SP859-2020(56997)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP859-2020  

Radicación  No. 56997  

Acta  060  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019,  que revocó  la absolución emitida a su favor el 4 de octubre de 2018 por  el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, para en su lugar, declararlo autor responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

De  la actuación se desprende que en la madrugada del 15 de  noviembre de 2008, DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  entró sin autorización a la residencia donde vivía  Sandra  Patricia Ávila con  sus tres hijos, Maira  Alejandra,  M.J.C.A., de 11 años y un niño de 3 años,  ubicada en la carrera 26 No. 62-35 Sur, barrio Candelaria la Nueva de  esta ciudad capital, y quien para aquella noche no se encontraba en  el lugar.  

Que  al interior de la residencia, NAVARRO  TARQUINO  le ofrece dinero a Maria  Alejandra  para tener relaciones sexuales, posteriormente, se dirige a la  habitación en la que dormía M.J.C.A. con su pequeño  hermano, quien al despertar lo encuentra  sentado en el «tocador»  masturbándose delante de ella, luego se le acerca y procede a  «desarrollarse»  en su rostro,  retirándose inmediatamente del lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de  septiembre de 2013 se realizó ante el Juzgado Quince Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la  Nación formuló imputación1  a DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  por  el delito de  actos  sexuales con menor de 14 años agravado, conforme  los artículos 209 y 211-2 del Código Penal, modificados  por los cánones 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008;  cargo  que no aceptó2.  

2.  El 31 de octubre de 2013, la Fiscalía radicó escrito de  acusación3,  y el 18 de diciembre del mismo año el Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  celebró la respectiva audiencia, en la que DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO fue  acusado formalmente en los mismos términos de la imputación4.  La preparatoria por su parte, tuvo lugar el 15 de julio de 20155.  

3.  El  debate oral y público inició el 10 de marzo de 20166  y luego de varias sesiones culminó el 17 de agosto de 2018,  fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter  absolutorio. El 4 de octubre siguiente se dio lectura a la respectiva  sentencia7;  decisión  apelada por el apoderado de víctimas.  

4.  El  17 de septiembre de 2019, decisión publicitada el siguiente 4  de octubre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolución,  para en su lugar, condenar a DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  a  la pena principal de 108 meses de  prisión  y la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años. De otra parte, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura8.  

5.  Determinación  impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación,  una vez se corrió el traslado respectivo a las demás  partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el  recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio  sobre el particular.  

6.  El  2 de febrero de 2020,  DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO fue  capturado por funcionarios de la Policía Nacional9.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó la absolución proferida por el juez de  primer grado a favor de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO   por  el delito de  actos sexuales con menor de 14 años  para, en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta, en  tanto, las pruebas demostraban más allá de toda duda la  materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado.  

En  sustento refirió que, contrario a lo aducido por el juez a  quo,  la declaración de la menor ofendida fue clara, concisa y  espontánea frente a las condiciones temporo-modales en que  ocurrieron los hechos, guardando coherencia con las demás  pruebas practicadas, esto es, con lo relatado por Sandra  Patricia Ávila  y Maira  Alejandra Ávila,  madre y hermana de la víctima, respectivamente, lo que la  hacía creíble.  

Advirtió  que las inconsistencias que resaltó el a  quo  en los citados testimonios respecto de la hora de ocurrencia de los  hechos y de llegada de la madre a la casa, de si la víctima  antes del 15 de noviembre de 2008 hablaba o no con el acusado, etc.,  no eran suficientes para desvirtuar los hechos delictivos ni la  responsabilidad del procesado, esencialmente cuando la directa  perjudicada señaló a NAVARRO  TARQUINO  como su agresor.  

Señaló  igualmente que no se podía desconocer el paso del tiempo entre  la ocurrencia del hecho y las declaraciones rendidas en el juicio  oral, por lo que no podía exigírseles que recordaran y  especificaran datos, que, reitera, desde ningún punto de vista  menguan la capacidad suasoria de los testimonios, máxime  cuando fueron coincidentes en lo fundamental, que en la madrugada del  15 de noviembre de 2008, DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  ingresó sin autorización a la casa donde se encontraba  la entonces menor de edad y delante de ella se masturbó para  luego eyacular en su cara, lo que configuraba el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

De  otra parte, refiriéndose a los testigos de descargo, padres  del enjuiciado, indicó que no podían ser considerados,  dada la notoria intención de favorecerlo y exculparlo; además,  el testimonio del acusado no tenía la fuerza suficiente para  desvirtuar y ni siquiera poner en duda el dicho de la víctima  ni de las demás pruebas que lo confirman, pues se limitó  a exponer que no salió el viernes 14 de noviembre de 2008  porque no le habían pagado.  

Concluyó  señalando el Tribunal que los hechos revelados por la menor no  podían ser calificados de inconsistentes, cuando encuadran  dentro de lo razonable, sin que se advierta ánimo vindicativo,  resentimiento o enemistad.  

En  ese contexto, consideró que DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  debía asumir las consecuencias de su actuar típico,  antijurídico y culpable, razones por las que revocó la  absolución para en su lugar declararlo penalmente responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme el  artículo 209 del Código Penal, con las modificaciones  de la Ley 1236 de 2008.  

De  otra parte, estimó que no se configuraba el agravante del  numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, al  no demostrarse que el procesado tuviese frente a la víctima  carácter, posición o cargo que le diera particular  autoridad sobre ella o la impulsara a depositar en él su  confianza, al no tener ninguna relación familiar o personal,  simplemente era un vecino con el que incluso la familia no se hablaba  debido a inconvenientes previos.  

En  punto de la tasación de la pena, identificado el límite  mínimo y máximo de la sanción aplicable, se  ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado  la pena mínima de 108 meses de prisión, así como  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Finalmente  le negó a DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos  objetivos de los artículos 63 y 38 del Código Penal y  por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

1.  La  defensa solicitó  inicialmente  la nulidad de la actuación, al considerar que se vulneró  el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que el juez a  quo  omitió correr el traslado respectivo del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de víctimas a los no recurrentes.  

2.  Seguidamente,  pidió la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución del procesado, pues como bien lo señaló  el juzgado, no se configuran los presupuestos establecidos en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia de  condena, dadas las dudas probatorias no solo frente a la real  ocurrencia del acto sexual denunciado, sino frente a la participación  de NAVARRO  TARQUINO  en éste.  

Se  refirió a las consideraciones del Tribunal, advirtiendo que el  proceso de valoración realizado por dicha Corporación  fue equivocado, pues bastaba confrontar los testimonios de cargo para  advertir una serie de inconsistencias que sin lugar a dudas lo único  que demostraban es que el hecho no existió, que todo se trató  de una retaliación contra la familia Navarro Tarquino.  

En  ese contexto, puso inicialmente de presente las contradicciones que  se presentaron en las versiones que diera Sandra  Patricia Navarro,  en sus diferentes salidas procesales, e inconsistencias con los demás  testigos de cargo.  

Así  señaló, por ejemplo, que en la denuncia Sandra  Patricia informó  que se enteró de los presuntos hechos por la manifestación  que le hiciera su hija a las cuatro de la mañana; luego, en la  entrevista rendida el 23 de abril de 2008 indicó que éstos  se los dio a conocer una amiga de nombre Andrea,  la que por cierto ni siquiera fue identificada por la Fiscalía,  quien llegó minutos después de la ocurrencia de los  mismos, esto sería después de las cuatro, pero en la  declaración del 7 de mayo de 2012, agregó que su  compañera llegó a las doce de la noche, y ya en el  juicio refirió que su conocida le enteró de lo sucedido  cuando la llamó telefónicamente a eso de las tres de la  mañana.  

Cuestiona,  además, el hecho de que la madre de la presunta víctima  hubiese comparecido ante las autoridades transcurridos tres días  desde la supuesta agresión, así como que no hubiese  acudido inmediatamente a su casa a velar por el bienestar de su hija,  pues, como ella misma lo indicó, llegó a su residencia  a eso de las nueve o diez de la mañana del día  siguiente.  

Y  aunque dijo que se dirigió a la casa del victimario a hacerle  el reclamo, no se entiende cómo no procede a instaurar la  respectiva denuncia cuando incluso el padre de éste la agrede  físicamente; por el contrario, se desplaza a una reunión  religiosa, lo que en manera alguna puede ser reflejo de una verdad.  

Además,  la versión que diera en juicio respecto de que encontró  a su hija untada de semen, fue desmentida por la propia víctima  quien afirmó que ocurrido el episodio procedió a  lavarse la cara, es más, Maira  Alejandra Ávila  indicó circunstancias totalmente diferentes, que su hermana se  había limpiado el semen con las cobijas.  

Asegura  que las inconsistencias y mentiras se perciben igualmente en la  declaración de la menor ofendida, pues aseguró que la  supuesta amiga que llegó a su casa y se enteró de lo  sucedido se llamaba Luisa  Fernanda Ripio,  persona muy diferente a la mencionada por Sandra  Patricia,  pues esta la identificó como Andrea; es más, las  circunstancias en las que dijo haber observado al acusado son  diametralmente opuestas a las indicadas por Maira  Alejandra.  

Es  insistente en señalar que la denuncia es el resultado de una  serie de actuaciones de venganza por las amonestaciones de las que  había sido objeto por acción de la familia Navarro  Tarquino, máxime cuando lo señalado por los testigos  José  Joaquín Navarro y Magaly Tarquino, desvirtúan  la supuesta presencia del acusado en el apartamento de la víctima  a la hora en que se presentó el hecho.  

Concluyó,  en consecuencia, indicando que, al existir duda respecto del hecho,  debe absolverse al acusado, como bien lo consideró el juez de  primera instancia, razones por las que, reitera, se tiene que revocar  la sentencia de condena.  

3.  Los  sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la  impugnación impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 3º  numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta  Sala resolver la impugnación especial presentada contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que condenó por primera vez en esa instancia a  DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al  desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de  la víctima contra la decisión absolutoria del Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

2.-  La  Corte procederá a resolver la impugnación especial  para hacer efectiva la garantía de la doble conformidad de que  trata el Acto Legislativo 01 de 2018 y  el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ  AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, advirtió a las  partes la posibilidad de activar la impugnación especial o el  recurso extraordinario de casación, surtiendo los traslados  correspondientes, dentro de los cuales se activó la doble  conformidad judicial contra la primera condena.  

De  este modo, se habrá de decidir la impugnación especial  con apego a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de  2004, respetando el principio de la «no  reformatio un peius»,  que lo ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de  único impugnante.  

3.  En  esta oportunidad, la inconformidad del recurrente radica,  esencialmente, en dos aspectos: i)  configuración de una causal de nulidad por vulneración  al debido proceso y derecho de defensa y, ii)  indebida valoración de las pruebas practicadas en el juicio.  En este orden se resolverán los reparos, y se hará de  todas formas la evaluación integral del registro procesal para  la doble verificación constitucional de que trata el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

4.  Frente al primer aspecto, ha de señalarse que  las  supuestas irregularidades que el recurrente invoca, no existen, en  esa medida no se afectó la estructura básica del  proceso  y el derecho de defensa del procesado DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  en las modalidades  y etapas o actos procesales indicados por aquél, incluida la  sentencia de segunda instancia.  

En  efecto, basta revisar las constancias que la juez a  quo  dejó al finalizar la sesión de audiencia de lectura de  fallo llevada a cabo el 4 de octubre de 2018, para advertir que,  contrario a lo afirmado por el impugnante, se corrieron los traslados  previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

A  record 18:08 de la mencionada diligencia señaló la  citada funcionaria:  

«Interpuesto  el recurso de apelación por la representación de la  víctima, se inicia a correr el término para la  sustentación a partir del día de mañana, viernes  5 de octubre de 2018 a las ocho de la mañana finalizando el  jueves de la próxima semana a las cinco de la tarde y  se inicia a partir del día siguiente el término para  los no recurrentes.  Les ruego estar atentos en secretaría a los traslados pues  culminados ellos se remitirá la actuación a la Sala  Penal para que se resuelva el recurso». Resalta  la Sala.  

Por  su parte, la Secretaría del Juzgado de Conocimiento mediante  informe del 9 de noviembre de 2018 dejó la siguiente  constancia:  

1.  El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó  sentencia de carácter absolutorio dentro del proceso que se  adelantara en contra del señor DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, fallo  recurrido por el representante de víctimas, quien manifestó  que sustentaría el recurso de manera escrita.  

2.  El cinco (5) de octubre  de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr  el término de los cinco días hábiles previstos  en el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, (hábiles 5, 8, 9, 10 y  11 de octubre de 2018 (2018).  

3.  El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se recibe la  sustentación del recurso suscrito por el defensor (sic) dentro  del término legal.  

4.  El  doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr el  término para los sujetos no recurrentes, (hábiles  12, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil dieciocho (2018). Término  en el que no se recibió ningún escrito por parte de los  sujetos no recurrentes.  Negrillas  fuera de texto.  

Ante  dicho panorama procesal fácil resulta concluir que el Juzgado  A quo en ningún momento dejó de aplicar las previsiones  del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues no solo notificó  personalmente a la defensa desde cuando podía hacer uso de su  derecho de contradicción frente al recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de instancia por el apoderado de  víctimas, sino que procedió a dar cabal cumplimiento a  la citada disposición, corriendo los traslados respectivos a  las partes e intervinientes.  

En  ese sentido, no podría afirmarse que se transgredieron las  formas propias del juicio o el derecho de defensa, pues como se acaba  de precisar, el Tribunal dio cumplimiento a las disposiciones  legales, actuación frente a la cual el defensor tuvo todas las  garantías para ejercer sus derechos, entre ellos, el de  contradicción, razones por las que no hay lugar a decretar la  nulidad de la actuación.  

5.  Ahora,  frente al segundo cuestionamiento, la defensa fijó  su inconformidad en el alcance dado a las manifestaciones de la joven  afectada buscando hacer ver, las supuestas contradicciones en que  incurrió frente a lo narrado por su madre y su hermana, a la  vez que, resalta, el mensaje favorable a sus intereses de las pruebas  presentadas por la defensa, esto es, que no realizó los actos  que se le imputan, por el contrario que todo se trató de una  represalia en contra de la familia Navarro  Tarquino.  

6.  Para  iniciar, oportuno es  destacar que, actualmente, la  sociedad y el Estado  propenden por la reivindicación de los derechos de la  víctimas, en particular de niños, niñas y  adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole  sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en  que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se  tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en  donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el  infractor para invadir su libertad sexual10.  

Con  esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse  como la simple contraposición a la versión que ofrece  el victimario para exigirles más evidencias que sus  afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias  del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más,  cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que  la ofendida difícilmente puede oponerse.  

Es  por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las  reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más,  cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde  se ejecutan los actos libidinosos del invasor y  no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en  estudio.  

En  tal sentido ha señalado la Corte11:  

El  testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza  fundamental para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan  rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las  afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para  verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad,  si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.  

Pero  en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión  de la víctima  constituye el único elemento de juicio a partir del cual  reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la  jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración  periférica de los hechos, metodología analítica  que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan  hacer más creíble la versión de la persona  afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros (SP1525-2016).  

7.  Atendiendo  estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el  Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad al  testimonio de la M.J.C.A., pues aunque no se desconocerá que  existen algunas imprecisiones en su dicho, ello no significa, como lo  pretende el recurrente, que los actos sexuales por los que fue  denunciado y finalmente condenado NAVARRO  TARQUINO  no ocurrieron, o que la víctima esté mintiendo y, por  tal razón, su versión resulta mentirosa e  inconsistente.  

Por  el contrario, de  las propias expresiones y lenguaje señaladas en el juicio oral  surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad  que vivió, al punto que no solamente describió lo  sucedido sino que también identificó al aquí  acusado como la persona que la agredió sexualmente; existiendo  coherencia,  verosimilitud y coincidencia con las versiones de sus familiares y  que éstas dieron a conocer.  

En  efecto, la versión entregada por la joven M.J.C.A. deja al  descubierto cómo su vecino DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO, aproximadamente a  las dos o tres de la mañana del 15 de noviembre de 2018,  cuando estaba durmiendo, ingresó sin autorización a su  habitación y al despertar lo encuentra sentado en el «tocador»  masturbándose delante de ella, para luego acercársele y  «desarrollarse»  en su rostro.  

Explicó  además que, a su victimario lo dejó entrar su hermana  Maira  Alejandra Ávila,  al creer que era su progenitora la que golpeaba, pues ésta  laboraba en horas de la noche, sujeto que ingresó a la fuerza,  por lo que Maira  se quedó en la puerta pidiendo ayuda para sacarlo, sin  embargo, este se fue una vez eyaculó en su cara.  

Informó  igualmente que cuando NAVARRO  TARQUINO  se fue, empezó a llorar y después se lavó la  cara, no comprendiendo en ese momento que era eso blanco que había  en su cara y que salió del pene del acusado.  

Añadió  que su madre se enteró de lo que pasó porque le contó  una amiga de ella de nombre Luisa  Fernanda,  quien llegó a la casa a dejar una compras que su progenitora  había hecho para su primera comunión que se la  celebrarían ese mismo día, 15 de noviembre de 2008, por  lo que cuando su mamá regresó a la casa fue a buscar a  DIEGO  ARMANDO  para reclamarle por lo sucedido, pero no lo encontró.  

Aclaró  que cuando NAVARRO  TARQUINO  ingresó a su habitación eran como las dos o tres de la  mañana, porque ese día se le olvidó apagar el  televisor y cuando despertó estaban en el programa que pasan a  esa hora.  

Como  se observa, la versión entregada por M.J.C.A. en el juicio es  hilada, detallada y circunstanciada, pues no solamente hizo una  exposición clara de las circunstancias temporo-modales en que  ocurrieron los hechos, sino que brindó  un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto  es, en lo que respecta a las características de la conducta  sexual ejecutada por el acusado, a las situaciones en que ésta  ocurrió, a la forma en que se enteró su ascendiente por  la línea materna, y a datos objetivos de la situación  que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantasía,  amén  de que la misma encontró corroboración y coincidencia  con las versiones de sus familiares y testigos presenciales de los  hechos.  

En  efecto, Maira  Alejandra Ávila – hermana  de M.J.C.A.-, aseguró que el 15 de noviembre de 2008, a eso de  las tres de la mañana, su vecino DIEGO  ARMANDO  golpeó en la ventana de su casa, y al creer que era su mamá  procedió a abrir la puerta pues ésta llegaba tipo tres  o cuatro de la mañana de trabajar, quien ingresó  agresivamente a su residencia ofreciéndole dinero para que «le  chupara el pene»,  y al obtener una respuesta negativa, se dirigió a la pieza  donde se encontraban sus dos hermanos menores durmiendo, quedándose  ella allí en la puerta esperando que alguien pasara y los  auxiliara, cuando escuchó un grito de M.J.C.A. por lo que se  dirige a la habitación observando que ésta se estaba  limpiando del semen que había derramado DIEGO  ARMANDO  en su cara, y dicho sujeto con los pantalones abajo.  

Refirió  que luego de ocurridos los hechos llegó a su casa una amiga de  su mamá, a quien su hermana le contó lo sucedido, y  ésta a su vez, se lo transmitió a su progenitora, por  lo que éste mismo día se desplazaron a la Fiscalía  a instaurar la respectiva denuncia.  

Manifestó  además la declarante que conocía a DIEGO  ARMANDO porque  él tuvo una relación con la prima del hermano, y que su  mamá tuvo un problema con el papá de él, porque  le había ofrecido dinero para estar con él, pero que no  tenían ningún otro contacto con la familia Navarro  Tarquino.  

Declaración  que para la Sala reviste vital importancia, pues al encontrarse en el  lugar de los hechos, tuvo una percepción directa de lo que  realmente ocurrió, de cómo DIEGO  ARMANDO ingresó  a su residencia y al obtener una respuesta negativa a su pedido  libidinoso, se dirige a la habitación donde se encuentra la  ofendida, dónde lo observa con los pantalones abajo y M.J.C.A.  con semen en su rostro, aspectos que coinciden sustancialmente con lo  expuesto por la víctima.  

Por  su parte, la madre de la víctima Sandra  Patricia Ávila,  en desarrollo del juicio oral, aseveró que, aunque se  encontraba laborando para el día en que ocurrieron los hechos,  se enteró de los mismos por cuanto una amiga suya, quien esa  noche llegó a su residencia a dejarle algunos elementos  adquiridos para la primera comunión de M.J.C.A., la llamó  telefónicamente a eso de las tres de la mañana y le  indicó que la niña estaba llorando y cuando regresó  a la casa ésta le comentó lo sucedido que «el  señor Diego se había entrado porque mi hija Maira  Alejandra le había abierto la puerta y que él se había  sentado en el tocador de la pieza al lado de la cama y que había  empezado a masturbarse y que le había echado el semen en la  cara»12.  

Precisó  que llegó a su casa antes de las cinco de la mañana y  que encontró a su hija histérica, llorando y aun con  semen en la cara, porque no se había lavado bien, por lo que  fue a buscar a DIEGO ARMANDO a su residencia para reclamarle por lo  que había hecho, pero él no estaba, sin embargo,  discutió con el padre de éste quien incluso la golpeó  con un palo.  

Informó  que con DIEGO  ARMANDO  eran vecinos, pero no existía relación con la familia  de él, no obstante, con su hija Maira  Alejandra  sí había algún tipo de amistad.  

Reconoció  que no acudió a denunciar inmediatamente el hecho, primero por  cuanto ese sábado celebraban la primera comunión de  M.J.C.A. evento que tenían programado de tiempo atrás,  y además porque era fin de semana festivo, por lo que lo hizo  hasta el día martes.  

De  otro lado, la testigo no negó que entre ella y los padres del  acusado existieron confrontaciones previas a los hechos, pues aseguró  que en una ocasión encontró a Joaquín  Navarro,  padre de DIEGO  ARMANDO,  en una situación comprometedora con su hija Maira  Alejandra,  por lo que puso fotografías de él en el barrio con el  letrero de «violador»,  sin  embargo, luego de acudir a la Estación de Policía se  arregló el inconveniente, no volviendo a tener problemas hasta  lo sucedido con su pequeña hija.  

Las  afirmaciones de estas declarantes, para la Sala, revisten veracidad  pues en el contexto y condiciones en que se desarrollaron los hechos,  quién mejor que quienes se encontraban presentes en el lugar  de los hechos y sus familiares para corroborar las afirmaciones de la  víctima; y  aunque la defensa  aduce que la denunciante tiene oscuras intenciones y pretende es  atentar contra el procesado, su relato se torna espontáneo y  sincero al punto que refirieron única y exclusivamente lo que  la víctima les indicó y pudieron observar.  

Son  tan verídicas y ciertas las afirmaciones de M.J.C.A. sobre el  abuso del que fue objeto, que incluso las pruebas de descargo  confirman algunos de los episodios ocurridos con posterioridad a que  su victimario se fuera de su casa, y que sin lugar a dudas permiten  advertir que algo anormal se presentó entre ella y el aquí  procesado en la madrugada del 15 de noviembre de 2008, pues no de  otra manera se entiende la actitud de la madre de M.J.C.A., minutos  después que llegara a su casa y se entera de lo sucedido.  

José  Joaquín Navarro Olarte,  padre del acusado, no obstante señalar que su hijo llegó  la noche del viernes 14 de noviembre de 2008 a su residencia como lo  hacía todos los días a eso de las siete de la noche,  volviendo a salir hasta al otro día en horas de la mañana  a laborar, indicó, y aquí es donde la Sala llama la  atención, que el 15 de noviembre de 2008, la madre de la  ofendida señora Sandra  Patricia Ávila  llegó a su casa siendo aproximadamente las siete de la mañana  a formarle problema porque supuestamente su hijo Diego  Armando  había violado a su menor hija, incluso trató de  agredirlo con un cuchillo, por lo que procedió a defenderse  con el palo de la escoba que tenía en ese momento en su manos.  

Por  su parte, Magali  Tarquino Munar, madre  del procesado, refirió igualmente que Sandra  Patricia Ávila llegó  en la mañana del sábado 15 de noviembre de 2008 a su  residencia con un chuchillo, toda agresiva, gritando que Diego  Armando «había  violado a la hija de ella la noche anterior»;  situación  que la preocupó y la llevó a acudir ante las  autoridades –CAI de la Policía y Fiscalía de San  Carlos- a revisar si existía algún denuncio en contra  de su hijo, y al constatar que no, procedió a formular una  querella por tal situación ante la Inspección de  Policía del sector que identificó como la «Casona».  

Ahora,  lo que el recurrente cataloga como contradicciones sustanciales en el  relato de la menor, no es más que el conjunto de  manifestaciones de la adolescente que resultan divergentes a las  expresadas por sus familiares, lo cual, como es obvio, no indica  necesariamente la falta de coherencia de la versión de la  joven y mucho menos desvirtúa en sí mismo el crédito  a ella conferido, pues lo que se impone es sopesar cada una de las  exposiciones enfrentadas, a efecto de establecer si el ente acusador  logró probar su teoría del caso o no.  

En ese  sentido, no podría señalarse que la víctima  mintió y todo se trató de una confabulación en  contra de la familia Navarro Tarquino,  porque M.J.C.A. no precisó la hora exacta de ocurrencia de los  hechos o porque no coincidió con su madre frente a la hora en  que ésta llegó a la casa, o en el nombre de la amiga a  quien inicialmente le contó lo sucedido o en el momento en que  la ofendida se limpió del semen, pues esas vacilaciones que  son inherentes al relato no merman su credibilidad, en cuanto la  realización de los actos sexuales, que son el eje central de  la narración, no fueron desmentidos, es más, basta  revisar los citados medios de conocimiento para advertir que hay  coincidencia y verosimilitud en los mismos.  

Además,  no todas las personas guardan en su memoria la representación  de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como  sucedió, amén del paso del tiempo, ámbito  propicio para rememorar u olvidar algún hecho.  

En ese  sentido, no resulta absurdo, inaudito sospechoso que, durante la  exposición en el juicio MJCA hiciera alusión a  circunstancias diferentes a las de su madre y hermana, pues ello  simplemente corresponde a una manera de pormenorizar algunos de los  eventos de abuso sexual a los que fue sometida, que bien, está  destacar, ocurrieron hace más de diez años.  

De otro  lado, no puede el recurrente, sustentar la falta de veracidad del  testimonio de la víctima o de la madre de ésta, en  medios de conocimiento que no fueron incorporados durante el trámite  del juicio oral y público, como por ejemplo, la denuncia y  entrevistas de Sandra Patricia Ávila,  y M.J.C.A, evidencias que, si bien fueron descubiertas por la  Fiscalía en su escrito de acusación, no se incorporaron  a la actuación, puesto que, según se pudo constatar, ni  el ente investigador hizo empleo de ellas durante sus intervenciones,  ni la defensa del acusado acudió a tales declaraciones  anteriores con el propósito de impugnar la credibilidad de los  testigos, lo que pudo haber hecho en el ejercicio del interrogatorio  cruzado o en el interrogatorio directo que les practicó, si en  verdad estimaba la presencia de las contradicciones e inconsistencias  que ahora pretende resaltar.  

En ese  contexto, las supuestas contradicciones en que incurrieron Sandra  Patricia Ávila y M.J.C.A., en las  diferentes declaraciones previas al juicio, no pueden ser  consideradas, puesto que ello sería atentatorio del debido  proceso probatorio13,  en tanto se estaría valorando como medio de prueba un elemento  que no reúne las exigencias de ley para ser estimado como tal.  

Y no  podría el recurrente igualmente cuestionar la sinceridad de la  versión de la adolescente porque su progenitora, tras  enterarse del suceso –15 de noviembre de  2008-, lo denunció luego de tres días  -18 de noviembre de 2008-, pues  ello es atribuible a un tercero y no a la fuente de la prueba.  

Además,  Sandra Patricia Ávila  explicó por qué no lo había hecho de manera  inmediata, como quiera que desde tiempo atrás tenía  programada la primera comunión de su hija, así como por  cuanto era un fin de semana festivo, por lo que debió  concurrir ante la autoridad el día hábil siguiente a la  fecha de los hechos, justificación razonable.  

Ahora,  frente al móvil que estima el recurrente acreditado y que  llevó a M.J.C.A. a  incriminar a NAVARRO TARQUINO, esto  es, la  animadversión que, asume, sentía Sandra  Patricia Ávila por la familia de éste,  por las diferentes citaciones que le hiciera ante la autoridad  administrativa – Inspección de Policía-, tesis  que apuntala con los testimonios de los padres del procesado, quienes  narraron los diferentes inconvenientes personales y judiciales a los  que se habían visto expuestos, la Corte no desconoce que  dichos testigos relataron e incluso incorporaron al expediente las  actuaciones judiciales adelantadas para que pararan los insultos e  infamias presentadas; sin embargo, no por ello puede afirmarse  categóricamente que dicha enemistad necesariamente se trasladó  a la ofendida, que para esa época solo tenía 11 años  de edad y quien por cierto en juicio refirió no haber tenido  ningún tipo de relación con el procesado ni con su  familia.  

No es  posible inferir en consecuencia el interés malsano de parte de  la ofendida en incriminar falsamente a su vecino, cuando el supuesto  resentimiento hacia la familia Navarro  Tarquino provenía de la madre de ésta,  máxime cuando transcurridos más de 8 años y sin  existir algún tipo de vínculo, pues ya ni siquiera eran  vecinos, M.J.C.A. mantiene un relato  claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió,  describiendo, se insiste, no solamente lo sucedido sino que también  identificó a DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  como la persona que ingresó a su habitación mientras  dormía con su hermano menor y al despertar lo observa  masturbándose para luego acercársele y «desarrollarse»  en su rostro.  

Parece  improbable en consecuencia que la víctima inventara una  historia de tal envergadura de forma inmediata y con elementos tan  detallados y lógicos como los que caracterizan el testimonio  en cuestión, o que su madre tuviese la oportunidad de  predeterminar los señalamientos de la ofendida en medio de  estos hechos.  

En  ese contexto, carece de rigor  argumentativo que la defensa señale que la  ofendida fue sugestionada por su madre, dados los problemas que  existían entre esta y la familia de Navarro Tarquino, cuando  su exposición evidencia credibilidad, una  actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurrió,  pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de  su vecino, nada le costaba por ejemplo señalar que dicho abuso  venía presentándose desde hace bastante tiempo, o que  no solamente se desarrolló en su presencia sino adicionalmente  procedió a tocarla, pero nada de esto refirió, tan solo  se limitó a expresar el momento vivido aquella madrugada del  15 de noviembre de 2008.  

Es  más, si nos detenemos en el testimonio de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  puede apreciarse que el móvil de la denuncia vengativa es uno  totalmente diferente al sugerido por el recurrente, pues ya no lo es  por los inconvenientes que se venían presentando entre las  familias, sino porque días  previos al hecho, un grupo de amigos de éste, al observar que  Sandra Patricia  pasaba cerca del lugar donde se encontraban reunidos, empezaron a  decirle cosas lujuriosas, como que «cuánto  cobra» «cóbrenos  más barato porque somos sus vecinos»,  en tanto la habían  visto laborando como trabajadora sexual en un taberna del sector.  

Ahora  bien, la defensa señala que los acontecimientos no pudieron  darse, puesto que el 14 de noviembre de 2008, DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  llegó a su casa de habitación a las siete de la noche,  saliendo al otro día bien temprano a laborar; afirmación  que es apoyada por lo declarado por José  Joaquín Navarro Olarte  y Magali  Tarquino Munar,  padres del acusado. Al respecto debe señalarse que, la  cronología de la rutina seguida por el procesado no descarta  lo dicho por la víctima, en tanto estos testimonios no aluden  a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señaló  la afectada ocurrieron los hechos sino a diversos aspectos de la vida  diaria del procesado.  

Además,  puede advertirse que en sus versiones existe un interés de  favorecer a su hijo,  trayendo a colación aspectos no necesariamente verídicos,  como por ejemplo que NAVARRO TARQUINO estuvo toda la noche en su  casa, cuando simplemente les consta que éste ingresó a  su residencia a eso de las siete de la noche del viernes 14 de  noviembre de 2008 y salió bien temprano al día  siguiente a laborar. Situación por cierto rebatida con las  declaraciones de la ofendida y su hermana Maira Alejandra, quienes  ubican al procesado en un lugar diferente.  

En  ese orden, las críticas que se formulan a la declaración  de la niña, realmente, parten de las erradas y  descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples  apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas,  esto es, el abuso de que fue objeto M.J.C.A.  

Es  que, el encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales  para desvirtuar su percepción, memoria o expresión, no  resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las  condiciones en que ésta los percibió, su capacidad de  recordación, la forma en que se expresa, etc., de ahí  que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones  particulares de la afectada y la situación que vivió,  no es de recibo bajo las reglas de la sana crítica.  

Desde  luego que existen algunas imprecisiones en el relato de M.J.C.A., lo  que no significa que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trate  de una fantasía de su parte, pues, se insiste, de sus  expresiones y lenguaje se advierte un relato espontáneo y  ajustado a la realidad que vivió, sin que se vislumbre el  ánimo vindicatorio señalado por la defensa o un interés  mezquino de alterar la verdad.  

No  debe escapar al análisis además que, como se precisara,  algunos aspectos  principales o periféricos, de la declaración de  M.J.C.A.  fueron  corroborados con otros medios de conocimiento, incluso con los  testigos de descargo.  Con  esta visión, el señalamiento de la ofendida resulta de  significativa importancia en cuanto que DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  realizó actos de connotación sexual en su cuerpo pues  con elocuencia y persistencia así lo expuso.  

De  esta forma, las arremetidas sexuales afirmadas en el sub-examine, se  verifican con la narración de la víctima, de quien  considera la Sala, no fue sugestionada ni obedece a una confabulación  en contra del procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones  de esta índole, se exige gran habilidad para que no se detecte  la mentira, así como muy poca valoración de la  intimidad femenina dado que se trata de situaciones que, no solo  exponen los traumáticos momentos vividos,  más, cuando  no es consecuente asumir  que una niña de escasos 11 años reporte vivencias de  connotación sexual como las aquí narradas y nuevamente  las vuelva a exteriorizar cuando incluso ya es mayor de edad.  

8.  Significa,  entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas  traídas a colación en el juicio, es imperativo inferir  que el hecho se cometió y que el autor del mismo no es otro  que DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la  declaración de la ofendida es producto de animadversión  por parte de quienes lo señalaron directamente como la persona  que cometió dichos actos libidinosos, en consecuencia,  debe  ser considerado como autor de la conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años.  

También,  por cuanto el proceder del acusado en mención, es antijurídico  formal y materialmente porque vulneró sin justa causa el bien  jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales tutelado por la ley, verificado a través de ese  aprovechamiento de la condición  en la que se encontraba la  ofendida.  Además,  no se advierte que en el comportamiento del procesado, se hayan  presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una  causal de justificación.-  

Y  es culpable porque obró con consciencia de antijuridicidad,  con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa  comprensión, pero también de manera libre y voluntaria,  esto es, sin que estuviera constreñido ni obligado a obrar  contrario, por tanto, por obvias razones tampoco es posible predicar  que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y  menos aún que se trate de un inmaduro psicológico,  razón por la cual no se realizarán mayores análisis  a dichos elementos.  

9.  Así  las cosas, y tras el análisis fáctico y probatorio del  comportamiento de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en  calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  y, por tal razón, debe asumir la sanción punitiva  correspondiente al concurrir los  presupuestos del artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, lo mismo que los  señalados en el artículo 9 del Código Penal.  

10.  Lo  expuesto es suficiente en consecuencia para confirmar la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal de Bogotá contra DANIEL  ARMANDO NAVARRO TARQUINO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó a DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 13-14.  

2          La          Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

3          C. 1, fs. 15-18.  

4          Fl. 23 ib.  

5          Fs. 38-41 ib.  

6          Ídem, Fs. 59-60.  

7          Fs.          103-107 ib.  

8          C.          2, fs. 10-25.  

9          Fs.          5 y ss C. Corte.  

10          «Se entiende          que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que          tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto          determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán          los postulados éticos en que se funda la comunidad y el          respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la          libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto          determinarse y autorregular su vida sexual (…)»          CSJ          SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672.  

11          CSJ          SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.  

12          Record 49:20 CD contiene audiencia 10 de marzo de 2017.  

13          Cfr.          CSJ SP791-2019, 13 Mar. 2019, Rad. 47140.  

      

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