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Proceso N° 18836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 164
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 3º. Penal del Circuito de Medellín.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de mayo de 1999, servidores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación practicaron un allanamiento a un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, en el que fueron hallados una granada de fragmentación, catorce cartuchos calibre 32 largo, una bolsa con 282 gramos de marihuana y catorce papeletas que contenían 5.5 gramos de cocaína, elementos por cuya conservación fue acusado el señor FREDY ARMANDO GALEANO LORA por un fiscal especializado de esa ciudad como coautor de los delitos de violación a los artículos 2º. del Decreto 3664 de 1986 -adoptado como legislación permanente por el artículo 1º. del Decreto 2266 de 1991- y 33 de la Ley 30 de 1986 –modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997-.
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, después de celebrada la audiencia pública, advirtió que carecía de competencia porque el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 sólo la retuvo para las conductas de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, excluyendo deliberadamente los demás comportamientos previstos en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000 de los que, entonces, les corresponde conocer a los juzgados penales del circuito, a cuyo reparto ordenó el envío de las diligencias mediante providencia del 30 de agosto del año en curso, proponiendo de una vez el conflicto en el evento de que sus argumentos no fueran aceptados por el juez al que se le asignara el asunto.
Agrega el juez especializado que una interpretación diversa sería analógica in malam partem con la legislación derogada, pues la que se ha conocido tradicionalmente como jurisdicción de orden público es mucho más restrictiva de la libertad de los procesados al duplicarse los términos que para disfrutar provisionalmente de ella señalan los numerales 4º. y 5º. del artículo 365 del estatuto procesal, como lo manda el artículo 15 transitorio ibídem.
Recibió el proceso el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Medellín, que por auto del 1º. de octubre aceptó la colisión porque consideró que no era el título del artículo sino la gravedad de las conductas lo que determina el reparto de competencias. En este sentido, advierte que si ese fuera el criterio de interpretación, significaría que cuando el numeral 6º. del artículo 5º. transitorio se refiere a los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y remite al artículo 341 del Código Penal, intencionalmente el legislador estaría asignando el conocimiento de los comportamientos relacionados con “…la organización, la destrucción o el equipamiento a personas… en esas tácticas, técnicas o procedimientos similares…” a los juzgados penales del circuito, en virtud de la cláusula general de competencia.
Agrega que ninguna implicación tiene que la ley anterior se refiriera a decretos para asignar competencias y la actual lo haga a artículos, porque la situación sigue siendo la misma en tanto que la conservación, el almacenamiento, la importación o el suministro de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal siguen siendo tanto o más peligrosas que la fabricación y el tráfico, de manera que una interpretación como la realizada por el juez penal del circuito especializado desconoce la filosofía de la funcionalidad de esta especie de juzgados, dirigida precisamente a la represión con mayor severidad de esa clase de conductas.
Recuerda, además, que una discusión semejante a la actual ya había sido zanjada por la Corte a propósito de la vigencia de la Ley 504 de 1999, oportunidad en la cual sostuvo esta Corporación que a los jueces penales del circuito especializados les competía conocer de todas las conductas relacionadas con explosivos, cualquier clase de munición y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Concluye que ni el artículo 5º. de la Ley 504 de 1999 ni el artículo 5º. transitorio de la Ley 600 de 2000 suprimieron la competencia de la justicia especializada respecto de los verbos rectores no mencionados en esas disposiciones.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 3º. Penal del Circuito de Medellín, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Como fácilmente se advierte de la simple confrontación de los textos sustantivos con el numeral 5º. del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal1
, la previsión que esta norma de competencia contiene no corresponde exactamente a los títulos ni a los contenidos de los artículos 365 y 366 del Código Penal2
, pues en la denominación de estos también se hace referencia al porte y en su desarrollo, además de esos tres comportamientos (fabricación, tráfico y porte), a la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos o municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, según el caso.
3. Si la intención del legislador hubiese sido la de asignar la competencia para conocer de todas estas conductas al juez penal de circuito especializado, es apenas evidente que por lo menos hubiera incluido el título completo de los artículos en cuestión o que hubiera remitido simplemente a la norma sustantiva, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377 y 382 (numerales 8º., 9º., 10º. Y 11º. del artículo 5º. del Código de Procedimiento Penal). Algún sentido debe tener, entonces, la exclusión que en ese numeral 5º. hizo de la palabra “porte” respecto de los artículos 365 y 366 y de la expresión “armas de fuego” contenida en la denominación del artículo 365.
4. En consecuencia, conclúyese de lo dicho que los jueces penales de circuito especializados no conocen de las conductas del artículo 365 relacionadas con armas de fuego de defensa personal ni de las referentes al porte de municiones para ellas ni de explosivos, como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del Código Penal.
5. Sin embargo, el hecho de que en el citado numeral 5º. del artículo 5º. no se hubieran incluido otros comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones de cualquier naturaleza, no implica que la competencia para juzgarlos esté asignada a los jueces penales de circuito, pues ninguna razón lógica habría para que ilicitudes de igual gravedad que la fabricación o el tráfico no sean del conocimiento de los jueces especializados, establecidos precisamente para atender los asuntos de mayor entidad.
6. Así lo dijo la Sala en reciente providencia3
, en la que precisó:
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas”.
7. Como en este caso al señor GALEANO LORA se le convocó a juicio, entre otras conductas, por la de conservar una granada de fragmentación que, de acuerdo con lo previsto por el literal g) del artículo 8º. del Decreto 2535 de 1993, se considera como arma de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, la competencia le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín por cuanto ese comportamiento, como se acaba de reiterar, queda comprendido dentro de la expresión “tráfico” a que alude el numeral 5º. del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “ART. 5º. Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366)”.
2 “ART. 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. (…)”.
“ART. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. (…)”.
3 Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.