SP339-2020(51384)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP339-2020  

Radicación  No. 51384  

(Aprobado  acta No. 030)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala profiere sentencia en el trámite de casación  promovido por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN,  condenado como autor del delito de hurto calificado agravado.  

HECHOS  

En  la noche del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas de  Guarne, Antioquia, una o más personas se apoderaron de  aproximadamente cuatrocientos metros de cable de cobre utilizado para  la prestación de servicios de telefonía e internet en  la zona.  

Lo  anterior activó el sistema de alarma de la empresa UNE y  ocasionó que vigilantes privados de la compañía  acudieran al sitio de los hechos, en cuyas inmediaciones encontraron  a cinco personas – una de ellas EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN  – que portaban prendas mojadas y cubiertas de barro. Hallaron,  así mismo, un taxi parqueado en la carretera, restos del cable  hurtado en la vía y una segueta. Consecuente con ello, los  individuos fueron detenidos por los guardas, quienes, a su vez,  pidieron apoyo a funcionarios de la Policía Nacional que  concurrieron al sitio para su captura.  

El  monto de lo apropiado fue estimado por la entidad perjudicada en  $2.954.747.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2013, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a solicitud de la  Fiscalía, declaró personas ausentes a Mauricio Mafla  Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez y  Miguel Ángel Jaramillo Ramírez. En la misma diligencia,  declaró en contumacia a Jonathan Muñoz Sepúlveda.  

Posteriormente,  en diligencia realizada el 23 de mayo de 2013 ante el mismo despacho,  los atrás nombrados y EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN  fueron imputados como coautores del delito de hurto calificado  agravado, definido en los artículos 239, 240 – inciso  final -, 241, numeral 10°, y 267, numeral 2°, del Código  Penal1.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 13 de junio de 20132  y se repartió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Guarne, ante el cual, en audiencia de 9 de julio de la  misma anualidad, aquélla fue formulada3.  

La  audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de agosto  siguiente4.  

3.  El juicio oral se agotó en varias sesiones celebradas los días  4 de diciembre de 20135,  28 de enero de 20146  y 26 de mayo de 20157.  

4.  Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el despacho absolvió  a todos los procesados de los cargos imputados. Consideró, en  esencia, que ninguna de las pruebas practicadas en la vista pública  los identificó como los autores del delito investigado8.  

Esa  determinación fue apelada por la Fiscalía y revocada  parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de  agosto de 2017, en el cual (i) mantuvo la absolución de  Mauricio  Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez,  Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz  Sepúlveda, y; (ii) condenó a EDISON ALEJANDRO ALZATE  RENDÓN a las penas de 10 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como autor del delito de  hurto agravado calificado, de acuerdo con los artículos 239,  240, inciso final, y 241, numeral 10°, del Código Penal  (es decir, sin aplicación del agravante de que trata el  artículo 267 ibídem)9.  

5.  El defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación del cual se ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

El  censor formula dos cargos principales y dos subsidiarios, así:  

            

1. Primero          principal.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, reclama la  nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal.  

Señala  que, para el momento en que aquélla fue proferida, había  transcurrido un año desde la publicación en edicto de  la sentencia C – 792 de 2014, en la cual la Corte  Constitucional reconoció el derecho de impugnar la primera  condena proferida en contra de cualquier ciudadano.  

En  esas condiciones, el ad quem estaba obligado a «brindar  la oportunidad real de impugnación a través de un  mecanismo idóneo» de  la sentencia cuestionada; en contraste, le negó al condenado  ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación  del debido proceso que sólo puede subsanarse invalidando la  providencia.  

            

2. Segundo          principal.  

Invocando  la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por  falso raciocinio en la valoración de las pruebas.  

Manifiesta  que la apreciación probatoria del Juzgador de segundo grado es  «insólita  (y) contradictoria», pues  «existiendo  unidad de prueba… en aras de obtener un fallo en disfavor de  los cinco acusados… se termina condenando a uno y absuelve a  cuatro».  

En  efecto, el Tribunal reconoció que la Fiscalía no pudo  demostrar la responsabilidad de los cuatro procesados absueltos, pero  llegó a una conclusión contraria respecto de ALZATE  RENDÓN, únicamente porque éste, a diferencia de  los demás acusados, «rindió  interrogatorio dentro del juicio y aparentemente su relato no  encontró respaldo en otro medio probatorio».  

Así,  y no obstante haber admitido precariedad probatoria de la acusación,  el ad quem, en el cometido de sustentar la condena, «echó  mano a la versión dada por el propio acusado… afirmada en la  supuesta ausencia de prueba que confirmara (su) dicho».  

Como  si fuera poco, la defensa aportó una pericia que demostró  que el taxi en el que se movilizaban  los enjuiciados al momento de su detención no podía  transportarlos a ellos junto con el cable robado – un total de  1550 kilos, muy superior a la capacidad de carga de 450 kilos del  rodante -; ese medio suasorio fue descartado por el ad quem con  prejuicios y razonamientos especulativos, en concreto, que podrían  haber planeado varios viajes para mover fraccionadamente el cable,  hipótesis que carece de sustento demostrativo.  

En  ese orden,  el fallador violó «todos  los criterios y parámetros que reglan o estructuran la sana  crítica», entre  ellos, el principio lógico de no contradicción. De no  haber incurrido en tales dislates el sentido de la decisión  censurada habría sido diferente, pues en últimas «lo  único (que) se probó fue la presencia de EDISON  ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en  donde fue detenido.  

De acuerdo con lo  anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y que, en su  lugar, se absuelva a ALZATE RENDÓN.  

            

3. Primero          subsidiario.  

Al  amparo de la causal  primera, denuncia que el Tribunal violó directamente la ley  sustancial porque (i) dejó de aplicar el artículo 27  del Código Penal, y (ii) aplicó indebidamente el  agravante de que trata el numeral 10° del artículo 240  ibídem.  

En  relación con lo primero, señala que «conforme  a los hechos que se dan por probados… resulta imposible  jurídicamente hablar de hurto consumado», pues  el cable objeto de apoderamiento nunca salió de «del  ámbito o fuero de la custodia o seguridad de los empleados de  seguridad de UNE», tanto  así, que fue hallado en el sitio del que fue cortado. En tal  virtud, la conducta no llegó a consumarse.  

En  cuanto a lo segundo, aduce que «una  sola persona (fue) declarada penalmente responsable» y,  en tal virtud, no podía agravarse la pena por virtud de la  coparticipación criminal.  

Conforme  con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y se  reajuste consecuentemente la sanción fijándola en «dos  años y medio».  

            

4. Segundo          subsidiario.  

Finalmente,  y con apoyo en idéntica causal, atribuye  al Tribunal la violación directa de la ley por «aplicar  erróneamente la regla 4 del artículo 60».  

Explica  que, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 del  Código Penal, la pena de la infracción base (en este  caso, la correspondiente al hurto calificado,  reprimido, al tenor del inciso final del artículo 240 ibídem,  con sanción de 5 a 12 años de prisión) se  incrementa de la mitad a las tres cuartas partes. En ese orden, la  pena mínima, aumentada en la mitad, quedaría cifrada en  7.5 años de privación de la libertad.  

En  contra de ello, el ad quem, al realizar la operación  aritmética correspondiente, concluyó que la pena mínima  correspondía a 10 años, con lo cual incurrió en  un error en el monto de la condena irrogada cuya corrección,  en consecuencia, solicita en esta sede.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1.  El censor, en esencia, reiteró los argumentos contenidos en la  demanda e iteró las pretensiones allí elevadas10.  

2.  El Delegado de la Fiscalía estimó que los tres primeros  cargos no están llamados a prosperar.  

En  relación con el primero, indicó que ya la  jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de discernir que la  impugnación especial no era procedente para el momento de  emisión del fallo; además, para la materialización  de la garantía de la doble conformidad se admitió la  demanda de casación superando sus defectos formales11.  

En  punto  al cargo segundo, atinente a la supuesta configuración de  falsos juicios de raciocinio en la apreciación probatoria,  manifestó que los argumentos que lo sustentan son  contradictorios y exhiben imprecisiones. Añadió que el  recurrente no controvirtió los contenidos probatorios que el  Tribunal tuvo como fundamento de la condena y que la prueba pericial  de descargo invocada resulta intrascendente porque se trata un  análisis puramente abstracto sin vinculación concreta  con el vehículo involucrado en los hechos.  

En  lo que tiene que ver con las violaciones directas de la ley  atribuidas al ad quem respecto de los artículos 27 y 241,  numeral 10°, del Código Penal, afirmó que el cargo  desconoce los hechos demostrados en el juicio porque el cable hurtado  efectivamente salió de la esfera de dominio de su propietario,  como también que el déficit de la Fiscalía  respecto de los demás coacusados en nada impide la atribución  del agravante atinente a la coparticipación criminal.  

No se pronunció  sobre el cuarto cargo.  

3.  En igual sentido intervino el Representante de la Procuraduría,  quien con argumentos similares solicitó que no se case el  fallo atacado12.  

Aseveró  que la admisión de la demanda de casación satisface la  garantía de doble conformidad, como también que los  errores de hecho por falso raciocinio denunciados no ocurrieron.  Añadió que en el juicio se demostró la  concurrencia de varias personas en la comisión del delito así  no se haya logrado la condena de todas ellas, y que el ilícito  no quedó en la mera tentativa sino que se consumó, por  lo que ningún error es atribuible en este ámbito al  juzgador.  

Tampoco  emitió concepto frente al último cargo de la demanda.  

4.  El  apoderado de las víctimas coincidió con los dos  intervinientes precedentes, en tanto estimó improcedentes, por  iguales motivos, los primeros tres cargos formulados por el defensor  de ALZATE RENDÓN13.  

No  obstante, respecto del cuarto cargo coadyuvó la pretensión  del censor, pues advirtió que la pena impuesta al sentenciado  debió cifrarse en 7.5 años de privación de la  libertad de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo  60 del Código Penal.  

5.  La representante judicial de los procesados no recurrentes se limitó  a estimar que, en su criterio, no tiene interés para  pronunciarse sobre las pretensiones del actor14.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

En  el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de EDISON ALEJANDRO  ALZATE RENDÓN se declaró formalmente ajustada a derecho  para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada  en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de  segunda instancia censurado revocó la absolución  dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la  responsabilidad penal del acusado.  

En tal virtud,  compete a la Corporación no sólo verificar si los  cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar  con prescindencia de cualquier consideración formal respecto  de su formulación, sino también, de ser descartados  aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de  discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo  impugnado en garantía de los derechos del condenado.  

En  ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras  en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en  atención a su naturaleza y alcance, para después, de no  proceder aquéllas, examinar la posible necesidad de emitir un  fallo de oficio.  

2.  Sobre  el primer cargo.  

2.1  Es cierto que mediante sentencia C  – 792 de 2014, la Corte Constitucional, en tanto declaró  la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de  los artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoció  el derecho «de  impugnar todas las sentencias condenatorias», una  de ellas, por supuesto y como sucedió en este asunto, la  emitida por primera vez en sede de apelación.  

También  lo es que, en esa misma providencia, dispuso que, transcurrido un año  desde su notificación sin que el Congreso de la República  regulase ese derecho, se entendería que «procede  la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».  

La  imposición de la providencia aludida se produjo mediante  edicto No. 049 de 20 de abril de 2015 y, por consecuencia, el plazo  allí conferido al órgano legislativo para la regulación  de la referida garantía venció el 20 abril de 2016 – es  decir, antes de proferida la sentencia de 25  de agosto de 2017, por  la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a ALZATE  RENDÓN – sin que para entonces el Congreso hubiere  adoptado medida alguna a ese respecto.  

2.2  Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Tribunal de  Antioquia haya negado a ALZATE RENDÓN la posibilidad de  impugnar la sentencia de condena que emitió en su contra no  conlleva vicio de garantía alguno y no puede, por ende,  provocar su invalidación:  

2.2.1  Para el momento en que se emitió la providencia atacada esta  Sala había consolidado el criterio según el cual, al  margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada  sentencia C – 792 de 2014, la tramitación del recurso de  impugnación contra la primera condena resultaba imposible, no  sólo por carecer de regulación, sino también  porque ello requería una serie de reformas legales y  constitucionales para la creación de órganos o  instituciones y la designación y redistribución de  competencias15.  Así,  

«…la  implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente,  sino que se  necesita la intervención directa del órgano  legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de  varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de  quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902;  AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742),  que rige el actuar de todos los servidores públicos, y de  contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a  todas las partes e intervinientes»16.  

En  ese orden, el ad quem no incurrió en ninguna irregularidad –  ni quebrantó el debido proceso del enjuiciado – en cuanto  entendió que la impugnación contra la sentencia de  segundo grado no procedía mientras «no  se (regulase) por la rama legislativa», y  por ende, tampoco en tanto coligió que lo viable en este  asunto «no  (era) el recurso de apelación sino el de casación»17.  

2.2.2  En cualquier caso, la controversia que en este aspecto plantea el  recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen de que  se le haya negado la posibilidad de “apelar” la sentencia  censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisión  sustancial de la primera condena y materializar la garantía  que el actor reclama, admitió la demanda de casación  formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos  de técnica con el propósito de analizar el fondo del  asunto.  

Ciertamente,  para superar el vacío normativo provocado por la inactividad  del Congreso – subsanado apenas parcialmente con la  promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018 – esta  Corporación, frente a situaciones análogas a la acá  examinada, ha adoptado diferentes medidas, una de ellas, la de  proceder al estudio de fondo de la demanda de casación sin  reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar  un análisis sustancial del mérito de la sentencia  cuestionada y, así, agotar un examen integral de la actuación  que materialice la garantía en comento.  

De  ahí que la negativa del Tribunal de dar curso al recurso de  apelación pretendido por la defensa resulte intrascendente  frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la  presente decisión.  

Precisamente  por lo expuesto, la Sala, ante situaciones fácticas y  procesales homólogas a la que acá se examina y de cara  a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la  violación de derechos fundamentales y denegado  consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia:  

«…el  rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la  sentencia –condenatoria- de segunda instancia… no  constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las  formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se  encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están,  y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición  jurisprudencial vigente para la época en que se decidió  sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por  el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró  ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica  casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los  reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará  en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho  procesal fundamental»18.  

En  este caso, el recurrente no ofreció ninguna razón de  hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni  demostró que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o  inaplicable al asunto examinado.  

2.2.3  Descartada entonces la alegada violación del debido proceso,  el reproche necesariamente habrá de desestimarse.  

2.3  Sobre  el segundo cargo.  

2.3.1  El Tribunal entendió que la Fiscalía no logró  demostrar la participación de Mauricio Mafla Morales, Fabián  de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel  Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda en  los hechos investigados, pero sí la de ALZATE RENDÓN.  Consideró, al respecto, lo siguiente:  

(i)  En relación con Miguel Ángel y Fabián de Jesús  Jaramillo Ramírez y Muñoz Sepúlveda, señaló  que los testigos de cargo (específicamente, los uniformados de  la Policía que acudieron al lugar de los hechos y uno de los  vigilantes que detuvieron a los supuestos responsables del hurto)  dieron cuenta de que el día de los hechos encontraron a cinco  sujetos cerca del lugar donde se produjo el hurto; cuatro de ellos  tenían «sus  vestimentas sucias y (llevaban) una herramienta que pudo ser  utilizada para apoderarse del material», mientras  que el restante «les  esperaba en un taxi».  

Con  todo, los declarantes no refirieron «sus  nombres» ni  expusieron «alguna  descripción de ellos»,  menos aún mencionaron «la  participación de estas tres personas» en  lo sucedido. En síntesis, no identificaron ni reconocieron a  los nombrados.  

(ii)  En cuanto a Mauricio Mafla Morales, indicó que su «situación  es diferente en algún grado, pero tampoco se colma el  conocimiento suficiente para condenar».  

Señaló  que, en el juicio, el agente Leider Capela identificó a Mafla  Morales y a ALZATE RENDÓN como «dos  de los cinco sujetos que participaron en el hurto». No  obstante, discernió que «la  credibilidad del testigo en este punto es muy débil».  

Lo  anterior, básicamente, porque la Fiscalía «no  realizó preguntas… que permitieran dilucidar si el  señalamiento no se realizaba por (la) mera circunstancia»  de  encontrarse aquéllos en la posición de acusados, lo  cual resulta altamente probable si se considera que la sindicación  se hizo casi siete años después de los hechos.  

(iii)  Frente a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, el análisis  del Tribunal fue del siguiente orden:  

«En  relación con la responsabilidad de EDISON ALEJANDRO ALZATE  RENDÓN, el señalamiento del agente Leider Capela tiene  falencias idénticas a las que se predicaron respecto de  Mauricio Mafla y por tanto en este testimonio no se podrá  fundar su compromiso…  

No  obstante, a partir de los testimonios debatidos… sí se  puede afirmar de firma suficiente (su) responsabilidad penal de  Alzate Rendón. La defensa ofreció al acusado como  testigo. A pesar que (sic) a esta persona se le advirtió que  le asistía el derecho a guardar silencio… decidió  dar su versión…  

Su  testimonio dio cuenta de su cierta presencia el 23 de agosto de 2007  en las horas de la noche y la madrugada del día siguiente en  el municipio de Guarne, vereda piedras blancas. No obstante, quiso  justificar su presencia allí con su propia versión en  el sentido de que se movilizaba en el taxi a esa hora, ya que por esa  ruta no se pagaría peaje para llegar a Medellín y así  el taxista les prometió una menor tarifa a todos los  pasajeros. Señaló que los cuatro pasajeros del vehículo  – él y los otros tres – venían del  municipio de Guarne y como no consiguieron transporte en bus…  optaron por tomar el taxi. Alegó que llovía y por eso  sus ropas estaban mojadas.  

Manifestó  que ya en la ruta de repente pudo observar unas motos que bloqueaban  la vía y que de la oscuridad aparecieron unos sujetos  encapuchados que los señalaban de un delito, por lo que  decidieron huir, siendo golpeados, asustados con disparos de arma de  fuego. Adujo que luego fueron entregados a la policía que  llegó de inmediato al lugar, y en ese momento fueron señalados  por los vigilantes de haber cometido el delito.  

La  versión del procesado resulta muy débil, si se evalúa  en conjunto con los restantes medios de prueba. A la inusual  presencia de un taxi en una zona despoblada, rural y boscosa en las  horas de la noche, se suma el hecho que (sic) su presencia allí  como un simple pasajero no está respaldada por ningún  otro medio de prueba.  

Por  el contrario, los testigos de cargo – Bermúdez y Pérez  – dieron cuenta que (sic) las ropas de las personas que huyeron  ante la presencia de los vigilantes privados, estaban llenas de agua  y fango, rastro compatible con la labor de desmonte de los cables que  fueron encontrados.  

(…)  

La  labor de Mayra Gómez, investigadora de la defensa, se dirigió  a demostrar que en el taxi no cabían 1200 metros de cable, sin  percatarse que la cantidad de cable fue mucho menor a esa cifra y se  encontraba enrollado y cortado… Tampoco se podía  descartar que fueren a realizar varios viajes o que esa cantidad de  personas pudiere apoyarse en otros vehículos. De cualquier  forma, lo único cierto y demostrado es que el cable fue  hurtado y que las personas que allí estaban tenían  rastros y herramientas de las que se desprende con total claridad su  compromiso penal.  

Así las  cosas, los argumentos probatorios del ad quem, en lo que respecta a  la condena de ALZATE RENDÓN, pueden sintetizarse en las  siguientes premisas:  

(i)  Se demostró que el enjuiciado estaba cerca del lugar de los  hechos mientras portaba ropas sucias y herramientas, lo cual se  ofrece “compatible” con la perpetración del hurto;  

(ii)  La explicación de ALZATE RENDÓN respecto del porqué  de su presencia en ese sitio y momento es “débil”  y no tiene respaldo probatorio;  

(iii)  La pericia aportada por la defensa no refuta fatalmente la hipótesis  de la Fiscalía.  

2.3.2  Pues bien, lo primero que se advierte es que no le asiste razón  al demandante al aseverar que el Tribunal incurrió en  razonamientos contradictorios (por ende, violatorios de la sana  crítica) en tanto mantuvo la absolución de Mauricio  Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez,  Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz  Sepúlveda, por un lado, y condenó a ALZATE RENDÓN,  por otro.  

En  efecto, no es que el ad quem, según lo entiende el censor,  haya afirmado ambivalentemente que la prueba de cargo es inverosímil  respecto de los absueltos pero creíble frente al condenado. De  hecho, para justificar argumentativamente la condena de EDISON ALZATE  RENDÓN partió por admitir que «el  señalamiento del agente Leider Capela tiene falencias  idénticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafla»  y  afirmó, justamente, que en esa prueba no podría  sustentarse «su  compromiso».  

Cosa  distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para  cada una de tales determinaciones.  En efecto, lo que sucedió  es que el Tribunal encontró en el testimonio del propio ALZATE  RENDÓN fundamento suficiente para declarar su responsabilidad  penal, lo cual ninguna contradicción o absurdo lógico  entraña, porque se trata de una prueba que atañe  únicamente a la participación del nombrado y nada dice  sobre los demás procesados.  

En  ese orden, surge evidente que el reproche del actor se sustenta en  una lectura tergiversada del fallo censurado; parece entender aquél  que la absolución de unos procesados y la condena de otro  tienen idéntica base probatoria, cuando en realidad una y otra  determinación responden a la valoración de medios  suasorios diferentes.  

Y  es que el testimonio del acusado, no obstante estar revestido de  ciertas particularidades, tiene la naturaleza de prueba y puede –  y debe – ser íntegramente valorado por el funcionario  judicial en la labor de apreciación conjunta de los elementos  de juicio19.  Ningún yerro conlleva que el juzgador de segundo grado haya  acudido a esa pieza para sustentar la decisión atacada.  

Tampoco  puede atribuírsele error alguno a la Corporación en  cuanto entendió que la prueba pericial aportada por la defensa  – según la cual el taxi en que se transportaban los  acusados no tenía la capacidad de carga suficiente para  transportarlos a ellos y el cable hurtado simultáneamente – no  significa necesaria y fatalmente que aquéllos no participasen  en el hecho investigado.  

Ese  elemento descarta la posibilidad de que en dicho rodante, cuya  capacidad de carga máxima es de 435 kilos20,  los procesados (cinco hombres adultos) transportasen en un único  viaje el cable hurtado, cuyo peso rondaría los 513 kilogramos21  (y no 1550  kilos, conforme lo aduce el censor, porque la cantidad apoderada  estuvo alrededor de 400 metros). Pero  ello, en realidad, nada dice sobre la configuración del  delito, que se perfeccionó cuando el cableado fue removido de  la infraestructura, ni tampoco sobre la responsabilidad de los  enjuiciados, pues ciertamente una hipótesis posible  es que se hubiesen determinado a transportarlo en varios pasos o a  llevarse sólo una porción del total; incluso, nada  descarta que antes de tomar el cable simplemente no hayan previsto  que ese automóvil no tenía las características  técnicas idóneas para movilizarlo.  

En  síntesis, la prueba pericial no tiene el valor demostrativo  que el censor le atribuye – esto es, el de truncar  definitivamente la pretensión acusatoria – y, por ello,  ningún dislate encierra, en este ámbito, la postura del  Tribunal.  

2.3.3  Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que a los razonamientos  probatorios del ad quem subyacen otros errores de hecho que, aunque  el actor no identificó con precisión, sí  mencionó tangencialmente. En aras de la claridad, y antes de  exponerlos, resulta necesario referir el contenido de la prueba  practicada en la vista pública, a efectos de evidenciar lo que  efectivamente resultó demostrado.  

2.3.3.1 En tal  cometido, constituye punto necesario de partida el testimonio de  Dorian de Jesús Bermúdez Ospina, otrora guarda de  seguridad al servicio de UNE, quien declaró que alrededor de  las 11:00 P.M. del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas  del municipio de Guarne, el sistema de alarmas de UNE advirtió  sobre el robo de una porción de cable de la red de esa  compañía. En tal virtud, él y otros tres guardas  (cuya declaración no fue recibida) se desplazaron al sitio del  hecho, y a partir de ese momento sucedió lo siguiente:  

«…  cuando subíamos nos encontramos un taxi, orillado, con las  luces apagadas… nos acercamos, le preguntamos al conductor que  estaba ahí, “caballero, ¿qué le pasa?”,  “no, es que estoy varado… vengo de… hacer una  carrera” … le dije “caballero, ¿por favor  nos puede mostrar la maleta del carro?” … miramos…  todo estaba normal… (el conductor) estaba solo…  arrancamos… a buscar dónde era que estaba el daño…  como a los 3 o 4 kilómetros de donde estaba el taxi empezamos  a ver cable cortado… con los cuatro compañeros…  cogemos las motos y las escondemos en una curva… y nos metemos  a la orilla de la carretera, del monte, nos escondemos ahí,  cuando vemos que sube un carro… era el taxi… para a 100  metros de donde estaba… el cable enrollado para llevárselo…  (estaba) en una zanja, por ahí a 10 o 20 metros… cuando  llega el taxi, para como a 100 metros… se bajan cuatro  personas… es el mismo taxi… las cuatro personas se  bajan y arrancan para la zanja donde había unos rollos  envueltos, iban a coger esos rollos entonces nosotros ahí  mismo salimos… salieron corriendo, nosotros salimos detrás  de ellos, hicimos cuatro tiros al aire… logramos detenerlos…  hasta que llegó la Policía… los muchachos  estaban mojados y empantanados… era el mismo conductor…»22.  

Aseguró,  además, que encontraron «una  hoja de sierra para cortar», que  estaba «ahí  al lado donde estaban los rollos de cable», y  que no recuerda las características físicas de los  capturados.  

Por su parte, el  patrullero Johan Pérez Mendoza, uno de los uniformados que  atendió el llamado de los guardas privados y acudió al  sitio para proceder a la captura y judicialización de los  detenidos, relató lo sucedido así:  

«…  fuimos informados por el comandante de guardia… vía  radio… se estaba presentando la problemática del hurto  de cable en la vereda Piedras Blancas… a raíz de esa  problemática, UNE implementó una alarma… y unas  patrullas de celadores o vigilantes… quienes posteriormente…  llamaban a la Policía… para esa época, entonces,  ellos informaron acá a la estación de Policía  Guarne y el comandante de guarda de esa época nos informó  vía radio, por lo que hicimos el desplazamiento al lugar, en  la subida para el punto donde ocurrieron los hechos recuerdo que  había un… taxi en la orilla de la vía, lo  abordamos a preguntarle qué novedad tenía… y nos  manifestaron que era que estaban varados. Siguiendo el recorrido,  llegamos a donde estaban los guardas de seguridad… y tenían  unas personas reducidas o inmovilizadas… nos manifiestan que  se estaban apropiando del cable de telefonía…  comenzamos a inspeccionar qué se encontraba en el lugar,  entonces se observan varios rollos de cable… otros pedazos de  cable más pequeños que estaban cortados, había  unas seguetas… llegó una patrulla de la estación  de Policía de Santa Helena… eran cuatro o cinco  personas que capturaron ese día…»23.  

El  subintendente Leider Capela Bernal, quien también participó  de la judicialización de los capturados, coincidió,  dentro de lo poco que de su declaración puede comprenderse,  con las aserciones del patrullero Pérez Mendoza, y reconoció  a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN como una de las personas  aprehendidas el día de los hechos24.  

Por  último, se demostró, a través de los testimonios  de Pedro Nel López López y Óscar de Jesús  López López, que ALZATE RENDÓN trabajaba en la  chatarrería del primero, ubicada en Guarne, y que el día  de los hechos se encontraba allí, junto con un grupo de  coteros que contrató para asistirle, con el propósito  de cargar un camión con mercancía. Relataron  concordantemente que el acusado y sus asistentes estuvieron en ese  lugar hasta «tarde  en la noche»  a la espera del vehículo que debían cargar, pero éste  nunca llegó porque se varó. Finalmente, el acusado y  sus acompañantes se fueron. Ninguno  de los dos declarantes dio cuenta de que aquéllos hayan  llegado o se marchasen en un taxi25.  

Los  demás testigos de cargo se refirieron a circunstancias  fácticas ajenas a la intervención del nombrado en el  delito investigado, como el valor de los perjuicios sufridos por UNE  como consecuencia del hecho26  y el trámite de la denuncia formulada ante las autoridades  competentes27.  

A su vez, el  acusado ALZATE RENDÓN explicó lo sucedido así:  

«El  día que pasaron los hechos yo tenía que cargar un viaje  de chatarra en el sector El Guamo, aquí en Guarne, una  chatarrería que es de don Pedro Hoyos López… él  me llamó y me dijo que necesitaba para cargar un viaje de  chatarra… conseguí los muchachos en Medellín y  me vine para aquí a Guarne… llegué de cinco a  seis de la tarde, esperando que el camión llegara… tipo  ocho o nueve de la noche; estaba ahí esperando y a lo último  el camión no llegó porque se varó… esperé  como hasta las diez y media u once de la noche con los muchachos…  entonces le digo yo a los muchachos “vámonos más  bien que hoy no se pudo hacer nada”… estaba cayendo  agua… estábamos esperando ahí y no pasaban  carros a esa hora, nos dirigimos caminando hacia Medellín  cuando viene saliendo un taxi de Piedras Blancas, le ponemos la mano  al señor y le decimos que si nos lleva para Medellín  por $20.000 porque no teníamos más, por la vía  de ahí que no pagaba peaje… se devuelve el taxi de ahí  pa’ arriba, cuando llegamos a una curva había dos motos  obstaculizando la vía con las luces prendidas, el taxista pitó  y salieron tres personas encapuchadas y armados, nos dijeron  “muchachos, esto es una requisa”, nos bajamos del  vehículo, nos requisaron y dijeron entre ellos mismos “estos  son…”… llegó la Policía… los  vigilantes les dijeron que nosotros éramos los que estábamos  cogiendo eso… eran tres con la cara tapada y uno que no tenía  la cara tapada…»28.  

2.3.3.2  Pues bien, según el razonamiento del ad quem, la participación  de ALZATE RENDÓN en el ilícito investigado se deriva  indiciariamente de que fue hallado en cercanías del lugar de  los hechos en momentos posteriores a su ocurrencia, vistiendo prendas  mojadas y embarradas y en detentación de herramientas.  Con ello, sin embargo, distorsionó el contenido objetivo de lo  demostrado en la vista pública, pues en realidad ningún  testigo refirió que EDISON ALEJANDRO ALZATE u otro de los  entonces capturados portase consigo “herramientas” cuando  se produjo su aprehensión.  

En  efecto: lo que Dorian de Jesús Bermúdez Ospina dijo fue  que una vez llegaron a la vereda Piedras Blancas, encontraron en una  zanja el cable hurtado – entre 400 y 500 metros, a su decir –  y, al lado de éste, una «hoja  de sierra para cortar». Aseguró  que instantes después llegó un taxi del que  descendieron cuatro personas con las ropas sucias y mojadas, quienes  se aproximaron a la zanja para recoger el cable, pero «salieron  corriendo» cuando  vieron a los celadores, por lo cual los aprehendieron y entregaron  posteriormente a la Policía29.  

De  acuerdo con ese testigo, entonces, la “herramienta” no  fue encontrada en ninguno de los aprehendidos, y tampoco en el  vehículo en que se transportaban, sino en el suelo, y estaba  allí antes de que estos concurrieran al lugar y se aproximaran  a la zanja con el supuesto propósito de recolectar el cable  hurtado. De su dicho, entonces, no puede colegirse objetivamente,  como lo hizo el Tribunal, que fuese ALZATE RENDÓN o alguno de  los demás enjuiciados quien la portase.  

De  los restantes testigos de cargo sólo dos, el patrullero Johan  Pérez Mendoza30  y el subintendente Leider Capela Bernal31,  se refirieron a la aludida segueta. Rememoraron que cuando acudieron  al lugar ya los celadores tenían sometidos a los supuestos  ladrones y que pudieron observar el cable hurtado y «unas  seguetas», según  el primero, o «una  segueta», de  acuerdo con el segundo.  Tampoco  estas narraciones, pues, son indicativas de que el instrumento lo  portase el acusado, porque a los deponentes, en verdad, nada les  consta sobre el origen del implemento.  

Así,  de la prueba practicada no es posible concluir, al menos no sin  distorsionarla, que EDISON ALEJANDRO ALZATE o alguno de los demás  capturados tenían consigo una o más seguetas al momento  de su aprehensión, sino apenas que tal objeto fue encontrado  en el sitio en que los guardas hallaron el cable hurtado; lugar al  cual, de hecho y según Dorian de Jesús Bermúdez  Ospina, los acusados no alcanzaron a llegar, pues emprendieron la  huida cuando apenas se aproximaban allí tras descender del  taxi.  

En  esas condiciones, se hace evidente que la premisa fáctica en  la cual se sustentó la inferencia del Tribunal, esto es, que  «las  personas que allí estaban tenían rastros y  herramientas»,  no  se ajusta a la objetividad de lo acreditado. La única  conclusión admisible a la luz de lo demostrado es que ALZATE  RENDÓN y sus compañeros tenían la ropa mojada y  sucia cuando fueron aprehendidos, circunstancia fáctica que –  esa sí – fue probada con los testimonios de cargo y que además  admitió el nombrado en su propia declaración.  

2.3.3.3  Por otro lado, es incontrovertible que la construcción  inferencial elaborada por el juzgador para sustentar la condena no  tiene el mérito probatorio suficiente para ello, y en tal  virtud, el fallo atacado contravino el principio de razón  suficiente.  

Recuérdese  que el valor demostrativo de la deducción indiciaria depende  principalmente de la relación de mayor o menor probabilidad  (establecida desde la sana crítica) que exista entre el hecho  indicador y el indicado; si éste, a la luz de la lógica,  la experiencia o la ciencia, se explica necesariamente o en alto  grado de probabilidad a partir de aquél, la inferencia tendrá  un peso suasorio significativo. En contraste, si es poco probable que  el hecho indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de  aquél puede explicarse razonablemente por una o más  causas distintas, el mérito de la construcción  indiciaria resultará debilitado.  

Pues  bien, para el Tribunal, la presencia de ALZATE RENDÓN en el  lugar de su aprehensión mientras vestía ropas «llenas  de agua y fango» (y  portando herramientas, pero como quedó visto, con ello  tergiversó la prueba y esa proposición debe suprimirse)  permite  inferir razonablemente, por tratarse de una circunstancia  “compatible” con ello, que aquél intervino o  participó en «la  labor de desmonte de los cables que fueron encontrados».  

La  precariedad del indicio es ostensible.  

La  presencia de los detenidos en ese sitio y la existencia de rastros de  agua y lodo en sus prendas no indican, ni necesariamente ni como  altamente probable, que hayan sido ellos quienes se apoderaron del  cable.  

Es  que las condiciones de suciedad en que se encontraban los procesados  pueden explicarse en distintas causas, una de ellas, la que relató  el propio ALZATE RENDÓN sin que haya sido desmentida ni  controvertida: que, luego de esperar varias horas en la chatarrería  en la que trabajaba, ubicada en Guarne, a que llegara un camión  que debía cargar pero que nunca arribó porque sufrió  una avería mecánica, se vio obligado, junto con los  demás acusados (a quienes había contratado como coteros  para esa labor), a caminar bajo la lluvia para buscar un medio de  transporte que los llevara a Medellín32.  Esa misma circunstancia explica, por demás, la presencia de  los sentenciados en el lugar en que se produjo el hurto del cable.  

Y  lo cierto es que la versión ofrecida por EDISON ALEJANDRO  ALZATE a este respecto, contrario a lo estimado el Tribunal, sí  obtuvo corroboración, así sea indirecta, en varias de  las pruebas practicadas en el juicio oral.  

Ciertamente,  Pedro Nel López López, dueño de la chatarrería  atrás referenciada, narró que en la noche del 23 de  agosto de 2007, ALZATE RENDÓN estuvo en ese lugar porque  tenían planeado cargar un camión, pero éste se  varó y no llegó; por lo anterior, dijo, el acusado se  fue del lugar tarde en la noche33.  En idéntico sentido se pronunció Óscar de Jesús  López López, hermano y empleado del primero34,  y lo mismo explicó Edison Arley Hoyos López, también  trabajador de ese negocio35.  

Por  otro lado, varios de los testigos – Johan Pérez Mendoza,  Dorian de Jesús Bermúdez Ospina y Gabriel Darío  Castaño Arbeláez – concordaron en que la ruta donde se  produjo la captura efectivamente conduce de Guarne a Medellín.  También en este aspecto, por ende, la versión del  condenado fue parcialmente ratificada.  

Como  si fuera poco, el guarda Bermúdez Ospina reconoció que  «esa  noche estaba cayendo agua»36,  lo  cual apoya la explicación alternativa ofrecida por el acusado  respecto del estado de sus ropas.  

Así  las cosas, aunque la presencia de EDISON ALZATE en el lugar del hurto  y la condición de sus ropas puede  indicar  que participó en el hurto investigado, puede  también  apuntar a que caminó en un entorno mojado en busca de  transporte luego de que debió abandonar la chatarrería  en que trabajaba porque el camión que cargaría no  llegó. Es, se insiste, un indicio de participación y  responsabilidad contingente, insuficiente para tener por satisfecho  el estándar epistemológico para proferir condena  señalado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

A  pesar de lo anterior, el ad quem, sin explicar de manera suficiente  las bases de su razonamiento, derivó del mentado hecho  indicador la conclusión de que ALZATE RENDÓN intervino  en el hurto investigado y descartó la hipótesis  alternativa planteada por aquél, aduciendo que la misma «no  está respaldada por ningún otro medio de prueba»,  aunque  en realidad, al menos indirectamente, sí tuvo corroboración.  

2.3.4  De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusión  evidente que el Tribunal, al realizar la construcción  indiciaria en la que sustentó la condena de EDISON ALEJANDRO  ALZATE, incurrió en plurales errores de hecho, porque (i)  tergiversó la prueba con la cual determinó el hecho  indicador, específicamente en lo que atañe a la  tenencia de “herramientas” por parte del acusado; (ii)  derivó la responsabilidad del acusado de un indicio apenas  contingente, sin razón suficiente para ello, y; (iii) descartó  la hipótesis alternativa de la defensa aduciendo que la misma  no tiene respaldo probatorio alguno, aun cuando sí fue  indirectamente validada en algunos de sus aspectos.  

2.3.5  Evidenciados los yerros cometidos por el ad quem en la justificación  de la sentencia proferida, la Sala observa que, corregidos aquéllos,  la decisión censurada no puede sostenerse, porque la Fiscalía  no logró demostrar, cuando menos en el grado exigido para  proferir condena, que EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN en  realidad haya participado o intervenido en el hurto investigado.  Véase:  

(i)  Ninguna de las pruebas de cargo refiere explícita o  directamente que ALZATE RENDÓN haya sido quien, solo o  acompañado, se apoderó del cable hurtado. De los medios  suasorios practicados se sigue apenas que el nombrado se encontraba  en el sector donde ocurrió el ilícito vistiendo prendas  mojadas y sucias, y que, cuando transitaba por sus inmediaciones en  compañía de otras personas, fue abordado por los  vigilantes de la empresa perjudicada.  

Esa  situación fáctica no lo compromete palmariamente con la  conducta punible, sino apenas de modo indirecto, esto es, como un  hecho indicador de su posible involucramiento en el mismo. Con todo,  se trata, según quedó visto, de un indicio contingente  y débil, insuficiente para soportar la condena, porque su  presencia en el sitio y el estado de su ropa no obedece, ni  necesariamente  ni  en alto grado de probabilidad, a que cometiese el delito.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que, de acuerdo con el  vigilante Bermúdez Ospina, ALZATE RENDÓN y sus  acompañantes se bajaron del carro en que se transportaban y se  acercaron al cable hurtado, que yacía en una zanja, con el  supuesto propósito de cargarlo. Con todo, ese testimonio no es  verosímil porque contradice sustancialmente otra de las  pruebas de cargo. Véase:  

El  nombrado evocó que cuando se aproximaron al sitio de los  hechos vieron un taxi orillado en la vía, cuyo conductor  manifestó que estaba averiado. Dijo que siguieron avanzando y  se escondieron entre los árboles; algunos momentos después  ese  mismo taxi, conducido  por la misma  persona,  se acercó a donde se encontraba el cable hurtado y cuatro de  los arrestados descendieron con el supuesto propósito de  llevárselo.  

Con  todo, otro de los testigos de la Fiscalía, el patrullero Pérez  Mendoza, evocó que, cuando atendieron el llamado de la empresa  UNE, llegaron al sitio, observaron un taxi que, según su  conductor, estaba varado, “siguieron su recorrido” y,  cuando llegaron a donde estaban los vigilantes, estos ya habían  reducido a los supuestos responsables.  

La  contradicción es notoria y evidente. De acuerdo con el  primero, los capturados llegaron  en  el taxi a (supuestamente) recoger el objeto hurtado, y a ese proceder  habría concurrido quien manejaba el rodante; conforme lo  indicó el segundo, sin embargo, el automóvil no tuvo  ninguna participación en los hechos y su conductor seguía  orillado en la vía metros atrás para el momento en que  la Policía llegó, e incluso, cuando ya se había  producido la aprehensión.  

Frente  a esa inconsistencia, que fue ignorada por el Tribunal, es imposible  dar por demostrada la forma en que se produjo la aprehensión  de los enjuiciados y, por ende, descartar la hipótesis  alternativa planteada por el acusado, consistente en que él y  sus acompañantes fueron forzados a descender del rodante en  que se transportaban por hombres armados que bloquearon la vía  y los sindicaron de la comisión de un delito.  

En  últimas, asiste razón al recurrente en cuanto afirma  que «lo  único (que) se probó fue la presencia de EDISON  ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en  donde fue detenido.  

(ii)  Ni Pedro Nel López López ni Óscar de Jesús  López López manifestaron que ALZATE RENDÓN o sus  acompañantes llegasen a la chatarrería, o la  abandonasen, en un taxi, lo cual indica razonablemente que  consiguieron ese transporte después de que se fueron de ese  sitio, tal como lo relató el enjuiciado.  

Ciertamente,  el procesado aseguró que encontraron el taxi en la vía  pública y le pidieron que los llevara, lo cual permite inferir  que el conductor era un extraño a quien EDISON ALZATE y sus  acompañantes no conocían; ello enerva la probabilidad  de que se hubiese asociado con aquéllos para perpetrar el  ilícito.  

(iii)  Al margen de que el señalamiento que hizo Leider Capela de  EDISON ALEJANDRO ALZATE no sea verosímil (como lo entendió  el ad quem) o sí lo sea, lo cierto es que aquél tampoco  compromete directamente  su  responsabilidad, pues el subintendente únicamente lo  identificó como una de las personas capturadas (lo cual no se  discute), mas no como uno de los autores del hurto.  

(iv)  En el juicio se demostró que, en la zona y época del  delito acá investigado, el hurto de cable de cobre era una  problemática recurrente para UNE y se presentaba con marcada  frecuencia, tanto así, que la empresa implementó un  sistema de alarma en el sector37.  La sistematicidad de esa situación incrementa la probabilidad  (y por ello, la plausibilidad de la exculpación del acusado)  de que en realidad aquél simplemente transitara por allí  cuando se produjo el ilícito que suscitó la presente  actuación.  

2.3.6  En suma, la precaria prueba de cargo aportada por la Fiscalía  hace imposible tener por demostrada más allá de toda  duda la participación de ALZATE RENDÓN en el hecho  investigado y también, por consecuencia, descartar como  posible la hipótesis alternativa compatible con la inocencia,  consistente en que su vinculación a este asunto se produjo por  la azarosa circunstancia de estar pasando por el lugar de los hechos  en momentos inmediatamente posteriores a la comisión del  delito.  

Esa  duda, adecuadamente reconocida por la primera instancia y  determinante de la absolución, habría podido superarse  con una mayor diligencia en la actividad investigativa, por ejemplo,  recabando la declaración de los demás guardas que  participaron en la aprehensión para esclarecer con mayor  detalle lo sucedido, o incluso, estableciendo si en la segueta  hallada en el lugar de los hechos existían huellas de uno o  más de los acusados, lo cual ineludiblemente permitiría  vincularlos con el corte del cable que allí fue encontrado.  

En  ausencia de elementos de juicio que indiquen de manera seria y  suficiente la participación de ALZATE RENDÓN, y  advertidos los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al  tener por demostrada su responsabilidad, se hace necesario casar el  fallo de segunda instancia para, en su lugar, mantener vigente la  absolución dispuesta por el juzgador de primer grado.  

2.4  La prosperidad del segundo cargo formulado por el defensor de EDISON  ALEJANDRO ALZATE, por cuanto conlleva el restablecimiento del fallo  absolutorio, hace innecesario examinar los restantes reparos  contenidos en la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NO ANULAR el fallo atacado, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2.  CASAR PARCIALMENTE, por el segundo cargo contenido en la demanda, la  sentencia de 25  de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia  condenó a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN como autor del  delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, CONFIRMAR la  absolución dispuesta por el Juez de primera instancia.  

3.  ORDENAR la cancelación de la orden de captura expedida por el  Tribunal Superior de Antioquia contra EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN.  

En lo restante, la  sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord          13:10 y ss.  

2          Fs.          1 y ss., c. 3.  

3          Récord          8:30 y ss.  

4          Fs.          19 y ss., c. 3.  

5          F.          54, c. 3.  

6          F.          70, c. 3.  

7          F.          108, c. 3.  

8          Fs.          113 y ss., c. 3.  

9          Fs.          155 y ss., c. 3.  

10          Récord          8:00 y ss.  

11          Récord          18:30 y ss.  

12          Récord          28:00 y ss.  

13          Récord          35:40 y ss.  

14          Récord          40:20 y ss.  

15          Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688.  

16          CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138.  

17          F.          168, c. 3.  

18          CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133.  

19          En          ese sentido, y entre otras, CSJ AP, 12 nov. 2015, rad. 41198.  

20          F.          97.  

21          F.          106.  

22          Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord          49:30 y ss.  

23          Sesión          de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 3:00 y ss.  

24          Sesión de 4 de diciembre de 2013, récord 28:00 y ss.  

25          Sesión de 28 de enero de 2014, primer corte, récord          10:00 y ss.  

26          Ibídem, récord 50:00 y ss.  

27          Ibídem,          récord 1:59:00 y ss.  

28          Sesión          de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord 38:30 y ss.  

29          Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord          43:00 y ss.  

30          Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord          3:00 y ss.  

31          Sesión de 4 de diciembre de 2013, récord 28:00 y ss.  

32          Sesión de 26 de mayo de 2015, segundo corte, récord          36:00 y ss.  

33          Sesión de 28 de enero de 2014, primer corte, récord          10:00 y ss.  

34          Ibídem,          récord 31:00 y ss.  

35          Sesión de 26 de mayo de 2015, primer corte, récord          9:00 y ss.  

36          Ibídem, récord 59:40.  

37          En este sentido, sesión de 28 de enero de 2014, primer corte,          récord 50:00 y ss.; sesión de 26 de mayo de 2015,          segundo corte, récord 3:00 y ss.  

38      

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