de vulnerabilidad por su condición  económica, por su condición cultural y por el abandono  económico de los padres de sus hijos, fueron aún más  victimizadas al ser destinatarias de actos de acoso y asedio con  fines sexuales, ejecutados por un servidor público que desde  su posición de poder natural por la investidura que ostentaba,  Fiscal Delegado, y la función específica que debería  cumplir con respecto de ellas, encargado de adelantar las  investigaciones por hechos que habían denunciado, usó  esa superioridad manifiesta para ejecutarlos.  

2.1.  La Corte Constitucional7,  ha analizado la «obligación  de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos  judiciales atinentes o asociados a la violencia física,  psicológica, económica o de cualquier otra índole,  ejercida en contra de las mujeres8  dentro o fuera del ámbito familiar»9,  precisando que su cumplimiento debe buscar realización más  allá del «plano  nominal o formal, pues su relevancia práctica depende de las  acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de  erradicar todas las expresiones de violencia de género, que  constituye el propósito central de varios tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.»10  

Entre  los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por  hacer parte del bloque de constitucionalidad11,  emanados de reuniones u organismos de la Organización de las  Naciones Unidas – ONU que se han ocupado de la problemática  que a nivel mundial representa la violencia de género, se  destacan la «Declaración  sobre la Eliminación de la Discriminación contra la  Mujer»  de 1967, la «Convención  sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer – CEDAW»  de 198112,  y la «Declaración  sobre la eliminación de la violencia contra la mujer»  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  diciembre de 1993, cuyo artículo 1 establece que  

…por  “violencia contra la mujer” se entiende todo acto de  violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda  tener como resultado un daño o sufrimiento físico,  sexual o sicológico para la mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública  como en la vida privada.  

A  su turno, el artículo 2 de la misma Declaración  consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las  mujeres y los ámbitos a que se extiende, sin limitarse o  restringirse solamente a ellos, son:  

a)  La violencia física, sexual y sicológica que se  produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual  de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la  dote, la violación por el marido, la mutilación genital  femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la  mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la  familia y la violencia relacionada con la explotación;  

b)  La violencia física, sexual y sicológica perpetrada  dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el  abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el  trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata  de mujeres y la prostitución forzada;  

c)  La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o  tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.  

En  el ámbito regional, la «Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer»13,  Convención de Belém do Pará de 1994, constituyó  un avance fundamental para ampliar la definición de los actos  de agresión contra las mujeres al señalar que se  entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción  o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño  o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,  tanto en el ámbito público como en el privado.  

La  violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier  acción, omisión, coacción o privación que  cause daño en la vida, integridad física, psicológica,  sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en  cualquier momento y en el ámbito público o privado.  

De  tal manera, la violencia de género es un concepto amplio que  abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en  que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre.  

Constituye  una agresión directa a la dignidad de la mujer, a la que se  golpea –en su sentido más amplio– por el mero hecho de ser  mujer. Más allá de la problemática social o  jurídica que entraña, es una cuestión de  derechos humanos, de violación de los derechos más  elementales de la mujer, no por otra cosa que por ser mujer. No es  “violencia” sin más, la violencia de género  encarna un sentimiento, una actitud de dominación sobre la  mujer, de exhibición de poder sobre ella como si fuera una  mera posesión, una “cosa” de su propiedad. Es un  ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia  misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se  ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y  desmedida que destruye lo más sagrado de la persona, su  dignidad.14  

2.2.  En adición a lo explicado en precedencia, debe tenerse en  cuenta que respecto de los deberes que tiene la administración  de justicia frente a las mujeres víctimas de conductas  características de esta clase de vejámenes, la Corte  Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que  involucren actos discriminatorios. El enfoque de género  permite evidenciar que en determinadas circunstancias las  consecuencias jurídicas pueden ir en detrimento de los  derechos de las mujeres: «De  ahí que, entonces, se convierta en un “deber  constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13  Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas  jurídicas con base en enfoques diferenciales de género.»15  

En  ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes  deberes concretos de la administración de justicia: a)  desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los  derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de  género; d) evitar la revictimización de la mujer a la  hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre  hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre  las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido  sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h)  evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites  judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la  dignidad y autonomía de las mujeres.16  

Por  su parte, esta Corporación ha entendido17  la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un  enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a  grupos desprotegidos y débiles, como lo ha admitido la Sala  Civil de esta Corte, a efectos de «romper  los patrones socio culturales de carácter machista en el  ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de  desigualdad»18,  propósito que tiene como presupuesto la desigualdad de la  concreta relación que se juzga.  

Acerca  de la perspectiva de género con que se debe abordar las  decisiones penales la Sala ha planteado:  

[…]  resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de  género no implica el desmonte de las garantías debidas  al procesado y la imposición automática de condenas,  pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de  “proteger”  los derechos humanos a través de la violación de los  mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y  despojaría de legitimidad la actuación estatal.  

Este,  sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa,  en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con  violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo  29 de la Constitución Política. El mismo ha sido  reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir  que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes  de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la  violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018,  Rad. 50637).19  

2.3.  Enmarcados así los conceptos de violencia y enfoque de género,  estrecha relación con ellos tiene la incorporación al  orden jurídico nacional del delito de acoso sexual, respecto  del cual en la exposición de motivos del proyecto que dio  origen a la Ley 1257 de 2008, «Por  la cual se dictan normas de sensibilización,  prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos  Penal, de Procedimiento Penal, la Ley  294  de  1996 y se dictan otras disposiciones»,  se expuso:  

El  problema de la violencia contra las mujeres como manifestación  de las relaciones de poder desigual construidas históricamente  entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad,  debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los  procesos de sensibilización, información y educación  de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible  flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de  sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el  acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la  sociedad.  

La  violencia basada en las relaciones de subordinación que viven  las mujeres ocurre tanto en el ámbito público como en  el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud,  en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general,  en la relación de pareja y en las relaciones intrafamiliares.  

Este  tipo penal y la sanción que se atribuye a quien incurre en su  ejecución, son del siguiente tenor:  

Artículo  210 A. Acoso sexual.  El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su  superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad,  sexo, posición laboral, social, familiar o económica,  acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en  prisión de uno (1) a tres (3) años.  

Sobre  la teleología de este dispositivo penal y su configuración,  la Sala ha considerado:  

En  principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito,  podría advertirse, apreciadas también las  características históricas y de derecho internacional y  comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer,  en cuanto víctima secular de discriminación y violencia  sexual en los contextos laboral, social y familiar.  

Incluso,  la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en  clave de la protección de la mujer, al punto de significar que  (sentencia T-265 de 2016): “la violencia contra la mujer, y  específicamente el acoso sexual en el ámbito laboral,  constituye una forma de violación al Derecho Internacional de  los Derechos Humanos”.  

Ello,  sin embargo, no puede conducir a significar que el delito sólo  opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusión  no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al genérico  “el que”, para referirse al agresor, pero de igual  manera, delimita que la víctima lo es “otra persona”,  sin definir género específico.  

En  consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en  cuestión opera por lo general en contra de la mujer, nada  impide que en determinados casos específicos pueda  determinarse materializado el mismo respecto de víctimas de  otro género o identidad sexual, independientemente de que el  agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran  los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan  el tipo penal en examen.  

Precisamente,  en torno de estos elementos es necesario señalar que el  artículo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la  espera de consignar allí todas las posibilidades de ejecución  de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude  al “beneficio” propio o de un tercero.  

En  este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el ámbito  meramente laboral, educativo o de salud y la relación de  dependencia y subordinación que de los mismos dimana, como  quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda  existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sin  establecer en dónde puede radicar esta, sino a las relaciones  de “autoridad  o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.  

Tan  variado catálogo imposibilita que pueda aventurarse un listado  de hechos que, aunque fuese a título ejemplificativo,  delimiten en cuáles circunstancias es factible ejecutar el  delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe  discusión acerca de la materialidad del punible en escenarios  de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las  posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima   y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar,  atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la  primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla.20  

Por  consiguiente, en el proceso de tipificación de esta especie  delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la  estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente  al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba  sobre la víctima; y, de otra, el relativo a los verbos  rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta típica,  aspecto este último sobre el que, valga acotar, la Corte ha  señalado existe:  

[…]  dificultad  en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que,  dada su textura  abierta, el legislador buscó superar las  relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos  laborales,  educativos o de salud y la relación de dependencia y  subordinación que de los mismos dimana, para contemplar  cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda  existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se  desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones  de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social  o económica.  

Ese  ámbito de protección penal en función de las  relaciones de subordinación, como forma de sometimiento, a las  que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro género o  identidad sexual21),  es lo que en últimas justificó la inclusión en  el Código Penal de una norma de prohibición construida  en términos tan amplios.22  

Es  por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias  concretas en que se desenvuelva el acoso determinarán la  presencia o no de las condiciones de subordinación y  desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo del bien  jurídico tutelado.  

De  manera que, en  virtud de la infinidad de escenarios en los que se podría  manifestar una relación de subordinación, desigualdad o  predominio, es factible concebir la hipótesis de que, entre un  servidor público de la justicia y un usuario de ese servicio,  puede presentarse una relación de sometimiento, sustentada en  la autoridad o el poder que per  se  ostenta aquel.  

Asociados  a estos criterios, se encuentran los que la Sala en pretérita  decisión plasmó acerca de la configuración de  los distintos verbos rectores del precepto en estudio, a saber:  

…[e]l  tipo penal propone una enumeración exhaustiva de los verbos  rectores que conforman la conducta, significando que ella se  materializa en los casos en que el sujeto activo  “acose,  persiga, hostigue o asedie física o verbalmente”.  

De  dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio,  una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues,  basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para  asumir dinámico y no estático el comportamiento.  

Así,  en torno del término “acosar”, dice la RAE, en su  primera acepción:  Perseguir,  sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona”.  

“Perseguir”,  acorde con la misma obra, responde a:  

“1. tr. Seguir a quien va huyendo, con ánimo de alcanzarle.  

2. tr. Seguir o buscar a alguien en todas partes con  frecuencia e importunidad  

3. tr. Molestar, conseguir que alguien sufra o padezca procurando  hacer el mayor daño posible.”  

A  su turno, “hostigar” se define como:  

“1. tr. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hace mover juntar o dispersar.  

2. tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.  

3. tr. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo.”  

Y,  por último, “asediar”, se define como:  

“1. tr. Cercar un lugar fortificado, para impedir que salgan quienes están en él o que reciban socorro de fuera. Asedió el castillo.  

2. tr. Presionar insistentemente a alguien. La delantera asedió al equipo contrario.  “  

Se  ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios  verbos rectores, dice relación con una suerte de continuidad o  reiteración, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda  de días o de un lapso prolongado de tiempo, pero sí de  persistencia por parte del acosador.  

Ello,  estima la Sala, para evitar que por sí misma una manifestación  o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta  a delito, independientemente de su connotación o efecto  particular, en el entendido que la afectación proviene de la  mortificación que los agravios causan a la persona.  

Desde  luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado  –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse  afectado con un solo acto, manifestación o roce físico,  pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado  que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta,   estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados,  persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó  en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores,  compatibles con la noción de acoso.  

De  haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o  individuales, bastaba con así referenciarlo a través de  verbos como “insinuar”, “manifestar”,  “solicitar” o “realizar”, como así  sucede en la ley penal española, donde a más de  circunscribirse el delito a ámbitos laboral, docente o de  prestación de servicios, directamente se sanciona a quien  “solicitare  favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero”23.  

Se  resalta, eso sí, que el asedio, entre otros verbos  contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongación  en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la  inequívoca pretensión de obtener el favor sexual a  pesar de la negativa reiterada de la víctima.  

[…]  

Por  último, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que  la doctrina denomina elemento subjetivo específico o ánimo  especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o  de un tercero, “fines  sexuales no consentidos”.  

Debe  precisarse aquí, que la conducta se consuma y el daño  es producido por razón del acoso, hostigamiento, asedio o  persecución emprendidas por el victimario, que en términos  generales genera zozobra, intimidación o afectación  sicológica a quien lo padece, para no hablar de la limitación  que se produce respecto de la libertad sexual.  

Vale  decir, el acoso sexual opera ajeno a algún tipo de acto sexual  o acceso carnal que se produzca por ocasión de los  comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo  sancionado no es que se logre el propósito, sino que con tal  fin se emprendan conductas en sí mismas vejatorias que  directamente afectan a la persona, razón suficiente para  definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al  cometido eminentemente sexual respecta.24  

3.  Sentadas  estas premisas, se abordará el examen de las alegaciones de  los apelantes, procesado y su defensa, agrupados bajo los siguientes  temas: i) la prueba  de referencia y su carácter excepcional en la Ley 906 de 2004;  ii) la vulneración al debido proceso en la recepción de  la queja criminal de María Angélica Parra Castro; iii)  la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo,  practicadas en el juicio oral en relación con la demostración  de la conducta punible de acoso sexual y la preservación de la  presunción de inocencia del procesado.  

3.1.  La prueba de referencia, su carácter excepcional en la Ley 906  de 2004 y el análisis del caso concreto.  

3.1.1.  El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de  referencia como toda declaración «…realizada  fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o  varios elementos del delito, el grado de intervención en el  mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación  punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado,  y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea  posible practicarla en el juicio.»  

Conforme  con la definición legal, es criterio de la Corte que esta  especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que  se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por  fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar  como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos  del tema de prueba25.  

Su  admisión excepcional está sometida a las particulares  situaciones contempladas en el artículo 438 del Código  de Procedimiento Penal26,  lo cual obedece a los riesgos propios de la valoración  probatoria producidos por: i) la ausencia de inmediación  objetiva y subjetiva; ii) la imposibilidad de confrontar al testigo;  y iii) la falta de análisis por parte del juez de los procesos  de percepción, rememoración y sinceridad del  deponente27.  

Para  lo que es de interés en la resolución del presente  caso, debe recordarse en relación con la posibilidad de  admitir como prueba de referencia una declaración anterior con  fundamento en la presencia de «eventos  similares»  como cláusula residual incluyente, prevista en el literal b)  del artículo 438 ídem,  que esta Sala ha señalado lo siguiente:  

La  expresión “eventos similares”, indica que debe  tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones  tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las  particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se  trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como  testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales  de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como  podría ser la desaparición voluntaria del declarante o  su imposibilidad de localización.  

La  primera condición (que se trate de eventos en los cuales el  declarante no está disponible), emerge de la teleología  del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue  la de permitir la admisión a práctica de pruebas de  referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad  del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos  propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del  declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de  confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones  contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos  históricos, que quedó incluida”.  

La  segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor),  surge del carácter insuperable de los motivos que justifican  las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su  naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión  de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca  a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine  convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser  utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo  directo.28  

En  cuanto a la incorporación de la prueba de referencia, la Sala  es del criterio que: i) deben ser objeto de descubrimiento la  declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en  el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; ii) en la  audiencia preparatoria la parte interesada debe solicitar el decreto  de la declaración que pretende incorporar como prueba de  referencia y los medios que utilizará para demostrar su  existencia y contenido; iii) se debe acreditar la circunstancia  excepcional de admisibilidad de prueba de referencia, en los términos  previstos por el artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal; y iv) en el juicio oral la declaración  anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que  para tales efectos haya elegido la parte.  

Además,  si la circunstancia excepcional es sobreviniente, esto es, ocurre  después de haberse realizado la audiencia preparatoria o  durante el trámite del juicio oral, se deben acreditar los  presupuestos legales con el fin que el juez decida su procedencia29.  

3.1.2.  El reparo de la defensa tiene relación con la introducción  como prueba de referencia de la denuncia y las declaraciones de María  Angélica Parra Castro previas y ajenas al juicio, bajo la  consideración que su admisibilidad excepcional no era  procedente toda vez que se trataba de un caso de desaparición  voluntaria y no se estaba ante la imposibilidad de su localización.  

3.1.2.1.  La decisión proferida en el curso de la audiencia de debate  oral30,  mediante la cual el a  quo  decretó como prueba de referencia las declaraciones rendidas  por María Angélica Parra Castro antes del juicio oral,  se sustentó en que correspondía a un testimonio  ordenado en audiencia preparatoria, respecto  del que la parte solicitante -Fiscalía- refirió haber  agotado los trámites legales para hacerla comparecer,  propósito fallido por variadas razones en las distintas  oportunidades que se intentó recibir su atestación.  

Esta  determinación, encuentra la Sala, debe ser examinada en  correlación con los antecedentes procesales, de los cuales se  destaca,  en primer lugar, cómo en la audiencia del 4 de abril de 201831,  el Fiscal informó que tanto para esta como para las anteriores  fechas en que se había fijado por el Tribunal la realización  del debate oral32,  había procedido a citar a la señora Parra Castro por  variados medios: llamadas telefónicas a su celular, mensajes  por vía de la aplicación WhatsApp, correos electrónicos  e incluso por conducto de investigadores de policía judicial  que le entregaron citaciones que ella recibió, estando siempre  enterada de su deber de asistir a testificar, según se podía  corroborar con los informes rendidos por los encargados de efectuar  todas estas, a disposición de la judicatura, las partes e  intervinientes.  

Sin embargo, la  testigo manifestó diferentes excusas para no comparecer, entre  otras, carecer de medios económicos para desplazarse desde la  ciudad de Barranquilla, donde había fijado su residencia, ante  lo cual se le ofreció suministrarle “lo  del trasporte” con el fin de que viajara a Bucaramanga, sede  del Tribunal; y, añadió, en otra ocasión  manifestó que no podía asistir por motivos de índole  laboral.  

Para la fecha  indicada, 4 de abril de 2018, enfatizó la Fiscalía,  dando lectura al informe rendido por la investigadora del CTI que se  contactó con ella en Barranquilla, María Angélica  Parra Castro explicó que no podía asistir porque ese  día celebraba el cumpleaños de sus hijos; también  dijo que en reiteradas ocasiones había solicitado que la  audiencia se programara un lunes, por razones de su trabajo, sin que  se atendieran sus peticiones.  

Dadas las  circunstancias, solicitó la Fiscalía se autorizara la  recepción del testimonio a través de medio virtual con  el apoyo de las autoridades judiciales y administrativas de la  capital del Atlántico; empero, teniendo en cuenta que la  persona requerida manifestaba su disposición de comparecer  personalmente siempre y cuando se fijara el primer día de la  semana laboral, se prefirió por el Tribunal esta opción,  sin objeción de las partes, señalando para continuar el  juicio oral el lunes 21 de mayo de 2018.  

La diligencia  programada para esa jornada no se pudo llevar a cabo porque no hizo  presencia María Angélica, ni otras personas cuya  conducción para testificar había ordenado el a  quo   a petición de la Fiscalía también, informando  en esa ocasión el titular de la acusación sobre una  comunicación telefónica con aquella sostenida dos  semanas atrás, en la cual indicó que para ese mismo día  estaba citada a rendir declaración por la Sala Disciplinaria,  sin precisar de qué lugar, lo que le dificultaría  presentarse a testificar aunque haría lo posible para acudir  al llamado de la justicia.  

Sumada a esta,  añadió el Fiscal, se le hizo una nueva llamada el  viernes previo, 18 de mayo, en la que manifestó no contar con  dinero para viajar desde Barranquilla; y si bien se le ofreció  colaboración para el desplazamiento, la rechazó porque,  en últimas, no deseaba declarar por razones de fuerza mayor,  las cuales concretó en que no quería tener más  problemas con el acusado ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, aun a  pesar de advertírsele las consecuencias legales que tendría  su renuencia a comparecer; esto igualmente lo consignó María  Angélica Parra Castro en un mensaje de correo electrónico  que envió al representante del ente acusador, que lo leyó  para el conocimiento de los asistentes a la diligencia.  

Por estas razones  consideró el Delegado procedente pedir la orden de conducción,  medida a la que no accedió el Tribunal en tanto estimó  de mejor provecho agotar la opción de recibir de manera  virtual su testimonio en Barranquilla, como alternativa que ya se  había propuesto, evitando así afectarla con el traslado  a la sede del juicio que implicaría, a la vez, separarla de su  núcleo familiar y su trabajo.  

Se fijó,  entonces, como nueva fecha de audiencia el 13 de junio de 2018,  oportunidad en la cual María Angélica sí se  presentó en las instalaciones dispuestas para recibir su  declaración en Barranquilla, acompañada de un Fiscal de  apoyo, al igual que fueron llevadas al tribunal las demás  personas cuya conducción se había dispuesto con  idéntico fin; pero no concurrieron a la diligencia el defensor  principal ni el suplente como tampoco el acusado, por lo que se  frustró la continuación del debate oral.  

Convocada la vista  pública para el 5 de julio siguiente, comparecieron ante el  juez colegiado las partes, intervinientes y testigos de cargo  pendientes de ser interrogados a excepción de María  Angélica Parra Castro, quien no llegó al sitio  destinado para recibir la declaración por vía virtual,  según notició el funcionario de la Fiscalía  designado para el debido acompañamiento.  

Así mismo,  dio a conocer el Delegado acusador un informe en esa fecha presentado  por la investigadora de campo que acudió a la residencia de la  testigo en Barranquilla con el fin de trasladarla al recinto  judicial, reportando que no la encontró porque, dijo una  hermana suya que atendió la visita, estaba en Bucaramanga;  enterado de ello el propio Fiscal del caso se comunicó al  abonado celular de la pretendida declarante, quien le respondió  que ciertamente se encontraba allí, pero se negó a dar  alguna dirección específica de su ubicación,  colgó la llamada y no volvió a contestar el móvil.  

Esas novedades  motivaron a deprecar, otra vez, la conducción de la señora  Parra Castro por su renuencia a comparecer, reclamación que el  Tribunal encontró ajustada a los parámetros del  artículo 384 del Código de Procedimiento Penal,  ordenando librar las comunicaciones de rigor a través de su  Secretaría. En todo caso, se recibieron los testimonios de las  demás personas que sí fueron conducidas ante el juez  colegiado, disponiéndose para la continuación del  juicio el día 3 de agosto de 2018.  

A  pesar de contar con la orden de conducción emitida por el a  quo,  en esta ocasión no se logró materializar la  presentación de María Angélica Parra Castro,  porque, explicó la Fiscalía33,  el personal de policía judicial encargado de hacer cumplir el  mandato judicial rindió informe acerca de no haberla  encontrado en la vivienda donde residía en Barranquilla con su  hermana Delcy Parra Castro, a quien se le pidió noticia de su  paradero, el cual adujo desconocer; tampoco se le pudo contactar o  ubicar a través de otro medio debido a que no volvió a  atender, siquiera, las llamadas en el abonado celular al que  repetidamente se marcó infructuosamente porque el aparato fue  apagado.  

El  recuento precedente, es demostrativo de que se justificó una  situación insuperable que imposibilitó al órgano  acusador obtener la comparecencia de la señora Parra Castro  por los medios legales a disposición, aun admitiendo que su  desaparición fue voluntaria, como plantea la defensa,  eventualidad que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte ha  considerado constituye motivo excepcional para la admisión de  la prueba de referencia y que, por demás, encuentra razonable  explicación en la desconfianza y temor surgidos en quien fue  víctima de la conducta ilícita cometida por un servidor  de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por un  miembro de la misma institución que pretendía  presentarla como testigo en el juicio oral.  

Nótese  como, de la detallada relación que viene de hacerse, surge  evidente que se contó con acreditación irrefutable de  la no disponibilidad de la testigo, que, conforme a la decantada  jurisprudencia de la Sala, estructura una de las circunstancias  excepcionales que hacen admisible la prueba de referencia en los  términos del literal b. del artículo 438 de la Ley 906  de 2004.  

En  efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  dentro del concepto de “evento similar” que contiene el  precepto en cita, cabe la situación del <testigo no  disponible> cuya construcción conceptual no se limita a  casos de simple fuerza mayor o de causas exógenas a la  voluntad del testigo sino que incluye los actos voluntarios de éste  para no estar disponible.  

Ese  concepto puede rastrearse por lo menos desde el 14 de diciembre de  201134  y fue decantándose hasta precisarse con mayor detalle en 2017  así: “En  tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse  únicamente a su presencia física en el juicio oral.  Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible  para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el  juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las  amonestaciones que le haga el juez.  

“Mirado  desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de  la prueba, no es aceptable decir que el testigo está  disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio  directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias  jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no  es posible la práctica de la prueba.  

“En  el derecho comparado, ese tipo de situaciones se tiene como una de  las causales de no disponibilidad del testigo, a la par de su  fallecimiento o de una enfermedad que le impida declarar. Por  ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone:  

            

A. Definición:          No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona          declarante:  

(…)  

(2)  insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de  su declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo  haga.  

(…)  

(4)  al momento del juicio o vista, ha fallecido o está  imposibilitada de comparecer a testificar por razón de  enfermedad o impedimento mental o físico…35  

“Desde  la perspectiva de la parte contra la que se aduce el testimonio, es  claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento  estructural del derecho a la confrontación), cuando el testigo  se niega a responder las preguntas.  

“Ante esa  situación, la declaración anterior del testigo tiene el  carácter de prueba de referencia, según lo indicado a  lo largo de este proveído”36.  

Bajo  ese panorama, se constatan satisfechas las pautas trazadas por la  jurisprudencia de la Sala, en vista que las declaraciones previas  fueron descubiertas por la Fiscalía, la señora Parra  Castro era una testigo no  disponible  y su testimonio había sido decretado como prueba de cargo en  la debida oportunidad procesal, accediéndose a la prueba de  excepción para que los funcionarios de policía judicial  que las recibieron u obtuvieron comparecieran a  dar fe de su existencia y contenido, como en efecto aconteció  en vista pública en la que testificaron Nidia Patricia  Rodríguez Niño, Lucy Adriana Rodríguez Rodríguez  y Liliana Duarte Delgado37,  investigadoras del Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General de la Nación, dando explicación de las labores  adelantadas y lectura integral a la noticia criminal, las entrevistas  y las declaraciones juradas de la prenombrada, fechadas 27 de octubre  de 2014, 16 de febrero, 13 de julio y 8 de septiembre de 2015, que se  allegaron a la actuación para hacer parte del caudal  probatorio.  

De  otra parte, en lo que atañe a verificar si las exposiciones  incorporadas como prueba de referencia son el único fundamento  de la sentencia condenatoria proferida en contra ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ, o si, por el contrario, se tuvieron en cuenta otros  diferentes medios probatorios, en armonía con lo prescrito en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la simple lectura del  fallo atacado muestra que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga tuvo en cuenta no solamente las referidas declaraciones  de María Angélica Parra Castro, sino también y  en especial los testimonios de personas a quienes ella recurrió  buscando consejo o ayuda ante la situación que vivía.  

En  ese sentido, se examinaron las exposiciones de varios testigos, de  los cuales esta Sala encuentra oportuno y necesario hacer énfasis  a lo narrado por:  

–  Olga Lucía Gualdrón Mantilla auxiliar administrativa de  la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí,  rememoró cómo la  señora Parra Castro llegó un día a esa  dependencia, visiblemente afectada, furiosa, con mucha rabia, y  manifestó a los allí presentes que había estado  en la oficina del Fiscal ADOLFO MUÑOZ averiguando por un  proceso de insistencia alimentaria, y él se había  sobrepasado y besado a la fuerza en la boca38.  

–  Brihitte Zulima Corzo Acevedo, Psicóloga  al servicio en la misma comisaría, informó que también  estuvo presente en el momento en que llegó María  Angélica muy alterada porque el fiscal ADOLFO MUÑOZ la  había besado en la boca; refirió que como Psicóloga  percibió su afectación, la escuchó decir que se  sentía vulnerada e intentó calmarla, sugiriéndole  que denunciara lo sucedido39.  

–  Omaira Rodríguez León, quien igualmente prestaba sus  servicios como Trabajadora Social en dicha comisaría, narró  conocer a la señora Parra Castro y recordar que en alguna  ocasión llegó llorando, muy afectada y contó, en  su presencia y de las dos antes mencionadas, que el doctor MUÑOZ  la había tomado por sorpresa y besado en la boca; que la  presionaba para que se dejara acariciar o manosear por él a  cambio de ayudarla con el proceso que estaba adelantando; que no era  la primera vez que algo así ocurría porque con  anterioridad incluso la había invitado a salir40.  

–  Y Luis Carlos Paredes Pradilla, quien fue efectivo de la Policía  Nacional en San Vicente de Chucurí, conoció a María  Angélica Parra Castro quien, en una comunicación  telefónica, le pidió consejo sobre qué hacer a  raíz del abuso cometido en su perjuicio por el fiscal ADOLFO  MUÑOZ, que en repetidas ocasiones cuando acudía a su  despacho, la miraba, la intentaba tocar y le había hecho  insinuaciones para sostener una relación sentimental41.  

Aunados  a estos, se citaron y encuentran los testimonios rendidos por las  demás víctimas acreditadas en la actuación,  Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca  Becerra Pinilla, que más adelante serán examinados a  profundidad.  

Y  los de investigadores de policía judicial que cumplieron  labores propias de su cargo en este caso,  Nidia Patricia Rodríguez Niño, Lucy Adriana Rodríguez  Rodríguez y Liliana Duarte Delgado, primordialmente.  

En  consecuencia, para la Sala no tiene cabida la censura que busca  rebatir la prueba admitida excepcionalmente, porque se advierten  razonables y ajustadas, tanto a la ley procesal como a los parámetros  de la jurisprudencia tal como atrás se describió  detalladamente, las particularísimas circunstancias que dieron  lugar a su decreto y porque, en todo caso, tuvo la oportunidad de  conocer y controvertir en el marco del juicio oral las pruebas  practicadas, incluida una de referencia, a cuya evaluación se  procederá luego al abordar otro de los puntos de impugnación  relacionado con la valoración intrínseca y extrínseca  del recaudo probatorio.  

3.2.  Vulneración  al debido proceso en la recepción de la queja criminal de  María Angélica Parra Castro.  

Según  la defensa se vulneró el debido proceso porque la Fiscalía  se desplazó hasta la vivienda de María Angélica  Parra Castro con el fin de recibirle la denuncia de los hechos,  cuando lo normal y corriente es que sea la víctima quien acuda  ante esa institución a formularla, situación por la que  solicita, en sus palabras, la exclusión de la valoración  que dio el Tribunal a esa prueba de referencia, por ser una prueba  obtenida de manera ilícita.  

Interrogada  en el juicio oral la investigadora criminalística del CTI  Nidia Patricia Rodríguez Niño42,  manifestó que recibió la respectiva orden de policía  judicial de parte de la directora regional de esa institución,  con el propósito que viajara a San Vicente de Chucurí y  ubicar a María Angélica Parra Castro para recibirle  denuncia sobre sucesos que eran de su conocimiento; agregó que  cuando recibió la asignación de la tarea se le advirtió  que se trataba de un caso delicado de acoso sexual que requería  para el efecto pretendido de una persona ajena a dicho municipio.  

Refirió  que una vez llegó a esa localidad ubicó a la señora  Parra Castro, quien le indicó que estaba muy indignada con la  Fiscalía, pero quería denunciar unos hechos que decía  había cometido el Fiscal ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ,  por lo que procedió a tomarle la denuncia en su residencia.  

Acerca  de la razón que explicó aquella para no haber acudido  directamente ante la entidad a presentar la queja, dando lectura al  documento que se le puso de presente y reconoció, fechado el  27 de octubre de 2014, dijo: «Quiero  manifestar que yo no lo denuncié porque era la palabra del  fiscal con la mía (sic),  pues él es reconocido en el pueblo y no me iban a creer;  también porque para denunciarlo tenía que ir a la  Fiscalía donde él está permanentemente»43.  

En  el entendido que es deber de todo ciudadano denunciar los delitos de  cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de  oficio, artículo 67 de la Ley 906 de 2004, las formalidades  previstas en ese cuerpo normativo para su recepción, comunes a  la querella y la petición especial, artículo 69 ídem,  no limitan, impiden o prohíben hacerlo en un lugar, sitio o  recinto determinado, en tanto lo relevante es que sea posible  identificar a su autor dejando constancia del día y hora de la  presentación de la noticia criminal y, por supuesto, de la  relación detallada de los hechos que la motivan.  

Considera  la Sala, por consiguiente, que contrario a lo que asume como normal y  corriente la defensa para la recepción de la denuncia, ninguna  irregularidad reviste en este caso que la noticia criminal haya sido  recibida a María Angélica Parra Castro en su propia  residencia, máxime si se tiene en consideración que se  está ante una mujer que, a no dudarlo, resentía haber  sido defraudada por la administración de justicia porque uno  de sus integrantes se convirtió en vulnerador de sus derechos.  

Téngase  presente que de conformidad con el relato de la señora Parra  Castro, traído a la actuación por vía  referencial, fue precisamente en las instalaciones de la Fiscalía  de San Vicente de Chucurí en donde se materializó la  conducta ilícita del funcionario que adelantaba la  investigación por el delito de inasistencia alimentaria contra  el padre de sus hijos; esas particularidades, obvio resulta concluir,  la llevaban a desconfiar de la institución toda y no querer  acudir a presentar la denuncia en el mismo lugar en que había  sufrido comentarios, insinuaciones, miradas lascivas y un beso a la  fuerza de parte del fiscal ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ.  

Así  las cosas, no se podía esperar, pretender o exigir que se  presentara directamente a denunciar tales actos, que a cualquier  mujer le generan vergüenza e impotencia, en las propias  dependencias de la entidad donde uno de sus miembros destacados había  actuado en su perjuicio.  

Por  lo tanto, antes que criticar la forma en que se procedió  proactivamente a desplazar una investigadora del CTI para recibir la  noticia criminal, es de resaltar el deber cumplido por la autoridad  instructora en aras de evitar la revictimización de la mujer  que sufrió el agravio y, a partir de ello desplegar con  diligencia todas las actividades investigativas posibles con el fin  de restaurar y garantizar sus derechos y, en especial, su dignidad,  desde los albores del proceso.  

Pero  es que, además, la actuación de la Fiscalía en  ese punto se resalta encomiable porque conforme a los precedentes  jurisprudenciales atrás referidos, obró con perspectiva  de género al reconocer la especial gravedad de la situación  y facilitar la recepción de una denuncia que involucraba el  abuso de poder de uno de sus Delegados en contra de una mujer en  situación de vulnerabilidad.  

3.3.  La  valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo,  practicadas en el juicio oral en relación con la demostración  de la conducta punible concursal de acoso sexual y la presunción  de inocencia del procesado.  

Las  críticas de los impugnantes sobre supuestos desatinos y  omisiones graves y trascendentes en la valoración probatoria  que, afirman, llevaron al juez colegiado a adoptar conclusiones  infundadas o no acreditadas, impone elucidar si se realizó la  ponderación individual e integral de los medios de convicción  practicados en juicio oral, incluidos los testigos que la bancada  defensiva echa de menos, para establecer la materialidad delictiva y  la responsabilidad del acusado en su ejecución.  

3.3.1.  En ese orden, ha de tenerse presente que desde el anuncio del sentido  del fallo el Tribunal explicó sumariamente haber superado  cualquier duda posible acerca de esos aspectos y, con sustento en los  medios cognoscitivos acopiados, llegado a la conclusión de que  la tesis del órgano acusador había logrado cabal  demostración44.  

Consecuente  con ello, en la sentencia de instancia se analizaron los cargos de la  acusación con referencia a cada una de las víctimas  acreditadas, en su orden, María Angélica Parra Castro,  Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca  Becerra Pinilla.  

El  abordaje de los hechos concernientes a la primera, se inició  con la prueba de referencia admitida -denuncia,  entrevistas y declaraciones juradas-  de María Angélica Parra Castro y, como ya se expuso,  los testimonios de personas a las que narró lo que le había  ocurrido en varias ocasiones que había acudido al despacho del  fiscal ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, dígase, Olga Lucía  Gualdrón Mantilla, Brihitte Zulima Corzo, Omaira Rodríguez  León, trabajadoras de la Comisaría de Familia de San  Vicente de Chucurí – Santander; y Luis Carlos Paredes Pradilla  exfuncionario de la Policía Nacional del mismo municipio.  

De  sus relatos, extrajo el A  quo  la mención que hizo la ofendida, al menos, a tres momentos  distintos en que al acudir a la oficina del fiscal MUÑOZ  GONZÁLEZ para saber del proceso seguido contra su exesposo por  inasistencia alimentaria, el funcionario le dijo que si se portaba  bien con él le ayudaría a que le pagaran los alimentos  de sus niños; en otra ocasión le manifestó que  tenía un busto muy bonito al tiempo que le propuso que pasaran  un rato juntos; y, en la última, le indicó que le  gustaban sus senos y al despedirse le pidió que le diera la  mano, de súbito la haló hacia su cuerpo y le dio un  beso en la boca.  

Prosiguió  el juzgador de primer grado con la evaluación de lo atestado  por las demás víctimas, Yorley Nieto Gómez, Alba  Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, de cuyos  relatos, que serán analizadas en detalle más adelante,  coligió que en diferentes y repetidas oportunidades, cada vez  que una de ellas asistió al despacho del prenombrado fiscal a  averiguar por el avance de los procesos que habían promovido  contra los padres de sus hijos por incumplir las obligaciones  alimentarias a su cargo, estando a solas, en cambio de la esperada  información o asesoría fueron acosadas y asediadas por  el fiscal que, fuera de lugar, les decía frases alusivas o que  destacaban sus atributos físicos; les hizo invitaciones a  encontrarse con él en otros sitios para “tomar algo”  e insinuaciones “a colaborarle” para que de él  recibieran correlativa colaboración en la gestión  investigativa. Miradas morbosas, gestos obscenos, lametazos y  apretones en las manos, fueron acciones adicionales que todas  percibieron como hostigamientos y asedios con el propósito  definido de obligarlas a sostener relaciones sexuales con ADOLFO  MUÑOZ GONZÁLEZ.  

Concluyó  el Tribunal, por ende, como cierto, creíble, coherente y  prolijo lo manifestado por las quejosas, sin encontrar fundamento  para descartar sus testimonios por evidenciar en ellas ánimo  confabulado de incriminar falsamente al procesado, como sostuvo en  las alegaciones de cierre el defensor, habida cuenta que se logró  establecer que ellas no se conocían previamente, que no tenían  vínculo o afinidad alguna entre sí, excepto haber sido  víctimas de sus protervos actos.  

En  contraste, a pesar de lo argüido por la bancada defensiva, se  descartó por el colegiado de primer grado que las pruebas de  descargo, en general, mermaran el mérito o poder de convicción  asignado a las pruebas referenciadas, precisando que ninguno de los  testigos escuchados por petición de esa parte procesal supo de  lo acontecido de manera específica con las enunciadas  víctimas.  

Y  con relación a lo atestiguado, en particular, por Kilia  Ximena Castañeda Granados  y Fabián Andrés Rincón Herreño, Jueces  promiscuos de San Vicente de Chucurí, el Tribunal precisó  que se limitaron a mencionar que conocían al inculpado como  cumplidor de sus deberes profesionales; mientras que Luz Stella  Saavedra Rueda, usuaria de la Fiscalía, apenas se destaca que  refirió el trato respetuoso que recibió de parte de  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ.  

3.3.2.  No obsta lo explicado para que la Sala escrute los medios de  convicción a que se contrae la censura, con el fin de  esclarecer si asiste respaldo a la conclusión adoptada por el  juzgador a  quo  acerca de la nula incidencia que tienen los medios cognoscitivos  defensivos en la demostración de una verdad diferente a la  declarada en el fallo impugnado.  

3.3.2.1.  Luis  Eduardo Infante Corredor45,  excompañero sentimental de María Angélica Parra  Castro, afirmó que sostenía una amistad con el Fiscal  MUÑOZ GONZÁLEZ ya que departían, eran compañeros  ocasionales del juego de tejo; además, aseguró que el  comportamiento de su amigo era cortés y trataba a su excónyuge  con respeto y decencia.  

Refirió  que, en efecto, estuvo vinculado a una investigación por  inasistencia alimentaria según denuncia que presentó la  señora Parra Castro, la cual tramitó el mentado  servidor y culminó por conciliación; agregó que  no le consta si ella visitaba al Fiscal en su oficina, ni conocía  de comentarios en contra de este.  

3.3.2.2.  Fabián Andrés Rincón Herreño46,  Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí,  aseveró conocer al Fiscal MUÑOZ GONZÁLEZ, a  quien calificó como acucioso y del que nunca tuvo reparo  alguno en cuanto a sus actuaciones en los procesos tramitados en ese  despacho.  

En  lo personal describe que es honorable, formal, respetuoso; no recibió  queja alguna sobre su conducta y de haber sabido que estaba  involucrado en hechos como los investigados en esta causa, lo habría  denunciado inmediatamente.  

3.3.2.3.  Kilia Ximena Castañeda Granados47,  Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí,  refirió que el Fiscal ADOLFO MUÑOZ era una persona  puntual, responsable y cumplidora de su deber; que ante las  decisiones que eran adversas a sus intereses interponía los  recursos de ley.  

Así  mismo, afirmó que nunca supo o se dio cuenta de quejas de  usuarias de la justicia relacionadas con su comportamiento hacia  ellas.  

3.3.2.4.  Carlos Miguel Rueda Rueda48,  conocido como líder comunitario en San Vicente de Chucurí,  en lo esencial y relevante refirió que ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ es una gran persona y servidor público,  honrado y transparente. Aclaró que no interpuso queja alguna  contra él y negó ser autor de un escrito anónimo  sobre la conducta del funcionario por el que se le interrogó.  

3.3.2.5.  Estos testimonios, es evidente, provienen de personas que dijeron  conocer el correcto proceder del inculpado, con énfasis en los  ambientes sociales y laborales que les eran comunes; en esos ámbitos,  dan cuenta de las características de su personalidad que  percibieron y manifiestan su opinión en cuanto a su labor como  Fiscal.  

Empero,  no se acreditó por su conducto algún motivo o razón  para colegir que los testimonios rendidos por las mencionadas  víctimas fueran contrarios a la verdad, indignos de  credibilidad, fantasiosos, mendaces, etcétera, máxime  que a ninguno de estos deponentes le consta concretamente cuál  era el tratamiento que ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ daba a las  referidas mujeres usuarias de la Delegada que estaba bajo su  dirección, cuando ellas acudían a preguntar por las  investigaciones que por el delito de inasistencia alimentaria tenía  por función adelantar.  

Por  consiguiente, para la Sala resulta lógico y consecuente que el  Tribunal no diera valor alguno a tales atestaciones para asumir una  decisión distinta, como reclaman los censores, por cuanto ni  en todo ni en parte tienen la capacidad de controvertir o desvirtuar  el contenido material de las pruebas presentadas por conducto de la  Fiscalía para demostrar los hechos acusados y su autor.  

Y  menos aún se puede aceptar la alegación en el sentido  de que no fueron apreciadas en conjunto o que se tergiversaron sus  notas esenciales en perjuicio del procesado, visto que del examen  tanto individual como integral de las mismas, no surge nada distinto  a lo que se ha sintetizado en precedencia, en consonancia con las  conclusiones del fallador de primera instancia.  

3.3.3.  En la misma línea, para resolver las críticas de los  impugnantes a la falta de demostración de la continuidad o  reiteración de las conductas de acoso sexual reprochadas a  ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, esto es, la persistencia del  comportamiento acosador, se remitirá la Sala en lo pertinente  y al detalle a elementos de comprobación en que se encuentra  corroboración suficiente de la forma en que se desarrollaron  los hechos ilícitos enjuiciados.  

3.3.3.1.  En primer orden, en la denuncia interpuesta por la señora  María Angélica Parra Castro, prueba de referencia que  fue traída al expediente por conducto de la investigadora  judicial Nidia Patricia Rodríguez Niño49,  se encuentra mención a los repetidos actos de acoso sexual  cometidos por el fiscal acusado en su perjuicio, a partir de un  primer suceso que se remonta, acorde con la víctima, al mes de  noviembre de 2012.  

En  esa época  fue  a preguntarle qué pasaba con el proceso adelantado contra su  excompañero Luis Eduardo Infante Corredor y pedir colaboración  porque ya había pasado mucho tiempo y no se le daba solución  al asunto; entró al despacho del fiscal, ubicado en el tercer  piso de la edificación donde funciona la Fiscalía de  San Vicente de Chucurí, conversó con ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ y al despedirse, este se le acercó y le dio un  beso en la mejilla, lo cual le generó asombro porque no tenían  ninguna confianza, a la par que le dijo que pasara en ocho días  para ver qué respuesta le daba.  

Pasado  ese tiempo regresó a hablar con el Fiscal que en esa ocasión  la saludó con un beso en la mejilla y bajó su mirada al  busto, con morbo; acto seguido le dijo que tenía «unas  teticas muy lindas y que le gustaría verlas»,  ella se apartó y entonces MUÑOZ GONZÁLEZ dijo  que «le  gustaría tener algo conmigo».  

Asustada,  María Angélica reaccionó insistiendo en saber  qué  pasaba con el proceso, interrogante que el funcionario respondió  diciendo que, si se portaba bien con él, le ayudaría  con eso; desconcertada decidió salir y al despedirse le dio la  mano, ocasión que aprovechó el acusado para halarla  hacia su cuerpo y darle un beso en la boca, lo cual la llenó  de enojo, actitud que notó al retirarse del recinto Oscar  Javier López Guarían, auxiliar del fiscal.  

En  segundo lugar, la declaración juramentada tomada a María  Angélica Parra Castro por la servidora de policía  judicial Delma Liliana Duarte Delgado, con quien fue incorporada en  el juzgamiento oral50.  

Reiteró  ante la investigadora haber acudido varias veces a la Fiscalía  Local de San Vicente de Chucurí a averiguar por un caso de  inasistencia alimentaria que llevaba el fiscal ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ, quien la atendía a puerta cerrada en su  oficina. En alguna de esas ocasiones él miró su busto  de forma morbosa, lo que le causó mucho malestar e  incomodidad; mientras que en otra oportunidad la tomó de la  mano y le dio por sorpresa un beso en la boca sin que ella lo hubiera  permitido o querido, sintiéndose molesta, afectada por su  actitud.  

Y  mencionó, también, que le hacía insinuaciones de  portarse bien con él, para recibir su colaboración en  el trámite del proceso que estaba interesada.  

3.3.3.2.  En  adición, según se anunció, en este apartado se  ofrecen oportunas y dignas de mención las exposiciones de las  demás víctimas,  para despejar, por contera, las críticas relativas a que  con  los testimonios rendidos por Yorley Nieto Gómez, Alba Liliana  Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, no se puede edificar la  sentencia de condena.  

3.3.3.2.1.  Yorley  Nieto Gómez51,  en cuanto a la conducta del acusado MUÑOZ GONZÁLEZ para  con ella manifestó que:  

Yo  iba a averiguar cómo iba el proceso porque eso fue muy  demorado, entonces para averiguar si ya habían recogido las  pruebas, como iba el proceso…Cuando yo iba allá a la  oficina, pues realmente me sentía muy incómoda por  algunas actitudes del doctor hacia mí…me tocaba las  manos, me saludaba de beso en la mejilla, me hacía preguntas  personales que no venían al caso…que si era soltera,  que tenía ojos bonitos. Como yo soy estilista el doctor me  dijo que si podía ir al apartamento de él a cortarle el  cabello o a arreglarle las uñas y yo le dije que no, que yo no  hacía domicilios, que si quería con mucho gusto en el  local lo podía atender…Pero el tono de voz era  insinuante, me sentía muy incómoda.  

Interrogada  a qué se refería la expresión «insinuante»  explicó que no se trataba de charlas normales, que notaba un  tono de voz y una mirada inusuales en el fiscal MUÑOZ GONZÁLEZ  que la hacían sentir incómoda; y agregó que las  insinuaciones se sucedieron en repetidas ocasiones, cuando acudía  a averiguar por el estado de los procesos que había promovido,  porque fueron varias las denuncias que presentó contra el  padre de uno de sus hijos.  

En  adición, preguntada si conocía a las demás  mujeres víctimas en este proceso, aseguró que las  distinguió desde que inició su trámite cuando  fueron a rendir declaración, sin que hubiera tenido o surgido  trato o amistad con ellas; así mismo, indicó que en  varias oportunidades escuchó comentarios que la gente hacía  sobre comportamientos impropios del Fiscal en el año 2015,  aproximadamente.  

Explicó  que las intenciones de ese Funcionario, entendió como mujer,  tenían por finalidad que estuvieran juntos de una manera  sexual. Añadió que se sentía desnuda ante él  cuando le hablaba y la miraba, y que cuando quiso denunciar fue  informada que debía acudir a las instalaciones de la Fiscalía  en San Vicente de Chucurí, lo cual le generó desagrado  porqué allá trabajaba, justamente, ADOLFO MUÑOZ  GONZÁLEZ.  

3.3.3.2.2.  Alba Liliana Rueda Arias52,  acerca de la conducta que percibió del fiscal MUÑOZ  GONZÁLEZ dijo:  

“(…)  Primero que todo el doctor Adolfo [le  decía]  ¡Ay usted si está linda, como está de linda, como  está de bella! …Yo le decía que por qué  se demoraba tanto un caso de esos, que los muchachos se estaban  haciendo mayores y los casos nunca salían. Entonces [él  respondía]  “Pero es que, si ustedes colaboraran, si usted me colaborara yo  te podría colaborar”. Entonces yo le decía, pero  colaborar en qué don Adolfo, porque usted me ha dicho que  traiga registros civiles, que traiga toda la papelería y yo se  la he traído “No¡ Tú sabes, tú eres  muy linda, si tú quieres salir a tomar algo, eh si me aceptas  salir nos tomamos algo, este es tu teléfono el mismo, o tenés  otro”…yo siempre pues, de manera no grosera, yo le  sacaba el quite…[Y  continuaba]  “Reina, pero si tu colaboraras, yo te podría colaborar,  salir y tomarte algo conmigo…”…Una es mujer y una  no es boba y un fiscal no le va a estar llevándolo a tomar una  limonadita solo por tomársela, entonces yo sabía las  insinuaciones de él para donde iban…Es que si a uno de  mujer un hombre llega y le dice “Uy como tiene esos senos de  grandes y lindos”, eso me lo decía él a mí,  entonces yo sabía las insinuaciones de él para donde  iban y siempre fue así…  

Como  episodio destacado, refirió lo que sucedió en una  audiencia en un juzgado de San Vicente de Chucurí a la que no  acudió el apoderado defensor público de víctimas,  razón por la cual preguntó al fiscal MUÑOZ  GONZÁLEZ que, como ella no sabía de leyes, quién  iba a defender los derechos de su hijo, y él le respondió  que eso «…me  lo había ganado porque no había querido colaborarle,  que muchas veces me había dicho que le colaborara y que yo  sabía de qué manera»;  abandonó la sala llorando, muy afectada y se dirigió a  la Comisaría de Familia de la localidad donde narró lo  ocurrido a la persona que estaba de turno, quien le recomendó  grabar al fiscal con un celular o una cámara y denunciarlo, a  la vez que le dijo que no era la única mujer del pueblo que  iba a dar quejas de ADOLFO MUÑOZ pues ya lo habían  denunciado por acoso otras personas.  

Interrogada  por la frecuencia con que se presentaron las insinuaciones del  referido funcionario, afirmó que desde la fecha en que puso la  primera denuncia por inasistencia alimentaria contra el padre de dos  de sus hijos, el Fiscal siempre le insinuaba cosas similares, pero  con ella no logró nada, aunque, aclaró, se comentaba en  San Vicente que con otras mujeres sí, manifestando de manera  contundente: «…Él  quería sexo, con las insinuaciones que él me decía,  él quería era que yo me le acostara.»  

Finalmente,  se destaca de su testimonio la percepción que como mujer tiene  de la administración de justicia, en casos semejantes al suyo:  

…cuando  fueron estos señores, creo del CTI, a mi casa a tomar mi  declaración, que fue la última declaración que  yo di en San Vicente, yo había dejado por escrito que no  quería venir a un tribunal, no quería estar en  audiencias, no quería porque eso, lo que yo había  dicho, lo que había declarado es verdad. Pero yo tengo hijos y  uno no sabe, de pronto si por yo estar echando al agua a alguien, mis  hijos sean de pronto los paganos más adelante, no sé…  

Y  enfatizó:  

Lo  que pasa es que siempre la ley colombiana, no es ley. Los echan dos  meses a la cárcel, les quitan la investidura o el carné  o lo que digan, y a los dos meses, dos meses de casa por cárcel…les  devuelven su carné y siguen siendo el doctor Adolfo y la que  quedó pintada, la que mire, la que habló, la que me  señaló en un tribunal y eso, fue la señora  Alba…Por eso no quería venir acá.  

3.3.3.2.3.  Ana  Francisca Becerra Pinilla53,  expuso respecto del comportamiento que percibió de ADOLFO  MUÑOZ GONZÁLEZ hacia ella en las repetidas visitas que  hizo a la Fiscalía para saber cómo iba el trámite  del proceso por inasistencia alimentaria contra el papá de sus  hijos, en un principio, fue respetuoso. Sin embargo, recuerda en  especial una ocasión que estuvo con su hermana Irma Becerra en  la oficina del Fiscal y luego de hablar con él, al despedirse:  

…en  el momento en que le di la mano me la cogió, no me la soltaba  y me hacía gestos obscenos, o sea se lamía, me lamía  la mano, se lamió él, así como cosas  provocativas y hacía esos gestos como quien dice…yo lo  único que hice fue tirar la mano, hasta luego y salí.  En ese instante queda uno como: ¿qué pasó?  Sinceramente va uno por una ayuda y como quien dice le cogen la mano  y ya uno dice esto ya no es normal…  

En  la misma fecha, refirió, MUÑOZ GONZÁLEZ le dijo  «…pórtese  bien que yo le ayudo…»,  de todo lo cual entendió que buscaba el Fiscal sostener  relaciones sexuales con ella  porque, como mujer, no encuentra otra explicación a los gestos  obscenos y las palabras de aquel.  

Y  describió la sensación que le produjo la situación:  

…una  degradación terrible porque piensa uno que un señor de  ley, de justicia que está para ayudarlo a uno por qué  tenía que hacer eso, se siente uno degradado, se siente uno  horrible, la sensación que da es muy fea, como mujer se siente  como discriminada, como no sé, una sensación muy fea.  

4.  De los medios de prueba examinados concluye la Sala sin lugar a  equívoco que, contrario a lo predicado por los recurrentes,  están demostrados más allá de toda duda los  presupuestos para condenar a partir de la acreditación de los  elementos estructurales del delito  de acoso sexual, en sus verbos rectores de asediar y acosar, y quién  fue su ejecutor, como bien concluyó el Tribunal.  

Se  probó que la conducta asumida por ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ  en perjuicio de María Angélica Parra Castro, Yorley  Nieto Gómez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra  Pinilla, consistió en que, prevalido del cargo de Fiscal  delegado que ostentaba, mediante lascivas y repetitivas acciones y  expresiones verbales, las apremió y presionó en forma  insistente para obtener de ellas favores sexuales no consentidos,  cuando, en distintas fechas, acudieron a su oficina con la finalidad  de obtener ayuda y/o saber el avance de los procesos por inasistencia  alimentaria que habían promovido contra los padres de sus  hijos.  

No  cabe duda alguna que la conducta ilícita múltiple se  consumó y causó efectivo daño denigrando y  cosificando a las mujeres destinatarias de los actos de acoso y  asedio desplegados por ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ, como así  lo dejaron en claro al manifestar que se sintieron, algunas molestas  e incómodas; otras enojadas, frustradas, impotentes y  desconcertadas en cuanto asumía una actitud de dominación  desde su posición de poder, y abusiva marcadamente machista al  relacionarse con ellas, con evidente incidencia en su libertad sexual  visto que el fin último que buscaba era que aceptaran  someterse a sus apetencias sexuales.  

En  este punto necesario es precisar que, si  bien nunca las invitó, les pidió o les exigió  expresamente sostener relaciones sexuales, como afirman las propias  víctimas, es incuestionable que, de forma tácita,  implícita, sí lo hizo.  

A  veces con un lenguaje velado que fue por todas ellas entendido  inequívocamente, como cuando les decía que, si ellas se  mostraban colaboradoras él, a su vez, les colaboraría;  o al hacer comentarios respecto de su belleza o atributos físicos,  formularles preguntas personales, invitarlas a verse fuera de las  instalaciones de la Fiscalía para tomar algo, etc. En otras  oportunidades, con acciones físicas como tomar sus manos y  lamerlas, hacer lo propio con las suyas, gesticular morbosamente o  dar un sorpresivo beso en la boca.  

Por  tanto, para la Sala es irrefutable que los actos del Fiscal MUÑOZ  GONZÁLEZ tenían connotación sexual porque se  advierte que la forma en que se dieron no deja espacio para concluir,  ex  ante,  una finalidad diversa como busca que se acoja la alegación  defensiva al aseverar que carecieron de ilicitud, esto es, que  estuvieron desprovistos de ánimo dañoso cual si fuesen  simples muestras de cortesía para generar un ambiente de  confianza con las usuarias del ente que representaba, como dijo el  procesado en su atestación dentro del juicio oral,  pretendiendo hacer creer que las expresiones que usó eran  ingenuas muestras de cordialidad54.  

El  entorno fáctico ilícito, encuentra la Corte, está  demostrado de manera irrefutable a partir de escenarios y  características comunes en que se desplegó la conducta  plural asumida por ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ que es cierto,  usó su condición de Fiscal Delegado ante los Juzgados  Promiscuos Municipales de San Vicente de Chucurí, para asediar  y acosar a mujeres humildes que acudían ante su despacho  buscando ayuda y diligencia en las investigaciones penales que  adelantaba en contra de los padres de sus hijos por inasistencia  alimentaria.  

Se  concluye, también, a partir de la prueba recaudada, que el  comportamiento asumido por el Fiscal MUÑOZ GONZÁLEZ es  absolutamente reprochable pues constituye una traición  flagrante a sus deberes oficiales y a lo que la sociedad espera y   desea de un funcionario judicial, en tanto su deber misional, entre  otros, es el de velar por el respeto, garantía y protección  de los derechos de las víctimas, los testigos y demás  intervinientes en los respectivos procesos bajo su cargo, de  conformidad con el artículo 250-7 de la Constitución  Política. Actuar en contra de la libre disposición de  la sexualidad de mujeres que, en estado especial de vulnerabilidad,  por su extracción social o simplemente por las necesidades de  la situación que enfrentaban y se reflejaba en las acciones  judiciales que iniciaron, acudían a su despacho oficial por  razón del servicio, es más que un error de  comportamiento, es como lo declaró el Tribunal y aquí  se confirmará, un crimen.  

Mayormente  significativo resulta esto si en cuenta se tiene, según se  destacó en líneas previas, la negativa impresión  que causó a las señoras Parra Castro, Nieto Gómez,  Rueda Arias y Becerra Pinilla,  la conducta asumida por el Servidor Público que, por esa vía,  defraudó el principio de confianza legítima de la  ciudadanía en el servicio público de administración  de justicia, en contravía del principio constitucional que  consagra que las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra,  bienes, creencias, derechos y libertades.  

5.  En suma, un análisis  objetivo de los hechos, las pruebas directas relativas a su  ocurrencia y las normas aplicables al caso, conduce a concluir  acierto y legalidad en la sentencia de primera instancia confutada,  en tanto se ha demostrado que lo ocurrido es un vivo ejemplo de la  violencia de género materializada en perjuicio de cuatro  humildes mujeres que acudían a reclamar los derechos  alimentarios de sus hijos y se convirtieron en víctimas de  actos de acoso sexual cometidos por un servidor público  vinculado a la administración de justicia, que se valió  de su cargo con el fin de obtener de ellas favores sexuales no  consentidos.  

Conductas  que, resalta la Sala, afectaron su dignidad y autonomía sexual  dado el marco de desigualdad en que se encontraban respecto del  agresor en un entorno que la posición de dominio que este  tenía, evidente por la jerarquía institucional y social  que ostentaba el actor como titular del cargo de Fiscal delegado, las  obligaba a acudir a su presencia para obtener información y  deprecar resultados efectivos en las respectivas investigaciones que  habían promovido contra los padres de sus hijos que no  cumplían el deber alimentario a su cargo.  

6.  Consecuencia  obligada de lo viene de exponerse, será confirmar, en cuanto  fue motivo de apelación, la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual  condenó a ADOLFO MUÑOZ GONZÁLEZ en calidad de  autor del delito de acoso sexual en concurso homogéneo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR,  en cuanto fue objeto del recurso de apelación, la sentencia  condenatoria proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en contra de ADOLFO MUÑOZ GONZALEZ por el delito  de acoso sexual en concurso homogéneo.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVAMENTO  DE VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debido a múltiples aplazamientos e inasistencias de los          apoderados, principal y suplente, que tuvieron a cargo la defensa          del acusado, no se pudieron realizar las audiencias programadas en          varias ocasiones, por lo que se compulsaron copias para adelantar          las correspondientes investigaciones disciplinarias.  

2          CD audiencia 14 de abril de 2016, registro 00:06:50 y ss.  

3          Adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008.  

4          Carpeta n°. 1, folio 68 y ss. «3.          Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico)».  

5          CD audiencia 28 de septiembre de 2016, registro 00:14:05 y ss.  

6          Carpeta 2, folios 167 a 185.  

7          Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de          2018, entre muchas más.  

8          «1 Aunque          es claro que este enfoque también puede predicarse frente a          otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la          jurisprudencia relacionada en este apartado.»  

9          CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones.  

10          Ídem.  

11          Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878          de 2014.  

12          Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.  

13          Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.  

14          MARTIN          SÁNCHEZ María, “Estudio          integral de la violencia de género, un análisis          teórico-práctico desde el Derecho y las Ciencias          Sociales”,          Tirant lo Blanch, 2018, epígrafe 2.  

15          Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.  

16          Ídem.  

17          CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870.  

18          CSJ STC4362-2018,          4 abr. 2018.  

19          CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.  

20          CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799.  

21          «1          Así lo aclaró la Sala: «[s]i          bien, el delito en cuestión opera por lo general en contra de          la mujer, nada impide que en determinados casos específicos          pueda determinarse materializado el mismo respecto de víctimas          de otro género o identidad sexual, independientemente de que          el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se          cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que diseñan          el tipo penal en examen»          (CSJ          SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).»  

22          CSJ SP834-2019, 13 mar. 2019, rad. 50967.  

23          «15          Artículo 184 de la Ley Orgánica 10 de 1995»  

24          CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799.  

25          Cfr. CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ AP5785-2015, 30          sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad.  44056,          entre otras.  

26          Cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la          memoria sobre los hechos y se corrobora pericialmente dicha          afirmación; b) es víctima de secuestro, desaparición          forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le          impide declarar; d) ha fallecido; y e) es menor de dieciocho (18)          años y víctima de los delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales tipificados en el Título          IV del Código Penal, al igual que en los artículos          138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo código.  

27          Cfr.          CSJ.          SP. de 2 de Julio de 2014, Rad. 34131.  

28          CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En el mismo sentido, CSJ SP, 14          dic. 2011, rad. 34.703; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38.051; CSJ AP,          27 jun. 2012, rad. 34867; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41.106.          A su vez, la          Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la          exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colación          la precitada decisión de esta Corporación, relievó          la interpretación restrictiva que del literal “b”          del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella          oportunidad, al considerar lo siguiente:  «Con          todos estos elementos es fácil concluir que el legislador, al          emplear la expresión “o evento similar”, no ha          introducido una opción que abra en exceso los contornos de la          facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En          el marco de su poder de libre configuración legislativa, ha          contemplado un elemento adicional que aunque por sus características          no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso          de subsunción, permite sí al juez una adecuada          comprensión y aplicación. Esto es, la incorpora de          modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente          otras circunstancias próximas al secuestro y a la          desaparición forzada que justifiquen admitir una declaración          de tal naturaleza. 96. Con base en lo anterior, la Corte declarará          la exequibilidad de la expresión “o evento similar”,          contemplada en el art. 438 literal b) del CPP.»  

29          CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct.          2015, rad. 44056; CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

30          CD audiencia de 3 de agosto de 2018, registro 00:26:57 y ss.  

31          CD audiencia 4 de abril de 2018, registro 01:31:15 y ss.  

32          La audiencia de juzgamiento se instaló el 20 de septiembre de          2017 y continuó el 8 de noviembre de la misma anualidad, y          los días 31 de enero, 21 de febrero y 13 de marzo de 2018.  

33          CD audiencia de 3 de agosto de          2018, registro 00:03:53 y ss.  

34.          Casación. MP. Augusto          J. Ibañez Guzmán. Radicado 34703.  

35          Reglas de Evidencia de Puerto Rico.  

36.          Corte Suprema de Justicia,          Sala de Casación Penal. Casación del 25 de enero de          2017. Radicación. 44950. M.P. Patricia Salazar Cuellar  

37          Audiencia          de 19 de septiembre de 2018.  

38          CD          audiencia de 20 de septiembre de 2017, registro 02:08:05 y ss.  

39          CD          audiencia de 8 de noviembre de 2017, registro 00:06:10 y ss.  

40          Ídem, registro 00:33:40 y ss.  

41          CD audiencia de 31 de enero de 2018, registro 00:40:08 y ss.  

42          CD          audiencia de 19 de septiembre de 2018, registro 06:00 y ss.  

43          Ídem.  

44          Audiencia de 2 de abril de 2019.  

45          CD          audiencia de 22 de enero de 2019, registro 00:05:05 y ss.  

46          CD          audiencia de 17 de octubre de 2018, registro 00:42:00 y ss.  

47          Ídem, registro 01:19:05 y ss.  

48          Ídem,          registro 01:40:15 y ss.  

49          CD          audiencia de 19 de septiembre de 2018, registro 00:14:34 y ss.  

50          Ídem,          registro 01:21:45 y ss.  

51          CD          audiencia del 20 de septiembre de 2017, registro 00:22:20 y ss.  

52          CD audiencia del          5 de          julio de 2018; registro 00:20:35 y ss.  

53          Ídem, registro          01:36:58 y ss.  

54          CD audiencia del 13 de febrero de 2019, registro 00:15:22 y ss.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *