SP915-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP915-2020  

Radicación  n.° 109251  

Acta  n. 056  

Bogotá D.C., cinco (05) de  marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá contra  el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por  medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  conculcado a Carlos Eduardo Álvarez García. Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la  Nación, la Coordinación de Procuradores Judiciales  Penales, la Fiscalía 21 Especializada, la Coordinación  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el  Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todas las anteriores de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

Carlos  Eduardo Álvarez García se encuentra privado de la  libertad con ocasión de una sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la ciudad.  

Con  el fin de ejercer su derecho de defensa, le solicitó al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitir las  audiencias preliminares que se adelantaron en su contra en el proceso  por el que fue condenado. Sin embargo, no ha accedido favorablemente  a ello porque, según aquel, el juzgado especializado cambió  el número único de noticia criminal en, por lo menos,  tres oportunidades. Además, pese a que pidió la  intervención del ministerio público, tal asunto aún  no se ha resuelto.  

Por  lo anterior, instauró acción de tutela contra la  Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 51 de Control de  Garantías, la Coordinación de Procuradores Judiciales  Penales de la ciudad y la (…) Procuradora Delegada para  Asuntos Penales, por la posible vulneración de su derecho  fundamental de petición. En consecuencia, le solicita al  tribunal acceder favorablemente a la protección de tal  garantía y, consecuente con ello, ordenarle a los aludidos  resolver de fondo y de manera congruente su solicitud.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 30 de enero de 2020, amparó el derecho fundamental  de petición del libelista, señalando, por una parte,  que comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio no emitió ninguna respuesta al trámite  constitucional pese a ser vinculado, la corporación concedería  la tutela en favor del accionante.  

Por otra parte, la  colegiatura consideró que existía una confusión  que no había sido clarificada frente a la situación del  memorialista, precisando que:  

“Entonces,  no en vano son los esfuerzos del accionante, en querer clarificar: a.  Cuál o cuáles son los números únicos de  investigación criminal que la Fiscalía 21 Especializada  adelantó en su contra. b. En cuál o cuáles de  ellas la fiscalía solicitó audiencias preliminares:  tipo de audiencia, ante que despacho y tipos de delitos, y c. En cuál  o cuáles fue que finalmente el juzgado especializado decretó  la conexidad en el proceso N° 110016000000201401697 00. Si fue la  20150041000 o la 2015-0041-00 o la 110016000098201300044. En lo que  tiene que ver con esta última no existe constancia que se haya  decretado la conexidad.”  

Así, con  base en los anteriores cuestionamientos, decidió:  

Primero.-  Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición  a favor de Carlos Eduardo Álvarez García.  

Segundo.-  Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que en un  término no superior a 48 horas contado a partir de la  notificación de esta decisión, resuelva de manera  clara, concreta, congruente y de fondo las peticiones que Carlos  Eduardo Álvarez García presentó el 16 y el 24 de  julio de 2018 y remita a esta colegiatura constancia de su  cumplimiento.  

Tercero.-  Ordenar al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, a la Fiscalía 21 Especializada y al Juzgado 51  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que en  un término no superior a 48 horas, contado a partir de la  notificación de esta determinación, resuelvan los  interrogantes advertidos en la parte motiva de esta decisión y  se la comuniquen por el medio más expedido a Carlos Eduardo  Álvarez García.  

Cuarto.-  Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el  demandante, en relación con la Coordinación de  Procuradores, el Procurador 16 Judicial II Penal y la Procuradora  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de  Bogotá.  

Quinto.-  En aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  de no ser impugnado el presente fallo, remítase a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de Bogotá  impugnó el fallo de primera instancia y como razones de su  disenso indicó que «…  no se tuvo en cuenta la respuesta dada por este Juzgado dentro del  término otorgado, lo cual vulneró el derecho de defensa  y debido proceso».  

Además  precisó que en relación con la controversia alrededor  de los números de radicado que se tuvieron a lo largo del  proceso penal seguido contra el accionante, dicho despacho ya había  dado respuesta a la parte actora en oficios del 18 de octubre de  2018, 16 de enero de 2019 y 11 de septiembre de 2019, a través  de los cuales anexó copia del acta en la que se pueden leer  claramente los números de radicación de los que exige  aclaración, se expidió copia de toda la actuación  y se aclaró expresamente la situación.  

Con  base en lo anterior, la autoridad judicial solicitó que «se  revoque el fallo del 30 de enero del año que avanza en lo que  tiene que ver con este Despacho y que en su lugar se desvincule de la  presente acción constitucional, toda vez que no se le ha  vulnerado ninguna garantía al accionante».  

4. CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Igualmente, se  tiene que el derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos  casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les  otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,  de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco  elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su  núcleo esencial1.  

Además, resulta relevante  resaltar que en relación con el principio de congruencia, la  Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 estableció:  

“…  es posible establecer que el juez que conoce de la  apelación tiene una competencia  limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisión  que tomó el inferior,  particularmente cuando existe un solo interés, es decir,  cuando se trata de un apelante único,  principio que además de estar contenido en la Constitución  Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de  carácter legal como fue descrito en párrafos anteriores  y esta Corporación le ha dado tratamiento de derecho  fundamental de la partes dentro de un proceso.”  (Negrillas fuera del texto original)  

Así  las cosas, en el caso sub examine,  esta Sala se pronunciara exclusivamente respecto de los argumentos  presentados por el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de  Bogotá, el cual fue el único que interpuso el mentado  recurso en contra del fallo de primera instancia, para resolver si el  a quo vulneró  su derecho de defensa y al debido proceso.  

Ahora  bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133,  numeral 6° del Código General del Proceso, aplicable por  remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de  1992, se podría eventualmente considerar decretar la nulidad  de lo actuado toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta allegada  dentro del término legal por una de las autoridades vinculadas  y sobre la cual recayó una de las órdenes impartidas  dentro del trámite tutelar.  

Sin  embargo, como ha precisado el Alto Tribunal Constitucional en  relación con la aplicación de las nulidades en el marco  de los procedimientos constitucionales:  

“… la  Corte ha señalado con claridad que la nulidad no constituye un  recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza  de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas  no  procede recurso alguno (…). Por ende, al tramitar una  solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la  corrección jurídica de la sentencia sino que su examen  se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la  sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso de  suficiente entidad como para configurar una vía de hecho. La  jurisprudencia ha precisado, además, que se trata de  ‘situaciones jurídicas especialísimas y  excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del  proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran,  de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a  los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en  los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria  y flagrante vulneración del debido proceso’. Igualmente  la Corte ha señalado que esa violación ‘tiene que  ser significativa y trascendental,  en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas  repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad  pueda prosperar’”2.  (Negrillas fuera del texto original)  

De  este modo, atendiendo a la respuesta3  que no se estudió dentro de la decisión impugnada, se  observa que de esta no se desprendía una clara contestación  a la confusión advertida por la colegiatura, toda vez que se  centraba en hacer un recuento de las actuaciones procesales que se  han seguido en contra del petente y de las solicitudes que ha  presentado. Bajo este entendido, la omisión del a  quo no resulta de tal magnitud que amerite  considerar que hubiera podido alterar sustancialmente el sentido del  fallo.  

No  obstante, esta Sala no puede dejar de lado que la demanda de amparo  no fue clara en sus pretensiones y que es el Tribunal quien en su  fallo identifica de manera concisa los interrogantes que pretende  sean respondidos por las autoridades involucradas4.  

Así  las cosas, es solo a través de los argumentos esgrimidos en la  impugnación que se puede observar si en efecto la autoridad  judicial dio respuesta en algún momento a las preguntas  planeadas por el cuerpo colegiado y en ese entendido si efectivamente  vulneró los derecho del accionante en relación con  obtener claridad respecto de los números de radicado bajo los  cuales se han seguido las actuaciones en su contra.  

Pues  bien, del escrito allegado para sustentar la impugnación, se  desprende claramente que por lo menos en dos ocasiones el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá respondió  a las solicitudes del libelista en relación con los diferentes  radicados que se habían utilizado en su proceso5  e incluso le remitió copia del expediente completo.  

Corolario a lo anterior, las razones  esgrimidas son más que suficientes para revocar el fallo  parcialmente en lo que respecta al impugnante, toda vez que no  resultaría proporcional considerar que este transgredió  las prerrogativas del accionante.  

* *  * * * *  

En razón de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Decisión del 30  de enero de 2020 en lo que respecta a la orden impartida al Juzgado  9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en su  lugar declarar que en contra de esta autoridad la acción de  tutela resulta improcedente.  

Segundo.-  CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.  

Tercero-. Notificar esta decisión  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto-. Remitir el asunto a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia T-692 de 2009  

2          Corte Constitucional. Auto 022 de 1998.  

3          Folios 210-212.  

4          Folio 187.  

5          Folios 275 y 276      

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