SP929-2020(52125)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP929-2020  

Radicación  n° 52125  

Aprobado  Acta 100  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores  de David  Enrique Llach Carrillo  y Alexander  Ortiz Masmela,  contra el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó  el dictado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Buenaventura, para, en su lugar, condenarlos como  responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado  y agravado.  

HECHOS  

Así  se consignaron en el fallo de segunda instancia:  

“El  29 de junio de 2010, tras reporte de la ciudadanía,  uniformados de la Policía Nacional encuentran en el baño  del segundo piso de un edificio de Buenaventura, el cadáver de  una persona que yacía con signos de violencia y que fue  identificado como RAMIRO VALENCIA CARVAJAL.  

Adelantados  los actos investigativos, se logró determinar que uno de los  autores había sido DAVID FERNANDO MORENO QUIROGA1,  quien, enjuiciado por estos hechos, señaló que  efectivamente desarrolló la conducta en compañía  de los señores S.S. ALEXANDER ORTIZ MASMELA2,  el CS. DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO3  y JULIO CÉSAR MORALES TABA4,  quienes colaboraron en la muerte de Ramiro Valencia Carvajal y su  posterior HURTO.”  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Buenaventura, el 8 de septiembre de 2011 a  David  Enrique Llach Carrillo  y Alexander  Ortiz Masmela,  luego  de la legalización de captura previa orden judicial, se les  formuló imputación como presuntos responsables de los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado  agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal  (artículos 103, 104, numerales 2 y 7, 239, 240, numeral 2,  inciso 2 y 4, y 241, numeral 10, y 365 del Código Penal) e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.  El 21 de octubre siguiente, la Fiscalía 13 Seccional radicó  escrito de acusación por las conductas mencionados en contra  de los prenombrados, que se materializó en audiencia del 14 de  marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Buenaventura.  

3.  Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia  del 2 de septiembre de 2015, absolvió a los acusados de los  cargos atribuidos.  

4.  Impugnado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de las  víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en  providencia del 9 de noviembre de 2017, lo revocó y, en su  lugar, condenó a David  Enrique Llach Carrillo  y Alexander  Ortiz Masmela,  en calidad de coautores, por los delitos de homicidio agravado  (artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, del Código  Penal), en concurso con el punible de hurto calificado agravado  (artículos 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 10, ejusdem), a  la pena principal de 534 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años. En la misma decisión se  declaró prescrita la acción penal por el delito de  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  A nombre de David  Enrique Llach Carrillo.  

Principal  

1.1.  Causal segunda de casación. Por “haberse  dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación  de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el  principio de investigación integral”  consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento  Penal.  

La  defensa denunció que no se practicó la prueba necesaria  y determinante para establecer la responsabilidad de su representado  conforme con el principio reseñado, en ese sentido reprobó  la no práctica de los testimonios de los infantes que  prestaron turno en los 11 puestos fijos de seguridad a quienes  supervisó su prohijado y acreditaban que siempre estuvo en las  instalaciones de la Armada.  

Asimismo,  reprochó que no se realizó las pericias procedentes  para establecer el tipo y número de armas involucradas en el  crimen, o las tendientes a la identificación del autor o  autores, pese a que se recogió recortes de uña de la  víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos recogidos y  huellas dejadas en los elementos usados para la incineración.  

O  las procedentes para verificar las afirmaciones de los testigos de  cargo a fin de establecer su veracidad, en aspectos como el uso de  una motocicleta, las personas que entregaron las tarjetas débito  y claves hurtadas al investigador de la Fiscalía, o si hubo  llamadas cruzadas entre ellos a través de un análisis  link de llamadas, o la revisión de videos del lugar donde fue  dejado el automotor de propiedad de la víctima.  

Por  lo anterior solicitó la nulidad parcial de lo actuado, a  partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.  

Subsidiarios.  

1.2.  Causal primera de casación. Violación directa de una  norma constitucional, por falta de aplicación.  

Disiente  de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al  conceder fiabilidad a los testimonios de los condenados Julio César  Morales Taba y David Fernando Moreno Quiroga, verdaderos ejecutores  del crimen. Aseveró que la incriminación efectuada por  estos a los aquí procesados no es veraz por cuanto carece de  coherencia interna y externa, en tanto no se corrobora con lo  informado por los infantes de marina que acudieron a juicio.  

Agregó  que, aun cuando hay motivos que restan credibilidad a la retractación  de Morales Taba, ello no obliga a conceder mérito suasorio a  la declaración en la cual involucró a su poderdante.  

1.3.  Causal tercera de casación. Violación indirecta de la  ley sustancial, por  “error de hecho, debido a un falso juicio de existencia que  llevó a la aplicación indebida de los artículos  103, 104 numerales 2° y 7°, además a la aplicación  indebida de que trata los artículos 239, 24, numerales 2°  y 4° con la circunstancia de agravación punitiva del  artículo 241 numeral 10° del Código Penal o Ley 599  de 2000”  

Alegó,  que se supuso la prueba para afirmar que:  

(i)  en el homicidio se usaron dos armas de diferente calibre, imaginario  que se pudo clarificar si se hubiese practicado la experticia  balística y no se aclara con los testimonios de los  investigadores Jacinto Alexander Chaves, Rubén Darío  Cossio Rodríguez o el médico legista Juvencio Álvaro  Vidal Latorre;  

(ii)  existió acuerdo entre los procesados, conclusión a la  cual se llegó a partir de la tergiversación de las  supuestas llamadas realizadas por Ortiz  Masmela  a Morales Taba; y  

(iii)  se contó con la complicidad y anuencia de otros los infantes,  bajo la tesis de que debieron escuchar u observar el incidente en la  oficina de Valencia, cuando no escucharon los testimonios de todos  aquellos que cubrieron el turno.  

1.4.  Causal tercera de casación. Violación indirecta de la  ley sustancial, “por  error de hecho, debido a falso juicio de identidad por distorsión.”  

El  censor adujo que el Juez Colegiado deformó el contenido del  testimonio de Julio César Morales Taba en la línea de  tiempo que narró para hacerla coincidir con la declarada en la  sentencia, al igual que, la percepción que del impacto con  arma de fuego señaló, cuando tales aspectos revelaban  la mendacidad de su narración.  

También,  el libro de minutas para concluir que no hubo superior que verificara  la presencia de Llach  Carrillo  en la guarnición, pues de ello no daba cuenta el registro en  la minuta de oficiales.  

En  ese orden, por los cargos subsidiarios, peticionó se case la  sentencia y se absuelva a su defendido.  

2.  A nombre de Alexander  Ortiz Masmela.  

Al  amparo de la causal tercera de casación, su apoderado judicial  solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria,  por incurrirse en los siguientes errores de hecho por falso  raciocinio:  

(i)  Testimonio y declaración jurada de Julio César Morales  Taba. Al considerar su versión inicial en contravía de  la retractación producida en juicio, última que se  acompasa con las declaraciones de Liliana Díaz Riascos, Carmen  Lina Cardona y María Bersabe González.  

Igualmente,  por la indebida apreciación de las pruebas documentales que  daban cuenta de la comisión de servicio “Operación  Mompaz”, en la que participó el procesado, y el alegado  tiempo que le tomó su desplazamiento al lugar de los hechos.  

(ii)  Testimonio de David Fernando Moreno Quiroga.  

Al  igual que el anterior, criticó su credibilidad por trasgresión  al principio lógico de identidad, pues la narración de  los hechos se muestra contradictoria en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar.  

(iii)  Análisis link.  

Insistió  en que del abonado telefónico de Ortiz  Masmela,  contrario a lo afirmado por los testigos de cargo, no se registraron  llamadas entrantes o salientes antes, durante y después de los  hechos como se anunció, aspecto que no fue objeto de  consideración por el Juez colegiado.  

(iv)  Testimonios de Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio  Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas, Alexander  Ortiz Masmela y  David  Enrique Llach Carrillo.  

Rechazó  la valoración de los testimonios en mención por no  haberse concedido el valor demostrativo de cada uno de estos, y en  cambio, el Tribunal admitiera la falaz referencia de Moreno Quiroga  según la cual, la retractación de Morales Taba fue  producto de un pago de dinero, cuando tal hecho no se demostró.  

En  ese sentido, afirmó que no se puede tener por probada la  realidad que el sentenciador fijó a través de una  indebida aproximación valorativa de los elementos de  convicción, pues la defensa fue contundente en desvirtuar las  acusaciones realizadas, situación que, en aplicación de  los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,  necesariamente concluye en una decisión de carácter  absolutorio.  

En  consecuencia, solicitó se case la sentencia y se absuelva de  todos los cargos a su prohijado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Recurrentes.  

            

1. Defensor          de David          Enrique Llach Carrillo.  

Se  atuvo a los argumentos de su demanda y agregó que, aun cuando  no fue elemento aportado al proceso, se debe considerar la hoja de  vida del implicado, notoria por sus reconocimientos y ausente de  sanciones.  

Adicionalmente,  deprecó que se analice la “escueta” descripción  de los hechos de la sentencia objetada, y corrobore la efectiva  imposibilidad de que su representado estuviera en el lugar de los  hechos al momento de comisión del injusto.  

            

2. Defensor          de Alexander          Ortiz Masmela.  

Al  igual que el anterior, se acogió a los planteamientos de su  libelo, y cuestionó los motivos por los cuales el ad quem no  admitió la retractación del principal testigo de la  Fiscalía Julio César Morales Taba, en juicio.  

Insistió  en que las pruebas no demostraron la presencia de su prohijado en el  lugar de los hechos, el acuerdo previo con otras personas para la  comisión del delito, ni su efectiva y necesaria participación  en el mismo.  

No  recurrentes.  

3.  La Fiscalía.  

De  la demanda a favor de David  Enrique Llach Carrillo.  

Señaló  la impertinencia del primer reproche conforme con la estructura  procesal fijada en el Acto Legislativo 03 de 2002, que descarta la  obligación de la Fiscalía de investigar lo favorable y  lo desfavorable al procesado, conforme fuera explicado en sentencia  C-1194 de 2005, de la Corte Constitucional.  

Recalcó  que la defensa contó con las garantías necesarias para  activar su facultad probatoria, y de las probanzas que extraña  según su libelo, tan sólo presentó conjeturas  acerca de la incidencia que pudieron representar en el proceso.  

En  cuanto al segundo, manifestó que los argumentos presentados no  establecen cómo se trasgredió la norma mencionada, y si  bien es cierto, el Tribunal erró al considerar el relato  previo de Morales Taba, aun cuando sólo se usó para  impugnar credibilidad y no fue decretado a modo de prueba de  referencia admisible, tal situación no desvirtúa la  conclusión condenatoria, ya que el otro responsable del hecho,  Moreno Quiroga brindó elementos suficientes para soportarla.  

La  tercera censura no se configuró, en tanto la presencia de dos  armas de fuego se dedujo de la prueba testimonial, como también  la existencia de un acuerdo previo, pues no de forma diversa se  explica la participación del acusado según lo indicado  por Moreno Quiroga.  

Finalmente,  la última postulación, carece de soporte porque el  testigo Moreno Quiroga, ubicó al sentenciado en la escena del  crimen y después del mismo, de modo que aparece prueba directa  en su contra.  

De  la demanda a favor de Alexander  Ortiz Masmela.  

En  la sustentación de la demanda, no se demostró  quebrantamiento alguno a los postulados de la sana crítica en  alguno de sus componentes, reglas de la experiencia, principio de la  lógica o leyes de la ciencia, de manera que el yerro  denunciado no pasa de ser un enunciado sin desarrollo.  

Por  las razones anotadas, no acompañó ninguna de las  solicitudes.  

3.  El Ministerio Público  

De  la demanda a favor de David  Enrique Llach Carrillo.  

Acerca  del cargo inicial, indicó que el recurrente desconoce la  estructura del modelo procesal vigente de acuerdo con lo enseñado  por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, según  la cual, a la Fiscalía no le compete recaudar toda la prueba  sino aquella que le baste para soportar su pretensión. Luego,  la defensa no puede denunciar una tal omisión, cuando en  virtud del principio de igualdad de armas, contaba con iguales  posibilidades para recaudar y practicar pruebas, las cuales  simplemente optó por no ejercer.  

Respecto  del segundo reproche, manifestó que el censor no probó  los elementos específicos del yerro, y del tercero, destaco  que, en la sentencia no se evidencia la invención de un  elemento de convicción para dar por sentado el número  de armas involucradas en los hechos, por el contrario, tal  circunstancia se dedujo de los testimonios escuchados.  

El  cuarto cargo, lo desestimó porque el censor no demostró  la distorsión de un medio de conocimiento en particular, en  tanto, lo que expresó fue su desacuerdo con la valoración  en conjunto de las pruebas acogidas y la conclusión definida.  

De  la demanda a favor de Alexander  Ortiz Masmela.  

Contrario  a lo sostenido en la demanda, la retractación no se ajusta a  otros medios de persuasión, sino que se desestima como lo  explicó el ad quem, además, es cuestionable su eficacia  si se produce luego de admitirse responsabilidad por vía de  preacuerdo, según se explicó en sentencia del 11 de  junio de 2018, radicado 50637.  

En  ese orden de ideas, peticionó se denieguen las pretensiones  expresadas.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala no casará la sentencia, en razón a que los reparos  propuestos en las demandas no tienen vocación de prosperidad;  además, la condena impuesta a David  Enrique Llach Carrillo  y Alexander  Ortiz Masmela,  no merece reparo alguno al reunirse los presupuestos exigidos en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme con las  motivaciones que a continuación se exponen.  

1.  Nulidad por violación del principio de investigación  integral.  

El  defensor de David  Enrique Llach Carrillo,  deprecó la nulidad de la actuación con el argumento de  que se desconoció el principio de investigación  integral que, en su sentir, imponía el agotamiento de una  serie de pruebas que resultaban determinantes para comprobar la  responsabilidad de su prohijado.  

En  ese sentido, relacionó una serie de eventuales elementos con  aptitud probatoria que de haberse concretado desestimaban la tesis  del ente acusador, pues de haberse escuchado en testimonio a los  Infantes de Marina Brayan Ruiz Osorio Tamayo, Gustavo Adolfo Osorio  López, Jeison Montero López, José Luis Lozada  Vargas, Oscar Guillermo López Narváez, Andrés  Jiménez Vásquez, Humberto Julio Garay y Andrés  Alexander Vásquez Jiménez, se habría conocido  que su prohijado no se sustrajo de sus obligaciones de guardia.  

Al  igual que, se tendría certeza sobre el empleó de más  de un arma de fuego (pericia balística), la comunicación  vía celular entre los sindicados (análisis link  integral a llamadas vía celular), o de la veracidad de las  acusaciones efectuadas por los Morales Taba y Moreno Quiroga, bajo un  ejercicio de verificación de circunstancias modales, como el  desplazamiento al sitio de los hechos y la forma en que se  recuperaron las tarjetas débito hurtadas; o se tendría  certeza de los verdaderos responsables del crimen si se hubieran  sometido a pericia las evidencias recaudadas (recortes de uña  tomadas a la víctima, manchas de sangre, muestras de tejidos  recogidos y huellas dejadas en los elementos usados para la  incineración, o recolección de videos).  

Sin  embargo, tal reparo desconoce que el  denominado principio de investigación integral, no aplica  tratándose de procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Así,  la estructura adversarial del proceso implementado a través de  este plexo normativo a diferencia del anterior (Ley 600 de 2000),  sólo obliga a la Fiscalía, en su condición de  parte, a recolectar el material probatorio, evidencia física e  información legalmente obtenida que le lleve a demostrar su  tesis y desvirtuar la presunción de inocencia, en caso que  decida postular acusación en contra de una determinada  persona.  

Sobre  dicha temática, así lo ha precisado esta Corporación:  

Ahora,  en el sistema acusatorio que rige la solución del caso  examinado, se hace mucho más evidente esa obligación  para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la  prueba de cargo, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que   ya no existe la obligación para la Fiscalía de  investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en  tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto  el ente investigador  debe construir una teoría del caso y  allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio  del principio de libertad probatoria, la soporten.  

Y  si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con  elementos de juicio que puedan servir a la teoría del caso de  la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de  transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a  descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí  se hace necesario resaltar el punto, está obligado a  presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la  defensa no lo pidió –como carga que le compete para  desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser  considerado para efectos de tomar la decisión final. (CSJ  SP, 27 Mar. 2009, Rad. 31103, reiterada en CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad.  38182, y en similar sentido AP782-2019, AP381-2018, AP7063-2017,  AP2649-2017, AP23132017, AP6528-2016, SP724-2015, entre otras)  

Siendo  cosa diversa, la garantía del principio de contradicción  prevista en el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y retomado en  el artículo 142-2 ejusdem, según la cual le corresponde  al ente acusador suministrar a través del juez de conocimiento  todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia,  incluidos los que sean favorables al procesado; sin que, de modo  alguno, en el presente caso, se hubiere denunciado falta al respecto,  en tanto el defensor no señaló qué elemento con  vocación probatoria fue ocultado por el titular de la acción  penal.  

De  manera que, el censor yerra al exigir de la Fiscalía el  cumplimiento de ese deber de investigación integral, pues en  virtud de la modificación introducida al artículo 250  de la Constitución Nacional, por el Acto Legislativo n° 3  de 2002, y según lo indicaron con tino los no recurrentes, el  órgano persecutor pasó a ser una parte más de la  actuación que, en igualdad de armas con la defensa, contribuye  a la reconstrucción de la verdad procesal, el cual, si bien  está obligado a descubrir todos los elementos de prueba  recaudados en la investigación, incluso aquellos favorables al  acusado, no está compelido a investigar con igual celo aquello  que lo favorezca, como sí lo estaba en el sistema de  enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, porque para ello la norma  procesal dotó a la defensa de amplias facultades para recaudar  medios de convicción que sustenten su propia teoría del  caso o sirvan para desvirtuar la de la Fiscalía.  

Así  lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C- 1194 de  2005 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo  344 de 906 de 2004:  

A  diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la  Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del  país, en el que la Fiscalía ejercía -a un  tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el  nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación  se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual,  pese a que su participación en las diligencias procesales no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia  material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de  evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia  del procesado, lo cual constituye el distintivo del método  adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto  institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la  función de actuar eminentemente como ente de acusación,  se entiende que el organismo público no esté obligado a  recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al  imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía  se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de  inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo  que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a  los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición  de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado  obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables  al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de  la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y  sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual  manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en  la recolección de los elementos de convicción a su  alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la  índole adversativa del proceso penal, la defensa está  en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de  descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de lo que le resulte favorable.  

En  esa línea, es claro que si para la defensa resultaban  determinantes los medios que indicó en el libelo, estaba  plenamente facultada para lograr su práctica en la oportunidad  pertinente, y no reclamar un actuar distinto de su contraparte para  provocar la nulidad del proceso bajo un principio que, como se acabó  de señalar, no aplica en la lógica instrumental  implantada con el Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En  consecuencia, no prospera tal postulación.  

2.  Apreciación probatoria.  

Aunque  los recurrentes de forma separada censuraron la conclusión  incriminatoria del Tribunal respecto de cada uno de sus  representados, con la tesis de que incurrió en yerros de  apreciación probatoria, la Sala de forma conjunta responderá  a tales críticas para facilitar la comprensión de la  decisión que se adopta. En ese sendero, destacará los  argumentos del Tribunal para condenar, para luego, validar si en tal  proceso se cometió algún desatino que conduzca a su  revocatoria.  

2.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo  absolutorio, con fundamento en las siguientes razones:  

(i)  La retractación de Julio César Morales Taba resulta  inverosímil e ilógica, porque examinada bajo los  parámetros de la sana crítica es absurdo que haya  aceptado responsabilidad y asumido una pena de más de 20 años  por presión de terceros que ni siquiera identifica o, amenazas  que no han sido documentadas fehacientemente y, según su  dicho, unas se le extraviaron y la única aportada como prueba  sobreviniente se observa falsa.  

Además,  de que se ofrece novelesca, en tanto los sucesos que refiere (ingreso  al penal de un dispositivo celular enviado por la esposa de la  víctima para comunicarse) no se acomodan a la vida  penitenciaria, ni explican el motivo por el cual incriminó  falsamente a los acusados, ya que la reducción de pena que  mereció lo fue por la suscripción del preacuerdo.  Incluso, agregó el Tribunal, se puede calificar de cínica  la retractación, pues desconoce que a través del  investigador Pulgarín devolvió las tarjetas débito  que fueron hurtadas en la oficina de la víctima.  

En  ese orden de ideas, consideró el Juez Colegiado que la actitud  del declarante es demostrativa del ofrecimiento realizado por el  abogado defensor de Llach Carrillo, pues de acuerdo con lo revelado  en juicio por David Fernando Moreno Quiroga y el investigador  Pulgarín Rendón hubo acercamientos del citado  profesional del derecho para que se retractara Morales Taba de su  inicial versión.  

(ii)  Contrario a lo sostenido por el a quo, son inexistentes las  contradicciones entre la declaración de Morales Taba y el  testimonio de Moreno Quiroga, pues para tal aserción se  tergiversó lo expresado por ellos en punto al encuentro previo  con Alexander  Ortiz Masmela  (en fecha anterior a la comisión del hecho) y la hora en que  Morales y Llach  Carrillo  se desplazaron a la oficina de Ramiro Valencia Carvajal (después  de que el cabo Llach Carrillo recibiera turno, es decir, el de las 7  de la noche).  

(iii)  El Juez de forma equivocada desestimó la posibilidad de que  David  Enrique Llach Carrillo  ejecutara el hecho bajo el entendido que no se ausentó de su  lugar de guardia (turno que presto entre las 19:005  y 01:006)  cuando sí era posible, en tanto su puesto no era estático,  el sitio del crimen se ubicaba a pocos metros y, el Infante de Marina  Edwar Alexis Rivas, cabo relevante, no afirmó que las revistas  que al igual que al acusado le correspondía hacer, las hizo en  su compañía.  

Como  tampoco lo descarta el libro de minutas de oficiales, por cuanto en  él no se informa que el oficial a quien le correspondía  vigilar a los suboficiales haya hecho ronda entre las 17:05 y las  06:00 y los reportes consignados en ese lapso, aparecen realizados  por personal distinto a Llach.  

Asimismo,  tal convencimiento no se logra con la entrevista rendida por el  Infante Gustavo Adolfo Osorio (leída por el patrullero  Alexander Chaves), ya que la autorización que dice recibió  del acusado para ubicarse en un puesto más adelante, se  infiere la obtuvo al asumir su turno. De esta manera, no hay prueba  que demuestre que a las 8 de la noche, hora probable del deceso, el  cabo Llach estaba en su labor de guardia.  

(iv)  No resta fiabilidad a la declaración de Morales Taba el no  hallazgo de huellas de ahumamiento en la necropsia, por cuanto en su  declaración no señaló que vio el momento justo  de las lesiones, sino que escuchó varios disparos luego de que  vio forcejeando a la víctima y a Llach  Carrillo  y se retirara a ver si alguien venía.  

Por  el contrario, su relato se reafirma, si en cuenta se tiene la tesis  del médico forense de acuerdo con la cual las heridas pudieron  ocasionarse por más de una persona o cuando los cuerpos  estaban en movimiento, según las trayectorias de los impactos,  y por personas diestras en el manejo de armas, dada la capacidad de  cada de una de ellas de producir la muerte.  

También,  en que el deceso se produjo en la oficina de Valencia Carvajal,  porque los hallazgos en la escena del crimen (lago hemático  que fue trapeado) evidencian que el cuerpo fue movido, y que bien  pudo haber intervención de dos armas de fuego, pues los  testimonios de Jacinto Alexander Chaves y Rubén Darío  Cossio, revelaron que en el sitio del suceso fatal se recogió  una bala calibre 7.65 (concordante con el tipo de arma de la víctima,  para la cual tenía permiso) y otra de calibre 22.  

(v)  Descartó contradicción entre Morales Taba y Moreno  Quiroga, en punto al momento en que el último permitió  el ingreso de Llach  Carrillo  y Morales, pues Moreno dijo que lo fue en el momento en que los otros  se encontraban esperando en la recepción, espacio afuera de la  reja, mismo que se compadece con la afirmación de Morales.  

En  esa línea argumentativa, calificó de irresponsables una  serie de afirmaciones del Juez singular al tergiversar lo dicho por  los testigos, por ejemplo, la hora que Juan David Valencia Gordillo  mencionó pasar cerca de la oficina de su padre (el occiso) y  continuar su camino a la casa de “doña Tere”  (María Bernabé González) donde se encontró  con Moreno Quiroga, o que del análisis link del número  celular del acusado Moreno no se estableció la comunicación  con Ortiz  Masmela,  toda vez que, dicho contacto fue al celular de Morales Taba, como los  dos condenados lo indicaron.  

Y  el hecho de ignorar la primera instancia que, Morales indicó  que se acercó a la talanquera de sanidad a conversar con un  infante sólo para vigilar a Moreno cuando fue a la casa del  occiso, circunstancia que concuerda con lo narrado por Juan David  Valencia Gordillo y el Infante Hoover Andrés Valentierra,  último que indicó que en su turno de guardia se acercó  un “antiguo” de quien no saben su nombre y cruzaron  palabras.  

En  tal virtud, concluyó el Tribunal,  que la “declaración  de Morales Taba y el testimonio de Moreno Quiroga son veraces”7  y en esa medida la sindicación respecto de la participación  de los acusados está acreditada, al compaginarse con el  restante material probatorio, el cual permite aseverar que entre los  aquí enjuiciados y los otrora condenados existió un  acuerdo común con clara división de tareas para cometer  el homicidio y el hurto de $180.000.000, la camioneta de placa CUN  905 y varias tarjetas débito; suceso en el cual David  Enrique  Llach Carrillo  fue el encargado de dar muerte a Valencia Carvajal, mientras que  Alexander  Ortiz Masmela  se ocupó de organizar el plan e involucrar a los Infantes de  Marina.  

2.2.  Estos argumentos no fueron acogidos por los recurrentes, quienes en  lo que interesa al examen probatorio, reclamaron una valoración  diferente a varias de las probanzas practicadas, así, la  retractación de Julio Cesar Morales Taba, las testificaciones  de David Fernando Moreno Quiroga, Héctor Andrés Noguera  Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas y los  procesados, y las documentales referentes a la misión táctica  “Mamparo” y la minuta del libro de Oficiales; sin  embargo, no exhibieron un error en concreto que permita estimar  acertada su propuesta.  

En  ese sentido, cierto es que Julio César Morales Taba8,  al momento de rendir testimonio,  no sólo negó su  participación en los hechos acá reprobados y por los  cuales fue condenado vía preacuerdo el 6 de marzo de 20129,  sino la incriminación que en su momento hiciera en contra de  los acusados, de quienes ahora dijo no conocer (sólo a Llach  de vista), no haber hablado y menos acompañado a la comisión  del hecho punible el 28 de junio de 2010, día del cual sostuvo  no se ausentó de la isla naval donde prestaba sus servicios.  

No  obstante, en declaración jurada del 22 de noviembre de 201110,  rendida por Julio César Morales Taba dentro de la actuación  donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía  preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como  complemento de su testimonio11  para ser valorado a modo de medio de conocimiento12,  se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato  detallado de su participación, desde el momento en que fue  convocado para el fin ilícito, la ejecución del  homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que  posteriormente emprendió. Así lo narró:  

“El día 28 de junio de año 2010  recibí la llamada del sargento Ortiz y me dijo ‘que si  le iba a hacer el favor y yo le dije ‘cual favor’,  entonces éste me dice, ‘el que le dije la vez pasada de  ir a cobrar la plata’ yo le dije que sí, entonces yo  pedí el permiso al sargento Oñate encargado de la  compañía de explosivos, a eso de la una de la tarde yo  cogí la lancha desde la isla naval había Buenaventura y  llegue como a las dos de la tarde, yo me fui para el parque y esperé  a que el sargento Ortiz me llamara, a eso de las seis pasadas de la  tarde yo recibo la llamada del sargento Ortiz, y me dice: ‘vaya  a donde el suboficial de guardia que esta por sanidad del complejo de  suboficiales de la Armada, a usted le van a prestar una plata vaya y  con él, entonces yo me fui a buscarlo y le dije ‘mi cabo  yo vengo a hablar con usted que me mando el sargento Ortiz’, el  Cabo LLACH como se le veía el uniforme me dijo espere un  momento’, pasado un tiempo el CABO LLACH se me acercó y  me dijo ‘usted conoce al señor que presta plata, el  señor RAMIRO’, y yo le respondí que sí,  que yo lo conocía, entonces me dijo que bueno que ahorita  íbamos allá a hacer esa diligencia, pasados unos  minutos nos fuimos los dos para la oficina del señor RAMIRO,  cuando nosotros vamos entrando va saliendo Moreno Quiroga y ahí  le dice el cabo LLACH a Moreno ‘acuérdese lo de la  moto’, cuando llegamos a la oficina del señor RAMIRO nos  mira y nos abre la puerta, y entonces el cabo LLACH le dice al señor  RAMIRO que este era el muchacho para la plata, que él iba a  ser (sic) el favor de servir de fiador ‘refiriéndose al  cabo LLACH’, entonces donde (sic) RAMIRO dijo que esperara y  trajo unos papeles para firmar ‘la letra’, yo estaba  firmando la letra cuando escuchó un disparo, yo me tiro hacía  atrás, en ese momento el señor RAMIRO dice ‘qué  paso’ y sale corriendo para la oficina, el CABO LLACH me dice  ‘asómese a las escaleras a ver quién viene’  yo me fui ‘Julio Cesar’ para las escaleras y cuando volví  observó al CABO LLACH forcejeando con el señor RAMIRO y  ahí fue cuando escucha varios disparos, cuando yo observó  al señor RAMIRO en el piso yo corrí hacía la  puerta y el cabo LLACH me dice que para donde va’, ahí  es cuando sale ‘se refiere al cabo LLACH’ con dos  pistolas y me entrega una, cuando el me entrega la pistola, me dice  ‘mire a ver quién viene’ cuando yo voy saliendo  llega Moreno y este me ve con la pistola en la mano, Moreno se queda  pasmado, entonces el cabo LLACH le dice ‘venga usted ya que  llegó póngase rápido estos guantes para que  ayude a correr el cuero’, él dijo que no ‘se  refiere a Moreno Quiroga’ y entonces el cabo LLACH lo insulta  le dice un poco de palabras y después lo golpea con la pistola  en la cara, y le dice ‘no se meta en problemas piense en su  familia’, en ese momento yo le digo a Moreno ´refiere  JULIO CESAR’  pilas ‘guevon’ colabore que o sino  nos matan aquí, después de eso ya cogimos el cuerpo del  señor RAMIRO que estaba en la oficina y lo trasladamos hasta  el baño Quiroga y yo ‘Julio Cesar’ después  que dejamos el cuerpo en el baño sale el cabo LLACH con unos  ‘FAJOS DE PLATA’ y entonces le dice a Moreno ‘tenga  reciba’ y Moreno le dice que no ‘que el no recibe nada’,  entonces el cabo LLACH le dice ‘CÓMO QUE NO’ y  después me dice a mí ‘Julio Cesar’ métale  eso ahí al bolso que portaba Quiroga, yo le metí eso al  bolso ‘refiriéndose al fajo de plata’ (…)”  

Que luego de ello, agregó, Moreno Quiroga y él  se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se  apoderaron de la camioneta, misma que fue dejada en el parqueadero de  la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo  tomado desde esa capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras  Moreno Quiroga se desplazó a Bogotá, él regreso  a Buenaventura.  

Esta  declaración, leída íntegramente en el marco del  testimonio vertido durante el juicio oral por Morales Taba y  posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió  el ad quem y no la  retractación, al advertir que esta última no se  mostraba fiable.  

Así,  para el Tribunal no se encontró coherente que el testigo  aceptara su responsabilidad en otra oportunidad y se desdijera ahora  de ella bajo el argumento que fue sujeto de presiones, las cuales no  fue siquiera capaz de precisar en circunstancias de tiempo, modo y  lugar o, encontrar respaldo en persona distinta a él, pues  aseveró que a nadie enteró de las mismas.  

De igual  manera, para el ad quem no aparece consistente que el testigo se  desdiga de circunstancias que demostraban su intervención en  el acontecer fáctico, cuando  por su intermedio se recuperó  parte del material hurtado de la oficina del comerciante Valencia  Carvajal, como aporte de su compromiso de colaboración con la  justicia, lo que revela su participación en los hechos  delictuales.  

Razonamientos  que, a juicio de la Corte, se muestran idóneos para descartar  la retractación.  

En  primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el  que se hubiese descartado la retractación no lleva  automáticamente a que se acoja la declaración previa,  porque pueden haber eventos donde se prescindan de las dos, sin  embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere  fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con  los demás elementos de convicción. En ese sentido, la  Corte ha expuesto que:  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.13  

Y  dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por Julio  César Morales Taba en su primigenia versión, se  encuentra coincidente con lo atestiguado por David Fernando Moreno  Quiroga, quien también fue condenado como coautor de los  hechos acá reprobados.  

Así,  a través de sus relatos y de otros recogidos en el juicio oral  y público se logra reconstruir los hechos relevantes para  concluir la responsabilidad que en ellos les asiste a los acá  procesados.  

En  primer lugar, se conoció que la víctima, Ramiro  Valencia Carvajal, miembro retirado de la Policía Nacional y  prestamista en la ciudad de Buenaventura, de forma particular  contrataba al Infante de Marina David Fernando Moreno Quiroga, para  el mantenimiento de computadores de su oficina y su residencia, como  lo refirieron María Bersabe González González14  -o  “doña Tere”-,  Carmen Lina Cardona Narváez15  -secretaría  de aquélla y de la víctima-,  Liliana Díaz Riascos16  -secretaría  de una oficina colindante con la del occiso-  y el propio Moreno Quiroga17.  

Que,  en razón de ello, se reitera, el servicio que David Fernando  Moreno Quiroga le prestaba a Ramiro Carvajal en la reparación  de su ordenador, Alexander  Ortiz Masmela, días  previos al 28 de junio de 2010, le solicitó su colaboración  para que éste (Alexander  Ortiz Masmela),  se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le  “da  la cara”.  Así se expresó Moreno Quiroga:  

“…ocho  días antes de que ocurrieran los hechos en donde fue asesinado  el señor Ramiro Valencia, yo me dirigía hacía el  quiosco de la parte trasera de la brigada, el señor sargento  segundo Ortiz Masmela Alexander, en ese tiempo me abordó y me  preguntó que como iba con el trabajo de don RAMIRO,  y yo le  exprese que bien que normal, entonces él me dice Moreno  necesitó que me haga un favor, lo que pasa es que yo le empeñé  la moto a él y ya le pague y él no me la quiere  devolver y tampoco me da la cara, entonces para que usted me haga el  favor que cuando usted vaya para donde el señor Ramiro me  avise para así cuando entre yo ingresar y poder hablar con él,  para que el señor Ramiro no se me esconda, esto lo manifestó  el sargento Ortiz, entonces yo le dije que sí, que yo hablaba  con don Ramiro que para ver qué era lo que pasaba y el  sargento Ortiz me dijo que listo que él iba a estar  pendiente”18  

A  lo cual agregó respecto de su participación en los  hechos:  

“El  sargento Ortiz me pidió el favor que le dejara la puerta  abierta de la oficina del señor Ramiro el día que yo  fuera para allá, eso fue ocho días antes que ocurrieran  los hechos, el día lunes que ingresó el cabo Llach y el  infante Morales…”  

Así,  en la data mencionada, Moreno Quiroga se presentó en las  instalaciones del edificio Coomeva, ubicado en la carrera 3ª n°  8-13, y accedió al segundo piso donde se ubicaba la oficina  del occiso, autorizado por Liliana Díaz, quien en razón  del conocimiento del servicio que le prestaba a Valencia Carvajal  permitió que lo esperara adentro, incluso, en la dependencia  que ocupaba María Bersabe González (ausente), dónde  conversó con Liliana Díaz y Carmen Lina Cardona  Narváez, como lo refirieron éstas al unísono.  

Pasadas  las 5 de la tarde y una vez llegó la víctima, David  Fernando Moreno junto con aquél se desplazó a la  oficina de su propiedad (la cual quedaba al frente de la de María  Bersabe González), recinto en el que los visualizó  hasta las 6 de la tarde aproximadamente, Liliana Díaz, y  faltado 5 para las 7 de la noche, Carmen Cardona; horario en el cual  cada uno de ellas se retiró de las instalaciones; línea  de tiempo que concuerda con lo advertido por Moreno Quiroga, quien  aceptó lo sucesos de igual manera. Luego de ello y sin que la  última de las citadas observara persona distinta de los  referidos en el edificio al momento de su salida, se supo que el  occiso19  recibió la llamada de Luis Carlos Valencia González20  (hijo del interfecto), testigo que manifestó que minutos antes  de las 8 p.m. su progenitor le expresó encontrarse en la  oficina con la persona que le arreglaba el computador.  

A  continuación, David  Enrique Llach Carrillo  y Julio César Morales Taba arribaron a las instalaciones, pues  así lo sostuvo Moreno Quiroga, quien en razón del favor  solicitado por el Sargento Alexander  Ortiz Masmela,  esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados  para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina21.  

De  este modo, aun cuando la intención de David Fernando Moreno  Quiroga era viajar a Bogotá, por pedido de Llach  Carrillo retornó  a la edificación una vez devolvió una moto que le había  sido prestada, se cambió y alistó para emprender viaje,  momento en el cual, al subir a la oficina, encontró en el piso  y sin vida a Ramiro Valencia Carvajal y, a David  Enrique Llach Carrillo  y Julio César Morales Taba portando armas de fuego.  

Y  relevó Moreno Quiroga que, aunque no quiso intervenir en la  escena del crimen que encontró al ingresar a la oficina de  Ramiro Valencia Carvajal, fue obligado a ello por Llach  Carrillo,  quien lo golpeó fuertemente en su rostro y amenazó con  hacerle daño a él o su familia, situación por la  cual accedió a mover el cuerpo junto con Morales Taba hasta el  baño ubicado en la parte posterior de la oficina22,  recoger documentos personales del occiso y comerciales (letras y  tarjetas débito dejadas como garantías de pago por los  deudores) y disponer su posterior quema.  

Así,  una vez ejecutó tales actos y sin entender mucho lo acaecido,  afirmó Moreno Quiroga que fue comunicado con el Sargento Ortiz  Masmela,  por medio del celular de Morales Taba, quien le ordenó seguir  las instrucciones de Llach,  obedeciendo la atinente a que fuera a revisar la vivienda de María  Bersabé González, donde permanecía la víctima,  esto es, una casa fiscal ubicada a pocos metros y al interior del  complejo custodiado por las fuerzas militares, lugar donde fue visto  por Juan David Valencia Gordillo23  (hijo del occiso), cuando éste se desplazó a esa  residencia junto con Alfonso de Jesús Gutiérrez24  (administrador de transporte colectivo de propiedad del interfecto),  pasadas las 8:30 de la noche, precisamente, en busca de Valencia  Carvajal.  

Así,  estos dos sujetos mencionaron que al advertir que la víctima  no atendía sus teléfonos, decidieron desplazarse hasta  la casa de María Bersabé González en su  búsqueda, pues habiendo pasado por el frente de la oficina no  se observaron luces encendidas; residencia en la cual, en su parte  exterior, el joven  Valencia Gordillo encontró junto al lado  de la camioneta que, posteriormente fue hurtada, a un sujeto vestido  de negro y golpeado en su rostro, quien identificó como la  persona que arreglaba computadores a su papá, persona al que  le preguntó por Ramiro Valencia, quien le contestó que  su progenitor había salido con su esposa e hija; narración  que confrontada con lo atestiguado por Moreno y Alfonso Gutiérrez  (a quien Juan David le contó la escena, ya que lo esperó  metros adelante), guarda plena convergencia.  

También  lo hace, el dicho de Hoover Andrés Valentierra Estupiñan25,  infante ubicado en el puesto de sanidad, quien indicó que  durante su turno un “antiguo”  se acercó a hablar por ahí unos 10 minutos, personaje  que aunque no identificó, se infiere que se trataba de Morales  Taba, pues Moreno Quiroga señaló que se quedó  observándolo desde una de las talanqueras del complejo de las  casas fiscales.  

Dentro  de ese orden de ideas, no se ofreció elemento alguno que  indique la falta de veracidad de David Fernando Moreno, en tanto, los  testimonios mencionados lo ubican en los momentos y espacios por él  enunciados, lo cual permite asumir que el señalamiento de sus  compañeros de ilicitud es cierto.  

Además,  porque como se advirtió previamente, su narración  concuerda con el testimonio adjunto de Morales Taba, quien previo a  su retractación admitió que él y Llach  Carrillo una  vez ingresaron a la oficina de la víctima, gracias a que  Moreno Quiroga así se los permitió, el cabo Llach  dio muerte a Ramiro Valencia Carvajal.  

Para  tal efecto, debe recordarse que Julio César Morales Taba, en  la declaración del 22 de noviembre de 2011, explicó que  su intervención inicial se concretaba a prestarle colaboración  al Sargento Ortiz  Masmela, en  el cobro de un dinero que supuestamente le adeudaba  Ramiro Valencia  Carvajal, en ese sentido expuso: “una  semana antes de los hechos yo me dirigía hacía la  Brigada y me encontré con el sargento Ortiz, me saluda y  después me pide el favor, me dice que me va a comentar a mí  porque él sabe que me interesaba y me convenía,  entonces yo le dije que me comentara qué era y él me  dijo que él necesitaba cobrar una plata, también me  dijo que él sabía que yo necesitaba plata que porque yo  debía en muchas partes en los bancos y a personas de la  brigada, entonces yo le dije que me dijera de qué forma iba a  cobrar esa plata, él me dijo que no me preocupara que  solamente necesitaba que lo acompañara y que él se  encargaba del resto, que él si cobraba a las buenas o a las  malas, entonces el sargento Ortiz  me dice ‘si o no’  cuento con usted, yo le respondí que sí.”26  

Y  así ocurrió que el día 28 de junio de 2010,  Morales Taba fue contactado telefónicamente por Ortiz  Masmela  con el fin de concretar dicha colaboración, para lo cual le  solicitó que se desplazara hasta la ciudad de Buenaventura y,  ubicado Morales en la plaza de esa ciudad, recibió  instrucciones por la misma vía de Ortiz  Masmela, quien  le ordenó que se encontrara con Llach  Carrillo en  inmediaciones de sanidad del complejo de suboficiales de la armada,  con quien finalmente, se dirigió al domicilio profesional de  Carvajal Valencia.  

Estando  allí, expuso Morales, no se hizo mención alguna al  cobro que se dijo, originalmente, era el propósito del  encargo, sino que el cabo Llach  Carrillo  lo presentó ante Ramiro Valencia como alguien que requería  un préstamo del cual Llach  se  ofrecía como fiador, habiéndose aprovechado esta  situación para que en curso de esa transacción se  ejecutara el fatal acontecimiento.  

De  hecho, indicó el declarante, que las acciones de Llach  Carrillo  lo tomaron por sorpresa, pues el 

escenario  varió de un momento a otro, habiendo el cabo consumado el  homicidio y luego de ello, impartido instrucciones no sólo a  él, sino a Moreno Quiroga una vez éste llegó a  la escena.  

Desde  ese momento, esto es, el arribo de Moreno Quiroga al teatro de los  acontecimientos, son coincidentes los relatos nuevamente pues el  declarante Morales Taba, en su inicial versión, también  hizo referencia a la negativa de David Fernando Moreno a mover el  cuerpo y la reacción violenta de Llach  por tal actitud, al igual que, al hecho que él vigiló a  Moreno desde la talanquera cuando éste fue a la morada del  fallecido por orden de Llach,  quien así lo dispuso previendo que Moreno se escapara y los  delatara, quedándose hablando con un centinela mientras así  lo hacía, lugar dónde observó que dos personas  se acercaron también a la residencia y hablaron con Moreno.  

Luego  de ello, y conforme las indicaciones de Llach,  Julio  César Morales  Taba le  entregó su celular a Moreno, a quien le dijo que esperara  llamada en el Hotel el Rey, establecimiento en el cual Moreno, en  efecto, espero tal llamada para salir a un lugar conocido como los  “toneles”, sitio donde se tomaba café, y fue  recogido por Morales Taba en la camioneta de propiedad de la víctima,  habiéndose dirigido la pareja (Morales y Moreno) a la ciudad  de Cali, en la cual, en uno de sus parqueaderos (cerca de la carrera  1º) dejaron el vehículo y se instalaron en un hotel  cercano, desde donde en la tarde del día siguiente de los  hechos, Moreno tomo rumbó para Bogotá y Morales se  regresó a Buenaventura.  

Circunstancias  que son conformes a la realidad de lo acontecido, pues encuentran  corroboración con otros medios de convicción.  

Así,  con respecto al lugar donde se ocultó el bien apropiado, se  tiene que con el testimonio del intendente Wilson Velásquez  Betancur27  -miembro  de la Policía Nacional de Cali-,  se demostró que el vehículo de placas CUN 905 que le  fuera hurtado el 28 de junio de 2010 a la víctima, fue hallado  y recuperado en el parqueadero Asomejías Ltda. de la capital  del Valle del Cauca.  

Igualmente,  que automotor fue dejado en custodia en ese establecimiento desde el  29 de junio de 2010, a las 5:29 de la mañana, conforme el  comprobante de ingreso expedido por el establecimiento comercial28.  

También,  que dos personas estaban a bordo de la camioneta, siendo identificado  David Fernando Moreno Quiroga29  como una de ellas, según el testimonio del investigador de la  Sijin Jacinto Alexander Chaves30.  

Y,  en lo referente al desplazamiento de Moreno Quiroga a Bogotá,  se acopió material que ratifica su testificación, ya  que el policial Jacinto Alexander Chaves corroboró a través  de la inspección a material audiovisual del aeropuerto de  Bogotá, que David Fernando Moreno llegó a la capital  del país vía aérea y desde la ciudad de Cali.  

Asimismo,  que habiéndose producido el deceso de la abuela de Moreno  Quiroga (episodio que narró el condenado en su declaración  para explicar los motivos por los cuales le urgía viajar a  Bogotá, ante la noticia del estado grave de salud de su  familiar y en cuya novedad gasto el dinero que recibió del  hecho punible), confirmó el citado uniformado que Moreno  Quiroga fue quien canceló en efectivo los gastos funerarios no  cubiertos con la póliza existente a favor de la adulta mayor.  

En  ese orden de ideas, las versiones entregadas por los copartícipes  de los hechos (David  Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar Morales Taba, en su primera  versión)  de forman contundente y coincidente develaban los detalles de los  ilícitos cometidos, al igual que, la responsabilidad de los  aquí acusados, como con acierto lo encontró el  sentenciador de segundo grado.  

Y  lo hace también la Corte, porque a partir de los medios de  convicción practicados quedó demostrado que Julio Cesar  Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los acá  acusados, Alexander  Ortiz Masmela  y David  Enrique Llach Carrillo,  de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro Valencia  Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la noche del 28  de junio de 2010. Así: (i) Alexander  Ortiz Masmela, se  encargó de reclutar a David Fernando Moreno Quiroga y Julio  Cesar Morales Taba, (ii) David Fernando Moreno Quiroga, se ocupó  de permitir el ingreso de Julio Cesar Morales Taba y David  Enrique Llach Carrillo a  la oficina de la víctima en horas de la noche y por canales no  habituales para evitar su identificación, (iii) Julio Cesar  Morales Taba, respaldó las acciones delictivas de David  Enrique Llach Carrillo y  junto con Moreno Quiroga, movieron el cuerpo del occiso, destruyeron  evidencia y se apropiaron de haberes de la víctima, en  particular, de su camioneta; y (iv) David  Enrique Llach Carrillo, dirigió  la operación y ejecutó el homicidio.  

Deducción  clara de responsabilidad que no se debilita ante las arremetidas de  la defensa, pues, aunque el mandatario judicial del Cabo Llach  Carrillo  pretendió desestimar su participación a partir de la  imposibilidad de éste de separarse de sus funciones en el  turno comprendido entre las 19:00 horas del 28 de junio de 2010 y  01:00 del 29 siguiente, tal propuesta no pasa de ser un infundado  alegato.  

Es  cierto que se probó que el señalado asumió a las  19:00 horas en calidad de Suboficial del control de puestos  especiales, según lo dispuesto en el orden del día 054  del Comando de la Brigada Fluvial31,  comoquiera que de ello dio cuenta el Suboficial de la Marina Mauricio  Monsalve Merchán32,  a quien relevó de forma personal, y que prestó servicio  en la guardia según lo refirió Edwar Alexis Rivas33  -cabo relevante en el encargo- y el Infante de Marina Hoover Andrés  Valentierra Estupiñan, sujetos que manifestaron que el acusado  efectuó rondas en los puntos de control ubicados en el  complejo custodiado, al punto que, no se registró novedad en  contrario; no obstante, ninguno de estos pudo sostener que así  lo fue de manera ininterrumpida, pues nadie lo acompañó  de manera permanente.  

Por  el contrario, necesario resulta recordar que la labor que asumió  el Cabo Llach  Carrillo  como Suboficial de control era de naturaleza flotante, es decir,  según lo explicaron los testigos a quienes se les indagó  sobre ese aspecto34,  no demandaba su presencia en un sitio en particular, en tanto su  función consistía en desplazarse entre los distintos  puestos de control (19 aproximadamente para la época) para  verificar el cumplimiento de los deberes de los infantes, inspección  que podía tomar entre 40 minutos35  y hora y veinte minutos36  aproximadamente, lo cual le confería la posibilidad de  ausentarse, ya que fácilmente podía indicar que estaba  en otro punto de control, sin que pudiera asumirse que no lo hizo.  

Y,  aun cuando se prevé que un Oficial verifique ello, el asignado  a tal labor de acuerdo con libro oficial de guardia BRIFLIM237  que incorporó la defensa, no aparece que haya efectuado ronda  para comprobarlo, al no haber pasado revista entre el período  comprendido entre las 17:05 horas del 28 de junio de 2010 y las 06:00  horas del 29 siguiente.  

Sumado  a que el documento en mención reveló que las novedades  que se reportaron esa noche, una, a las 20:1538,  fue informada por el suboficial “Monsalve  Mauricio”,  quien no se encontraba en turno, y otra, a las 22:4039,  por el centinela “Gozo40  Montaño Jey”,  es decir, ninguna realizada por el procesado, a pesar de ser lo  esperado.  

Sin  que ahora resulte admisible que se pretenda desconocer este elemento  con el argumento que lo consignado no negaba la verificación  de sus labores, pues fue con tal propósito que el defensor lo  introdujo al diligenciamiento para aseverar que no se reportó  ausencia de Llach,  asomando contradictorio que descalifique su apreciación sólo  porque no se le dio el alcance por él pretendido.  

De  manera que, el dicho del procesado David  Enrique Llach Carrillo41  vertido en juicio, según el cual, cumplió a cabalidad  su guardia y no se ausentó de su labor, no encuentra el  respaldo reclamado en la demanda a pesar de que así se  pretendió con el testimonio de Edwar Alexis Rivas, quien no  sostuvo que lo escoltó personalmente, sino que a veces pasaban  revistas juntos y por lo general cuando él hacía su  control preguntaba si Llach  había pasado, lo cual confirma que no se acompañaban.  

Es  decir, no hay prueba que respalde la tesis defensiva expuesta, esto  es que, David  Enrique Llach Carrillo  no se ausentó en momento alguno de sus funciones y por ello,  constituía un imposible, su participación en los  hechos.  

Tampoco  la tiene la propuesta elevada a favor de Alexander  Ortiz Masmela,  pues aunque es cierto que el Sargento estuvo fuera de la ciudad de  Buenaventura en desarrollo de la misión táctica  “Mamparo”,  entre el 22 de mayo y el 22 de junio de 2010, situación con la  cual su defensor alegó la imposibilidad de tener encuentros  previos con un margen de una semana o unos días antes, acorde  con lo señalado por los condenados (Julio Cesar Morales Taba y  David Fernando Moreno Quiroga), esa sola circunstancia no consigue la  expectativa planteada, ya que ese encuentro no se concretó en   una fecha específica, sino que fue indicado por los referidos  testigos a modo de una aproximada  referencia temporal.  

De  hecho, entre la finalización de la misión táctica  “Mamparo”  y la perpetración del accionar delictivo existe un margen de  referencia amplio, eso es, de alrededor de 6 días, que no  excluye la posibilidad de que en ese interregno se presentaran los  encuentros narrados por Moreno Quiroga y Morales Taba.  

Además,  respecto del otro enunciado fáctico que se criticó,  atinente a que no se demostró comunicaciones telefónicas  entre Morales Taba y Moreno Quiroga con  Alexander Ortiz Masmela el  28 de junio de 2010, debe recordarse que cada uno de los condenados  indicaron que las  instrucciones que recibieron de parte de Alexander  Ortiz Masmela fueron  a través del teléfono celular de Morales  Taba, de cuya línea no se efectuó rastreo o análisis  de las llamadas. Luego, no se aprecia indebida la conclusión  del a ad  quem  al dar por demostradas las comunicaciones entre ellos, lo que  descarta que sean producto de una tergiversación de las  pruebas.  

Y,  a lo dicho se agrega el esfuerzo fallido de la defensa por desvirtuar  la responsabilidad de los acá juzgados, en especial, de Ortiz  Masmela,  sobre la base de no haber un móvil. Pues tampoco  logra desestimar las conclusiones deducidas en esta decisión.  

En  efecto, es cierto que en la actuación se refirió que  entre Ortiz  Masmela  y Valencia Carvajal se presentó un altercado, a causa de los  daños ocasionados sobre la motocicleta de Ortiz  Masmela,  durante el tiempo que estuvo en poder de Ramiro Valencia Carvajal a  título de prenda y que ese hecho se desestimó con el  testimonio  de Héctor Andrés Noguera Ortiz42,  mediante el cual se supo, por una parte, que él era el  propietario del bien y, por otro, que quien le reclamó por  dicha situación al interfecto no fue el acusado, cuyo papel en  ese incidente consistió en haber sido el vendedor del bien.  

Pero,  conforme se ha venido deduciendo del arsenal probatorio, el suceso  delictivo no se infirió de un acto vindicativo contra la  víctima. Pues el hecho del altercado referido no pasa de ser  un aspecto circunstancial, mas bien tomado como pretexto por Ortiz  Masmela  para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga de participar en su  plan criminal.  

Adicional  a todo lo anterior, no se acreditó o siquiera sugirió  una motivación o interés de los condenados Moreno  Quiroga y Morales Taba (testigos directos de los hechos) en faltar a  la verdad o comprometer a los acusados, quienes a su turno negaron la  existencia de una relación o situación que pudiera dar  origen a una retaliación, o que con ello hubieran obtenido  algún beneficio, ya que según lo anunció el  Tribunal la rebaja que consiguieron por la admisión de  responsabilidad fue la derivada de la terminación anticipada  de la actuación vía preacuerdo.  

Además,  el único del que se conoce en autos fue objeto medidas de  protección fue David Fernando Moreno Quiroga, en razón  de la misma intimidación de que fue objeto por Llach  Carrillo  desde la comisión del hecho y, otra, que le fue brindada el  día que se acercó a rendir interrogatorio ante la  Fiscalía, lo cual le dio la tranquilidad para develar el plan  macabro ejecutado y los intervinientes en el mismo.  

Finalmente,  no procede pronunciamiento alguno relativo a la trayectoria u hoja de  vida del David Enrique Llach Carrillo, toda vez que, se trató  de un medio de convicción no decretado ni incorporado dentro  de las oportunidades procesales previstas en la Ley 906 de 2004 y,  por ende, su aceptación y valoración representaría  una afectación al debido proceso probatorio, en desmedro de  las garantías procesales de las demás partes.  

En  ese orden de ideas, ninguno de los reparos propuestos en las demandas  se advierte presente, ni se observa un yerro que denote la  incorrección de la sentencia objetada.  

En  consecuencia, no se casará el fallo de segundo grado.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

No  casar el fallo del 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y, en  consecuencia, se le imparte confirmación, por las razones  expuestas en la motivación de este fallo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

(IMPEDIDO)   

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Infante regular de la Armada Nacional  

2          Sargento segundo de la Armada Nacional  

3          Cabo segundo de la Armada Nacional  

4          Infante regular de la Armada Nacional  

5          Del 28 de junio de 2010  

6          Del 29 de junio de 2010  

7          Página 40 de la providencia, folio 104          reverso, cuaderno Tribunal 3  

8          Audiencia del 20 de septiembre de 2012. Audio          76109600016320120001600_761093104001_01_01  

9          Mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Buenaventura, conforme con el preacuerdo suscito con la          Fiscalía, se le condenó como coautor del delito de          homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación,          tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto          calificado y agravado, a la pena 245 meses de prisión y a la          accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y          funciones públicas por 20 años. Folio 37 a 53,          cuaderno 1  

10          Folio 203 a 207, cuaderno 2  

11          Cfr. CSJ SP606-2017, rad. 44950  

12          Sobre las condiciones para tal cometido véase          CSJ SP606-2017 y SP2667-2019, Rad. 49509  

13          CSJ SP606-2017, Rad. 44950  

14          Audiencia del 9 de julio de 2012. Registro de          audio 7610960000020110016_761093104001_1 a partir del minuto 06:58  

15          Audiencia del 4 de junio de 2012. Registro de          audio a partir del minuto 36:25  

16          Audiencia del 4 de junio de 2012. Registro de          audio a partir del minuto 8:08  

17          Audiencia del 1 de octubre de 2012. Registro del          audio 761093104003_08_01, a partir del minuto 45:50  

18          Audiencia del 1 de octubre de 2012. Registro del          audio 761093104003_08_01, en la que dio lectura y se ratifica en          la declaración jurada del 22 de julio de 2011. Folio 258,          cuaderno n° 2  

19          En el testimonio de David Fernando Moreno Quiroga entregado en la          diligencia del 1º de octubre, éste indicó que          presenció que la víctima recibió una llamada.  

20          Audiencia del 9 de agosto de 2013. Audio          _761093104001_01_01, a partir del minuto 09:50  

21          Acto que sólo se podía hacer desde la parte          interior pues mantenía un punto magnético, Así          lo refirieron María Bersabe González, Carmen Lina          Cardona Narváez y Liliana Díaz Riascos.  

22          Cfr. Testimonios de los investigadores de la          Sijin Rubén Darío Cossio Rodríguez, Diego          Cleiderman Antolinez Rodríguez, Jarlin Andrés Munera          Gómez y Carmen Lina Cardona, acerca del lugar donde fue          hallado el cadáver.  

23          Audiencia del 22 de agosto de 2013. Audio          _761093104001_02_01, a partir de la hora 01:02:44  

24          Audiencia del 4 de abril de 2013. Audio          _761093104001_09_01, a partir del minuto 11:00  

25          Audiencia del 5 de septiembre de 2013. A partir          del minuto 08:00  

26          Folio 203, cuaderno n° 2  

27          Audiencia del 8 de agosto de 2013. Audio          _761093104001_02_02, a partir del minuto 01:02  

28          Folio 28, cuaderno 1  

29          Así lo estableció a través de diligencia de          reconocimiento fotográfico efectuada con el encargado del          parqueadero.  

30          Audiencia del 6 de junio de 2013, audio          _761093104001_11_01, a partir del minuto 10:30  

31          Incorporado en audiencia del 2 de mayo de 2013.          Folios 4 a 8, cuaderno 1  

32          Audiencia del 2 de diciembre de 2013, audio a          partir del minuto 07:34  

33          Audiencia del 2 de diciembre de 2013, audio a          partir del minuto 31:16  

34          Aunque el Tribunal hizo alusión a la          entrevista rendida por Gustavo Adolfo Osorio López, sobre          este punto, la Sala no la analiza por tratarse de una declaración          previa a juicio que no se constituye en medio de prueba.  Cfr.          Página 35 de la providencia.  

35          Así lo estimo Hoover Andrés Valentierra Estupiñan  

36          Esta fue el tiempo calculado por Mauricio          Monsalve Merchán, quien dijo entre 1 hora y 1 hora y 20          minutos.  

37          Folios 318 a 320, cuaderno sin caratula  

38          “El SPE CECIM MONSALVE MAURICIO          me reporta que sorprendió al IMAR Moreno Serrano M. que se          encontraba de guardia en el puesto de ‘HERLENCO’ con una          pipa artesanal al parecer lista para consumir alguna sustancia          alucinógena S/N” Folio          319, cuaderno sin caratula.  

39          “Se escucha un disparo en el puesto N° 3 de centinelas          del PDM x el centinela IMAR Gozo Montaño Jey. dice que se le          salió un disparo.” Folio 319, cuaderno sin          caratula.  

40          No es claro este apellido  

41          Audiencia del 22 de mayo de 2014. A partir del          minuto 05:30  

42          Audiencia del 18 de noviembre de 2013, audio          _761093104001_05_01, a partir de la hora 01:10:50      

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