SP420-2020(54244)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP420-2020  

Radicado  Nº 54244  

Acta  No. 30  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

    VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,    su defensor y la fiscalía contra la sentencia proferida el 29  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por los  delitos de doble prevaricato por acción y una tentativa de  peculado por apropiación en tanto que lo absolvió de  los punibles de doble prevaricato por omisión, un prevaricato  por acción y una tentativa de peculado por apropiación.    HECHOS  

Se  desprende de las diligencias que  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  cuando era Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del  Cauca) emitió las siguientes decisiones:  

            

i. Fallo          n.° 094 dentro de la tutela 76-100-40-89-001-2013-00118,          el 27 de junio de 2012, a través del cual amparó los          derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso,          familia y vida digna de José          Ferney Rodríguez Oliveros,          y dispuso que la accionada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES          DE TELECOM -en adelante PAR TELECOM-, debía reconocer y pagar          los aportes a pensión del accionante desde la fecha de su          despido hasta el momento en el que se liquidó la demandada.

ii. Providencia          n.°          094 en el expediente 76-100-40-89-001-2013-00118,          el 5 de julio de 2013          en la que ordenó a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva          la pensión anticipada de vejez a José          Ferney Rodríguez Oliveros,          incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir          del 31 de julio de 2003, así como los factores salariales          descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.  

En  esa ocasión el demandante fue representado por el abogado  Genaro  Restrepo Zuluaga, exsecretario  del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca).            

iii. Auto          de sustanciación n.°          171 del 21 de junio de 2013 por cuyo medio reconoció          personería al letrado Genaro          Restrepo Zuluaga para          actuar en el trámite de tutela n.°          76-100-40-89-001-2013-00118.  

Se  reprocha que en las sentencias del 27  de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 el  fallador no hubiera tenido en cuenta el  precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en  materia de:  

«temeridad,  cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamación  de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable,  falta de requisitos para ser beneficiario el accionante del llamado  “RETEN SOCIAL” y de contera para ser beneficiario de la  PENSIÓN ANTICIPADA DE JUBILACIÓN o de la PENSIÓN  DE HUBILACIÓN, no agotamiento de la vía gubernativa,  entre otros»  

Lo  anterior, por cuanto al resolver los correspondientes asuntos, el  funcionario judicial, en contravía de la jurisprudencia  constitucional aplicable, omitió  pronunciarse sobre la inmediatez que rige ese tipo de acción  atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de amparo  acaecieron en el año 2003; dejó de lado que el  accionante no acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable o que se  encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impedía  afrontar los trámites en la jurisdicción respectiva; y,  pasó por alto los predecesores pronunciamientos judiciales  –laboral y constitucional- en los cuales le negaron el  reconocimiento de las mismas acreencias deprecadas en esta nueva  oportunidad.  

Los  costos que las anteriores providencias habrían significado  para el erario público, en el evento que las demandadas  hubieran acatado las órdenes allí consignadas por el  implicado, ascendían a $5.035.700  -76-100-40-89-001-2013-00118-  y  $844.182.987  -76-100-40-89-001-2013-00118-.  

En  cuanto al auto del 21  de junio de 2013, se reclama que el juez:  

            

a. omitiera          declararse impedido para conocer la acción de tutela n.°          76-100-40-89-001-2013-00118          dada la amistad íntima que tenía con el abogado Genaro          Restrepo Zuluaga –prevaricato          por omisión-.

b. y,          permitiera que dicho profesional del derecho actuara ante su          despacho, sin tener en cuenta que para esa fecha, aquél se          hallaba inmerso en las causales de prohibición e          incompatibilidad previstas en los          numerales 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 20021          –modificado por el precepto 3° de la Ley 1474 de 2011- y 5          del canon 29 de la Ley 1123 de 2007,          en razón de haber laborado en ese recinto judicial el año          inmediatamente anterior–prevaricato por acción-.  

Por  otra parte, (iv)  el funcionario judicial se abstuvo de adoptar determinación de  fondo en el trámite de incidente de desacato n.°  76-100-40-89-001-2013-0045,  el cual inició el 2° de octubre de 2013 a petición  del abogado Genaro  Restrepo Zuluaga,  desconociendo que la jurisprudencia constitucional –C-367 de  2014- estableció que el término para resolver ese tipo  de peticiones es de 10 días. En dicha oportunidad el apoderado  pretendía el cumplimiento de la orden de tutela proferida  dentro del asunto n.°  76-100-40-89-001-2013-00118 -sentencia  n.°  094 del  5 de julio de 2013-.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Buga, se formuló imputación contra Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  por  el concurso heterogéneo de los delitos de triple prevaricato  por acción, doble tentativa de peculado por apropiación  y doble prevaricato por omisión –artículos 413,  397, 414 y 31 del Código Penal– cargos que no aceptó2.  

2.  El  29 de junio de ese año3,  por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, se radicó pliego de cargos, en  relación con las referidas ilicitudes.  

3.  El 9 de agosto de 2017 se cumplió con la correspondiente  audiencia de formulación de acusación4,  el 27 de septiembre siguiente con la preparatoria5  y el juicio oral se agotó en sesiones del 4, 5 y 6 diciembre  de igual anualidad6,  y 16 de febrero7,  9 de mayo8  y 12  de  julio9  de 2018, última calenda en la que se anunció sentido de  fallo condenatorio por los punibles de doble prevaricato por acción  y una tentativa de peculado por apropiación, y absolutorio por  los demás injustos.  

Finalmente,  el 29 de agosto del año anterior profirió la respectiva  sentencia. La  fiscalía, el procesado y su defensor apelaron la  determinación.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

El  a  quo  analizó, de manera independiente, cada una de las conductas  punibles enrostradas al implicado. Al efecto expuso:  

1.  Prevaricato por acción «José  Ferney Rodríguez Oliveros  vs PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM»  Rad.  76-100-40-89-001-2012-00128  

Pese  a que la fiscalía no indicó la norma que, en concreto,  vulneró Héctor  Ernesto Bedoya Márquez al  emitir la sentencia 094, se advierte, de acuerdo a lo referido en  juicio, que la afectación recae sobre los artículos 6 y  8 del Decreto 2591 de 1991, que aluden al carácter subsidiario  de la tutela, perjuicio irremediable, vía gubernativa y cosa  juzgada.  

Al  contrastar el los preceptos legales enunciados con el contenido de la  decisión, surge evidente la ilegalidad de la misma, puesto que  no solo se desconoció la residualidad del mecanismo  constitucional impetrado sino que también se concedió  el amparo de manera definitiva.  

No  se tuvo en cuenta que la pretensión del accionante se  circunscribía a una exigencia «netamente  legal» que  debía ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria  laboral, máxime cuando no se acreditó la concurrencia  de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del  juez constitucional.  

A  lo largo del fallo el encartado trajo a colación diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional –Auto 233 del 1°  de noviembre de 2011, SU-389 de 2005 y T-012 de 2012– de lo  cual se sigue que estaba al tanto de la jurisprudencia aplicable al  caso.  

El  acusado actuó con dolo, pues contando con una trayectoria de  más de 25 años como Juez de la República y  conociendo las leyes que regían la materia, las que, además,  no ofrecen ninguna dificultad de entendimiento, optó por  desconocerlas e ir en contravía de ellas con la intención  de resolver positivamente las pretensiones del peticionante.  

Lo  anterior se refuerza con el hecho de que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez hubiera  fundamentado su determinación en la providencia SU-389 de  2005, en la cual se analizó el denominado retén social,  sin importarle que dicho beneficio ya había sido denegado al  accionante mediante proveído de tutela proferido el 17 de  febrero de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Buga, mismo que era plenamente conocido por el incriminado en vista  que lo mencionó dentro de la sentencia prevaricadora. Con tal  proceder vulneró el principio de cosa juzgada.  

Asimismo,  que el inculpado justificara su decisión en postulados de  conciencia revela que «no  encontró norma no precedente que le sirviera para sustentarla  en derecho».  

El  deseo de favorecer ilegalmente a José  Ferney Rodríguez Oliveros  lo condujo a ignorar lo consagrado en los cánones 4° y 22  de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 993, respectivamente. Sí el  demandante había dejado de ser trabajador de la accionada  desde el 26 de junio de 2013, a esta última no le correspondía  continuar haciendo aportes a la seguridad social de aquél. En  ese propósito también dejó de lado que José  Ferney Rodríguez Oliveros  no solicitó al PAR TELECOM la cancelación de dichos  emolumentos.  

Por  esos motivos, se profiere condena en contra de Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  como autor del injusto de prevaricato por acción.  

2.  Tentativa de peculado por apropiación «José  Ferney Rodríguez Oliveros  vs PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM»  Rad.  76-100-40-89-001-2012-00128  

La  relación funcional que existía entre el enjuiciado y  los bienes oficiales se derivaba de su condición de juez  constitucional, bajo el entendido que la órdenes que podía  impartir dentro del trámite sumario afectarían  directamente los recursos de la accionada.  

Tal  escenario fue el que efectivamente aconteció en este asunto,  en la medida que dispuso que el PAR  TELECOM estaba en la obligación de pagar los aportes a pensión  de José  Ferney Rodríguez Oliveros.  

Sin  embargo, ese mandato no fue acatado por la demandada ya que la  ausencia de salario del accionante le impedía establecer el  monto de la contribución, el cual tampoco fue definido en el  fallo de tutela, de manera que la orden proferida por Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  carecía de idoneidad para lograr que dicha entidad realizara  los correspondientes desembolsos.  

Por  consiguiente, el comportamiento del implicado constituye tentativa  imposible que, conforme a la jurisprudencia, no es susceptible de  punición, de ahí que lo procedente es absolverlo por  ese cargo.  

3.  Prevaricato por acción «José  Ferney Rodríguez Oliveros  vs COLPENSIONES» Rad.  76-100-40-89-001-2013-00118  

Ya  ha sido ampliamente resuelto por la doctrina constitucional, que la  acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos  administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean  idóneos o deba atenderse una situación de perjuicio  irremediable, eventos en los cuales es viable el amparo transitorio  hasta tanto la jurisdicción respectiva resuelva de fondo la  controversia laboral.  

El  acusado desconoció las características de  subsidiariedad y residualidad  de  la tutela al reconocer de manera definitiva el amparo constitucional,  sin tener en cuenta que la resolución de aquel asunto era de  resorte exclusivo de jurisdicción ordinaria laboral. Tampoco  aludió a la existencia de un posible perjuicio irremediable  del actor o su núcleo familiar.  

Nuevamente  se recalca la experiencia laboral del encartado y su conocimiento  respecto a la jurisprudencia en materia de tutelas dado que en esa  determinación también hizo referencia a diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.  

El  dolo se consolida tras constatarse que  Bedoya Márquez  no le permitió a COLPENSIONES ejercer su derecho de defensa al  no haberle notificado el auto admisorio de la demanda de tutela ni el  consecuente fallo. A partir de ello se deduce que su finalidad se  encaminaba a obstaculizar la impugnación de la decisión  prevaricadora.  

A  lo anterior se suma el hecho que CAMPRECOM a través de  Resolución n.° 00430 del 13 de marzo de 2013 negó  la pensión anticipada de jubilación solicitada por José  Ferney Rodríguez Oliveros,  circunstancia oportunamente conocida por el procesado.  

Además,  en  la acción constitucional no obraba prueba demostrativa de las  razones por las cuales el actor tardó más de 10 años  para promover la tutela.  

Bajo  esas razones, se condena al implicado como autor del punible de  prevaricato por acción.  

4.  Tentativa  de peculado por apropiación «José  Ferney Rodríguez Oliveros  vs PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM»  Rad.  76-100-40-89-001-2013-00118  

A  pesar de que no se acreditó que el fallo de tutela se hubiera  notificado a COLPENSIONES, se observa que en el trámite de  incidente de desacato, el juez requirió a la demandada para el  cumplimiento de la orden, como también compulsó copias  de la actuación a la fiscalía a efectos de que  investigara a los directivos del fondo de pensiones.  

De  igual forma, mediante auto del 18 de marzo de 2014 dispuso que  CAPRECOM remitiera a COLPENSIONES el expediente de José  Ferney Rodríguez Oliveros  para que esta última pudiera ejecutar el mandato proferido.  

De  acuerdo con lo dicho por el Vicepresidente de Seguridad y Riesgos  Empresariales de COLPENSIONES la suma que debía sufragar esa  entidad por la ilegal sentencia ascendía a los $844.182.987,  con lo cual es factible concluir que la conducta de Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  «no  se quedó en simples actos preparatorios sino que trascendió  a actos ejecutivos, configurando conato de tentativa».  

En  ese orden, no cabe duda que el acusado perpetró actos idóneos  y equívocamente encaminados a lograr que COLPENSIONES  reconociera y cancelara la pensión de jubilación al  accionante, por tanto, lo procedente es declararlo penalmente  responsable del punible de tentativa de peculado por apropiación.  

5.  Prevaricato por acción «auto  de sustanciación No. 171 del 21 de junio de 2013» Rad.  76-100-40-89-001-2013-00118  

Según  la fiscalía la ilegalidad manifiesta de aquel proveído  se traduce en haberle reconocido personería jurídica a  Genaro  Restrepo Zuluaga  exempleado –secretario– del despacho, quien para esa  fecha no había cumplido el tiempo de prohibición legal  para actuar ante ese recinto judicial –artículo 3 de la  Ley 1474 de 2011 y numeral 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007–.  

En  el juicio se probó que el, para ese momento, litigante,  ejerció el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal  de Bolívar (Valle) entre el 3 de noviembre de 2009 y el 13 de  agosto de 2012.  

El  ente acusador erró al atribuirle a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  el  desconocimiento del precepto 3° de la Ley 1123 de 2007, puesto  que allí no se consagran los requisitos para «conceder  personería a un abogado»  

Además,  la prohibición que se contempla en esa normativa está  dirigida a exservidores públicos que gestionen intereses  privados, siendo que para la época de los sucesos  Bedoya Márquez  fungía como funcionario judicial.  

En  todo caso, «si  el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA no acató esa prohibición,  las consecuencias legales de ello solo a él se deben imponer».  

Tampoco  es viable predicar contrariedad entre el contenido del auto y lo  dispuesto en el numeral 5° del canon 29 de la Ley 1123 de 2007,  en la medida que esa norma no regula el reconocimiento de apoderados  y, si bien, establece el régimen de incompatibilidades para  ejercer la abogacía, en el cual estaba inmerso Genaro  Restrepo Zuluaga,  las consecuencias del abandono de esa limitación son  predicables, únicamente, al extrabajador del juzgado, quien  puede verse inmerso en una falta disciplinaria.  

Al  inculpado solo le correspondía verificar que el representante  del promotor de la acción de tutela, fuera un abogado inscrito  y hubiera aceptado el poder expresamente o por su ejercicio, para  facultar su intervención dentro del trámite. No  procede, entonces, la condena por ese delito.  

6.  Prevaricato por omisión «amistad  íntima» Rad.  76-100-40-89-001-2013-00118  

La  fiscalía estimó que, al emitir el auto n.° 171 del  21 de junio de 2013, Héctor  Ernesto Bedoya Márquez omitió  el deber legal de declararse impedido dada la amistad que tenía  con Genaro  Restrepo Zuluaga, apoderado  del demandante.  

Empero,  los elementos de juicio incorporados al expediente no resultan  suficientes para deducir que entre los sujetos existiera ese tipo de  relación.  

El  hecho de que el juez hubiera nombrado a Genaro  Restrepo Zuluaga  como secretaría del despacho no implica, per  se,  el nexo requerido para actualizar la causal objetiva prevista en el  precepto 56 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando concurre una  manifestación contraria de parte de los testigos, la cual no  fue rebatida.  

El  indicio que formula el delegado del ente persecutor no pasa de ser  leve teniendo en cuenta que son múltiples las razones que  pudieron llevar al implicado a incorporar al mencionado individuo a  su equipo de trabajo, diferentes a una amistad íntima, tales  como «deseo  de darle la oportunidad de laborar, desconocimiento de otra persona  en el pueblo (…) compañerismo, paisanaje, etcétera»,  de ahí que no se avizore ilegalidad en el actuar del juez en  virtud de la cual predicar la omisión de una obligación  legal.  

7.  Prevaricato por omisión «trámite  de desacato»  Rad.  76-100-40-89-001-2013-0045  

Según  la acusación, el 2 de octubre de 2013, Bedoya  Márquez inició  trámite de incidente de desacato ante la solicitud elevada por  el abogado Genaro  Restrepo Zuluaga en  razón del incumplimiento de COLPENSIONES a la orden proferida  en la sentencia de tutela n.° 081 del 5 de julio de 2013. Desde  el 19 de agosto de 2014, fecha en la que se corrió traslado  para pruebas, no se adelantaron más actuaciones.  

Frente  al caso concreto, se tiene que el procesado dio apertura al incidente  el 2 de octubre de 2013, sin que lo hubiera decidido antes del 27 de  abril de 2015, calenda en la cual dejó de ejercer como titular  del precitado juzgado.  

La  Corte Constitucional en Sentencia C-637 de 2014, determinó que  el término para resolver esa clase de asuntos no puede ser  superior a 10 días, lapso que superó ampliamente el  incriminado, de ahí que no emerja duda respecto la tipicidad  objetiva del prevaricato por omisión.  

No  obstante, la fiscalía no comprobó que el juez obrara  cono conciencia y voluntad de no decidir oportunamente el incidente  de desacato.  

Si  se parte del supuesto que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez pretendía  lograr el cumplimiento de la orden, es apenas lógico asumir  que promovería las acciones necesarias para alcanzar esa  finalidad, tales como sancionar al representante legal de la entidad  con arresto y multa. Como ello no tuvo lugar, se puede deducir que  dicha desatención obedeció a circunstancias ajenas al  funcionario judicial, como por ejemplo, la carga laboral del juzgado.  

No  puede olvidarse que para la época de los sucesos era habitual  que los jueces extendieran el tiempo en el cual debían definir  ese tipo de controversias. De igual forma, tampoco existe certeza  respecto a la identidad de la persona que archivó el  expediente o las razones por las cuales se efectuó esa labor.  

Tales  vacíos no permiten concluir que el incriminado haya actuado  dolosamente al dejar de resolver dentro del término  previamente señalado la solicitud incidental elevada por el  apoderado del accionante, en consecuencia, no queda otra salida que  absolverlo del cargo de autor penalmente responsable del delito de  prevaricato por omisión.  

En  suma, condenó al inculpado por dos prevaricatos por acción  y una tentativa de peculado por apropiación.  

Al  tratarse de un concurso de conductas punibles procedió a  dosificar la pena de cada una de las conductas atribuidas a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez.  

Inició  con el punible de prevaricato por acción, indicando que el  artículo 413 del Código Penal consagra 48 a 144 meses  de prisión, multa de 66.66 a 300 smlmv e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144  meses. Luego de confeccionar los cuartos respectivos se ubicó  en el primero, esto es, entre 48 y 72 meses de prisión e  impuso 48 meses de prisión.  

Para  la tentativa de peculado por apropiación en cuantía  superior a 200 smlmv destacó que los preceptos 27 y 397 de la  Ley 599 de 2000 consagran sanción de 48 a 307.25 meses de  prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por lapso de 48 meses;  seguidamente, le impuso sanción de 48 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Partió  de la pena establecida para el punible de prevaricato por acción  y tomó como base 48 meses de prisión los cuales  incrementó en otro tanto de 30 meses por el concurso de  conductas punibles –15 meses por el prevaricato por acción  y 15 meses por la tentativa de peculado por apropiación- para  una sanción definitiva de 78 meses de prisión, multa de  112.3 smlmv y 240 meses de inhabilitación para ejercer  funciones públicas.  

Negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria atendiendo la prohibición del art. 68 A del  Código Penal y no demostrarse que el procesado tiene la  condición de padre cabeza de familia.  

IMPUGNACIÓN  

1.  La fiscalía  solicitó revocar parcialmente la sentencia para, en su lugar,  condenar al acusado por los demás delitos endilgados. Los  argumentos fueron los siguientes:  

1.1.  Tentativa de peculado por apropiación «José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra EL PAR TELECOM»  

El  hecho de que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  emitiera la sentencia n.° 094 del 27 de junio de 2012, a través  de la cual resolvió favorablemente una acción de tutela  a todas luces improcedente, permite colegir que su propósito  era el de apropiarse del patrimonio del PAR TELECOM para favorecer a  un tercero.  

Con  esa intención, efectuó los actos de notificación  respectivos para que la accionada acatará lo allí  dispuesto, quien, por su parte, optó por impugnar dicha  determinación.  

Contrario  a lo sostenido por el Tribunal, la orden impartida por el juez no era  inidónea, pues su cumplimiento no estaba sometido a que en el  fallo de tutela se hubiera especificado el salario base para la  liquidación de los aportes de pensión.  

A  la demandada le correspondía constatar el sueldo que recibía  el accionante a efectos de calcular el monto de la contribución  y, si, eventualmente, alguna duda le surgía respecto a la  ejecución del mandato, contaba con la posibilidad de solicitar  la respectiva aclaración al Juez Constitucional, circunstancia  que al no haber acontecido deja entrever que la disposición  era clara y factible de satisfacer.  

Lo  anterior se refuerza cuando se constata que el PAR TELECOM aportó  a la investigación la liquidación de los costos que  habría debido asumir por cuenta de la orden emitida por el  Juzgado Promiscuo de Bolívar (Valle del Cauca), en concreto,  $5.035.700, los cuales no fueron cancelados en razón de que la  sentencia fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de  Roldanillo (Valle del Cauca).  

1.2.  Prevaricato por acción «en  el auto de sustanciación no. 171 del 21 de junio de 2013  dentro de la acción de tutela de José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES»  

El  Tribunal erró al efectuar el estudio de la conducta punible  con referencia al Estatuto de Anticorrupción teniendo en  cuenta que la acusación se sustentó jurídicamente  en el desconocimiento del Código Único Disciplinario,  por tanto, le correspondía verificar si al juez inculpado le  era permitido reconocer personería jurídica a un  profesional del derecho que se encontraba inmerso en una causal de  prohibición o incompatibilidad.  

No  es cierto que el numeral 22 del canon 35 de la Ley 734 de 200210  se dirija, exclusivamente, a exempleados o funcionaros públicos,  puesto que el contenido de la descripción normativa faculta  concluir que la disposición también se extiende a  servidores públicos en ejercicio de su cargo, tal como se  desprende de la expresión «permitir  que ello ocurra»,  la cual es aplicable a quienes tengan un vínculo laboral o  reglamentario vigente con la administración pública.  

Al  procesado no le era dable autorizar al abogado Genaro  Restrepo Zuluaga  para que actuara ante su despacho, en vista que sobre éste  recaía la circunstancia de incompatibilidad prevista en el  numeral 5 del precepto 29 de la Ley 1123 de 200711,  esto es, por haber laborado en ese recinto judicial sin que superara  el límite temporal allí descrito contado a partir de la  fecha de su egreso, de ahí que se materializara en contra del  inculpado la prohibición contenida en el numeral 22 del  artículo 35 de la Ley 734 de 2002.  

1.3.  Prevaricato por omisión «por  no declarase impedido (amistad íntima) dentro de la acción  de tutela de José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES»  

El  Tribunal dejó de lado que al conocimiento más allá  de la duda que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad  de la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado –art.  381 de la Ley 906-,  puede arribarse, indistintamente, a través de uno o varios  instrumentos o medios de persuasión, entre los que se  encuentra la prueba indiciaria.  

Asimismo,  pasó por alto diversos sucesos facticos que admitían  inferir que entre el juez y su exsecretario  Genaro Restrepo Zuluaga  existía una relación de amistad íntima para la  época de los hechos, como lo son:  

(i)  el nombramiento que realizó Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  a  Genaro  Restrepo Zuluaga  como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar  (Valle del Cauca), en la medida que al tratarse del segundo cargo en  importancia dentro del despacho solo lo adjudicaría a una  persona de especial confianza, la cual, indefectiblemente, se  afianzaría con el trascurrir del tiempo.  

Lo  anterior queda en evidencia tras advertir que el implicado reconoció  personería a su exempleado para fungir como apoderado dentro  de la acción de tutela con radicado n.° 2013-00118, aun  conociendo que se hallaba inmerso en una causal de impedimento;  máxime cuando había sido el propio  Genaro Restrepo Zuluaga  quien proyectó la «sentencia  dentro de la anterior acción de tutela propuesta por el mismo  José Ferney Rodríguez Oliveros en contra del PAR  TELECOM y radicada al No. 2012-00128».  

(ii)  la renuncia voluntaria de Genaro  Restrepo Zuluaga  al puesto de secretario. Con ello se demuestra que la salida del  abogado no se fundamentó en malas relaciones sino en el  propósito de éste y Bedoya  Márquez  en favorecer a diferentes personas mediante la interposición  de acciones constitucionales que serían resueltas  positivamente.  

1.4.  Prevaricato por omisión «por  no fallar el incidente de desacato derivado  de  la acción de tutela de José  Ferney Rodríguez Oliveros contra  COLPENSIONES»  

El  cuerpo colegiado acudió a especulaciones o suposiciones para  descartar el dolo en el actuar del encartado al no desatar el trámite  incidental propuesto por el apoderado de José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES ante el incumplimiento del fallo de tutela en el  radicado 2013-00118.  

El  inculpado optó por desconocer, consciente y voluntariamente,  el límite fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-367 de 2014 para resolver ese tipo de actuaciones, tanto así  que después de 2 meses de emitida esa decisión judicial  con efecto erga  omnes,  dispuso correr traslado para pruebas al trámite iniciado desde  el 2 de octubre de 2013, el cual, posteriormente, fue archivado, sin  que a la fecha de destitución –27 de abril de 2015–  lo hubiera resuelto.  

Al  interior del asunto no converge evidencia de que la cantidad de  procesos a su cargo hubiera impedido al funcionario decidir el  trámite dentro del término de 10 días.  

No  es justificable supeditar la acreditación del dolo a la  existencia de prueba documental que diera cuenta de la carga laboral  que tenía el incriminado para el momento de los hechos.  

2.  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  en ejercicio de su defensa material, indicó que las sentencias  de tutela aportadas por la fiscalía no son suficientes para  disponer condena, en tanto, la prueba contundente para demostrar la  configuración de los punibles así como su  responsabilidad penal no fue traída a juicio, en particular,  las decisiones de cierre de la jurisdicción constitucional, de  ahí que no se tenga certeza si las determinaciones en cita  fueron revocadas o confirmadas.  

Sostuvo  que el Tribunal no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de  la Corte Suprema de Justicia relativa a la demostración del  dolo en los delitos de prevaricato por acción y omisión.  

Aseguró  que sus providencias no se sustentaron en caprichos personales sino  que emanaron del análisis cuidadoso de la jurisprudencia  constitucional, la buena fe y la sana crítica, por lo que los  errores en que pudo incurrir devienen de la culpa y el descuido, más  no de un comportamiento doloso, el cual, resaltó, no fue  probado por la fiscalía.  

3.  La defensa técnica,  por su parte, señaló que los proveídos de tutela  emitidos por su prohijado fueron revocados por los respectivos  superiores jerárquicos «contribuyendo  esto a que no se presenten errores graves que puedan perjudicar a  terceros».  

El  hecho que su asistido desconociera la transitoriedad de esa clase de  actuaciones no conlleva a suponer el dolo en su proceder.  

NO  RECURRENTES  

1.  El delegado de la fiscalía  pidió mantener las condenas proferidas en contra del acusado,  por lo siguiente:  

Al  juicio no se trajo pronunciamiento de la Corte Constitucional  respecto a los fallos de tutela tachados de prevaricadores, por la  simple razón que no fueron seleccionados y revisados por ese  órgano de cierre. La jurisprudencia de respaldo que Bedoya  Márquez  enunció en sus providencias no resultaba aplicable a los casos  concretos puestos a su consideración.  

El  procesado, en contravía del principio de subsidiariedad que  caracteriza la acción de tutela, favoreció  indebidamente a José  Ferney Rodríguez Oliveros  con el reconocimiento del pago de aportes a pensión.  

No  emergen dudas respecto a su actuar doloso, pues, sin importarle que  la primera providencia, en la que amparó los derechos  fundamentales de José  Ferney Rodríguez Oliveros,  fue revocada y originó la compulsa de copias penales en su  contra, tiempo después decidió tramitar una nueva  demanda de tutela promovida por el mismo accionante, en la cual  ordenó cancelar, de manera definitiva, la pensión  anticipada de jubilación.  

La  circunstancia de que sus determinaciones hubieran sido «corregidas»  por el superior funcional no conlleva a deducir que aquellas no  lesionaron efectivamente el bien jurídicamente protegido.  

2.  El  representante del ministerio público solicitó  declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el  enjuiciado, ya que las manifestaciones de su desacuerdo son genéricas  y no se centran en los cargos por los cuales resultó condenado  ni en los argumentos esbozados por el Tribunal.  

3.  El  apoderado de víctimas  coadyuvó la solicitud de condena elevada por la fiscalía  en la alzada.  

Respecto  a la tentativa de peculado dentro del radicado  76-100-40-89-001-2012-00128,  refirió  que se cumplen todos los requisitos para predicar el dispositivo  amplificador del tipo penal, comoquiera que el propósito de  cometer la conducta quedó en evidencia al constatarse que  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  adoptó una decisión contraria a derecho con el fin de  defraudar los intereses del PAR TELECOM y en razón de la cual  se le declaró responsable del punible de prevaricato por  acción.  

En  cuanto al injusto de prevaricato por acción originado en el  auto de sustanciación n.° 171 del 21 de junio de 2013,  destacó que en el juicio se comprobó «hasta  la saciedad la violación directa a las normas disciplinarias».  

Frente  al ilícito de prevaricato por omisión al no haberse  declarado impedido por amistad íntima con el apoderado del  demandante, advirtió que la fiscalía logró  demostrar a través de hechos indicativos la relación de  esa naturaleza entre el juez y su exsecretario, la cual le impedía  al primero asumir el trámite sumario.  

Finalmente,  en relación con el delito de prevaricato por omisión en  el radicado 76-100-40-89-001-2013-0045,  sostuvo que su actualización surge del hecho de que, Bedoya  Márquez  «teniendo  la posición de garante requerida por el instituto» no  resolvió, en el término legal, el incidente de desacato  promovido por el representante de  José Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la  apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera  instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso  y los temas de impugnación.  

Considerando  las observaciones de los no recurrentes, advierte la Sala que, si  bien, los argumentos esbozados por el implicado y su defensor no son  extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades  respecto a la condena que el Tribunal profirió por los delitos  de prevaricato por acción -radicados  76-100-40-89-001-2012-00128 y  76-100-40-89-001-2013-00118-,  por tanto, se desatará el recurso de alzada. Recuérdese  que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensión  sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada.  

Eso  sí, la Corte no se pronunciará en relación con  la condena impuesta por el ilícito de tentativa de peculado  por apropiación que emanó de la sentencia de tutela  emitida en el radicado 76-100-40-89-001-2013-00118,  en la medida que los censores no reprocharon, en modo alguno, los  razonamientos expuestos por el fallador de primer grado para tener  como actualizada esa conducta punible.  

            

1. Cuestión          previa  

De  antaño se ha decantado que entre la acusación y la  sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales  –sujetos–, fácticos –hechos y  circunstancias– y jurídicos –modalidad delictiva–,  de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relación  su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las  bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede  ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la  acusación o su equivalente, ni se le pueden desconocer  aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación  de la pena.  

Por  esa razón, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé  que «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena»,  luego,  no cabe duda de la importancia que comporta el principio de  congruencia en cuanto expresión del debido proceso y sus  correlativas garantías de defensa y contradicción, por  cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer  los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse  adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales  derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente  al objeto de controversia  

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:  

“… resultaría  imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la  formulación  de imputación  tuviera y aportara toda la información otorgándole así  a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el  diligenciamiento; sin embargo, aquella  se constituye en condicionante fáctico de la acusación,  o del allanamiento o del preacuerdo, sin  que los hechos puedan ser modificados,  mediando así  una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual  implica respetar el núcleo de los hechos,  sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o  condicionante de índole jurídica entre tales actos…”12  (Resaltado de la Sala)  

Así,  los hechos fijados por la Fiscalía en la imputación no  pueden modificarse en tanto que la calificación jurídica  puede variarse por ella misma.  

“…Para  la Sala, la formulación de imputación se constituye en  condicionante fáctico de la acusación, de ahí  que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.  Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle  imputados al sujeto con su connotación jurídica, no  podrá la acusación abarcar hechos nuevos.  

 Lo  anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque  precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el  grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la  valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento  de la acusación mayores connotaciones que implican su  precisión y detalle, además, de exigirse aún la  imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no  tendría sentido que el legislador hubiera previsto la  formulación de imputación como primera fase y  antecedente de la acusación…”13  

Bajo  esa óptica, ese postulado implica dos aristas: (i) el derecho  a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se  acusa a la persona y (ii) la concordancia entre los consignados en la  acusación y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo  fáctico y relativa en lo jurídico, sin olvidar el  carácter estructural de los legalmente denominados hechos  jurídicamente relevantes, es decir, los que corresponden al  presupuesto fáctico previsto por el legislador en el  respectivo tipo penal, por cuanto representan una garantía de  defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por  qué se le investiga o acusa y se erigen en la columna  inmodificable que habrá de sustentar el fallo.  

En  ese orden, la Sala ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 52321) que:  

“…se  quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de  2004, si se está frente a determinadas circunstancias, las  cuales fueron compendiadas en la decisión AP4064-2016 y  reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando:  

“(i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de formulación de imputación o de acusación, o  por delitos no atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ  SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253”.  

Es  decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación  con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo esencial, el cual se  entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o  conductas delictivas”.  

Precisado  lo anterior, es importante resaltar que, opuesto a lo expresado por  el Tribunal, la fiscalía sí indicó el fundamento  jurídico de los cargos atribuidos al implicado, señalando  frente a los punibles de prevaricato por acción derivados de  los fallos de tutela que el componente objetivo se desprendía  de la manifiesta ilegalidad de las decisiones en razón del  «desconocimiento  del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en  materia de temeridad, cosa juzgada, principio de inmediatez u  subsidiariedad, reclamación de derechos prestaciones…entre  otros».  

Es  que, si bien es cierto, el delegado fiscal en la “relación  sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”  refirió, tanto en la imputación como en la acusación,  la reseña de la actuación adelantada y realizó  una síntesis de las demandas de tutela, los respectivos fallos  de primera y segunda instancias, las impugnaciones de las accionadas,  así como de los argumentos esbozados por el Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca al imponer sanción  disciplinaria al enjuiciado, lo que constituye una mala práctica14,  de su relato finalmente se constata el componente fáctico-jurídico  por el cual inculpó a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción  en relación con las sentencias proferidas en los radicados  76-100-40-89-001-2012-00128  y  76-100-40-89-001-2013-00118.  

Así,  se extrae que el reproche central del ente acusador frente a las dos  determinaciones en mención adoptadas por el juez  constitucional, se fundamenta en la violación de los  principios de subsidiariedad, inmediatez, perjuicio irremediable y  temeridad, con remisión expresa a lo que frente al particular  ha decantado la Corte Constitucional, tras aseverar que en aquellas  decisiones el juez se abstuvo de analizar la inmediatez de las  acciones atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de  amparo acaecieron en el año 2003. De igual manera, no se  pronunció frente a la existencia de un perjuicio irremediable  que tornara viable la protección deprecada o, al menos, las  razones por las cuales no eran idóneos los demás  mecanismos legales. Por último,  dejó de lado los pronunciamientos judiciales previos –laboral  y constitucional- en los que se resolvieron idénticos hechos y  pretensiones.  

Vale  la pena recordar que la Sala de Casación Penal tiene dicho que  no solamente la ley es fuente de derecho sino también los  procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades  que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como así  sucede con la jurisprudencia15,  de ahí que no era necesario acudir al  Decreto 2591 de 1991 para justificar la contrariedad al ordenamiento  jurídico de las providencias emitidas por el acusado.  

Por  consiguiente, aun cuando el Tribunal acudió a los a  los artículos  6 y 8 del mencionado Decreto para adecuar normativamente el  comportamiento del acusado, dicho desatino no apareja la vulneración  de garantías del procesado comoquiera que la verificación  del elemento objetivo de la conducta punible, finalmente surgió  de la discrepancia de las providencias que, más adelante se  analizaran, respecto a los precitados preceptos.  

En  ese sentido, la Sala observa que el fallador de primer grado efectuó  un examen amplio y suficiente de dichos fenómenos, con cita  probatoria y jurisprudencial puntual que le permitió sostener  que el funcionario judicial acusado no verificó la condición  particular del demandante de cara a establecer su estado de debilidad  o precariedad económica o las razones por las cuales dejo  transcurrir tantos años desde la ocurrencia de la presunta  vulneración; tampoco corroboró la existencia de un  perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo en calidad de  mecanismo transitorio, más no definitivo, como finalmente  ordenó; ni mucho menos, examinó las anteriores acciones  legales y constitucionales que el accionante ejerció por los  mimos hechos y pretensiones.  

De  esta forma, pese a que el a  quo  intentó suplir un aparente vacío aludiendo a una  descripción  legal, lo cierto es que el aspecto fáctico  que se enunció al inició de la actuación penal,  en su esencia, se mantuvo hasta la sentencia que se critica, en  tanto, lo que se reprobó fue la forma irregular en la que el  encartado, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar  (Valle del Cauca), entre los años 2012 y 2013, profirió  dos sentencias de tutela dentro de las actuaciones radicadas con  números 76-100-40-89-001-2012-00128  y  76-100-40-89-001-2013-00118,  a través de las cuales ordenó la liquidación de  los aportes a pensión de José  Ferney Rodríguez Oliveros  –primer fallo- y,  el reconocimiento de la pensión de  jubilación del mismo actor –segundo proveído-,  todo ello en contravía de lo que la jurisprudencia  constitucional ha señalado en relación con los  postulados varias veces enunciados.  

Tales  hechos y supuestos jurídicos, sin duda alguna, fueron  conocidos por el implicado y su apoderado, quienes contaron con la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa.  

2.  Respuesta a los motivos de inconformidad de la defensa  

Comoquiera  que los impugnantes no expresaron de manera individualizada los  reparos frente a cada uno de los episodios delictivos sancionados por  el juez colegiado -radicados  76-100-40-89-001-2012-00128 y  76-100-40-89-001-2013-00118-,  aunado a que las decisiones tildadas de prevaricadoras presentan  ciertas similitudes en cuanto al trámite y contenido, la Sala  procederá a estudiar simultáneamente los dos sucesos  reprobados, demarcando, claro está, las diferencias y  particularidades entre uno y otro.  

Para  iniciar, es oportuno recordar que  la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del  Código Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no  puede ser otro distinto al servidor  público,  un verbo rector: «proferir»  y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i)  «resolución,  dictamen o concepto»  y, (ii)  «manifiestamente  contrario a la ley».  

En  cuanto al último ingrediente, la Sala tiene sentado el  criterio que su configuración alberga la valoración de  los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  para su adopción y de los elementos de juicio con que contaba  al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en  CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP,  16 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27  jun. 2012, rad. 37733; SP13969–2017, 6 sep. 2017, rad. 46395,  entre otras).  

Acerca  del componente manifiestamente  contrario a la ley,  inherente en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de él  se valió el legislador para denotar la importancia de que no  sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto  a cuestionar a través del derecho represivo; más que  eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la  que provoca la crítica, pues si tal descubrimiento se retarda  porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el  componente que aquí se trata de explicar carecería de  adecuación al respectivo evento. Es decir, si la detección  se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin  recurrir ni siquiera a la medida de los análisis que se  utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato  concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible.  

Mientras  así no suceda, mal podría recaer sobre el acto  demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia,  catalogar la acción de típica. Por tanto, se excluyen  del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de  las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o  legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones  despojadas del ánimo de violar la ley.  

Frente  a ello, la Corporación ha establecido  (CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteración  jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759):  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse.  

La  Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico  y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente  «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (CSP  AP, 25 oct. 1979).  

Con  relación a la tipicidad  subjetiva,  el  prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la  modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto  activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la  determinación consciente de realizarla de esa manera.  

Acorde  con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir  sentencia condenatoria se requiere que la valoración conjunta  de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de  la conducta punible y la responsabilidad del procesado.  

En  tal labor, la actividad jurisdiccional está limitada, de un  lado, por los postulados de la sana crítica, que imponen al  funcionario asignar el mérito a cada medio de convicción  con sustento en las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia; de otro, por el principio de congruencia, según  el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los  hechos atribuidos en la acusación.  

De  conformidad con la acusación, el sustrato fáctico por  el que se investigó y juzgó a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  en esos dos eventos concretos, se sintetiza en la particularidad que,  como fallador constitucional, tramitó y decidió las  siguientes acciones de tutela:  

A.  Radicado 76-100-40-89-001-2012-00128.  Mediante providencia del 27 de junio de 2012, amparó los  derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso,  familia y vida digna de José  Ferney Rodríguez Oliveros,  y dispuso que la accionada PAR TELECOM, debía reconocer y  pagar los aportes a pensión del accionante desde la fecha de  su despido hasta el momento en el que se liquidó la demandada.  

B.  Expediente 76-100-40-89-001-2013-00118.  En proveído  del 5 de julio de 2013  ordenó a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva la pensión  anticipada de vejez a José  Ferney Rodríguez Oliveros,  incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir  del 31 de julio de 2003, así como los factores salariales  descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.  

En  esas dos determinaciones, el funcionario judicial omitió  pronunciarse respecto a la inmediatez de las acciones teniendo en  cuenta que las situaciones que motivaron las demandas tuvieron lugar  en el año 2003. Igualmente, no corroboró que el actor  se encontrará frente a un perjuicio irremediable que  justificara la procedencia del amparo transitorio ni tampoco anunció  las razones por las cuales los restantes mecanismos legales se  tornaban dispendiosos o inadecuados y, finalmente, pasó por  alto  que las discusiones planteadas por el actor ya habían sido  decantas por la jurisdicción laboral y constitucional  

Son  hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales,  por ende, la Sala no ahondará en ellos:  

(i)  La  calidad de servidor público de Bedoya  Márquez  para los años 2012 y 2013, fechas en la que desempeñó  el cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca)16.  

(ii)  En  ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, los días  27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 profirió las  decisiones motejadas de prevaricadoras.  

Se  centra entonces el debate en establecer si los fallos resultan ser  para el ámbito del derecho penal manifiestamente  contrarios a la ley,  y si aquellos devinieron del actuar doloso del acusado.  

Es  oportuno recordar que el artículo 86 de la Carta Política  consagra la acción de tutela, herramienta preferente y sumaria  concebida para la protección inmediata de las prerrogativas  esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o  vulneradas por cualquier acción u omisión de autoridad  pública, o incluso particulares, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  amparo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya  justificación y propósito consiste en brindar la  posibilidad de acudir a la jurisdicción, sin mayores  requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener  una pronta solución, a objeto de que, consideradas las  circunstancias específicas, se haga justicia frente a  situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos  fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines  esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en el canon 2º ejusdem.  

No  debe perderse de vista el delimitado carácter residual y  subsidiario de ese mecanismo, vale decir, sólo procede en  aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de  defensa que le permita al perjudicado solicitar su protección,  situación que además prevé el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, específicamente en las controversias relacionadas con el  reconocimiento de derechos pensionales la jurisprudencia17,  ha señalado reiteradamente que la acción de amparo no  es la herramienta idónea para la salvaguarda de garantías  de esta naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una vía  específica (jurisdicción ordinaria laboral o  contenciosa administrativa, según el caso) para ello.  

Sin  embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos  contextos se hace necesaria la intervención del juez de  tutela, cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción  se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario  demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; o cuando el  medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata a las garantías  constitucionales, debiéndose en este último caso  acreditar que los titulares de esos derechos son personas de la  tercera edad o que por su condición económica, física  o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta.  

Teniendo  en cuenta el escenario constitucional descrito, resulta  incuestionable que el actor contaba con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por PAR TELECOM y COLPENSIONES, que podía  ejercer ante la jurisdicción laboral, circunstancia que, en  principio, tornaba en improcedente la acción de tutela.  

En  consecuencia, antes de resolver los asuntos, y con independencia del  derecho fundamental alegado como vulnerado, a  Héctor Ernesto Bedoya Márquez  le correspondía examinar si las acciones de tutela eran  ejercidas como mecanismo transitorio, en cuyo caso debía  verificar la existencia de un perjuicio irremediable; o si el medio  judicial preferente era ineficaz o dispendioso para brindar una  protección inmediata a las garantías constitucionales  alegadas en la demanda, evento en el cual le era forzoso examinar si  el titular de esos derechos era una persona de la tercera edad o que  por su condición económica, física o mental se  encontraba en condición de debilidad manifiesta, análisis  que, como se verá, soslayó el juez acusado.  

Aclarado  lo anterior, la Corte considera que es evidente que  tanto el fallo del 27 de junio de 2012 como del 5 de julio de 2013,  por cuyo medio el juez Bedoya  Márquez  accedió, en ambos casos, al amparo constitucional, contraviene  el ordenamiento jurídico. La ilicitud de las providencias  surge de su simple lectura y está determinada por varios  elementos, según pasa a explicarse:  

(A)  En el asunto 76-100-40-89-001-2012-00128  -caso n.°1-, el procesado tuteló los derechos  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido  proceso y vida digna del actor,  sin verificar la situación particular de éste ni aludir  a los elementos de juicio allegados,  al tiempo que omitió pronunciarse sobre los conceptos de  perjuicio irremediable, temeridad, subsidiariedad e inmediatez.  

El  12 de junio de 2012  le  fue repartida al encartado, en su calidad de Juez Promiscuo  Municipal de Bolívar,  la acción de tutela elevada por José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra el PAR TELECOM18.  Ese mismo día, Héctor  Ernesto Bedoya  Márquez  asumió  conocimiento de la demanda y dispuso vincular a la entidad  comprometida en la supuesta afectación de los derechos  fundamentales de los interesados.  Cumplido ello, el 27 de junio siguiente profirió el proveído  en virtud del cual ordenó al PAR TELECOM reconocer y pagar los  aportes a pensión del actor desde el día de su despido  hasta la fecha en que se liquidó la empresa19.  

Las  consideraciones fueron las siguientes:  

En  el caso concreto el accionante ubica su justificación para  presentar una nueva solicitud de amparo constitucional en la  condición de la consideración de eventos nuevos que  aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción  y de otra situación que no se tomó como base para  decidir la tutela anterior que implica la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante y la prueba de este evento se  soporta en las declaraciones tomadas por este despacho de dos  testigos los señores GUSTAVO MURILLO y JHON JAIRO HENAO, que  aseveraron bajo la gravedad de juramento que la esposa del accionante  no ha sido para él y su menor hija una alternativa económica  […]. De esta forma se acredita el actor la ocurrencia de un  nuevo evento que aparece con posterioridad a la interposición  de la primera acción de tutela, la cual por lógicas  razones no pudo haber sido tenida en cuenta como base para decidir el  primer amparo constitucional.  

Ahora  entraremos a analizar si el actor cumple con algunas de las  condiciones señaladas en la sentencia SU-389 de 2005, para ser  beneficiario del retén social, y ellas son: (i) Que sus hijos  propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado,  que vivan con él, dependan económicamente de él  y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor  que los niños requieran para un adecuado desarrollo y  crecimiento, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención  sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo  de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los  trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga  alternativa económica, es decir, que se trate de una persona  que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños  y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta  se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente,  sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente  indispensable en la atención de hijos menores enfermos,  discapacitados o que médicamente requieran de la presencia de  la madre.  

Si  observamos la primera hipótesis habla de dos clases de hijos,  como son los hijos propios menores de edad y los hijos mayores  discapacitados y para evitar confusiones no enmarca a los menores  como discapacitados toda vez que su condición de ser menores  de edad, ya los coloca en estado de indefensión, el mismo que  se puede pregonar de los mayores discapacitados. En ejercicio de la  autonomía que me concede la Constitución Nacional para  tomar mis decisiones y la fuerza vinculante de la jurisprudencia y en  uso de la sana crítica probatoria, se desprende del registro  civil de nacimiento con serial No. 28866705 de la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Bolívar Valle, que la menor hija  del actor […], nació cuatro (4) años antes del  demandante ser despedido y que su situación de indefensión  y debilidad manifiesta se enmarcan en la primera hipótesis del  mencionado precedente como es que es una hija menor de edad que está  a su cuidado, que vive con el actor, depende económicamente de  él y realmente es una persona que le brinda cuidado y el amor  que los niños requieren para un adecuado desarrollo y  crecimiento; siendo sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención  efectivamente asumidas y cumplidas, pues nos e tiene en cuenta de  ningún tipo de proceso judicial y demanda que se siga contra  el extrabajador por inasistencia de tales compromisos. Afianza esta  hipótesis la declaración de los testigos en el sentido  que la madre de la menor y esposa del accionante no ha sido  alternativa real para las obligaciones del actor como padre cabeza de  hogar, por lo que este Juzgador no puede ser indolente ante la  crítica situación que presume de buena fe, que ha  venido padeciendo la menor hija del actor […], desprovista del  apoyo económico de sus padres ante la escases de empleo  reinante en el norte del Valle del Cauca, ello iría en contra  de los postulados humanitarios y de derecho internacional sentados en  la sentencia T-012/12 que ordena la protección reforzada de  los derechos fundamentales de la infancia, que gozan de una amplia y  especial protección tanto en el orden jurídico interno  como en el ámbito internacional, protección a la niñez  que en el derecho interno, se refuerza a nivel internacional en los  tratados sobre derechos humanos, como es el caso de la Declaración  de los Derechos del Niño […].  

Si  la orden de cotizar a pensión a favor del actor en el periodo  comprendido entre el despido de la empresa Telecom, acaecido el día  26 de junio de 2003 y la fecha de la liquidación de la  empresa, ha  de servir para que con la expectativa de una posible pensión  anticipada de jubilación se mejore la situación  económica, moral y social de la menor,  este Juez Constitucional amparado en el precedente SU-389 de 2005,  tomará  su decisión en conciencia  y obrará conforme a la misión que se la ha encomendado  […]. (Resaltado  fuera del texto original).  

Cabe  resaltar, que el 14 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito  de Roldanillo, revocó dicha providencia tras considerar que el  juez de primera instancia desconoció «abierta  y deliberadamente»  las decisiones adoptadas por otros funcionarios judiciales en  relación con el tema del llamado retén social, sin  exponer argumentos serios que justificaran su irregular actuación;  así como, también, dejó de lado que el amparo  constitucional no era procedente en vista que el mismo se impetró  luego de 9 años contados desde la fecha del despido,  incumpliéndose, de ese modo, con el requisito de inmediatez20.  

Conforme  a lo expuesto, se advierte que el juez se limitó a enunciar  postulados genéricos de la acción constitucional y de  su procedencia para reconocer la inclusión en el retén  social, sin analizar el contexto particular del peticionante, en  concreto, el lapso trascurrido desde la presunta vulneración y  las anteriores acciones legales que promovió por el mismo  asunto.  

En  efecto, Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  profirió  sentencia dentro de la tutela con radicado  76-100-40-89-001-2012-00128,  desconociendo el principio de inmediatez, requisito sine  qua non  de procedibilidad del amparo. El juez Bedoya  Márquez  no tuvo en cuenta que dentro del trámite de tutela  76-100-40-89-001-2012-00128,  se probó que los hechos que motivaron el trámite  constitucional acontecieron alrededor de 9 años antes a la  presentación de la demanda de tutela.  

Sobre  dicha arista procesal la Corte Constitucional ha sido enfática  en afirmar que la acción de tutela, como mecanismo apremiante  de protección de derechos fundamentales, no tiene un período  de caducidad, empero, ello no significa que se pueda interponer en  cualquier tiempo, pues, el término entre la ocurrencia del  hecho objeto de la acción constitucional y la presentación  del libelo, debe ser razonable y proporcionado, o en su defecto,  justificarse de manera suficiente la razón para dicha  inactividad. Frente al particular, la Corte Constitucional en el  fallo T-245 del 25 de abril de 2010, reiteración de las  decisiones SU-961/99, T-315/05, T-1112/08 y T-009/10, sostuvo:  

Del  principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta  Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la  interposición de la acción de tutela. Sencillamente,  surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido  entre la decisión judicial que se controvierte y la  interposición de la acción es un  término razonable y proporcionado. En efecto, de acuerdo con  la jurisprudencia admitir lo contrario: “(…) esto es,  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión,  comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.”  

En  este orden, se aprecia sin asomo de duda que la acción de  tutela que originó el fallo en mención, se presentó  fuera de un término prudencial y razonable, por lo que de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debía  negarse el amparo, consecuencia jurídica de la cual Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  se  apartó de forma caprichosa sin siquiera hacer alusión a  ella o explicar por qué debía avocarse el conocimiento  de la actuación, máxime cuando el suceso generador  había acecido varios años atrás, sin que el  actor hubiera manifestado las razones de su inactividad.  

Por  otro lado, frente al denominado reten social, debe recordarse que el  supuesto de hecho que abordó la sentencia SU-388 de 2005, fue  el despido de madres cabeza de familia que trabajaban para TELECOM,  ocurrido el 1° de febrero de 2006, en cumplimiento de lo previsto  en la Ley 812/03 (art. 8) y el Decreto 190/03 (art. 16). Ante esa  situación, la Corte Constitucional, atendiendo que mediante  sentencia C-991 de 2014, se había declarado la inexequibilidad  de la fijación del 31 de enero de 2014, como fecha de  expiración del período de protección laboral  especial, ordenó el reintegro de las trabajadoras a la empresa  estatal cuya liquidación se encontraba en curso, así  como el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir por  el despido.  

Por  su parte, el juez acusado conoció la solicitud de amparo de un  padre cabeza de familia que fue desvinculado de TELECOM el 26 de  junio de 2003, ordenando  al PAR TELECOM que, en 48 horas, «reconozca  y pague los aportes a pensión del actor desde la fecha de  despido de la empresa Telecom, es decir desde el día 26 de  junio del año 2003, hasta la fecha de la liquidación de  la empresa TELECOM».  

Fácil  se advierte que entre la SU-388 de 2005 y la decisión  proferida por el implicado existe una diferencia notoria, pues,  mientras la primera protegió la estabilidad laboral reforzada  de las madres cabeza de familia cuando era perfectamente viable  porque TELECOM tenía existencia jurídica aunque se  encontrara en trámite de liquidación, el funcionario  judicial aquí procesado dispuso el pago de aportes a seguridad  social en una época posterior a la culminación del  período de liquidación del empleador, es decir, cuando  éste se había extinguido y, por ende, era jurídicamente  imposible asignarle nuevas obligaciones laborales. Es más, la  misma sentencia de unificación advirtió con claridad  que los derechos laborales de las accionantes debían  garantizarse «desde  la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta  la terminación definitiva de la existencia jurídica de  la empresa»,  lo  cual aconteció con anterioridad a la interposición de  la demanda de tutela.  

El  incriminado tampoco tuvo en cuenta que el peticionante, previamente,  había ventilado la misma controversia laboral ante las  jurisdicciones constitucional y ordinaria, siendo denegada, en ambas  ocasiones, su inclusión en el retén social.  

En  la mencionada sentencia el juez, sin aludir a la demanda instaurada  por el actor ante la jurisdicción laboral, aceptó que  la acción constitucional anterior versaba sobre el mismo  núcleo fáctico, pero consideró que el nuevo  libelo  no  configuraba un acto temerario, pues se incluyeron pruebas  documentales no aportadas previamente, lo que en su criterio,  descartaba la existencia de cosa juzgada.  

Dicha  decisión desconoció el amplio desarrollo  jurisprudencial de la figura jurídica de la «temeridad».  Sobre ese tópico la Corte Constitucional señaló  en el proveído T-1104/08:  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad”  se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el  derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones  para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer  el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”21  

(…)  

Ahora  bien, para declarar la configuración de la temeridad el juez  constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos  determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual  significa que el proceso fallado con antelación y el proceso  propuesto al juez tienen una “triple identidad”22,  esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma  solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso  no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la  ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto  es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del  proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda  identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que  pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a  partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte  del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a  unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.  

(…)  

Con  referencia a la verificación de que el caso no configure una  excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta  triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios  criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la  tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a  la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o  repetido de la acción de tutela se funda en:… (iii) en  la consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante23…  

(…)  

Como  se puede observar, la vulneración no alegada o no configurada  en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece  posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideración  de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo  evento se deriva la configuración de una vulneración a  los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura  temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o  varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin  embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos  en una misma situación de hecho después de un fallo de  tutela, permiten la reapertura de la discusión mediante una  tutela posterior; sino sólo aquellos que permitan concluir la  vulneración de un derecho fundamental.  

Doctrina  que ese Alto Tribunal ha reiterado pacíficamente en los fallos  T-327 y T-919/03, T-149/95, T-566/01, T-458, T-919 y T-707/03, e,  incluso,  ratificada en sentencias posteriores, como las T-560 y T-939/09.  

Para  el presente caso, no existe discusión de que el accionante ya  había presentado la misma solicitud de amparo con  anterioridad, dado que así lo puso de presente el propio  demandante en el libelo de tutela, lo censuró PAR TELECOM en  sus respuestas y lo verificó el ad  quo.  Asimismo, tampoco cabe duda de que las dos acciones se dirigían  inequívocamente contra el PAR TELECOM.  

Respecto  a la identidad de hechos y pretensiones, tanto en el fallo  cuestionado, como en la providencia emitida el 14 de agosto de 2012,  por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a  través de la cual se revocó el amparo concedido en  primera instancia,  se señala que en la demanda de tutela  presentada previamente por el actor, se pretendía su  reconocimiento como beneficiario del retén social y como  consecuencia de lo anterior, ser reintegrado a sus labores, hechos y  pretensiones que coinciden con el libelo que originó la  sentencia reprochada.  

Ahora  bien, para eludir la declaratoria de temeridad, el implicado se  limitó a relacionar dos declaraciones extrajuicio que no  fueron aportados en el proceso previo, a partir de los cuales  lacónicamente concluyó que se demostraba la existencia  de «hechos  nuevos»  que, en realidad, no tenían tal calidad, en tanto, no  demuestran hechos adicionales a los ya alegados y probados en la  demanda de tutela inicial, dígase, no contar con otra  «alternativa económica» en su hogar. Además,  las pruebas novedosas tampoco enervan la razón principal por  la cual fue denegado el amparo en la primera oportunidad.  

En  efecto, tanto en la sentencia -tutela- emitida el 17 de febrero de  2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, como en la -demanda laboral- proferida el 30 de  septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá24,  la cual fue confirmada el 28 de febrero de 2011 por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad25,  se estableció que  José Ferney Rodríguez Oliveros  no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la  mencionada prerrogativa.  

Así,  queda claro que al juez incriminado le estaba vedado estudiar de  fondo el asunto, ante la indiscutible existencia de la cosa juzgada,  por lo que lo procedente era rechazar la demanda, como en efecto  reconoció el juzgado ad  quem.  

En  ese orden, es evidente que la argumentación expuesta por  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  para  desconocer la evidente actuación temeraria del actor, es  claramente acomodadiza y ausente de sustento fáctico,  probatorio y jurídico, expedida con el fin de dar apariencia  de legalidad a la caprichosa decisión de estudiar de fondo el  asunto, pese a la identidad de partes, hechos y pretensiones, y así  poder analizar la controversia y acceder a las pretensiones del  accionante.  

En  lo concerniente a la subsidiariedad de la acción  constitucional, prevista en el inciso 3° del artículo 86  de la Carta Política, al disponer que la tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la  acción de tutela no resulta viable si se advierte la  existencia de otros medios de defensa judicial, pero ha permitido su  procedencia como mecanismo principal cuando aquellos no son eficaces  ni idóneos, o como amparo transitorio, a efectos de evitar un  perjuicio irremediable (T-239/08). Así, para la época  de la emisión del primer fallo de tutela censurado (T-1828 del  19 de mayo de 2010) la jurisprudencia constitucional vigente tenía  establecido:  

Para  que la acción de tutela sea procedente como mecanismo  principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su  disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos,  éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la  protección de los derechos fundamentales presuntamente  conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como  mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,  implica que, aun existiendo medios de protección judicial  idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción  de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte,  da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma  transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve  el litigio en forma definitiva.  

Al  enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente  relevante revisar la situación fáctica que se plantea  en el caso concreto, y las específicas condiciones de quien  reclama el amparo constitucional. Así, si la persona ostenta  la calidad de sujeto de especial protección constitucional o  se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de  procedibilidad se hace menos exigente.  

En  este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expresó:  

“En  relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha  considerado que la condición de sujeto de especial protección  constitucional -especialmente  en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los  discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.  43 C.P.)-,  así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se  encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios  de defensa judicial no son idóneos…”.  (T-235  del 26 de marzo de 2010, como reiteración de las sentencias  T-225/93, SU-544/01, T-1316/01, T-983/01, T-607/07, T-668/07,  T-681/08, T-702/08 y T-786/08).  

El  discutido proveído es el resultado de la desidia y negligencia  del juez quien, anteponiendo su caprichoso criterio, desconoció  el carácter subsidiario de la acción, el concepto de  perjuicio irremediable, así como los requisitos de inmediatez  y temeridad, al amparar derechos cuya vulneración no fue  fehacientemente acreditada.  

(B).  En relación con el radicado 76-100-40-89-0201300118  -caso  n.° 2-, Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar  (Valle del Cauca), el 21 de junio de 2013 avocó la demanda  constitucional presentada por Genaro  Restrepo Zuluaga  -exempleado de ese despacho- en representación de José  Ferney Rodríguez Oliveros,  en contra de COLPENSIONES, en la cual solicitaba el reconocimiento de  la pensión anticipada de jubilación.  

Indicó  el apoderado del demandante que aun cuando su poderdante no se  encontraba en régimen de transición, a 31 de marzo de  2010, a éste les faltaba menos de 7 años para obtener  su derecho a pensión teniendo en cuenta las tres modalidades  pensionales que reconocía la convención colectiva de la  empresa. Los siete años se enmarcaban entre 31 de marzo de  2003 y el 31 de marzo de 2010; además, que estaba vinculado a  TELECOM cuando ésta se transformó en empresa industrial  y comercial del Estado, mediante Decreto 2123 de 29 de septiembre de  1992, cumpliendo así los requisitos establecidos para obtener  el beneficio prestacional.  

Advirtió  también que el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, dentro  del radicado 000013105901-2006-00378-00, reconoció la pensión  de jubilación anticipada a varios extrabajadores de TELECOM.  

Luego  de efectuar la vinculación y notificación de la  demandada, el 5 de julio de 2013, el juez encartado emitió el  correspondiente proveído26  por cuyo medio amparó de forma definitiva los derechos al  mínimo vital y a la seguridad social de José  Ferney Rodríguez Oliveros  y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que:  

«reconozca  y pague la pensión anticipada de jubilación a favor del  señor JOSÉ FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS […],  incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales  (Junio y Diciembre), a partir de la fecha de causación del  derecho, esto es desde el día 31 de julio de 2003, con una  base salarial para (sic) del 75% del ingreso del último año  de salarios devengados, es decir la suma de un millón noventa  y cinco mil trescientos cincuenta y seis pesos m/cte ($1.095.356,00),  para el año 2003, salario que deberá ser actualizado de  acuerdo al aumento autorizado por el gobierno nacional, sumándole  a esto los factores salariales del artículo 45 del Decreto  1045 de 1978, tales como la asignación básica mensual;  los gastos de representación y la prima técnica; los  dominicales y feriados; las horas extras, los auxilios de  alimentación y transporte; la prima de navidad; la  bonificación por servicios prestados; la prima de servicios;  los viáticos que reciban funcionarios y trabajadores en  comisión cuando se hayan percibido por un término no  inferior a ciento ochenta días en último año de  servicios […]»  

Estimó  que el derecho a la pensión de vejez, por su relación  directa con los derechos a la seguridad social y al trabajo, revestía  un carácter de fundamental, más, cuando entraba en  conexidad con otras garantías fundamentales, como lo es el  mínimo vital y la protección especial a los padres  cabeza de familia.  

A  partir de ello coligió que aun cuando la tutela no era el  mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones  laborales, resultaba procedente ante la vulneración de dichos  derechos.  

Concluyó  de las pruebas aportadas por el accionante, que la mesada pensional  negada constituía su única fuente de ingresos y que  atravesaba por difíciles circunstancias con incidencia en la  calidad de vida personal y familiar, máxime tras constatar que  se esposa padecía quebrantos de salud.  

Indicó  que el demandante cumplía con los requisitos exigidos para ser  beneficiario del Plan de Pensión Anticipada y señaló  que no era procedente aplicarle el régimen de transición  de la Ley 100 de 1993, por cuanto los extrabajadores de TELECOM  tenían un régimen especial de jubilación el cual  debía aplicársele íntegramente.  

Agregó  que el requisito de inmediatez no era aplicable en este asunto,  acorde con lo señalado en la sentencia T-584 de 2011, por  cuanto sus derechos fueron vulnerados continuamente.  

Enunciadas  sucintamente las incidencias procesales del trámite  constitucional con radicado 76-100-40-89-001-2013-00118,  encuentra la Sala, al igual que lo hiciera el Tribunal, que el fallo  de tutela proferido por el acusado es manifiestamente contrario a la  ley y deviene de una interpretación caprichosa y destinada a  favorecer los intereses de los accionantes.  

En  esencia, el fallo constitucional estribó en hacer notar la  procedencia de la acción, aun tratándose de acreencias  laborales, bajo el argumento de la afectación del derecho al  mínimo vital y de la ocurrencia de un perjuicio irremediable  jamás demostrado en el caso concreto.  

Lo  anterior, en la medida que el juzgador no podía obviar, como  se dijo anteriormente, el hecho que la desvinculación del  extrabajador tuvo ocurrencia en el año 2003 y tan solo en el  2013 se interpuso la acción tuitiva de sus derechos  fundamentales, presuntamente transgredidos.  

El  juez no reparó en que ese largo trecho conspiraba contra el  principio de inmediatez y constituía un indicio de la  inexistencia del perjuicio con las características denotadas  (Corte Constitucional, sentencia CC T–519–2006, reiterada  en T–137–2012), habida cuenta que el paso del tiempo  hacía presumir que el peticionario no se sintió lo  suficientemente afectado, como para que fuera imposible continuar  conviviendo con la amenaza de vulneración o el quebranto de  sus derechos. Así, el omitir algún tipo de actuación  orientada a su protección, daba a entender que, o bien no se  configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el  ordenamiento jurídico, los cuales tomaban un tiempo razonable  pero mayor que la tutela, eran los idóneos para afrontar el  caso.  

La  tesis de la continuidad de la afectación de derechos con la  que el procesado trató de justificar la admisión de la  tutela casi 10 años después de la supuesta vulneración,  en este particular evento, carece de soporte porque el abogado del  accionante no entregó ninguna explicación sobre la  razón por la cual su representado dejó transcurrir tan  significativo lapso sin reclamar su protección.  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que no existió  vulneración al principio de inmediatez, bajo la forzada teoría  plasmada en la providencia censurada, relativa a las dificultades  económicas del núcleo familiar del actor,  tampoco ello daba lugar al amparo, pues, el enjuiciado solo se  encargó de acopiar algunos precedentes de la Corte  Constitucional referidos a la afectación o amenaza al mínimo  vital, pero no que éste en el caso concreto se probara  transgredido.  

De  la simple verificación de las pruebas aportadas por el  demandante, se advierte, como bien lo dijo el Tribunal, que no  pertenecía a un grupo de especial protección y ninguna  prueba aportó para justificar la mora en el fomento de la  acción.  

Igualmente,  del recuento fáctico precedente, se tiene que el aquí  inculpado también pretendió tergiversar el principio de  subsidiariedad, toda vez que,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela es un  mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual  se obtiene la protección inmediata de los derechos  fundamentales, constituyéndose en un mecanismo eficaz para  evitar la arbitrariedad de la Administración Pública y  excepcionalmente de particulares.  

Esta  herramienta de defensa judicial se rige, entre otros, por el  principio de subsidiariedad, según el cual, los interesados  deben agotar los medios ordinarios de defensa cuando éstos  sean oportunos y eficaces, de modo que aseguren una adecuada  protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar  el recurso de amparo como primera opción.  

El  funcionario, a pesar de reconocer que el peticionante contaba con  otro medio de defensa judicial, aseguró que no era idóneo,  eficaz ni expedito, sin que tal aserción tuviere sustento  jurídico alguno, siendo que, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, para determinar la concurrencia de  estas dos características (idoneidad y eficacia), debe  estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes  presupuestos:  

«(i)  Si la utilización del medio o recurso de defensa judicial  existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se  lograría a través de la acción de tutela; (ii)  si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el  interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su  alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de  especial protección constitucional, y por lo tanto su  situación requiere de particular consideración»27  

En  ese orden, surge notorio que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  desconoció el principio de subsidiariedad propio de la acción  de tutela y, sin demostrarse la existencia de un perjuicio  irremediable, asumió de manera ilegal un asunto que competía  a la jurisdicción laboral.  

Finalmente,  el  tipo subjetivo en  los dos sucesos delictivos emerge del hecho que Bedoya  Márquez  dominara el conocimiento de la situación fáctica  probada y, pese a tener la capacidad y el deber jurídico de  resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidió  beneficiar al accionante, en dos oportunidades distintas, con el  otorgamiento de condiciones jurídicas que podrían o no  corresponderle.  

Las  pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una  experiencia  judicial de aproximadamente 22 años –para la fecha de  los hechos– en el ejercicio del cargo de juez, aspecto del cual  se deduce que no le era extraño el  régimen constitucional y legal aplicable a dicho asunto, por  cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicación es frecuente  en los despachos judiciales.  

En  concepto de la Corte, no merece discusión que por su amplio  recorrido judicial el encausado conocía con suficiencia que la  acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido,  únicamente, para la salvaguarda de derechos fundamentales,  mismos que, eventualmente, se pueden ver amenazados por la negativa  injustificada al reconocimiento de una prestación social o  pensión de vejez siempre que se den los supuestos  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin  embargo, tal análisis no se efectuó en el caso concreto  y el amparo, como bien coligió el Tribunal, obedeció a  la voluntad caprichosa del juez.  

Para  tomar una decisión ajustada a la ley no era necesario que  aquel contara con estudios especializados en derecho laboral o  administrativo, bastaba con que cumpliera los deberes inherentes al  juez constitucional, como recaudar los elementos de convicción  correspondientes y fundamentar el fallo conforme a los presupuestos  de hecho o normativos que fueran aplicables.  

Así  pues, el encartado, al abordar los puntos de derecho que  necesariamente han debido determinar la adopción de una  decisión distinta de la que tomó, en especial, la  procedibilidad de la acción constitucional, la subsidiariedad  e inmediatez del mecanismo,  la existencia de un perjuicio irremediable y la verificación  de la situación específica del demandante, se  abstuvo de realizar un análisis fundamentado de los mismos y  se limitó a presentar aseveraciones lacónicas,  desprovistas de sustento razonable.  

Los  anteriores actos exteriorizados por Bedoya  Márquez  demuestran  que se apartó de las normas y precedentes jurisprudenciales  aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida  que le permitiera responder de manera favorable la petición  del accionante, en la que solo interesaba beneficiarlo  económicamente.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emitió  los proveídos del 27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 con  conocimiento, conciencia y voluntad de ser antagónicos al  ordenamiento jurídico, sin que converjan evidencias de las  cuales se deduzca que su decisión provenga de un error,  ligereza, ignorancia o inexperiencia.  

De  otra parte, el  elemento subjetivo se consolida en mayor medida al constatarse que  el juez no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a  establecer la situación específica del demandante  conforme a los hechos y pretensiones del libelo de tutela.  

En  efecto, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que  “Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa”,  labor que, como quedó demostrada, no fue efectuada por el  implicado.  

Es  menester reiterar que la presunción de veracidad no tiene la  condición de regla absoluta, ya que si bien fue concebida para  garantizar la celeridad y eficacia del trámite constitucional,  «no  es una camisa de fuerza que obligue a los jueces a conceder amparos  indiscriminados, sin ningún tipo de valoración o  estudio, ni excluye el deber oficioso en materia probatoria»28,  máxime cuando, como en este caso, no existe inmediatez, ni  inminencia de un perjuicio irremediable o afectación grave al  mínimo vital de ahí que los planteamientos de los  accionantes requerían verificación.  

Puede  inferirse, entonces, que se trató de un auténtico  actuar caprichoso, dado que bajo el pretexto de veracidad se abstuvo  de confirmar si realmente existía un derecho fundamental  vulnerado. Bajo el ropaje de verosimilitud presunta de los hechos,  Bedoya  Márquez  indebidamente extendió el alcance de la presunción a  normas no estudiadas y evidencias no discutidas pese a que éstas  exigían, respectivamente, un estudio y una valoración  para decidir si la consecuencia legal prevista en la hipótesis  normativa resultaba aplicable.  

No  se desconoce que en los trámites de tutela se corrieron los  correspondientes traslados a las entidades accionadas para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero  dicha labor no se puede asumir como suficiente por cuanto, según  el artículo 19 del mencionado decreto, Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  podía solicitar información específica e incluso  los expedientes administrativos del actor, pero voluntariamente  omitió hacerlo, a sabiendas del carácter trascendental  de esa información para derruir la ficción legal en la  que edificó su fallo.  

Para  decidir la tutela resultaba imperativo que el juez adelantara  averiguaciones previas e idóneas en aras de establecer la  situación del demandante, vale decir, si contaba con los  requisitos para acceder a la pensión anticipada de jubilación  y había presentado solicitudes de reclamación, sin  embargo, frente a ninguno de estos aspectos requirió  información y tampoco los relacionó en su decisión,  de ahí que los mismos no pudieran ser tenidos por ciertos.  

En  suma, la Sala no advierte ningún error en las valoraciones  efectuadas por el juzgador de primer nivel, comoquiera que motivó  la sentencia correctamente y los argumentos de la apelación no  tienen la capacidad de derrumbar su presunción de acierto y  legalidad, por tanto, se confirmará la condena emitida por  esos punibles al encontrar debidamente acreditadas la materialidad de  los mismos y la responsabilidad dolosa del infractor.  

3.  Apelación de la fiscalía  

En  vista que el reproche del ente acusador gira en torno a los 4 delitos  por los cuales la primera instancia dispuso absolución, la  Sala procederá a analizar sus ataques en el orden empelado por  el Tribunal.  

3.1.  Tentativa de peculado por  apropiación a favor de terceros en grado de tentativa en el  caso  «JOSÉ  FERNEY RODRÍGUEZ OLIVEROS VS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE  REMANENTES DE TELECOM»  Rad.  76-100-40-89-001-2012-00128.  

Para  iniciar debe recordarse que la conducta punible aludida está  definida en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en los  siguientes términos:  

«El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. (…)».  

Se  trata de un delito de infracción al deber, que resguarda, no  solo el patrimonio estatal, sino la probidad y la corrección  del funcionario en la utilización de los fondos públicos.  Tal marco de protección se infringe cuando se actúa de  forma desleal frente al patrimonio del Estado.  

Esta  Corporación ha dicho que son elementos estructurales del tipo  penal: a)  la calidad  de servidor público del sujeto activo;  b)  la  potestad, en cabeza de aquél, de la administración,  tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión  de sus funciones; y  c)  el acto de  apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del  patrimonio del Estado.  (CSJ SP, 4  feb. 2015, rad. 39.417, entre otras).  

Igualmente,  respecto a la consumación del delito, ha afirmado que: (CSJ  SP9094, 15 jul. 2015, rad. 43839)  

«se  hace necesario distinguir aquellos eventos en que la apropiación  de los recursos públicos se da por vía de la  disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las  situaciones en que ello ocurre por razón de la disponibilidad  jurídica que sobre los bienes detenta el funcionario».  

En  el primero, la conducta se configura al momento en que los recursos  son tomados físicamente por el servidor, en tanto que en el  segundo se deriva de la relación jurídica del agente  con los recursos públicos, como cuando los administra o puede,  en razón de su cargo, darles una destinación  específica.  

Cuando  la apropiación de los recursos públicos se impulsa por  conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoce y ordena  el pago de prestaciones inexistentes, en criterio de la Corte, su  actualización se desprende de la expedición misma de la  decisión,  por  cuanto está revestida, en principio, de un carácter  vinculante, y amparada por la presunción de acierto y  legalidad. De ahí que, “cuando  quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para  otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes  públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación”  (SP9235, 28 jun. 2017, rad. 49020).  

De  otra parte, la consumación de la conducta puede darse de  manera inmediata con el proferimiento de la determinación  ilegal, siempre que ésta tenga la suficiencia para sustraer el  bien de la órbita de protección del Estado o, bien,  estar supeditada al cumplimiento de la orden por quienes disponen del  patrimonio oficial. Es decir que, si se producen actos ejecutivos  ciertos para lograr su disposición o apropiación  material y aun así no se concreta ese cometido, la acción  se queda en su fase tentada «por  ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por  apropiación: el adueñarse para sí o para otro de  bienes de naturaleza pública» (ibídem.,  SP9235-2017).  

En  este asunto no es objeto de discusión que, Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  en la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar  –circunstancia estipulada–,  profirió sentencia dentro de la tutela  76-100-40-89-001-2012-00128,  el 27 de junio de 2012, a través de la cual amparó los  derechos fundamentales de José  Ferney  Rodríguez Oliveros,  y dispuso que la accionada PAR TELECOM, debía, en el término  de 48 horas, reconocer y pagar los aportes a pensión del actor  «desde  la fecha del despido de la empresa Telecom, es decir desde el día  26 de junio del año 2003, hasta la fecha de liquidación  de TELECOM».  

Dicha  decisión, como quedó decantado, es ostensiblemente  contraria al ordenamiento jurídico, al desconocer los  principios de subsidiariedad, perjuicio irremediable, inmediatez y  cosa juzgada, que rigen la acción de tutela.  

Para  el Tribunal la orden emitida por el implicado era inidónea por  cuanto «no  se precisó cuál era el salario base a partir del cual  se calcularía el monto de aportes, y el PAR TELECOM no podía  liquidarlos»  debido a que el accionante no estaba vinculado con la demandada; de  ahí que su conducta no ameritara reproche penal al constituir  lo que la doctrina conoce como tentativa imposible.  

La  Sala estima que el argumento esbozado por el juzgador de primer nivel  carece de razón suficiente, pues, aunque al juez  constitucional se le exige claridad y concreción en la orden  de tutela, no es cierto que la validez y ejecutividad de aquella esté  supeditada a la fijación de un valor determinado conforme al  cual liquidar la respectiva prestación social.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que era a la demandada, en este caso PAR  TELECOM, a quien le correspondía establecer, acorde con los  registros existentes, el sueldo que el actor devengaba para los años  reseñados en la sentencia de tutela, a partir del cual  calcularía los aportes presuntamente adeudados al accionante.  

Tan  idónea era la determinación, que en el juicio se  demostró a través del certificado del 30 de marzo de  2017 suscrito por Aura  Liliana Pinzón Báez,  Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo  del Remante TELECOM29,  que el costo que pudo haber asumido esa entidad por el cumplimiento  del fallo de tutela proferido por el incriminado el 27 de junio de  2017, era de $5.035.700,  suma de la cual disponía el acusado, dada su función,  pues, como lo ha dicho esta Corporación,  la  relación que se predica respecto de los bienes, supera la  meramente material e implica la disposición funcional:  

[L]a  relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de  competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio  de un deber funcional30.  

Bajo  ese contexto, no le asiste razón al juzgador cuando afirma que  el delito de tentativa de peculado por apropiación no se  estructuró, en vista que se emitió una orden destinada  a consumar la apropiación de dineros por parte de un tercero,  la cual se aprecia idónea por tratarse precisamente de una  decisión judicial que  tenía  la capacidad de afectar la disposición que la entidad tenía  sobre los recursos.  

Así  las cosas, el soporte de la defraudación a los intereses de la  administración pública se cimento en la orden de tutela  emanada de una providencia a todas luces ilegal, arbitraria y basada  en consideraciones caprichosas del acusado, tal como se señaló  en el acápite anterior, evidenciándose que el interés  del juez Bedoya  Márquez  no era otro que el de reconocer los pagos de aportes a pensión  de un extrabajador que no tenía lugar a ello, para así  garantizarle, posteriormente, la mesada pensional.  

Ahora,  pese a que por la dinámica propia del sistema de seguridad  social colombiano, los recursos ordenados por el juez, en principio,  serían suministrados a la administradora de pensiones del  actor, esto es, CAPRECOM EICE, empresa industrial y comercial del  Estado, ello no significa que con dicho traslado de capital no se  causaría un detrimento patrimonial al erario público.  

La  disminución en el monto del presupuesto de TELECOM, entidad  descentralizada por servicios del orden nacional, por razón de  una prevaricadora determinación judicial, tiene consecuencias  directas en su patrimonio, en cuanto la reprime en el consiguiente  cumplimiento de su cometido y en la atención de otros  compromisos institucionales.  

Con  el sobrecosto que conllevaría el cumplimiento de la sentencia  es claro que el procesado desplegó los actos idóneos  para apropiarse, en beneficio de un tercero, distinto al PAR TELECOM  de $5.035.700,  dinero que, eventualmente podría servir a José  Ferney  Rodríguez Oliveros para  obtener la pensión de vejez, inferencia a partir de la cual es  posible sostener que la suma reconocida por el acusado tenía  como destinatario final a un particular.  

De  otro lado, irrelevante resulta para el presente asunto el hecho que  el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), vía  impugnación, hubiera revocado el amparo concedido y con ello  la orden impartida por el incriminado en su momento, circunstancia  que derivó en la revocatoria del acto de compensación,  dado  que es un mero factor para validar el momento de la consumación  del delito, pero de ninguna manera atañe a aspectos que  desvirtúan la estructuración del tipo penal.  

Cabe  aclarar que desde el momento en que el mandato judicial adquiere  firmeza, es posible concluir que cuenta con verdadera potestad  jurídica de destinar el caudal público en la forma en  que allí se determinó. Sin embargo, en el evento que,  por motivos ajenos al juez, el pronunciamiento ilegal que suscribió  es revocado por su superior funcional, no es dable predicar la  consumación del peculado por apropiación; empero si es  factible ubicar la conducta del funcionario judicial en el grado de  tentativa (CSJ SP438, 28 feb. 2018).  

A  pesar de conocer la ilicitud de su conducta, el implicado emitió  una sentencia manifiestamente contraria a derecho, dentro de un  trámite de tutela, que le sirvió como elemento idóneo  para poder hacerse al control de unos recursos públicos y, a  partir de ello, disponer de su destino final, el cual fue  direccionado para que se favoreciera a un tercero que aspiraba a  apoderarse de los mismos de manera irregular e injustificada.  

Desde  luego, además de típica la conducta es igualmente  antijurídica porque se atentó contra fondos del erario.  

Igualmente,  la culpabilidad también emerge sin discusión de ninguna  índole, porque Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  se  encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y de ese modo no  solo comprendía la ilicitud de sus actos, sino que de acuerdo  con ese entendimiento podía determinarse y actuar de una  manera diferente, es decir, de conformidad con la ley.  

La  Corte concluye que se encuentran reunidos los elementos que  configuran el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros en la modalidad de tentativa, por tanto, se revocará  parcialmente la sentencia de primer nivel y se condenará al  implicado por ese delito.  

3.2.  Prevaricato por acción  respecto al auto de sustanciación n.° 171 del 21 de junio  de 2013 proferido dentro de la acción de tutela de José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES  

Acorde  con lo probado en el juicio, se tiene que en el asunto  76-100-40-89-001-2013-00118  correspondiente  a la demanda de tutela incoada por el abogado Genaro  Restrepo Zuluaga  en representación de José  Ferney Rodríguez Oliveros  contra COLPENSIONES, el inculpado, en calidad de Juez Promiscuo  Municipal de Bolívar (Valle del Cauda) profirió el auto  de sustanciación n.° 171 del 21 de junio de 2013 por cuyo  medio reconoció personería para actuar al apoderado del  accionante.  

De  acuerdo al certificado expedido el 13 de marzo de 2017, por la  Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle  del Cauca) se tiene que Genaro  Restrepo Zuluaga  laboró en ese recinto judicial como secretario nominado, entre  el 3 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 201231.  

Para  la fiscalía dicho proveído  es manifiestamente contrario a la ley, en la medida que el procesado  reconoció personería jurídica a Genaro  Restrepo Zuluaga,  exempleado del despacho, quien para esa fecha32  no había cumplido el tiempo de prohibición legal para  actuar ante ese juzgado conforme lo estipulan los numerales 22 del  artículo 35 de la Ley 734 de 2002 –modificado por el  precepto 3° de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley  1123 de 2007, los cuales disponen lo siguiente:  

ARTÍCULO  35. PROHIBICIONES.   A todo servidor público le está prohibido:            

1. (…)  

(…)  

22.  <Numeral modificado por el artículo 3o. de la Ley 1474  de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título  personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia,  representación o asesoría en asuntos relacionados  con las funciones propias del cargo, o  permitir que ello ocurra,  hasta por el término de dos (2) años después de  la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o  corporación en la cual prestó sus servicios, y para la  prestación de servicios de asistencia, representación o  asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección,  vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación  u organismos al que se haya estado vinculado.  

Esta  prohibición será indefinida en el tiempo respecto de  los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en  ejercicio de sus funciones  

(…).  Negrillas  fuera del texto original.  

ARTÍCULO  29. INCOMPATIBILIDADES. No  pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:  

1.  (…)  

(…)  

5.  Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido  en desempeño de un cargo público o en los cuales  hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco  podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado,  dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o  función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que  hayan intervenido.  

De  acuerdo con lo consagrado en el numeral  22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, a  los exservidores públicos le está vedado prestar, a  título personal o por interpuesta persona, servicios de  asistencia, representación o asesoría en asuntos que  tengan relación con las funciones propias del cargo que  desempeñaron y con respecto a la entidad, organismo o  corporación a la que prestaron sus servicios, hasta por el  término de dos años después de la dejación  del cargo.  

En  este punto, es importante aclarar que, contrario a lo concluido por  el a  quo,  una interpretación gramatical y sistemática de la  normativa en comento, faculta colegir que a pesar de que dicha  prohibición no se encuentra dirigida directamente a los  servidores judiciales en servicio, sí impone a estos últimos  la obligación de evitar, acorde a los funciones propias de  cada cargo, la gestión en su entidad o despacho de un  exempleado o exfuncionario público que hubiera laborado en ese  mismo recinto.  

Es  que, de otra manera no se explica que el legislador hubiera incluido  dentro de los verbos rectores previstos en esa disposición  legal la expresión «permitir  que ello ocurra»,  la cual, necesariamente, solo puede ser predicable de los servidores  públicos activos que, claro está, cuenten con la  potestad legal o constitucional de habilitar o facultar el ejercicio  o intervención de una persona que pueda estar inmersa en la  prohibición precitada.  

Por  otro lado, debe señalarse que la incompatibilidad para ejercer  la abogacía, contenida en el numeral 5° del  precepto 29 de la Ley 1123 de 2007,  se encamina a inhibir que los abogados litiguen en relación  con asuntos que hubieran conocido en desempeño de un cargo  público o en los cuales intervinieran en ejercicio de  funciones oficiales.  

         Según  la norma en comento, tampoco podrán hacerlo ante la  dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año  siguiente a la dimisión de su cargo o función y durante  todo el tiempo que dure el proceso en el que hayan intervenido.  

Al  contrastar el anterior marco teórico con la situación  de hecho expuesta por la fiscalía, emerge notorio que para el  momento en que Genaro  Restrepo Zuluaga,  presentó  la acción de tutela 76-100-40-89-001-2013-00118  en nombre de José  Ferney Rodríguez Oliveros,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca),  se  hallaba inmerso en las causales de prohibición e  incompatibilidad previstas en los numerales  22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 –modificado por  el precepto 3° de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley  1123 de 2007, respectivamente.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en la que interpuso la  demanda constitucional, esto es, junio de 2013, no había  transcurrido ni siquiera un año desde que aquel renunció  al cargo de Secretario del Juzgado en mención, acto que tuvo  lugar el 13 de agosto de 2012.  

En  ese orden, no hay duda, como sostuvo la fiscalía, que al  procesado le asistía la obligación de «no  permitir»33  que su ex subordinado actuara como apoderado judicial ante su  despacho, empero, ello no conlleva a deducir que al emitir el auto de  sustanciación mediante el cual facultó la intervención  del citado profesional del derecho, desconoció manifiestamente  el ordenamiento jurídico, más aun, cuando el contenido  normativo del numeral  22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en punto a la  responsabilidad que impone a los servidores públicos, puede  ser susceptible de diversas interpretaciones.  

Es  que, pese a que no existe duda respecto a la exigencia impuesta a los  funcionarios públicos, en este caso, a los jueces y  magistrados, de no permitir que en los en asuntos que se surtan en  sus despachos participen, intervengan o asesoren, directa o  indirectamente, profesionales que hubieran laborado allí con  anterioridad, no se evidencia que la norma contenga con claridad el  alcance o las consecuencias jurídicas o procesales que puede  acarrear la inadvertencia de dicha carga.  

En  otras palabras, no define cuáles son las medidas o pautas que  le corresponde adoptar al funcionario judicial que observe en una de  las partes o intervinientes procesales la concurrencia de la aludida  prohibición. Tampoco establece los efectos que generaría  sobre el curso del proceso tal omisión, los cuales podrían  ir desde el simple rechazo del poder hasta la declaratoria de  nulidad, escenario que parecería desproporcionado, teniendo en  cuenta que la circunstancia fáctica allí contenida no  aparejería, per  se,  la vulneración de las garantías de los partícipes  en el asunto.  

De  modo que, opuesto a lo referido por el apelante, no es cierto que  dicha disposición legal sea del todo clara y entendible, pues  al contar con algunos vacíos descriptivos su aplicación  puede quedar supeditada al raciocinio del intérprete.  

Al  margen de lo anterior, es menester señalar que la simple  inobservancia de una obligación de esa especie, la que,  además, no tiene implicaciones de importancia en el desarrollo  de los cometidos propios de la administración pública,  como bien jurídico protegido, escapa al marco de protección  de la norma, «por  carecer de aptitud lesiva, y porque la conducta en estos casos  termina reduciéndose al quebrantamiento de los deberes que  surgen de la relación Estado-servidor público,  sancionable sólo en el campo del derecho disciplinario»34.  

Ese  supuesto fáctico –desconocimiento de una causal de  prohibición especifica–  por  sí solo no llena el vacío sobre el elemento normativo  del tipo manifiestamente  contrario a la ley,  el cual impone no solo la verificación de un cotejo entre el  contenido de la resolución o dictamen y la ley, en orden a  establecer su contradicción, sino la comprobación de  que esa disonancia es de tal magnitud que revela el capricho o el  interés particular, con desprecio del derecho aplicable.  

La  materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado,  esto es, la resolución, dictamen o concepto, fue dictado de  manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de  forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de  análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.  

La  Sala tiene establecido que a esa confrontación para establecer  la ilegalidad manifiesta de la resolución o el dictamen  producido por el funcionario, se le acompañe de la  “acreditación  de  si éste, de acuerdo con la información disponible al  momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de  haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión  se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del  carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello,  voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida”35.  

En  este evento, por la particularidad de la materia, para la Corte no  resulta descabellado concebir que al procesado le fuera ajeno o  siquiera desconocida la prohibición señalada  previamente, atendiendo lo inusual que son este tipo de situaciones  en el ámbito judicial y sobre las cuales no existen mayores  pronunciamientos jurisprudenciales.  

Así  pues, que al juez le pareciera suficiente que el poder allegado por  el abogado cumpliera con los requisitos legales para reconocerle  personería dentro de la actuación no constituye un  indicio del cual derivar su intención de desconocer la  prohibición normativa.  

Al  ser la acción de tutela, un trámite preferente, sumario  y excepcional, bien pudo suceder que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  atendiendo  la premura del debate, pasara por alto examinar todas las  ritualidades y formalidades contenidas en nuestro extenso  ordenamiento jurídico.  En  efecto, a un dislate en un punto de derecho puede subyacer la  impericia o la ignorancia, aun tratándose de un funcionario  experimentado.  

Con  lo expuesto no se quiere significar que se esté avalando la  decisión adoptada, sino que se advierte ausente el requisito  objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, que exige  la existencia de una abultada contrariedad entre la decisión  adoptada y el ordenamiento jurídico.  

Asimismo,  se encuentra ausente el componente subjetivo del conocimiento y la  voluntad de infringir el ordenamiento jurídico, como tampoco  se avizora la existencia de algún indicio o elemento de juicio  para afirmar que la decisión adoptada tenía como fin la  consumación de un acto arbitrario.  

En  este asunto no se observa que Bedoya  Márquez  hubiese  actuado de mala fe, maliciosamente, sino que a partir del instante en  que le fue asignado el caso, consideró que debía  impartirle celeridad al trámite sin corroborar aspectos  relacionados con la calidad y aptitud del apoderado del peticionante.  

Puede  hablarse de una equivocación del funcionario, pero estimar que  cada vez que se incurre en un error comete un delito, implica  establecer que los funcionarios judiciales son infalibles, que no  pueden equivocarse, lo cual por supuesto atenta contra la condición  de seres humanos que son los jueces y fiscales, cuya esencia es la de  ser falibles. En tal virtud, se insiste, sólo cuando se obra  con dolo, esto es, de mala fe, con intención dañina, el  comportamiento es reprobable penalmente, nada de lo cual surge  respecto de la conducta de Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  

Por  manera que, con fundamento en lo anterior la Sala confirmará  la absolución que se dispuso en favor de Héctor  Ernesto Bedoya Márquez.  

3.3.  Prevaricato por omisión sobre la causal de impedimento  derivada de la amistad íntima entre el funcionario judicial y  uno de los sujetos procesales  

En  relación con este delito, el cargo por el cual Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  fue acusado, pero, finalmente, absuelto, se contrae a la omisión  en declararse impedido para actuar como juez en la acción de  tutela 76-100-40-89-0201300118  con  ocasión de la amistad íntima que existía entre  él y Genaro  Restrepo Zuluaga,  apoderado de José  Ferney Rodríguez Oliveros.  

Para  la fiscalía el hecho que Bedoya  Márquez  hubiera nombrado a  Genaro  Restrepo Zuluaga  como secretario de su despacho, permite colegir que, en realidad,  existía una amistad íntima entre ellos, circunstancia  que se afianza al constatarse que la salida del exempleado se dio por  renuncia voluntaria y no declaratoria de insubsistencia, con lo cual  se acredita no tenían malas relaciones y, a la postre, que el  propósito de los sujetos en mención era favorecer a  diversas personas mediante la interposición de acciones  constitucionales que serían falladas favorablemente.  

Según  la jurisprudencia y la doctrina, incurre en el ilícito de  prevaricato por omisión -artículo 414 del Código  Penal-, todo servidor público que en desarrollo de las  funciones que la Constitución, la ley o el reglamento le hayan  asignado, omita, retarde, rehúse o deniegue el cumplimiento de  un acto que le corresponda.  Es decir, que este delito,  en  su aspecto objetivo,  se  estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e  inherente al cargo que desempeña.  

Interesa  en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atrás  le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)36:  

«La  omisión y el retardo no son fenómenos idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla,  el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió realizar en un momento o período dados, aunque lo  hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá de los límites temporales que le habían  sido trazados; en la omisión el actor no cumplió  definitivamente con su deber de acción, en el retardo no  ejecutó el acto esperado y debido dentro del término  previsto para ello, pero lo realizó más tarde, o está  en condiciones de cumplirlo extemporáneamente. La omisión  propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el  sujeto incumplió su deber de actuar; el retardo, en cambio,  comienza al expirar el término dentro del cual debió  actuar y perdura mientras no cumpla con su obligación de  realizar la acción esperada».  

Ahora  bien, además, de ese aspecto objetivo que se contrae a un  comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto  es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo  consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita,  retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce  en la parte subjetiva del delito, en el entendido que éste  únicamente admite la modalidad dolosa.  

En  consecuencia, se ha de precisar de dónde surge la norma que  asigna, en este caso en particular, al procesado, en su condición  de juez, la obligación que se predica omitida, con el fin de  verificar la actualización del tipo penal:  

ARTICULO  39. RECUSACION. En  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario, si fuere el caso  

ARTÍCULO  57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO.  Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las  causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue  en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del lugar más cercano, para que en el término  improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito…  

Las instituciones  del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional  y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por  un tribunal imparcial.  

El derecho al juez  ecuánime estipulado en el artículo 209 de la  Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes  parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general  que tiene aplicación en todos los sistemas procesales37.  

Con el propósito  de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos  del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el  funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos  casos en donde por estar comprometidos  sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se  desdibuja el fin de la recta administración de justicia.  

En  esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es  garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que  están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la  autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico  sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta  justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no  estén alterados por circunstancias externas al proceso.  

Es de anotar que  en esta materia rige el principio de taxatividad, según el  cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación,  aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su  propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto, se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  

La  situación que correspondía a la fiscalía probar,  de cara a la estructuración de la conducta omisiva atribuida,  era la existencia de la amistad íntima entre el juez acusado,  y Genaro  Restrepo Zuluaga,  apoderado del accionante, pues sólo de esa manera se mantiene  vigente la necesidad de estudiar el resto de presupuestos, toda vez  que, en la medida de existir la amistad íntima, el funcionario  judicial tenía el deber funcional de manifestarla  oportunamente, para preservar la imparcialidad y ponderación  que protege el instituto de los impedimentos.  

Dispone  el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de  2004:  

«Son  causales de impedimento.            

1. (…)  

5.  Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de  las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el  funcionario judicial…»  

Comporta  lo anterior, que así exista amistad entre el funcionario  judicial y uno de los sujetos procesales, esa circunstancia no activa  automáticamente el deber de apartarse del conocimiento del  proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos: (i)  que sea íntima, y que, (ii)  como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la  imparcialidad del funcionario se comprometa.  

Respecto  de la causal planteada, la Sala de Casación Penal en  providencias CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015,  rad. 45985, señaló que la misma  

«obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad».  

En  el sub  examine,  la Corte considera que las razones que aduce el delegado del ente  acusador, se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje que  se presentó entre empleado y empleador, las  cuales, como bien lo dijo el Tribunal, no alcanzan a configurar la  causal aducida, pues, en verdad el cordial trato diario y el  conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas  entre servidores de la rama judicial, no son circunstancias que, por  sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad  requerido en la debida administración de justicia, por cuanto  no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de  afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.  

Las  mencionadas actividades sólo dejan al descubierto las  relaciones interpersonales cordiales, sociales, amables y usuales en  la cotidianidad de dos personas que laboraron juntos. Ninguna  situación como esta, aparte del conocimiento mutuo, el  ejercicio común de la misma profesión y la simpatía  por compartir un espacio de trabajo, se probó en el juicio.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que las inferencias lógico  jurídicas a través de operaciones indiciarias tienen  cabida en el sistema procesal penal a partir del principio de  libertad probatoria, no obstante, los indicios deben estar fundados  en hechos plenamente probados y las inferencias marcadas por la  seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la experiencia, ya que  si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza  el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena,  ante la incertidumbre o especulación.  

En  el presente caso, si bien es cierto, existen algunos hechos  debidamente demostrados, también lo es que los mismos no  llevan a un razonable convencimiento de que el acusado es el  responsable del delito que se le atribuye.  

Si  la Fiscalía formuló imputación y acusó al  procesado, por haber omitido reconocer la «amistad  íntima»  entre éste y su exsecretario, indiscutiblemente le  correspondía probar la amistad calificada; empero, aconteció  que el representante del órgano persecutor de la acción  penal dio por sentado el sentimiento a partir de un escueto  razonamiento indiciario, consistente en la relación laboral  que los individuos en mención sostuvieron durante alrededor de  2 años y 9 meses, evento aislado que no resulta suficiente  para predicar la existencia de una relación de esa naturaleza.  

Máxime  cuando el propio  Genaro Restrepo Zuluaga  aseguró en el juicio que no mantuvo algún vínculo  más allá de lo estrictamente profesional con el  acusado, a quien simplemente distinguió de saludo antes de  ingresar a laborar a su despacho, oportunidad que le fue concedida  luego de que el juez hubiera analizado las diferentes hojas de vida  que le fueron remitidas para suplir la vacante de Secretario. Esta  afirmación no fue desvirtuada por la fiscalía, de ahí  que merezca credibilidad.  

Se  evidencia, entonces, que Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  y Genaro  Restrepo Zuluaga  trabajaron juntos durante un importante lapso en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar, sin embargo, esa cercanía no  equivale a entender que entre ellos existía una amistad íntima  que  afectara la imparcialidad del primero para resolver la demanda de  tutela que cursó en ese despacho judicial.  

Así,  más allá de indicar la existencia de un acercamiento  afable producto del compartir un entorno laboral, no se demostraron  circunstancias características de una amistad que trascienda  el ámbito netamente profesional, como lo sería, entre  otras, el tener sentimientos  profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos  familiares y demás aspectos que desborden el mero trato de  amabilidad y respeto entre jefe y subordinado.  

Es  indudable que el hecho de compartir experiencias en un escenario de  trabajo genera entre empleados y empleador un ambiente de  compañerismo, respeto y obediencia, sin embargo, tal  circunstancia no implica, por sí sola, la consolidación  de lazos de amistad que trasciendan de ese marco cotidiano.  

Por  otra parte, contrario a lo sugerido por el fiscal, la circunstancia  de que el abogado Genaro  Restrepo Zuluaga  hubiera representado los intereses de un ciudadano que un año  antes había presentado una tutela en el juzgado en el cual  desempeñó el cargo de secretario, no es suficiente para  dar por sentado que entre el titular del juzgado y su otrora  empleado, existiere un entramado plan para favorecer masivamente a  sujetos indeterminados con la concesión de fallos de tutela.  

3.4.  Prevaricato  por omisión  al  no decidir el incidente de desacato promovido por el apoderado  de José Ferney Rodríguez Oliveros contra COLPENSONES.  

En  casos como el que se examina, en los que la obligación de  actuar presupone la valoración de una situación  específica que el funcionario está obligado a resolver  mediante decisión de fondo, la conducta será dolosa  sólo si decide no hacerlo, o negarse a hacerlo, o hacerlo  tardíamente, y teniendo conciencia de que la ley o el  reglamento le imponen el deber de proferir oportunamente el  respectivo fallo.  

Esto  implica conocer la situación que está obligado a zanjar  y haber realizado una adecuada valoración de la misma, porque  si la desconoce, o se equivoca en su ponderación, llevándolo  a la convicción errada de que no hay lugar a pronunciarse, la  conducta carecerá de connotación penal, por no ser  expresión de la voluntad consciente de incumplir un acto  propio de sus funciones.  

Dentro  de este asunto, asegura la fiscalía que es evidente la  responsabilidad del incriminado en este reato, por cuanto el  incidente de desacato instaurado por el representante de José  Ferney Rodríguez Oliveros,  fue fallado por fuera de los 10 días hábiles  establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de  2014, hecho que es indiscutible.  

Lo  anterior es así, pues, en las foliaturas se observa que la   solicitud de sanción por desacato se radicó el 13 de  septiembre de 2013 por José  Ferney Rodríguez Oliveros,  a través de apoderado judicial, y se admitió por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar el 2 de octubre del  mismo año, sin que al 27 de abril de 2015, fecha en la cual el  acriminado fue destituido en virtud de una sanción impuesta  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca38,  hubiera adoptado la determinación de fondo, sobrepasando el  límite temporal establecido por la jurisprudencia  constitucional, por lo que se asoma objetiva la extemporaneidad del  fallo.  

Es  oportuno precisar que la decisión de primera instancia que  resolvió de fondo lo pretendido se emitió el 1 de  septiembre de 2016, por la funcionaria pública que lo  sustituyó en el cargo, cuando advirtió que el asunto se  encontraba inactivo y archivado, sin proveído de cierre.  

A  partir de la verificación del tipo objetivo, no se  controvierte que en su acepción formal la conducta punible  atribuida al procesado corresponde al delito de prevaricato por  omisión por el cual fue acusado. En  todo caso, no puede perderse de vista que la sentencia C-367 de 2014  fue emitida después de que se hubiera iniciado el trámite  de incidente, cuando no se avizoraban muchos de los aspectos que  fueron considerados por la Corte Constitucional, en específico,  el lapso para resolver ese tipo de pretensiones.  

Además,  debe tenerse en cuenta las múltiples acciones desplegadas por  el implicado para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, fin  único de esa herramienta excepcional, lo cual permite inferir  la ausencia de capricho o desidia en decidir de fondo la discusión  planteada. En esa labor el enjuiciado dispuso las siguientes  determinaciones:  

            

* Auto          del 2 de octubre de 2013, en el que ordenada dar inició al          incidente de desacato y compulsa copias a la fiscalía para          que se investigue la conducta de los directivos de COLPENSIONES.

* Proveído          del 18 de marzo de 2014, por cuyo medio solicitó a CAPRECOM          que remitiera a COLPENSIONES el expediente del accionante.

* Providencia          del 2 de mayo de 2014 mediante el cual requirió a          COLPENSIONES para que diera cumplimiento a la orden constitucional          impartida.

* Auto          del 19 de agosto de 2014, a través del cual ordenó          correr traslado para pruebas.  

Frente  a esta última actuación, se tiene que solo el 31 de  mayo de 2016, fecha para la cual el acusado ya no fungía como  titular del Juzgado, la demandada COLPENSIONES se pronunció  pidiendo la declaratoria de imposibilidad legal y jurídica por  falta de competencia, circunstancia que, no obstante, no configurar  una exculpación para el procesado, deja entrever que el  incumplimiento del deber funcional se derivó más del  descuido e impericia de Héctor  Ernesto Bedoya Márquez,  que de una actitud amañada o caprichosa de éste.  

Para  el Tribunal, el comportamiento omisivo a él atribuido, no fue  ejecutado con dolo, dado que la razón por la cual no resolvió  la petición ante de ser retirado de sus funciones en el  despacho, pudo obedecer a circunstancias ajenas a su voluntad, como  por ejemplo, la costumbre arraigada en los jueces de esa región  en «extender  en el tiempo la definición de los incidentes de desacato a  órdenes de tutela, los que duraban meses o hasta años»  o la posible alta carga laboral que tenía para la época  de los sucesos.  

Pues  bien, sea lo primero decir que los supuestos de hechos esbozados por  el Tribunal para tener como justificada la mora en la que incurrió  el implicado al decidir el incidente de desacato, no pasan de ser  simples especulaciones, como bien lo señaló la  fiscalía, en tanto, no cuentan con ningún respaldo  probatorio.  

La  amplia experiencia de Bedoya  Márquez  como funcionario judicial, es demostrativa del conocimiento que tenía  acerca de la naturaleza especialísima que comportan los  trámites de tutela e incidente de desacato, su procesamiento  preferencial y el término perentorio e improrrogable de diez  días establecido jurisprudencialmente para decidir la  controversia sobre derechos fundamentales y el incumplimiento a la  orden constitucional. Sin  embargo, ello no conduce a pensar, como lo sostiene el recurrente,  que al encausado le competía probar, atendiendo el postulado  de la carga dinámica de la prueba, la falta de dolo en su  comportamiento.  

Precisamente,  sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el  proceso penal acusatorio, la Corporación ha sostenido que (CSJ  SP, 25 may. 2011 Rad. 33660):  

En un  sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de  investigación integral, es claro que la actividad probatoria  de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción,  se agota con la demostración de los hechos en los que funda la  acusación, al igual que la ejecución de los mismos en  cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe  expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de  convicción favorable a sus intereses. De allí que la  defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se  opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo  contrario el procesado se expone a una condena.  

[…]  

En manera  alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la  obligación que le compete al Estado, e invertir, en  trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la  presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a  quien se le exija probar este aspecto; la  carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado  se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya  probado por el ente acusador.  

Sin  embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción  de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser  adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto  con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto  elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su  contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso  de la parte defensiva.  (Negrillas fuera de texto original)  

Olvidó  la fiscalía que al endilgarle a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  el  punible de prevaricato por omisión con fundamento en la no  resolución de la solicitud de desacato, indefectiblemente, le  correspondía demostrar el actuar doloso del juez, así  como la ausencia de circunstancias que pudieren justificar la demora  en el trámite; máxime cuando, al interior de la  foliatura no  se allegó ninguna prueba que revelara que el encartado omitió  de manera injustificada el deber específico inherente al cargo  de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar -Valle del Cauca, con  plena conciencia y voluntad de las consecuencias de su inacción.  

Respecto  a la responsabilidad de la fiscalía de demostrar todos los  elementos estructurales de la conducta punible,  incluido el dolo, la Corte ha señalado (CSJ SP, 23 ene. 2019,  rad. 50419):  

«El  impugnante desconoce que la Fiscalía tiene la carga de  demostrar todos los elementos estructurales de la conducta punible,  incluso aquellos que, como el dolo, no son perceptibles por los  sentidos. Con ese fin, debió demostrar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada  “conocía los hechos constitutivos de la infracción  penal y quiso su realización”.  

Para  tales efectos, la correcta estructuración de la hipótesis  factual y el consecuente desarrollo de un programa metodológico  orientado a su demostración no podían reemplazarse con  especulaciones, a las que tuvo que apelar el censor por la evidente  falta de actividad investigativa, lo que finalmente se tradujo en la  celebración de varias estipulaciones (con los yerros que ya  fueron analizados), en virtud de las cuales no se practicaron pruebas  en el juicio oral…»  

En  el caso que se analiza, los argumentos esbozados por el delegado  fiscal para afirmar el concurso de los presupuestos de la conducta  dolosa, no se ofrecen contundentes y la prueba aportada al juicio no  permite llegar a la convicción razonable de que el enjuiciado  dejó de actuar a sabiendas de que estaba incumpliendo un acto  propio de sus funciones y con voluntad de hacerlo.  

Las  explicaciones que el ente acusador adujo en la acusación para  afirmar la existencia del dolo se hicieron consistir, en lo  sustancial, en que el juez debía conocer el término  fijado por el precedente jurisprudencial, de ahí que pueda  deducirse que su inoperancia se fundamentó en el conocimiento  que aguardaba respecto a la imposibilidad de cumplir su ilegal orden,  apreciación que contradice los postulados del dolo, lo cual  configuraría un  contrasentido bajo el entendido que se condenaría a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  por el delito de prevaricato por acción, tras proferir una  decisión manifiestamente contraria a la ley, que terminó  favoreciendo los intereses del accionante José  Ferney Rodríguez Oliveros;  y al tiempo, se le sancionaría por el delito de prevaricato  por omisión, por haber retardado la emisión del  consecuente incidente de desacato, en desmedro de quien finalmente  tenía la intención de favorecer.  

En  consecuencia, como quiera que la Fiscalía General de la Nación  no logró demostrar que Bedoya  Márquez  omitió  el cumplimiento de un deber constitucional con plena conciencia y  voluntad de las consecuencias de su inacción, solo puede  afirmarse que la conducta por él desplegada es objetivamente  típica, pero no aparece demostrado que la misma se cometió  con dolo, razón por la cual se confirmará la absolución  del acusado por este delito.  

4.  Redosificación punitiva  

Siendo  respetuosos de la autonomía judicial, la Sala partirá  de la dosificación punitiva que hiciere el a  quo,  y sólo se limitará a incrementar “hasta  en otro tanto”  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, conforme a los parámetros  empleados por el Tribunal al dosificar el concurso de conductas  punibles, por el delito de tentativa de peculado por apropiación,  por el cual se condenará al acusado.  

Así,  se tiene que el Tribunal partió de la pena de 48 meses de  prisión por un prevaricato por acción, la cual fue  aumentada en quince (15) meses por el concurso heterogéneo con  otro prevaricato por acción y en otros quince (15) meses por  el concurso con una tentativa  de peculado por apropiación.  

Esto  significa que el quantum que el juzgado de primer nivel aplicó  a cada una de los injustos concursales fue de 15 meses de prisión,  razón por la cual será este el porcentaje que se  incrementará como consecuencia del “hasta el otro tanto”  que subyace de la condena que por el punible de tentativa de peculado  por apropiación referente a la sentencia  n.° 094 emitida el 27 de junio de 2012 dentro de la tutela  76-100-40-89-001-2012-00128,  determinó  la Sala.  

De  ese modo, a los 78 meses impuestos inicialmente se le aumentaran los  15 meses que se derivan de la nueva condenada para una sanción  definitiva de 93  meses de prisión.  

No  se impone pena pecuniaria respecto a este delito, atendiendo lo  considerado por el Tribunal, esto es, que no hubo apropiación  porque la suma reconocida en la providencia del 27  de junio de 2012 no  fue cancelada; ello en aplicación del  principio de no  reformatio in pejus,  comoquiera que los apelantes no cuestionaron dicho aspecto, de ahí  que se mantenga incólume la pena de multa.  

Finalmente,  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas se mantendrá en los  términos indicados en la sentencia impugnada, pues el monto  impuesto por el juez colegiado es de 20 años, período  máximo legal para esa especie de sanción –artículo  51 inciso 3°de la Ley 599 de 2000–.  

5.  Dado  que  la presente decisión se erige como la “primera  condena”  que en este asunto se emite contra el procesado, la Corte debe  activar en favor de éste el mecanismo que permita satisfacer  su derecho a impugnar tal determinación, a lo cual procederá  con sujeción a las consideraciones y pautas señaladas  en la sentencia SP5290-2018, de 5 de diciembre de 2018, radicación  44564, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR PARCIALMENTE los  numerales primero y segundo de la sentencia proferida  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga  el 29 de agosto de 2018,  para  en su lugar, CONDENAR  a  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  por  el delito de  peculado por apropiación en grado de tentativa  originado en  el proceso 76-100-40-89-001-2012-00128.  

Segundo.  CONDENAR a  Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  a la pena principal de noventa  y tres (93)  meses de prisión,  como autor responsable del concurso heterogéneo de los delitos  de doble prevaricato por acción y doble peculado  por apropiación en grado de tentativa en  razón a los argumentos expuestos en esta providencia.  

Tercero.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo apelado.  

Cuarto:  Advertir que, por haberse condenado a Héctor  Ernesto Bedoya Márquez  por primera vez respecto del injusto de tentativa de peculado por  apropiación dentro del proceso  76-100-40-89-001-2012-00128,  está en posibilidad de activar el mecanismo especial de  impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de  2018, en los términos desarrollados  en la SP5290-2018,  de 5 de diciembre de 2018, radicación 44564.  

Cópiese,  notifíquese y, una vez resuelta la solicitud de doble  conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal  mecanismo de impugnación, devuélvase al tribunal de  origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          35. PROHIBICIONES.           A todo servidor público le está prohibido:                               

(…)          

22.          Prestar, a título personal o por interpuesta persona,          servicios de asistencia, representación o asesoría          en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o          permitir que ello ocurra,          hasta por el término de dos (2) años después de          la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o          corporación en la cual prestó sus servicios, y para la          prestación de servicios de asistencia, representación          o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección,          vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación          u organismos al que se haya estado vinculado.          

          

(…).          Negrillas fuera del          texto original.  

2          Folio 57 del cuaderno de          audiencias preliminares.  

3          Folios 1 a 100 del cuaderno escrito de acusación n.° 1.  

4          Folios 310 a 312 del cuaderno escrito de acusación n.° 2.  

5          Folios 349 a 354 del cuaderno escrito de acusación n.° 2.  

6          Folios 395 y 396, 401 y 402 y, 403 a 404, ib.  

7          Folios 492 a 49, ib.  

8          Folios 521 a 524, ib.  

9          Folios 561 y 562,          ib.  

10          ARTÍCULO          35. PROHIBICIONES.           A todo servidor público le está prohibido:          

(…)          

22.          Prestar, a título personal o por interpuesta persona,          servicios de asistencia, representación o asesoría          en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o          permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2)          años después de la dejación del cargo, con          respecto del organismo, entidad o corporación en la cual          prestó sus servicios, y para la prestación de          servicios de asistencia, representación o asesoría a          quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia,          control o regulación de la entidad, corporación u          organismos al que se haya estado vinculado(…)  

11          ARTÍCULO          29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,          aunque se hallen inscritos:          

(…)          

5.          Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido          en desempeño de un cargo público o en los cuales          hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco          podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan          trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de          su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un          proceso en el que hayan intervenido (…)  

12          CSJ SP 8 julio 2009 rad, 31280  

13          CSJ SP, 28 mayo 2014, rad, 42357  

14          Sobre          las características de la imputación, cfr. CSJ          SP2042-2019, Rad. 51007  

15          CSJ          SP, 1º feb 2012, rad N°.          34853.  

16          Folio 13 del cuaderno de estipulaciones probatorias.  

17          Ver entre otras las Sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042          y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000,          T-612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999,  T-718 y T-116 de 1998, T-637          de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.  

18          Folio2 del cuaderno de evidencias n.° 4.  

19          Folios 147 a 161 del cuaderno escrito de evidencias n.° 4.  

20          Folios 253 a 266 del cuaderno escrito de evidencias n.° 4.  

21          Sentencia T-327/93.  

22          Sentencia T-919/03.  

23          Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458          de 2003, T-919/03          y T-707/03.  

24          Folios 189 a 215 del cuaderno escrito de evidencias n.° 4.  

25          Folios 216 a 231 del cuaderno escrito de evidencias n.° 4.  

26          Folios 180 a 202 del cuaderno escrito de evidencias n.° 7.  

27          T-768          de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003  

28          CSJ          SP, 1 nov. 2017, rad. 47960  

29          Folios          89 y 90 del cuaderno de evidencia n.° 5  

30          CSJ AP1620-2016  

31          Folio 282 del cuaderno escrito de evidencias n.° 10.  

32          En vista que la renuncia fue aceptada el 13 de agosto de 2012 y el          auto por cuyo medio se reconoció personería data del          21 de junio de 2013, es decir, hacía menos de un año.  

33          Como          criterio lógico de oposición a la expresión          «permitir          que ello ocurra»  

34          CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592  

35          CSJ          SP, 18 feb. 2003, rad. 16262.  

36          Criterio          reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP          5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras.  

37          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones          del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de          febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006,          radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y          26453, respectivamente, entre otras.  

38          Mediante pprovidencia          del 27 de marzo de 2015, confirmada por el Consejo Superior de la          Judicatura el 20 de agosto de ese mismo año. Folios 130 a 158          y 277 a 210 del cuaderno n.° 6 de evidencias.  

39      

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