SP3339-2020(52708)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3339-2020  

Radicación  No. 52708  

(Aprobado  Acta No. 190)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO POR  RESOLVER:  

Se pronuncia la  Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la  defensora de José Bernavídez Conejo Sánchez  contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, a través de la  cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la  dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró-Cauca el  12 de junio de 2017 condenando al procesado en mención como  autor del delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS:  

Mediante  sentencia del 5 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Totoró dispuso que José Bernavídez Conejo  Sánchez pagara a partir de entonces a favor de su menor hija  Soffi Dayana, nacida el 20 de octubre de 2005 y como cuota  alimentaria la suma de cincuenta mil pesos mensuales, obligación  a la cual, sin embargo, se sustrajo desde el 1º de julio de  2010.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Denunciados tales sucesos el 25 de enero de 2016 por la madre de la  menor, el 24 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Silvia-Cauca, se formuló imputación contra  José Bernavídez Conejo Sánchez por el punible de  inasistencia alimentaria.  

2.  El 24 de agosto del mismo año, previa presentación del  correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Totoró, se acusó a Conejo Sánchez en los mismos  términos de la imputación.  

Celebradas  luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de  conocimiento dictó, el 12 de junio de 2017, sentencia para  condenar al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión  y multa por valor equivalente a 20 salarios mínimos mensuales  legales como autor del delito de inasistencia alimentaria,  concediéndole el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

3.  La anterior decisión fue recurrida por la defensa, pero, antes  de que el Tribunal se pronunciara de fondo dispuso, el 15 de  diciembre de 2017, oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena  de Totoró para que informara si consideraba este asunto como  de su competencia y en consecuencia José Bernavídez  Conejo Sánchez debía ser juzgado por la Jurisdicción  Especial Indígena.  

Como  no se recibiera respuesta alguna de la autoridad indígena el  Tribunal dictó, el 22 de febrero de 2018, sentencia por medio  de la cual confirmó la de primera instancia.  

A  su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de  casación interpuesto por la defensora del procesado quien  oportunamente lo sustentó.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Por  vía de la causal segunda de casación, esto es  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes, acusa la recurrente la sentencia impugnada de haberse  proferido en un asunto viciado de nulidad en cuanto éste se  adelantó ante la justicia ordinaria y no ante la Jurisdicción  Especial Indígena a la cual competía su conocimiento,  toda vez que, el punible fue cometido dentro de su territorio por un  miembro del Resguardo Indígena de Totoró, tal como se  acreditó con la correspondiente prueba documental y lo  reconoció desde el comienzo de la investigación la  propia Fiscalía, efectos para los cuales aportó un  certificado que acreditaba su vinculación al citado ente  tribal.  

Dicha  situación, dice, no se convalida por el hecho de haber  oficiado infructuosamente a la autoridad indígena en procura  de que reclamara el conocimiento de los hechos juzgados en este  proceso, mucho menos cuando, no obstante la prueba documental, el  Tribunal decidió abrogarse la competencia en desmedro, además,  de la autonomía jurisdiccional que constitucional y legalmente  se le reconoce a los pueblos indígenas.  

Por  eso, si la conducta punible se ejecutó dentro del ámbito  territorial del Resguardo de Totoró por un miembro de la misma  comunidad, el que hubiere conocido de aquella la justicia ordinaria  quebranta el artículo 246 de la Constitución en tanto  consagra precisamente la condición foral que corresponde a los  indígenas, mucho más si ninguna duda hay de que se está  frente a un grupo étnico con autoridades capaces de impartir  justicia al interior de su territorio conforme a sus normas y  procedimientos tradicionales, ninguno contrario a la Constitución,  ni a las leyes de la República.  

Como  así, concluye, se quebrantó, de un lado, la autonomía  indígena y, de otro, se infringió el principio del juez  natural, solicita se case la sentencia recurrida y se anule todo lo  actuado por la justicia ordinaria para que, consecuentemente, se  remita el asunto a las autoridades del Resguardo de Totoró.  

Segundo  cargo:  

Denuncia  ahora la defensora la violación directa, por interpretación  errónea, de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la  OIT, parte del bloque de constitucionalidad adoptado a través  de la Ley 21 de 1991, en cuanto establecen el respeto que ha de  observarse en relación con los métodos a los que acuden  los pueblos indígenas para reprimir los delitos cometidos por  sus miembros y la preferencia de sanciones diversas al  encarcelamiento, en cuya imposición debe tenerse en cuenta las  características económicas, sociales y culturales del  responsable, nada de lo cual fue advertido en este asunto al  irrogarse al acusado una pena de prisión y no una no privativa  de libertad, de modo que, en esas condiciones se vulneraron las  prerrogativas reconocidas por el referido convenio, a un territorio,  a mantener su identidad tribal o indígena, a gozar plenamente  de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos,  ni discriminación y a controlar su propio desarrollo  económico, social y cultural.  

Todo  eso, afirma, conduce necesariamente a la nulidad de lo actuado pues,  bajo el entendido de haberse acreditado que el acusado era miembro  del Resguardo de Totoró, no otra cosa procedía que  disponer la remisión del proceso a la jurisdicción  indígena, como así lo solicita.  

LA FISCALÍA:  

Los cargos  propuestos, en opinión de la Fiscalía, carecen de  prosperidad; el primero por cuanto, para efectos de determinar la  competencia, no sólo ha de observarse aspectos puramente  objetivos sino también otros elementos y criterios  desarrollados por la jurisprudencia, como el institucional de acuerdo  con el cual la manifestación positiva de la comunidad, en el  sentido de tener la voluntad para adelantar el proceso, es  fundamental para definirla, más aún cuando la  jurisdicción indígena es de carácter  dispositivo, voluntario y optativo.  

Con base en esos  supuestos, dice, el Tribunal no incurrió en este caso en yerro  alguno porque, advertido de la condición indígena del  acusado acudió a la institucionalidad del resguardo, lo  consultó sobre la posibilidad de su intervención y  frente a su absoluto silencio dictó sentencia para satisfacer  las expectativas no solo de la justicia mayoritaria, sino de la  jurisdicción indígena a fin de no derivar en impunidad.  

Tampoco el segundo  reproche, por cuanto si bien se reconoce el respeto que ha de tenerse  por los derechos de los pueblos indígenas, esto sólo es  posible en la medida en que no sea incompatible con el sistema  jurídico nacional, ni con los derechos humanos  internacionales.  

Por demás,  el cumplimiento pleno de las sanciones corresponde al juez de  ejecución de penas y al INPEC, instancias a las que pueden  acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar la  fijación de mecanismos para que, en acatamiento a la pena, se  observe el principio de diversidad étnica y cultural.  

Luego, ningún  yerro se advierte en el fallo impugnado, toda vez que el procesado  fue condenado por un juez competente a una sanción privativa  de libertad sujeta al principio de legalidad, sin perjuicio de que en  momento posterior intervengan autoridades judiciales y  administrativas para modular la forma en que ha de ejecutarse esa  sanción.  

EL MINISTERIO  PÚBLICO:  

Demanda se case la  decisión impugnada por considerar que el primer cargo resulta  fundado, de modo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción  indígena por cuanto se reúnen los factores, personal,  territorial, orgánico y objetivo que así lo imponen.  

En contra de lo  dicho por el Tribunal, esos elementos fueron corroborados en tanto se  acreditó que el acusado pertenece al resguardo indígena  de Totoró; el punible fue cometido en la jurisdicción  territorial de dicha comunidad; la vulneración al bien  jurídico tutelado contraría las disposiciones  ordinarias e indígenas; además, según lo señaló  el propio Tribunal,  frente a dicho cabildo existe una autoridad  indígena quien es el gobernador, lo que significa la  existencia de autoridades  internas que pueden garantizar la  impartición de justicia y se afectó además del  bien jurídico de la familia, una garantía propia del  ámbito de ese cabildo.  

En esas  condiciones están dados, por tanto, todos los elementos  normativos, supralegales, supraconstitucionales y jurisprudenciales  para que en este evento se case la sentencia, se decrete la nulidad y  se reenvíe el proceso a fin de que Conejo Sánchez sea  procesado conforme los usos y costumbres de la comunidad indígena  a la cual pertenece.  

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo:  

1. Ciertamente  nuestro ordenamiento jurídico reconoce, a través de los  artículos 1, 7 y 246 de la Constitución, 12 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia y 9 del Convenio  169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley  21 de 1991), el principio de diversidad étnica y cultural como  fundamento para deferir jurisdicción a las comunidades  indígenas a efecto de que dentro de sus territorios sean ellas  mismas, por conducto de sus autoridades tradicionales, las que  investiguen y juzguen a los miembros de su comunidad por infracciones  punibles, de acuerdo con sus normas y procedimientos, todo lo cual  supone, además,  la existencia de autoridades judiciales propias, la potestad de  autorregularse a través del establecimiento de preceptos y  procedimientos autónomos, la exigibilidad de éstos a  los miembros de la población y la compatibilidad de ese  régimen con el Nacional.  

Bajo  tales supuestos la activación de dicha jurisdicción  demanda la concurrencia de ciertos elementos que la jurisprudencia  nacional ha desarrollado, así:  

(i) Personal, esto  es la pertenencia del sujeto activo de la ilicitud a la comunidad  indígena.  

(ii) Territorial,  en cuanto los hechos han debido ocurrir en el ámbito espacial  de la etnia de que se trate.  

(iii) Objetivo, es  decir la naturaleza del sujeto o víctima sobre la cual recayó  el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario.  

(iv) Institucional  u orgánico, referido a la existencia de instituciones, usos,  costumbres y procedimientos que fijen el actuar de las autoridades  tradicionales y permitan determinar al interior de la población  étnica un cierto poder de coerción social, un concepto  genérico de nocividad social, la protección de las  víctimas y la mediación de un debido proceso.  

Por  regla general, la simple afirmación de la autoridad indígena  de conocer el caso ha de considerarse como prueba suficiente del  elemento institucional y,   

(v) Congruencia,  pues no debe originarse una contradicción del orden jurídico  tradicional con lo dispuesto en la Constitución Política  o la Ley.  

2. En este evento,  dadas las informaciones acerca de su domicilio, como que las veredas  la Palizada, donde reside el procesado y Betania donde lo hace la  víctima, se encuentran en el ámbito territorial del  Resguardo Indígena Totoroez; la certificación que  adjuntó la Fiscalía en el juicio respecto a la  vinculación del acusado a la IPS Corporación Namoi Wasr  de la parcialidad indígena de Totoró y las que allegó  la defensa en las cuales precisa y específicamente el  gobernador de dicho resguardó indígena hizo constar la  pertenencia de acusado y víctima a esa etnia, no cabe duda  alguna que se satisfacen los tres primeros factores, esto es, el  personal, objetivo y territorial, por cuanto en esas condiciones se  acreditó que aquellos son miembros del Resguardo Indígena  Totoró y que los hechos objeto del ilícito acaecieron  en la jurisdicción territorial del mismo.  

3. Sin embargo, en  contra de lo afirmado por la demandante y el Ministerio Público  y como lo resalta la Fiscalía ante esta Corporación,  tales no resultan suficientes, pues la actuación no revela  satisfecho la vocación del elemento institucional u orgánico,  es decir, la presencia de una institución presta, junto con  sus usos, costumbres y procedimientos, a  actuar como autoridad  judicial en el presente juicio, ofreciendo certeza que, bajo la  mediación del debido proceso y conforme a sus tradiciones  ancestrales cumplirá el cometido de impartir justicia.  

Acá, es  cierto, se acreditó que la parcialidad indígena  Totoroez o Tontotuna se ubica en un resguardo y que éste tiene  un gobernador y un cabildo, pero más allá de eso o de  que, acorde con su Plan de Salvaguarda Étnica y Cultural de  2011, consultado en la web, cuenta también con alcaldes,  alguaciles secretarios, un síndico y un tesorero, quienes  conforman el cabildo el cual ejerce simultáneamente funciones  ejecutivas, legislativas y judiciales, la actuación evidenció  que, no obstante el reconocimiento formal de esas autoridades, no  existió de parte del resguardo un ánimo de activación  material de la jurisdicción indígena, en aras del  juzgamiento de la conducta endilgada al procesado, lo que impide,  bajo un mínimo de  previsibilidad, proyectar la presencia de una institución  dispuesta a realizar justicia en este caso, bajo su propia  regulación, con observación de un debido proceso y la  garantía de los derechos de las víctimas.  

4. Así se  precisó por la Corte Constitucional en sentencia T-552 de  2003:  

“Las  autoridades indígenas pueden, así, reclamar el  ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que estén  capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria  organización, con el reconocimiento comunitario y con  capacidad de control social. Sin embargo la progresiva asunción  de responsabilidad o de opciones de autonomía implica también  la adquisición de deberes y responsabilidades conforme a los  cuales el carácter potestativo de la jurisdicción deja  de ser una opción abierta a la comunidad para convertirse en  un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organización.  Así,  por ejemplo, una vez asumida esa función jurisdiccional, no  pueden las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en  unos casos si y en otros no, y surge de manera plena el fuero para  los integrantes de la comunidad conforme al cual tienen el derecho a  ser juzgados por su propias autoridades…  

La Corte ha  expresado, de manera categórica, que esta flexibilidad a la  hora de determinar la autoridad competente para llevar a cabo el  juzgamiento, no puede tenerse como una puerta hacia la impunidad que  permita que una persona se acoja alternativamente a uno o a otro  ordenamiento…  

…  

(…) Otro  problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a  la jurisdicción indígena, tiene que ver con el  principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una  de aquellas garantías intangibles, cuyo respeto obedece a un  consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente cómo la  Corte ha señalado que de cara a la jurisdicción  indígena ese principio se traduce como predecibilidad. En  principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan  establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas  se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos  para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las  sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podríamos  llamar específica, puede dar paso, en ciertos casos, a una  predecibilidad genérica, en razón de la situación  de transición que comporta el reciente reconocimiento de la  autonomía de las comunidades indígenas y el proceso de  reafirmación de su identidad cultural que se produjo a raíz  de la Constitución de 1991.  De este modo la previsibilidad  estaría referida a la ilicitud genérica de la conducta,  la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con  capacidad de control social, un procedimiento interno para la  solución de los conflictos y un concepto genérico del  contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las  penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el  extremo, una garantía del principio de legalidad estaría,  desde el punto de vista orgánico, en el juzgamiento por  autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal,  conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho  de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de  acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados.  Adicionalmente, el principio de legalidad contaría con una  garantía externa, referida a la razonabilidad y la  proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podría  resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales  que como un mínimo común se aplican a todos los  colombianos. (…)  

En el otro  extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicción  debe constituir un efectivo instrumento de control social, y no un  mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la propia  jurisdicción ante la misma comunidad que inicialmente la  reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció.  

Desde esta  perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a las  jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente a los  derechos las víctimas de las conductas delictivas.  

Sobre este  particular, la Corte ha expresado que:  

Las víctimas  de los hechos punibles tienen no sólo un interés  patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el  derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a  saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza,  condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine  los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga  justicia o derecho a la justicia implica la obligación del  Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de  hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la  calidad de sujetos procesales. En directa relación con lo  anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso  –legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de  defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de  igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y  a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido  a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la  responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada  relación será distinta. Así mismo, el primer  elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes  son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si  el acto reunía dichas calidades.  Así, la Corte estima  que le asiste a la parte civil un interés –derecho-  legítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural.  

Lo anterior  quiere decir que la consideración de la víctima puede  ser determinante en el momento de decidir acerca de la procedencia de  una jurisdicción especial, y que el ejercicio de ésta  tiene que realizarse dentro de parámetros que garanticen, con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la  reparación, a saber la verdad y a la justicia”.  

Estos criterios,  desarrollados también en el fallo T-617 de 2010 y acogidos por  la Sala en sentencia SP3004-2014, permiten precisar que el elemento  orgánico es “un  presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso –límite  infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios-, y  constituye una garantía primordial para la eficacia de los  derechos de las víctimas. Este elemento, además,  permite conservar la armonía de la comunidad, pues de la  aceptación social y efectiva aplicación de las  sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección  y reparación de las víctimas, depende que se restaure  el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros  y/o familias de la comunidad”.  

4.  Ahora, también se ha dicho que, por  regla general, la simple manifestación de la autoridad  indígena de conocer el caso ha de considerarse como prueba  suficiente del elemento institucional,  mas en este asunto se ha constatado la ausencia de aquella, no  obstante que el Tribunal expresa e infructuosamente intentó  provocarla, lo cual se hace más relevante si se advierte que  ya antes, el Cabildo de Totoró, como lo señaló  la Fiscalía, había rehusado el conocimiento de hechos  que, similares a los objeto de este juzgamiento, podían  constituir un punible de inasistencia alimentaria, según así  se reseña en el auto del 1º de marzo de 2017, dictado por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura en el proceso No 11001010200020160211200, de acuerdo con  el cual dicha autoridad indígena, en marzo de 2016, se declaró  de hecho incapaz de asumir el asunto por no contar, ni siquiera, con  los medios para hacer comparecer al infractor.  

El  silencio del Cabildo de Totoró ante la expresa solicitud que  le hizo el Tribunal, previa a decidir el recurso de apelación  y la demostración de que ya antes y en época  relativamente reciente, había renegado el conocimiento de  hechos similares a los objeto de este proceso, no conduce sino a  determinar la falta de vocación del elemento institucional,  entendida como la disposición de  una infraestructura u organización presta para investigar,  juzgar y sancionar al procesado y garantizar de manera efectiva los  derechos de la menor víctima,  pues además de que no obra prueba alguna en el proceso que lo  precise, la supletoria que podía constituirse a partir de la  manifestación de las autoridades indígenas tampoco se  produjo, a pesar de habérsela solicitado expresa y  oportunamente, lo cual, por demás, equivale a decir que  tampoco  se satisfacen los criterios de predecibilidad o previsibilidad de las  actuaciones de las autoridades tradicionales, como que en las  anteriores circunstancias no se cuenta con al menos un antecedente  operacional que permita identificar el acogimiento de un modelo  procesal para sancionar a la población aforada; por el  contrario, lo que se aprecia es que en pretérita oportunidad  se relegó tal función a la jurisdicción  ordinaria.  

En punto de lo  anterior, la Corte aprecia con preocupación y extrañeza  que la jurisdicción indígena en un caso como el  presente haya rehusado asumir su conocimiento, pues esa  institucionalidad, cuando concurren los requisitos que habilitan el  ejercicio de su jurisdicción, debe operar y ser activada en  todos los casos relevantes para el derecho penal, sin que sea  adecuado y aceptable la aplicación de un criterio selectivo,  conforme al cual, de acuerdo a conveniencias o intereses, se asume el  juzgamiento de unas causas mientras se desechan otras, ya que ello  debilita el sistema de justicia indígena, en tanto le hace  perder credibilidad.  

El factor  institucional u orgánico de competencia, se reitera, indaga  por la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los  usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados  por la comunidad –principio de predecibilidad o previsibilidad-  capaz de evidenciar un concepto genérico de nocividad social y  de garantizar el núcleo básico del debido proceso al  acusado y la satisfacción de los derechos de las víctimas,  al menos en sus contenidos mínimos, por eso, según la  Corte Constitucional (T-002 de 2012), una de las expresiones de dicho  presupuesto es, precisamente, la manifestación, por parte del  grupo étnico de su intención de impartir justicia  conforme a sus propios reglamentos.  

5. Es cierto, de  otro lado, que, como lo reconoció la Fiscalía de  instancia, desde el comienzo de la indagación se estableció  que el acusado se trataba de un indígena, lo cual conduciría  a cuestionarse si era obligación de dicho ente establecer los  elementos del fuero indígena y la correspondiente  jurisdicción.  

Ya el tema ha sido  suficientemente tratado por la Corte Constitucional (T-1238 de 2004),  de acuerdo con la cual, “…es  necesario tener en cuenta que los jueces de la República  ejercen, en los términos de la ley, su jurisdicción en  todo el territorio nacional y respecto de todos sus habitantes, salvo  que exista un fuero especial. Tratándose de la jurisdicción  indígena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de  la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo  debe agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad  tradicional competente por el factor personal y territorial, para  asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestación,  el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto.  

…   

El  fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el  personal “con el que se pretende señalar que el  individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las  autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que  permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan  ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias  normas”. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el  fuero es necesario tener en cuenta también el elemento  objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que  recae la conducta delictiva, así como la naturaleza de los  comportamientos que son objeto de juzgamiento.  

   

Adicionalmente,  el fuero especial indígena tiene como condición previa,  la existencia de una autoridad comunitaria con competencia  territorial y personal y con capacidad de emitir un juicio  conforme a un sistema jurídico tradicional, autoridad que debe  estar dispuesta a asumir el juzgamiento.  

…   

Por  otra parte, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia  T-552 de 2003 … debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la  jurisdicción debe constituir un efectivo instrumento de  control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por  deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad  que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció.   

 …  

Debe  existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y  esté en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos  y prácticas tradicionales. La existencia de la autoridad  tradicional es en realidad, un elemento de la configuración  cultural del territorio. La Constitución habilita a las  autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.  Para que tal habilitación pueda hacerse efectiva, se requiere,  en primer lugar, que las autoridades tradicionales estén  debidamente conformadas  y en capacidad de ejercer la  jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y  procedimientos. Esto es, una comunidad indígena asentada en un  determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que  ejerzan funciones de control social como presupuesto para la  procedencia de la jurisdicción indígena.     

   

La  autoridad indígena debe exteriorizar su decisión de  adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para sí  el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de  manera previa o simultánea ha asumido el conocimiento de los  hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabría  preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la  actuación orientada a establecer si en un determinado proceso  se está en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero  indígena. La respuesta a este interrogante es, en principio,  negativa, por cuanto el fuero sólo se materializa cuando la  autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el  conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el  sindicado considera que está amparado por el fuero especial  indígena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su  criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez  del conocimiento.  

   

Dos  consideraciones dan piso a la anterior conclusión: Por una  parte, el juez ordinario tiene jurisdicción de acuerdo con la  ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre  elementos objetivos que podrían, solo eventualmente, dar lugar  a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente  surge cuando (i) existe una autoridad indígena con capacidad  de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los usos y  costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su  decisión de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto,  el artículo 246 de la Constitución faculta a las  autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, y por  consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio.  Dentro del proceso de integración cultural que se había  promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas  autoridades tradicionales ejercían control social en relación  con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el  homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hipótesis  tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la  capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan  precedentes  en la comunidad sobre el particular y que no estén  en condiciones de hacer efectiva una sanción a los  infractores. Así, por ejemplo, no cabría imponerle a un  Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su  voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de  alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su  comprensión territorial, si previamente esa autoridad no ha  exteriorizado su decisión de asumir el conocimiento de tales  delitos.  

   

6. En conclusión,  no obstante haberse acreditado los elementos personal, territorial y  objetivo que dan lugar al fuero indígena y a la vez a la  activación de la jurisdicción especial, no sucedió  lo mismo con un elemento esencial de esta, como es el institucional u  orgánico, en tanto, la autoridad del Resguardo de Totoró  no hizo manifestación alguna, a pesar de habérsela  solicitado expresamente, acerca de su intención de asumir el  conocimiento de este asunto, lo cual revela con mayor énfasis  la ausencia de dicho factor y se acentúa cuando en anterior  oportunidad esa autoridad indígena rehusó el  conocimiento de hechos constitutivos de la conducta punible que acá  se juzga.  

Por tanto, carente  de prosperidad se exhibe este cargo, así como la solicitud del  Ministerio Público, al pretender se traslade la competencia  hacia la jurisdicción especial indígena y por ello se  anule lo actuado, cuando no se constata el elemento institucional,  dada la demostrada falta de vocación de la comunidad étnica  para asumir procesos penales contra sus miembros como autores de  punibles como el objeto de esta causa, a través de  instrumentos que aseguren su sanción adecuada, eviten la  impunidad y garanticen la realización de los derechos de las  víctimas, los cuales, para el caso, ostentan una protección  reforzada por tratarse de una menor de edad.  

Segundo cargo:  

1. Con  independencia de la final, insólita e incongruente solicitud  que a través de este reparo hizo la demandante, es lo evidente  que carece de sustento.  

En primer término,  si la esencia de su inconformidad, que ha debido postularse  subsidiariamente, es la de que por aplicación del Convenio 169  de la OIT, no podía irrogarse al sentenciado una pena de  prisión, sino una no privativa de libertad de conformidad con  los usos y costumbres de la comunidad étnica a la cual  pertenece, mal podía seguirse de ello la anulación de  lo actuado, bajo el supuesto sentado en el primer reproche referido a  la falta de jurisdicción.  

2. Ahora, que el  Tribunal ha debido proceder en la forma solicitada por la recurrente,  constituye pretensión manifiestamente infundada y hasta  carente de interés en la medida que se reclama para el acusado  una sanción, así no sea privativa de libertad, sin  considerar que le fue reconocido el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Por demás,  la jurisprudencia de la Sala (Sentencia del 21 de agosto de 2013,  Rad. No. 41596), ha precisado la improsperidad de una censura de  dicha naturaleza, en los siguientes términos:  

“El  actor cita los transcritos dispositivos (Artículos  9 y 10 del Convenio 169 OIT),  como fuente de su argumentación, pero omitiendo considerar las  salvedades que directamente consagra el instrumento internacional,  pues, aunque en efecto se aboga por que en la aplicación de  las leyes patrias se respete el derecho que tienen los pueblos  indígenas a  conservar sus costumbres e instituciones propias, se dispone que ello  es posible “siempre que éstas no sean incompatibles con  los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”.  

De  igual modo, se propende por el respeto a  los métodos a los que las comunidades indígenas  recurren tradicionalmente para la represión de los delitos  cometidos por sus miembros, pero, en el Convenio de la OIT se aclara  que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema  jurídico nacional y con los derechos humanos  internacionalmente reconocidos”.  

Y,  en cuanto a las penas aplicables, a manera de sugerencia, porque no  otra cosa puede desprenderse del texto de la norma, se indica que  debe  “darse la preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento”, es decir, que frente a dos alternativas  punitivas, se antepondrá la que no implique la restricción  de la libertad.  

Ello  no es lo que ocurre en este evento, en el que si se fijó una  pena principal aflictiva de la libertad de locomoción, no fue  porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en  acatamiento a lo que ordena el principio de legalidad, así  procedió…  

Ahora,  a la imposición de las penas que legalmente correspondan, no  se opone el hecho de que en su ejecución la autoridad  competente interprete la legislación respectiva en  concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad y, en  particular, con  los tratados internacionales de derechos humanos, pues, como lo ha  dicho la Corte Constitucional (Sentencia  T-365 de 2008):  

“Interpretando  la normatividad nacional e internacional en relación con el  fin de la pena y la función resocializadora y preventiva de la  misma, la jurisprudencia estableció el alcance de la  competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las  medidas de privación de la libertad:  

Desde  esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  está obligada a efectuar una interpretación de las  normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos  humanos y con los principios de favorabilidad, buena fe y primacía  de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le es  posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer  barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas  privadas de  la libertad que no tienen asidero en las normas  aplicables (…)”.  

3.  Definido en este asunto que su conocimiento concernía a la  jurisdicción ordinaria y que, por tanto, lo falló el  juez natural con observación del debido proceso y las  consecuencias jurídicas legalmente previstas, todo lo referido  al cumplimiento de la pena compete a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC, ante las cuales pueden  acudir las autoridades indígenas con el fin de solicitar, en  razón de su particular visión frente a la pena y su  finalidad, la fijación de “mecanismos  de coordinación e interlocución entre las comunidades y  las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la  sanción, se respete el principio de diversidad étnica y  cultural”  (Sentencia T-097 de 2012).  

Por  lo mismo mal puede seguir alegando la demandante la infracción  al debido proceso, el desconocimiento del derecho de la etnia y del  principio del juez natural bajo el supuesto de la infracción  al referido instrumento internacional, olvidando que de conformidad  con el axioma de legalidad de las penas éstas son las que  consagra la ley y se imponen por el juez competente.  

Es  que, determinada la competencia en la jurisdicción ordinaria,  al procesado le resultan aplicables en su integridad las normas y  procedimientos previstos en el ordenamiento mayoritario. Que se trate  de un indígena, sin que pueda desconocerse dicha condición  de la cual se desprende un tratamiento jurídico cultural  acorde a esa calidad, no lo sustrae de la normatividad general.  

“Al  margen de una pauta normativa específica emanada del  legislador, dijo  la Corte Constitucional en el precedente citado,  tratándose del régimen ordinario, no puede el juez o la  administración, tomar en consideración la condición  étnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento  diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo  comportaría quebrantar el principio de igualdad ante la ley  (C.P. art. 13). Justamente, la remisión de una persona a la  jurisdicción indígena, es la única circunstancia  que en el marco de la Constitución, permite que en términos  sustantivos, procesales y de ejecución de la pena, un  individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en  esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado  indígena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicción  ordinaria, en ésta no puede reclamar aparte de la  consideración jurídico-cultural señalada, un  tratamiento que desborde la legalidad ordinaria”.  

4.  En  conclusión, precisado que el enjuiciamiento competía  adelantarlo a la justicia ordinaria, al acusado, en consecuencia, le  eran aplicables  en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en las  leyes penales sustantivas y procesales, por manera que al  Tribunal le correspondía imperativamente respetar el principio  de legalidad en la imposición de las sanciones finalmente  irrogadas.  

Por  lo mismo, el instrumento internacional aducido por la defensa en  procura de que al procesado se le supla la pena de prisión,  por una no privativa de libertad, carece de los efectos jurídicos  que le atribuye, sencillamente porque no se trata de una norma  positiva que ampliando el contexto legal, establezca una especie de  dispensa a favor de los indígenas condenados por la justicia  ordinaria. Lo contrario significaría una evidente infracción  de postulados constitucionales como la igualdad.  

Distinto  es que, como lo ha reconocido la Sala, en la ejecución de las  sanciones, se tengan en cuenta esos factores derivados de la  condición étnica, lo cual compete, como ya se indicó,  a las autoridades encargadas de velar por su ejecución.  

En consecuencia,  como en las anteriores condiciones, tampoco el segundo reproche puede  prosperar, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra esta  decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÓ  VOTO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *