SP3213-2020(55046)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP3213-2020  

Radicación  N° 55046  

Aprobado  acta No. 177  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado Andrés  Felipe Díaz Duque,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre de 2018,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 26  de octubre de 2017, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar  condenar a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna, como  coautores responsables  del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  11 de octubre de 2015, aproximadamente a las 4:50 a.m., en el barrio  7 de agosto, diagonal 15 con calle 71 de la ciudad de Cali, Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna en  compañía de aproximadamente 8 personas más –   todos  hinchas del equipo de futbol “América de Cali”-  arrollaron  con un vehículo a John  Esteban Palacio Lozano  –  hincha del equipo de futbol “Deportivo Cali”-,  y, cuando éste yacía en el suelo, lo golpearon con  patadas, piedras y palos, y le propinaron varias puñaladas,  causándole la muerte.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 93 Seccional de Cali, el 12 de octubre de 2015 se  celebraron ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Andrés  Felipe  Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna, a  quienes se les imputó la comisión del delito de  homicidio agravado –  por motivo fútil y con sevicia-,  con circunstancia de mayor punibilidad –  obrar en coparticipación criminal-  en calidad de coautores (artículos  103, 104 numerales 4º y 6º y 58 numeral 10 de la Ley 599 de  2000)2,  cargo  que no fue aceptado por los incriminados.3  

Seguidamente,  la delegada de la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien les impuso detención preventiva en establecimiento de  reclusión.4  

El  11 de diciembre de 2015, la Fiscal presentó escrito de  acusación5,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 3 de febrero de 2017, oportunidad  en la que la Fiscalía acusó a Andrés  Felipe  Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna por  el mismo delito que les fue imputado, pero por la circunstancia de  agravación punitiva descrita en el numeral 7º del  artículo 104 de la Ley 599 de 2000 –  aprovechándose de la indefensión en la que se  encontraba la víctima-6  Se reconoció la calidad de víctima de Elizabeth Lozano  Marín –  madre del occiso-.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de marzo y 4 de  mayo de 2016.7  El juicio oral inició el 21 de junio de esa anualidad y luego  de varias sesiones, culminó el 19 de julio de 2017 con el  anuncio del sentido de fallo absolutorio.8  La lectura de la sentencia9  tuvo lugar el 26 de octubre de 2017; en ella se absolvió a  Andrés  Felipe  Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna por  el delito enrostrado.  

Recurrida  la decisión por la delegada de la Fiscalía, mediante  sentencia del 11 de diciembre de 201810,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali  revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a  Andrés  Felipe  Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  como coautores responsables  del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Se negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, el defensor del procesado  Andrés Felipe  Díaz Duque  interpuso el recurso extraordinario de casación11,  demanda12  que fue admitida el 19 de julio de 201913,  para garantizar el derecho a la doble conformidad.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a  formular un único cargo de casación con fundamento en  el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  «violación  indirecta de la ley sustancial, por error de apreciación».14  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que la perito Lourdes  Prado Vargas  –  quien realizó la necropsia al cuerpo sin vida de la víctima-  luego de describir los hallazgos encontrados en el cuerpo del occiso,  refirió que la muerte sobrevino segundos después de  ocurridos los hechos, dada la gravedad de las heridas, la profundidad  y el órgano afectado –  el corazón-,  lesiones que fueron descritas por la galeno como fatales, por lo que,  dijo la experta, en ese estado no era posible que la víctima  hablara.  

Por  lo tanto, la prueba científica desvirtúa la versión  de los policiales Edwin  Julián Toro López  y Didier  Andrés Bernal Garzón,  y de los testigos Brayan  Uribe González  y Dayan  Hernández Romero, quienes  manifestaron que una vez ocurridos los hechos, la víctima se  levantó y les dijo quiénes lo habían atacado;  señaló, entre otros, a Andrés  Felipe Díaz Duque,  hecho  que no pudo tener ocurrencia dado que, según la prueba  pericial, la muerte sobrevino segundos después del brutal  ataque.  

Dice  el libelista, además, que el Ad-quem  interpretó  que cuando el testigo Dayan  Hernández Romero  manifestó que la víctima se había levantado, lo  que quiso decir es que se había sentado o abandonado “su  posición acostada”, afirmación que, en sentir del  recurrente, es una especulación.  

Por  otro lado, refiere que los testigos Leandro  Zamora Álvarez, Jonathan Certuche Saavedra  y Maicol  David Rentería Grijalba,  no estaban en posibilidad de observar a los agresores porque se  encontraban a 150 metros de distancia de donde ocurrieron los hechos,  la luz era deficiente y había muchas personas alrededor.  

Afirma  que los policiales manifestaron que John  Esteban Palacio Lozano habló  y les dijo los nombres de las personas que lo había atacado;  no obstante, Maicol  David Rentería Grijalba aseguró  que no observó que la víctima hablara con ningún  policía y dijo que Brayan  Uribe González  llegó a ese lugar después de los sucesos, contrario a  lo que manifestaron éste último y los gendarmes; sin  que, de otro lado, se hubiesen incorporado al juicio las armas corto  punzantes presuntamente incautadas en el lugar.  

Asevera  que, si bien, los policiales Edwin  Julián Toro López, y  Didier Andrés Bernal Garzón manifestaron  que al llegar al lugar vieron a los procesados marcharse de ahí,  en el video de la estación del MÍO «se  logra observar los individuos que salen de la escena de sangre y  ninguno dan con las características de los acusados».  Además,  en el video se observa que «no  había la supuesta vía alumbrada de la cual habla el  tribunal ya que así se ve CON DETENIMIENTO en los videos que  logran registrar el hecho».15  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para que, en su lugar, se confirme la sentencia absolutoria emitida  en primera instancia.  

            

3. Audiencia          de sustentación  

3.1  El Recurrente16  

El  libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en  su lugar se absuelva a Andrés  Felipe  Díaz Duque,  exponiendo  similares razones a las exhibidas en la demanda de casación.  

Solicita,  además, que la Corte resuelva dos preguntas, la primera: «¿qué  valor tiene la prueba de cientificidad sobre la prueba testimonial?»,  pues, la perito descartó la posibilidad de que la víctima  hubiese hablado una vez ocurrieron los hechos, mientras que los  testigos Edwin  Julián Toro López, Didier Andrés Bernal Garzón,  Brayan Uribe González  y Dayan  Hernández Romero  dijeron  que la víctima les habló y les dijo quiénes lo  habían herido de muerte.  

En  el segundo cuestionamiento, indaga «¿quién le  ocasionó las heridas post  mortem  a la víctima, sí, según el dicho de los  policiales, cuando ellos arribaron al lugar la víctima todavía  estaba viva?». Refiere que la presencia de heridas post  mortem  demuestra que los policiales mintieron al momento de rendir sus  declaraciones y que vincularon a Andrés  Felipe Díaz Duque  porque  los agentes tenían animadversión en contra de su  defendido, al punto que en otras ocasiones lo habían retenido  ilegalmente.  

                              

2. La                  delegada de la Fiscalía17    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque la valoración  probatoria que adelantó el Tribunal, respecto de los medios de  convicción incorporados a la actuación, se llevó  a cabo de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.  

Dice,  además, que las declaraciones de los policiales no fueron las  únicas pruebas en las que se cimento el juicio de  responsabilidad, pues, también se cuenta con los testimonios  rendidos por otros testigos presenciales de los hechos, quienes  señalan a Andrés  Felipe Díaz Duque  como  una de las varias personas que agredieron de muerte a la víctima.  

En  cuanto a la prueba pericial, refiere que la misma no es concluyente  ni descarta la versión de los testigos presenciales de los  hechos, ya que la médica, cuando se le preguntó si una  persona con las heridas recibidas por la víctima puede hablar,  explicó que ello depende de muchos factores.  

Con  relación a las lesiones post  mortem dijo  que, al tratarse de abrasiones y escoriaciones, éstas muy  probablemente se causaron en el momento en que se produjo el traslado  de la víctima del lugar de los hechos hasta el hospital, donde  finalmente falleció.  

                              

2. El                  delegado del Ministerio Público18    

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que el cargo  propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, dado  que luego de hacer un estudio pormenorizado de los testimonios  practicados en el juicio oral, quedó demostrado más  allá de toda duda razonable que Andrés  Felipe Díaz Duque,  en  coautoría con otros, le causó la muerte a la víctima,  sin que se advierta contradicción alguna entre los dichos de  los testigos de cargo, en contrario, son contestes en realizar el  señalamiento de responsabilidad en contra del implicado.  

                              

2. El                  defensor de Andrés                  Felipe                  Mercado Serna19    

Refiere  que el testigo Jorge  Enrique Escobar Corrales  declaró que, después de que a la víctima le  propinaron las 17 puñaladas, fue arrollado en dos ocasiones  por un vehículo, testimonio que no fue valorado por el  Tribunal.  

Afirma  que la perito afirmó que de las 17 heridas ocasionadas con  arma corto punzante, 3 de ellas fueron fatales por que afectaron el  órgano del corazón, por lo que la muerte sobrevino de  manera inmediata, lo que obliga a que se le reste credibilidad a los  testigos de la fiscalía, quienes afirmaron que la víctima  había hablado y señalado a sus agresores.  

Además,  el video, que fue ampliamente explicado por el testigo Jorge  Enrique Escobar Corrales,  demuestra que a la víctima la agredieron 3 personas –  Alexis, Santa y Kevin Lorza-  quienes aparecen huyendo de la escena del crimen; en ningún  apartado del material fílmico se observan a los procesados.  

Finalmente,  refiere que Andrés  Felipe Díaz Duque  afirma  que Andrés  Felipe Mercado Serna  no  se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual se corrobora con el  testimonio de la abuela del occiso.  

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que,  en su lugar, se absuelva a los procesados.  

CONSIDERACIONES  

            

4. Cuestión          preliminar  

El  15  de enero de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio  lectura de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó  la sentencia absolutoria proferida a favor de Andrés  Felipe Díaz Duque y  Andrés  Felipe Mercado Serna, para  en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito de  homicidio agravado.  

Dentro  del término de ley, el defensor de Andrés  Felipe Díaz Duque interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de casación, pero  el apoderado de Andrés  Felipe Mercado Serna lo  hizo de manera extemporánea; por lo tanto, el Tribunal  mediante auto20  del 7  de marzo de 2019  ordenó la remisión de la actuación con destino a  esta Corporación, para que se resuelva el recurso debidamente  interpuesto.  

De  acuerdo con el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, conforme fue modificado por el  acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su  contra. Para materializar esa garantía –  cuando el primer fallo de responsabilidad penal es emitido por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede de control vertical de  apelación –  el interesado puede acudir al recurso extraordinario de casación  o  al  de impugnación especial.  

La  Sala, mediante la decisión CSJ  AP1263-2019, Rad. 54215 del 3  de abril de 2019,  ante la necesidad imperiosa de asegurar el derecho a  impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores,  adoptó varias medidas  provisionales orientadas  a garantizar dicha garantía; sin embargo, dicha decisión  se emitió cuando este proceso ya se encontraba en la  Corporación.  

Por  lo tanto, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad  judicial, y, como quiera que el defensor del procesado Andrés  Felipe Mercado Serna,  en  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de  casación, en verdad presentó un alegato mediante el  cual sustentaba su inconformidad con la sentencia de condena emitida  por primera vez por el Tribunal, la Sala analizará  las propuestas de los defensores, con el fin de determinar si el  Tribunal erró al emitir sentencia condenatoria en contra de  Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  como  coautores responsables del delito de homicidio agravado.  

En  procura de ello, la Corte examinara las pruebas practicadas, en su  conjunto, y luego atenderá los argumentos particulares  ofrecidos por cada uno de los apoderados.  

            

5. La          prueba recogida y su efecto demostrativo  

En  el presente caso, se llevó a cabo una profusa actividad  probatoria, adelantada por ambas partes procesales –  fiscalía y bancada de la defensa-,  dirigida a sustentar probatoriamente sus teorías del caso.  

La  de la Fiscalía, conforme con la cual Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  en  compañía de otros, le causaron varias heridas con arma  blanca a John  Esteban Palacio Lozano,  quien, como consecuencia de ello falleció.  

Y  la de la bancada de la defensa, que propende por determinar que los  implicados no estaban en el lugar ni a la hora en que tuvieron  ocurrencia los hechos, lo que descarta de tajo su participación  en los mismos.  

A  este efecto,  el defensor de Andrés  Felipe Díaz Duque  planteó  que, si bien, su defendido participó en una riña  inicial, nunca se acercó al lugar donde le dieron muerte a la  víctima; y, el abogado de Andrés  Felipe Mercado Serna  refiere  que su protegido judicial estaba en su casa, dormido, cuando los  hechos ocurrieron.  

Pues  bien, en el juicio oral se escuchó el testimonio de Leandro  Zamora Álvarez21  –  amigo de la víctima, hincha del equipo de futbol “Deportivo  Cali” y testigo presencial de los hechos- quien  manifestó que el 11 de octubre de 2015 entre las 4 y 5 de la  mañana, llego en compañía de Maicol  David Rentería Grijalba, Jonathan Certuche Saavedra  y John López a la casa de John  Esteban Palacio Lozano  –  víctima-  a buscarlo, pero la abuela –  Gloria Marín de Lozano –  les dijo que él no estaba en la casa –  en el mismo sentido declararon Maicol  David Rentería Grijalba, Jonathan Certuche Saavedra, Gloria  Marín de Lozano y  el procesado Andrés  Felipe Díaz Duque.  

Jonathan  Certuche Saavedra  dijo que cuando salieron de la casa de John  Esteban Palacio Lozano  se encontraron con Andrés  Felipe Díaz Duque  –  quien  reside en una casa diagonal a la del occiso- quien  estaba en compañía de Andrés  Felipe Mercado Serna,  John  Fabio Santa, Kevin Lorza y otras personas más, pero no sabe  sus nombres, y se inició una riña entre ellos porque  Díaz  Duque  y  sus amigos son hinchas del equipo de fútbol “América  de Cali” y Certuche  Saavedra  y sus amigos son hinchas del equipo “Deportivo Cali” –  en el mismo sentido declararon Maicol  David Rentería Grijalba y  Leandro Zamora Álvarez-.  

Entre  tanto, John  Esteban Palacio Lozano,  se hallaba aproximadamente a 4 cuadras de ese lugar, en compañía  de su primo Brayan  Uribe González  y otras personas, cuando recibió un mensaje en su celular, en  el que le informaban que enfrente de su casa se presentaba una riña,  por lo que ambos  corrieron hacia allá –  así lo narró Brayan  Uribe González-.22  

Sobre  la existencia de la riña declararon Dayan Hernández  Romero y Yuliana Medina Lozano –  compañeros sentimentales, cuñado y hermana de la  víctima, respectivamente, y residentes en el mismo inmueble-.  Ambos manifestaron que el 11 de octubre de 2015 estaban descansando  en su habitación, cuando escucharon y vieron a través  de la ventana que enfrente de su casa se estaba presentado una riña  entre los amigos de John Esteban Palacio Lozano, y Andrés  Felipe Díaz Duque  y  los suyos, pero que John Esteban no estaba ahí, por lo que  llamaron a la policía y se volvieron a acostar; sin embargo, a  los pocos minutos advirtieron que la señora Gloria  Marín de Lozano  –  abuela de la víctima-  salió de la vivienda, por lo que Dayan Hernández Romero  se vistió y salió detrás de ella.  

En  el mismo sentido declaró Gloria  Marín de Lozano –  abuela del occiso-,  quien manifestó que escuchó y vio que afuera de su casa  se estaba presentando una riña; que vio a lo lejos cuando su  nieto se acercaba al lugar donde se estaba presentando la gresca, por  lo que ella bajó las escaleras y salió de la casa en  búsqueda de su nieto.  

Entre  tanto, Leandro  Zamora Álvarez, Maicol David Rentería Grijalba y  Jonathan Certuche Saavedra  dijeron que, en medio del desarrollo de la riña apareció  un vehículo marca Twingo de color gris conducido por Manuel  – cuñado de Andrés  Felipe Díaz Duque –  y  varias personas más, quienes portaban armas corto punzantes y  contundentes, por lo que, ante la superioridad numérica de sus  rivales, ellos empezaron a huir; justo en ese momento llegó  John  Esteban Palacio Lozano  quien, ante este panorama, también salió corriendo.  

Leandro  Zamora Álvarez dijo  que cuando estaba huyendo, el vehículo lo alcanzó y lo  arrolló, pero él logró pararse y continuó  corriendo por la misma ruta por la que también huían  sus amigos; no obstante, John Esteban Palacio Lozano y Brayan  Uribe González huyeron  por otra ruta –  en el mismo sentido declararon Maicol  David Rentería Grijalba y  Jonathan Certuche Saavedra-.  

Leandro  Zamora Álvarez23,  Maicol David Rentería Grijalba24  y  Jonathan Certuche Saavedra25  aseguraron  que, mientras huían, escucharon una estridente frenada de un  vehículo, por lo que voltearon a mirar y justo en ese momento  observaron que a una distancia de 100 metros aproximadamente estaba  John  Esteban Palacio Lozano,  tirado en el piso y rodeado de aproximadamente 10 personas, entre  ellas, Manuel, John Fabio Santa, Kevin Lorza, Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  quienes  lo apuñalaban, pateaban y golpeaban con palos y piedras. Estos  tres testigos manifestaron que observaron a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  justo  en el momento en que estaban hincados atacando con armas blancas a  John Esteban Palacio Lozano.  

Manifestaron  que, pese a observar que a su amigo lo estaban linchando, no pudieron  acudir a su ayuda, en primer lugar, porque los agresores los  superaban en número, y, además, porque en ese momento  llegaron varias patrullas de la policía, por lo que siguieron  corriendo hasta resguardarse en la casa de Maicol  David Rentería Grijalba, en  donde horas más tarde se enteraron de que John  Esteban Palacio Lozano  había muerto por las lesiones ocasionadas por Andrés  Felipe Díaz Duque, Andrés Felipe Mercado Serna  y  sus amigos.  

Como  se ve, entonces, los testigos Leandro  Zamora Álvarez, Maicol David Rentería Grijalba y  Jonathan Certuche Saavedra (i) narraron  los hechos de manera coincidente en lo fundamental; (ii)  se encontraban en el lugar donde los sucesos se desarrollaron, al  punto que participaron en la riña que inició en frente  de la casa del occiso; (iii)  observaron cuando John  Esteban  arribó a dicho lugar y, por fuerza de las circunstancias,  también salió huyendo; (iv)  fueron  perseguidos por Andrés  Felipe Díaz Duque, Andrés Felipe Mercado Serna  y  sus amigos; (v)  vieron  desde una distancia aproximada de 100 metros, cuando John  Esteban  estaba tirado en el piso, rodeado de varias personas, quienes lo  golpeaban con patadas, puños y palos; y finalmente, (vi)  manifestaron  haber visto a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  justo  en el momento en que estaban hincados propinándole puñaladas  a la víctima.  

En  otro lugar de la escena del crimen se encontraba Brayan  Uribe González  quien arribó allí en compañía de John  Estaban Palacio Lozano.  Éste testigo dijo que cuando llegaron al sitio observaron que  sus amigos de barra estaban huyendo, por lo que ellos también  empezaron a correr, sin embargo, mientras que sus compañeros  corrieron hacia la diagonal 14, él y John  Esteban  lo hicieron con destino a la diagonal 13.  

Dijo  que vio cuando un carro marca Twingo, gris, conducido por Manuel –  cuñado de Andrés  Felipe Díaz Duque-  y  en el que se movilizaban además Santa, Alexis y Kevin Lorza  arrolló a su primo John  Esteban Palacio Lozano,  pero él se alcanzó a parar, sin embargo, nuevamente fue  atropellado y quedó tendido en el suelo.26  En ese momento se bajaron todas las personas que estaban al interior  del rodante; hasta ese punto se llegaron Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  y  todos empezaron a atacar a John Esteban.  

Precisó  que la primera persona en apuñalear a su primo fue Santa, y  que luego vio a Andrés  Felipe Díaz Duque,  quien  portaba un cuchillo, y a Andrés  Felipe Mercado Serna, provisto de una  “chaveta” apuñalear a John Esteban.27  Aseguró que observó  cuando Kevin Lorza hurtó las zapatillas, el celular y el  dinero que tenía su primo en el bolsillo.28  

Manifestó  que él estaba a tan sólo diez pasos de distancia de  donde agredían a su primo, por lo que observó con  claridad todo lo que acontecía,29  pero no pudo ayudarlo, se quedó «pasmado  porque eran muchos, y venía más gente todavía»30,  hasta que al sector llegó la policía. De inmediato, los  agresores salieron huyendo y él llegó hasta donde  estaba su primo, lugar al que se acercaron dos policías;  estando ahí, John  Esteban Palacios Lozano  le dijo a él y a los agentes del orden que le pidieran una  ambulancia y que los atacantes fueron Pipe – Andrés  Felipe Díaz Duque-  Mercado  – Andrés  Felipe Mercado Serna-  Kevin  Lorza, Manuel, John Fabio Santa y Alexis.31  

Aseveró  que segundos más tarde arribó al lugar Dayan  Hernández Romero,  juntos pararon un taxi y él se fue con la víctima en el  vehículo con destino a la Clínica.  

«Abogado:  ¿Con qué personas montó usted a su primo en el  vehículo?  

Testigo:  Con el marido de mi prima, lo subimos.  

Abogado:  ¿En ese momento dónde estaba la policía?  

Testigo:  la policía estaba ahí hablando con él, cuándo  yo paré el taxi, él les estaba diciendo todos los que  estaban ahí, mi primo les estaba diciendo todos los que  estaban ahí».32  

En  otro punto, pero también muy cerca del lugar donde la víctima  fue atacada, se encontraba Dayan  Hernández Romero.  Recuérdese que el testigo manifestó que cuando advirtió  que la señora Gloria  Marín de Lozano –  abuela del occiso- salió  a la calle en búsqueda de su nieto, él salió  tras ella porque era muy peligroso que, en plena riña, ella  estuviera deambulando por las calles.  

Dijo  que cuando él salió a la calle, fue siguiendo la  trifulca y que a la distancia pudo ver un carro marca Twingo de color  claro en el que se movilizaban Manuel, Santa y Alexis; y que detrás  del vehículo corrían varias personas, entre ellas  Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna33,  armadas  con palos y cuchillos.  

Manifestó  que, cuando estaba a 5 o 7 metros del vehículo, observó  que el rodante arrolló a una persona, pero él no pudo  ver de quien se trataba, de inmediato quienes estaban en el interior  del rodante se bajaron, al tiempo llegaron los procesados y todos  juntos rodearon a quien se encontraba en el piso y empezaron a  golpearlo con palos, patadas y puños. Aseguró que  observó a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  en el momento en que estaban hincados propinándole varias  puñaladas  a la persona que se encontraba en el suelo,34  pero que para ese momento él no sabía que se trataba de  John Esteban Palacio Lozano, porque estaba rodeado de aproximadamente  10 personas.35  

Dijo,  al igual que Brayan  Uribe González,  que al sector llegaron aproximadamente 10 patrullas de policía,  por lo que los agresores, al notar la presencia de la autoridad,  salieron huyendo de manera inmediata y se dispersaron. Él  empezó a caminar con destino a su casa y en el camino vio a  los procesados en compañía de la madre y hermana de  Andrés  Felipe Díaz Duque –  en  el mismo sentido declaró Gloria Marín de Lozano-.  

Más  adelante, añade, se encontró con la señora  Gloria  Marín de Lozano, quien  le dijo que John  Esteban  había salido corriendo hacia el lugar donde precisamente se  habían desarrollado los hechos de sangre, por lo que se  devolvió corriendo hasta ese sitio y cuando llegó  observó a John  Esteban Palacio Lozano,  herido en el piso, a su lado estaban Brayan  Uribe González  y  dos policías; aseguró que John  Esteban  le pidió que llamara una ambulancia y que no lo dejara morir y  se desplomó. Seguidamente ayudó a Brayan  Uribe a  subir a John Esteban a un taxi; él se fue hasta su casa y  luego a la clínica en compañía de Gloria  Marín de Lozano  y Yuliana Medina Lozano.  

Como  se ve, Brayan  Uribe González y  Dayan  Hernández Romero  se encontraban muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pero  en lugares distintos, no obstante, ambos narraron lo que ellos  percibieron coincidiendo en lo fundamental. En efecto, aseguraron  observar que (i)  un vehículo marca Twingo, en el que se movilizaban  Manuel, Santa y Alexis, perseguía a John  Esteban Palacio Lozano;  (ii)  detrás del rodante corrían varias personas, entre  ellas, Kevin Lorza, Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  quienes  estaban armados con palos y cuchillos; (iii)  el  carro arrolló a John  Esteban  en dos ocasiones, por lo que éste quedó tendido en el  suelo; (iv)  todos  los que perseguían a John Esteban lo golpearon con piedras,  palos y patadas; (v)  Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  estaban  hincados apuñaleando a la víctima; (vi)  Kevin Lorza le hurtó los zapatos a la víctima; (vii)  cuando llegó la policía al lugar, todos los agresores  salieron corriendo y se dispersaron; (viii)  John  Esteban Palacio Lozano  habló, pidió una ambulancia y dijo que quienes lo  habían lesionado eran Pipe – Andrés  Felipe Díaz Duque-  Mercado  – Andrés  Felipe Mercado Serna-  Kevin  Lorza, Manuel, John Fabio Santa y Alexis.  

Respecto  de lo concluido, el defensor de Andrés  Felipe Mercado Serna sostiene  que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Jorge  Enrique Escobar Corrales,  quien, según el profesional del derecho, declaró que  la víctima primero fue apuñaleada y luego arrollada en  dos ocasiones por un vehículo.  

Tal  afirmación resulta contraria al principio de corrección  material, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, pues, contrario a lo expuesto por  el abogado, el declarante, al igual que Brayan  Uribe González y  Dayan  Hernández Romero refirió  que observó cuando un carro marca Twingo conducido por Manuel  –  cuñado de Andrés  Felipe Díaz Duque- arrolló  en dos ocasiones a John  Esteban Palacio Lozano,  y que, cuando estaba ya en el piso, Santa y Kevin Lorza «emprenden  a pegarle las puñaladas».  

Por  lo tanto, la secuencia de los hechos es narrada de manera similar por  Jorge  Enrique Escobar Corrales  –testigo  de descargo-,  y por Brayan  Uribe González y  Dayan  Hernández Romero –testigos  de cargo-.  

Ahora  bien, encuentra la Corte que Jorge  Enrique Escobar Corrales  –  primo de Díaz  Duque y  amigo de Mercado  Serna,  al igual que Brayan  Uribe González y  Dayan  Hernández Romero  –testigos  de cargo-:  (a)  ubicó  en el lugar de los hechos a (i)  Maicol David Rentería Grijalba  y Leandro  Zamora Álvarez  –  amigos de John Esteban Palacio Lozano-,  (ii)  “Santa” y Kevin Lorza –   amigos de los procesados-;  y (iii)  al  policía Edwin  Julián Toro López;  (b)  advirtió la presencia de un vehículo marca Twingo  conducido por Manuel –  primo de Andrés  Felipe Díaz Duque-  y  en el que también se movilizaba Alexis; (c)  manifestó que dicho vehículo arrolló en dos  oportunidades a John  Esteban Palacio Lozano;  (d)  dijo que Kevin Lorza salió huyendo del lugar del crimen con  los zapatos que segundos antes le había hurtado a la víctima;  (e)  que  el policía Edwin  Julián Toro López  llegó al lugar en donde se encontraba John  Esteban  «tirado»;  y (f)  vio  a Andrés  Felipe Díaz Duque  en  compañía de su madre.  

En  lo relevante, este testigo sólo difiere de los testigos de  cargo referidos, en que niega la participación de los  procesados en los hechos investigados, pues, asegura que Andrés  Felipe Díaz Duque  no  llegó hasta el lugar donde aconteció la muerte de John  Esteban, dado que se devolvió en compañía de su  madre, en el semáforo de la diagonal 15, y que Andrés  Felipe Mercado Serna  nunca  apareció en el lugar de los hechos.  

En  el mismo sentido declaró Andrés  Felipe Díaz Duque  quien manifestó que el día de los hechos él  estaba en su casa departiendo con unos familiares, y que desde ese  lugar se percató que “Godínez”, Maicol  David Rentería Grijalba  y otros amigos de John  Esteban,  llegaron a su casa a buscarlo, pero la señora Gloria  Marín de Lozano  –  abuela del occiso-  les aseguró que no se hallaba en la vivienda.36  

Dijo  que en ese momento su perro salió a la calle, por lo que él  salió a recogerlo, se encontró con los amigos de John  Esteban  y empezó a pelear a los puños con “Godínez”,37  hasta que escuchó el sonido de una navaja, por lo que salió  corriendo, sin embargo, se tropezó y cayó al suelo,  oportunidad que fue aprovechada por sus agresores para golpearlo,  pero «por  cosas de mi Dios, Dios es muy grande, ellos a mí en ese piso  no me pudieron apuñalear».38  Dijo  que en ese momento  «Mi hermana salió haciendo bulla…al ver que  tantos ellos vienen a atacarme y mi hermano que no puede hacer nada,  ellos  salen huyendo hacia la 13…porque  mi hermana hace como un alboroto, como una algarabía, al hacer  eso la gente de mi cuadra empieza como a salir, y como yo vivo por mi  cuadra, obviamente ellos van a apoyar al de la cuadra, pero  nadie por mi cuadra salió…».39  

Para  la Sala, la versión ofrecida por el procesado se muestra a  todas luces inverosímil, pues, si sus agresores lo superaban  numéricamente y, además, lo tenían doblegado al  punto que estando él en el suelo le propinaban golpes y  puñaladas, resulta inexplicable que los supuestos atacantes no  le hubiesen causado ni una sola lesión y, además, que  hubiesen huido sin finiquitar su cometido, sólo porque la  hermana de éste hizo mucho ruido, pues, el mismo implicado  dijo que nadie acudió en su ayuda.  

Cuando  a Andrés  Felipe Díaz Duque  se  le preguntó por lo que ocurrió después de que  los amigos de John  Esteban  salieron huyendo, esto continuó diciendo el testigo:  

«…en  ese momento yo me paro ofendido…en ese momento se va sumando  Esteban…cuando Esteban rima (sic) a la casa él me dice  “¿qué pasa?” yo también le abro los  brazos así, y le digo “¿Qué pasa? ¿Qué  pasa con tus amigos, que mira que me están atacando?”,  porque  nosotros estábamos relajados porque somos vecinos.  

Entonces  yo salgo hacia la 13 con Esteban y ya en la 13 se encontraban los  amigos de Esteban. Al momento de yo llegar a la 13 con Esteban, los  amigos me ven con él y le dicen a Esteban “Esteban, ¿qué  pasa?  ese es Pipe, ¿qué es lo que pasa?”, ¿qué  le recalcan? Que yo soy americano y él es caleño,  entonces Esteban  en ese momento saca un cuchillo y se va encima de mí con los  otros amigos,  en ese momento yo vuelvo y corro, justamente me caigo y en ese  momento que me caigo ya venía por la 13…ya en la parte  de aquí arriba se encontraban los otros tomando…unos  amigos americanos también, ellos ya bajaron y nos encontramos  nosotros en la 13.  

Ya  en la 13 se forma es una pelea entre un grupo contra otro grupo…ellos  salieron a correr todos por la 15…el finado, el grupo de los  amigos ellos salieron corriendo primero…entonces yo con los  otros cogimos hacia la 14…en ese momento yo estoy en la 13, yo  salgo hacia la 14 y en el momento que cojo por el desvío de la  14…en  la esquina en el semáforo ahí es donde yo me encuentro  a mi señora madre, ahí en ese momento, yo ya me  devuelvo…».40  

Este  relato también se muestra carente de toda credibilidad, pues,  está probado que Andrés  Felipe Díaz Duque  y  John  Esteban Palacio Lozano,  pese a vivir en el mismo barrio, ser vecinos y haber sido amigos en  la infancia, a medida que fueron creciendo se hicieron enemigos  porque son hinchas de dos equipos de fútbol diferentes, lo que  ha generado una problemática social en el barrio, ampliamente  conocida por los vecinos y la autoridad policial.  

Es  evidente que el procesado pretende desdibujar, sin ningún  éxito, que entre él y la víctima existía  una relación de enemistad porque pertenecían a bandos  distintos, lo que finalmente se constituyó en el móvil  para cometer el delito.  

En  ese contexto, si minutos antes los amigos de John  Esteban Palacio Lozano  –  todos hinchas del equipo contrario al de Díaz  Duque-  habían  agredido al procesado, quien luego de la agresión se levantó  del suelo «ofendido»,  tal y como él lo declaró, es increíble que luego  de encontrarse con John  Esteban,  hayan salido caminando juntos con destino a la diagonal 13, como si  de buenos amigos se trataran.  

Pero,  además, es inconcebible que John  Esteban Palacio Lozano,  sólo reaccionara violentamente en contra de Andrés  Felipe Díaz Duque  cuando,  al encontrarse con sus amigos de bando, éstos lo hicieran  entrar en razón haciéndole saber que la persona que lo  acompañaba era su enemigo “Pipe”, como si ese  hecho, en ese particular contexto, pudiera pasar desapercibido  fácilmente.  

Ahora  bien, la existencia de la presunta agresión por parte de John  Esteban  hacia el procesado Díaz  Duque  queda  en duda, pues, cuando el delegado del Ministerio Público le  preguntó cómo ocurrió su enfrentamiento con John  Esteban Palacio Lozano,  él declarante de manera contradictoria dijo lo siguiente: «Yo  no me he enfrentado con John Esteban,  yo me enfrenté fue con los amigos de John Esteban. Ellos a mí  me intentaron atacar a mí, o sea, que yo entiendo, algo por yo  tener una riña con John Esteban fuera que yo hubiera peleado  con él directamente, yo  con él nunca peleé con él ese día…».41  

Finalmente,  el propio procesado se sitúa en el lugar de los hechos, en  compañía de su madre, con quien se trasladó  caminando hasta su casa -tal  y como lo declararon los testigos de cargo-,  sólo que en su relato lo hace radicar antes de que John  Esteban Palacio Lozano  fuera brutalmente asesinado, en su afán natural y entendible  de extraerse de la escena del crimen, coincidiendo su dicho en este  punto con lo narrado por su primo Jorge  Enrique Escobar Corrales, quien  también aseguró que vio a Díaz  Duque  devolverse  en compañía de su madre, varios metros atrás del  lugar del ataque.  

No  obstante, el dicho de Díaz  Duque  y  Jorge  Enrique Escobar Corrales,  permite corroborar las declaraciones de Dayan  Hernández Romero  y Gloria  Marín de Lozano,  quienes manifestaron que vieron a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  caminar  en compañía de la madre y hermana de primero, segundos  después de que ocurrieron los hechos; una razón más  para otorgarle plena credibilidad a los testigos de cargo, reiterando  que Hernández  Romero dijo  que vio a los procesados en el momento en que estaban apuñalando  a John Esteban, en compañía de otros.  

Dicho  esto, es evidente que Andrés  Felipe Díaz Duque  intentó  fabricar un relato con el afán de extraerse del lugar de los  hechos, para lo cual se sirvió de un familiar, Jorge  Enrique Escobar Corrales,  sin embargo, no tuvieron éxito en dicha pretensión,  pues, el interrogatorio cruzado de los testigos dejó en  evidencia las confusiones e incongruencias en las que incurrieron,  sin que puedan soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad  existentes entre el testigo y el procesado, que explicarían el  interés en este proceso.  

Siguiendo  con el análisis de las pruebas recaudadas, se cuenta con el  dicho de los policiales Edwin  Julián Toro López  y Didier  Andrés Bernal Garzón,  quienes arribaron al lugar donde John  Esteban Palacio Lozano  fue agredido, tal y como lo aseguraron Jorge  Enrique Escobar Corrales, Brayan Uribe González y  Dayan  Hernández Romero.  

Ambos  uniformados manifestaron que en el barrio 7 de agosto de la ciudad de  Cali existe una problemática social entre los hinchas de los  equipos de fútbol “América de Cali” y  “Deportivo Cali”,42  quienes se enfrentan violenta y continuamente por esta causa.  

Dijeron  que el día de los hechos se encontraban realizando labores de  vigilancia y control, cuando aproximadamente a las 4:50 a.m., la  central de radio les impulsa un caso de una riña en el barrio  7 de agosto, en la diagonal 12 con carrera 71. Al llegar al lugar la  ciudadanía les informa que la gresca se había  trasladado hacia la diagonal 15 con carrera 71.  

Allí,  observaron a aproximadamente 10 a 15 personas en evidente estado de  exaltación anímica, por lo que activaron las balizas y  las sirenas, lo que generó que los sujetos huyeran,  dispersándose hacia varias direcciones. Dijeron que vieron a  Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  justo  en el momento en que huían de ese lugar.  

Manifestaron  que observaron a 3 personas, una de ellas estaba sentada y recostada  sobre una pared.  Al llegar, advirtieron que ésta tenía una herida en el  rostro y múltiples lesiones sangrantes más; el  lesionado les pidió que llamaran a una ambulancia y expresó  Santa,  Alexis, Mercado –  Andrés  Felipe Mercado Serna-  y  Pipe –  Andrés  Felipe Díaz Duque-  a quienes ellos vieron salir corriendo de ese sitio-, fueron quienes  los atacaron. Lo embarcaron en un taxi en compañía de  un familiar.  

Sobre  este tema, Edwin  Julián Toro López  dijo lo siguiente:  

«Fiscal:  Cuando usted tiene el contacto con la víctima, díganos  ¿cómo era el estado anímico de él?  

Testigo:  Pues doctora, al nosotros llegar, el señor Esteban se  encontraba moribundo, el señor Esteban se encontraba  moribundo, por eso es trasladado al centro asistencial Joaquín  Paz Borrero.  

Fiscal:  ¿Cuándo usted se refiere “moribundo”  descríbanos a qué hace alusión?  

Testigo:  Se encontraba en estado de indefensión debido a unas heridas  que se le causaron. Al nosotros llegar al lugar, el señor  tenía una herida en el pómulo, cuando el ese levanta  una chaqueta, observo varias heridas en la parte pectoral.  

Fiscal:  ¿Cuándo usted dice que él estaba moribundo,  díganos como era su dicción? ¿era claro lo que  él estaba manifestando en ese momento?  

Testigo:  Claro, él inicialmente pide que lo llevemos a un centro  asistencial, y nosotros le preguntamos quien había sido el que  le había ocasionado esas heridas y él señor nos  manifiesta quién había sido – Alexis, Pipe, Mercado,  Kevin lorza y Santa-».43  

Y,  más adelante:  

«Fiscal:  Usted ha dicho que John Esteban al momento de decirle quién lo  había agredido estaba moribundo, díganos entonces ¿cómo  logro usted escuchar de su boca las personas que lo habían  agredido?  

Testigo:  En el momento podía hablar, estaba moribundo, pero él  fue el que nos dijo quien había sido, o sea, al momento  nosotros de llegar al lugar de los hechos, él señor se  encontraba vivo por eso fue trasladado hasta las instalaciones del  Joaquín Paz Borrero».44  

Sobre  este mismo tema, Didier  Andrés Bernal Garzón,  expresó:  

«Fiscal:  ¿Díganos qué observó, o que pudo  interactuar con esta persona víctima?  

Testigo:  John Esteban nos informa que lo habían agredido varias  personas, entre ellas, alias Pipe, alias Mercado, Alexis, alias  Santa, alias Kevin Lorza, que “mire como le había vuelto  la cara”.  

Fiscal:  ¿Estas personas son las mismas que las que usted había  dicho observó, alias Pipe y alias Mercado?  

Testigo:  Sí señora  

(…)  

Fiscal:  ¿Cómo era el estado anímico de John Esteban  cuando le manifestó que ellos lo habían agredido?  

Testigo:  Él estaba mal, él estaba mal, pero él nos habló  y nos dijo eso antes de montarlo para que le prestaran los primeros  auxilios».45  

Como  se ve, ambos declarantes señalan que, cuando llegaron al  lugar, observaron a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  salir  huyendo de ese sitio, y que al acercarse a John  Esteban Palacio Lozano,  éste habló, les pidió que llamaran una  ambulancia y les dijo que quienes lo habían lesionado eran los  procesados, en compañía de alias Santa, Kevin Lorza y  Alexis. En el mismo sentido declararon Brayan  Uribe González y  Dayan  Hernández Romero.  

Pues  bien, los defensores de los procesados refieren que el dictamen  pericial rendido por la doctora Lourdes  Pardo Vargas,  deja en evidencia que los testigos Edwin  Julián Toro López, Didier Andrés Bernal Garzón,  Brayan Uribe González y Dayan  Hernández Romero mintieron  cuando aseguraron que la víctima habló y señaló  a sus atacantes, pues, la médica sostuvo que la muerte  sobrevino segundos  después de ocurridos los hechos dada la gravedad de las  heridas, y, por lo tanto, no era posible que la víctima  hablara; afirmación que no sólo resulta contraria a la  verdad procesal, sino que además es producto de la  tergiversación de lo efectivamente declarado por la experta.  

En  el juicio oral la doctora Lourdes  Pardo Vargas46  –  médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses-  manifestó que el 11 de octubre de 2015 realizó la  necropsia al cuerpo de John  Esteban Palacios Lozano;   indicó que tenía varias heridas por arma corto  punzante en el tórax y en el rostro, que comprometieron los  tejidos blandos, el corazón y los pulmones, lo que produjo un  hemotórax y luego una hipovolemia «es  decir, una disminución del sangrado en las venas y en las  arterias, lo que ocasiona lo que se llama vulgarmente una anemia»,47  que finalmente le causó la muerte.  

Manifestó  que la víctima tenía 21 heridas ocasionadas con un arma  corto punzante,48  que  6 de ellas estaban ubicadas en la región del tórax,  y que de éstas, 3 penetraron el corazón, por lo que «la  muerte se produce en cuestión de segundos, de pronto en  minutos»49,  porque el corazón «es  un órgano vital que rápidamente fallece».50  

Cuando  se le preguntó si con esas lesiones en el corazón, la  víctima podía o no hablar, la perito contestó  que ella creía, a modo de especulación, que «en  cuestión de segundos el occiso se desplomó»51,  pero que eso dependía de varios factores, entre ellos, la  fortaleza, la edad, la vitalidad y el estado de salud de la persona,  y seguidamente manifestó que el occiso descontaba 18 años  de edad y estaba sano.52  

Más  adelante indicó que, con las lesiones que se le causaron en el  corazón de la víctima, la muerte tuvo que haber  sobrevenido en cuestión de segundos o minutos53  y que «es  muy difícil que haya estado hablando»54;  sin  embargo, manifestó que no podía asegurar con certeza  cuánto tiempo duró la víctima en estado agónico55  y que no estaba en capacidad de asegurar que la víctima no  habló en el momento inmediato en que recibió sus  lesiones, porque ella no fue testigo presencial de los hechos.56  

Como  se ve, contrario a lo expuesto por el libelista, la experta manifestó  que no estaba en capacidad de asegurar que John  Esteban Palacio Lozano  murió en cuestión de segundos, ni tampoco que no podía  hablar en el estado en que se encontraba.  

En  contraste, Edwin  Julián Toro López, Didier Andrés Bernal Garzón,  Brayan Uribe González y Dayan  Hernández Romero de  manera coincidente declararon que arribaron al lugar donde se  encontraba la víctima segundos después de que lo  lesionaran, pues, precisamente, la agresión tuvo fin por la  presencia en el lugar de los acontecimientos de los policiales, lo  que significa que entre el momento del brutal ataque y la llegada de  los testigos hasta la víctima, transcurrieron sólo  segundos, circunstancia que permite advertir factible, aún  dentro de los estándares planteados por la experta, hallarla  con vida y escuchar sus últimas palabras.  

Además,  si bien la experta dijo que ella creía que en ese estado era  muy  difícil  que la víctima hubiese hablado, la médica no descartó  esa posibilidad, por lo que, sigue completamente vigente el dicho de  los testigos  Edwin Julián Toro López, Didier Andrés Bernal  Garzón, Brayan Uribe González y Dayan  Hernández Romero,  conforme con el cual la víctima pidió una ambulancia,  dijo los nombres de quiénes lo habían lesionado y  seguidamente se desplomó.  

Además,  no puede perderse de vista que si hipotéticamente se hiciera  abstracción de este particular hecho –  el señalamiento que hizo la víctima de sus agresores  antes de morir-,  se cuenta con las declaraciones de varios testigos que observaron la  agresión y que señalaron sin dubitación alguna a  Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  como  dos de las personas que apuñalaron a la víctima el día  de los fatídicos hechos, cuestión primordial que deja  huérfana de trascendencia la crítica del impugnante,  incluso si su tesis especulativa se aceptase como indiscutible.  

Ahora  bien, el defensor trató de aducir que el testimonio rendido  por el policía Edwin  Julián Toro López estuvo  influenciado por un sentimiento de animadversión hacía  los procesados y sus amigos, por lo que debía restársele  credibilidad a su dicho.  

Con  tal fin se recibió el testimonio de Jorge  Enrique Escobar Corrales  –  primo de Andrés  Felipe Díaz Duque-,  quien  manifestó que el mismo día que ocurrieron los hechos,  Edwin  Julián Toro López llegó  hasta la casa de su tía, donde él se encontraba, y le  quitó su cédula, por lo que no pudo ir a declarar a las  audiencias preliminares. Que después, «me  la empezó a montar, que mucho cuidado con lo que yo iba a  hablar, que mucho cuidado con lo que yo hacía, que estaba  jugando con la cuchara de la familia de él, y que si él  caía, caía yo».57  Y que, en una oportunidad, usó un arma no letal de  electrochoque (taser) en el abdomen y testículos de su  hermano, hechos por los que presentaron una queja ante la  procuraduría.  

Johan  Sebastián Yuangas González  dijo que conocía a Toro  López,  que la relación con él nunca fue buena porque lo  perseguía, cada vez que lo veía lo requisaba, sin tener  ningún motivo lo llevaba hasta la estación de policía,  lo amenazaba e intimidaba, mismo comportamiento que asumía  para con sus amigos58:  «como  quererle vulnerar los derechos a uno, siempre el señor actuó  de esa forma».59  

Sin  embargo, son los propios procesados los que descartan la existencia  de algún sentimiento de animadversión por parte de  Edwin Julián Toro López  hacia ellos. En efecto, Andrés  Felipe Díaz Duque dijo  que en todo el barrio 7 de agosto, los policías Edwin  Julián Toro López y  Didier  Andrés Bernal Garzón  eran conocidos como “Las princesitas”, porque «eran  los agentes que más arrimaban a conversar con uno…»,60  y añadió que «en  el barrio de por sí, a ellos los conoce todo el mundo como  “Las princesitas”, porque son, como decimos, los más  tranquilos»61  y  que no había tenido problemas con ellos. Y Andrés  Felipe Mercado Serna,  cuando  se le preguntó por su relación con los policías  Edwin  Julián Toro López y  Didier  Andrés Bernal Garzón,  aseveró «mi  relación en sí, en sí, era bien, yo no me metía  con ellos, ellos no se metían conmigo».62  

De  otro lado, refiere el censor que el Tribunal interpretó que  cuando el testigo Dayan  Hernández Romero  manifestó que la víctima se había levantado, lo  que quiso decir es que se había sentado o abandonado “su  posición acostada”, afirmación que, en sentir del  recurrente, es una especulación.  

Sobre  este tema, esto dijo el Tribunal:  

«Si  lo anterior es así, para esta Sala es imposible echar de menos  el dicho de DAYAN HERNÁNDEZ ROMERO, que indica habérsele  acercado al primo de su esposa y que éste se levantó,  debiendo concretarse en este punto, que faltó a la Fiscalía  ahondar en este testimonio porque dejó en el limbo la  interpretación que debía dársele a la palabra  “levantó”, pues para esta Magistratura, casi con  seguridad, lo que quiso decir fue que se sentó o abandonó  su posición acostada que tenía sobre la calzada, más  no que se haya levantado en sus dos piernas, porque más  adelante se verá que ambos policiales atestiguaron que al  llegar al sitio de sangre, vieron a JOHN ESTEBAN, sentado y recostado  sobre un muro o reja, acompañado de dos familiares, es decir,  de DAYAN HERNÁNDEZ ROMERO Y BRAYAN URIBE».63  

Pues  bien, es cierto que los policías Edwin  Julián Toro López  y Didier  Andrés Bernal Garzón  manifestaron que, cuando llegaron al lugar de los hechos, encontraron  a John Esteban Palacio Lozano sentado  y recostado sobre una pared, con múltiples heridas  profusamente sangrantes. Mientras tanto, Dayan  Hernández Romero dijo:  «ahí  fue que yo llegué al sitio, él [la víctima]  estaba vivo porque él se paró. Él me dijo “Dayan  una ambulancia» … él se paró, pero pues, a  él le dieron duro, él se paró, él me  alcanzó a pedir una ambulancia, pero él se cayó  ahí mismo, ahí mismo, él no se alcanzó a  desplazar nada…»,64  no  obstante, ello es del todo intrascendente e insuficiente  para restarle credibilidad a sus testimonios, en la medida en que se  trata de un aspecto insustancial.  

La  Sala de manera reiterada ha sostenido  que al  analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la  verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos  esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor  cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las  desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la  credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello  traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

Por  otro lado, dice el censor que los testigos Leandro  Zamora Álvarez, Jonathan Certuche Saavedra  y Maicol  David Rentería Grijalba  no estaban en posibilidad de observar a los agresores, porque se  encontraban a 150 metros de distancia de donde ocurrieron los hechos,  la luz era deficiente y había muchas personas alrededor de la  víctima; afirmaciones que se constituyen en meras suposiciones  carentes de respaldo probatorio, que dejan en evidencia la pretensión  del libelista de imponer  su postura sencillamente porque es la que resulta más  conveniente a los intereses que defiende, pasando por alto el  contenido objetivo de las pruebas.  

En  efecto, Maicol  David Rentería Grijalba señaló  a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna, como  dos de las personas que apuñalearon a la víctima. Dijo  que él se encontraba aproximadamente a 100 metros o media  cuadra del lugar donde estaban agrediendo a John Esteban,65  que la visibilidad del lugar era «muy buena»66  y que, si bien, había varias personas alrededor de la víctima  lesionándolo, ello no impedía ver lo que estaba  sucediendo.67  

Leandro  Zamora Álvarez, al  igual que Maicol  David Rentería Grijalba manifestó  que vio a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna, justo  en el momento en que estaban lesionando a John Esteban Palacio Lozano  con armas corto punzantes.68  Manifestó que él se encontraba aproximadamente a 100  metros del lugar donde estaban agrediendo a John Esteban,69  que desde ese sitio «se alcanzaba a ver claramente»70  y que la cantidad de personas que estaban agrediendo a la víctima  «No nos impedía ver, porque se veía claro».71  

Y  Jonathan  Certuche Saavedra dijo  que observó a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna, justo  en el momento en que estaban apuñaleando a una persona, pero  él no alcanzó a ver de quién se trataba;72  que él se encontraba a una distancia de 100 metros  aproximadamente73  de ese lugar y que ya casi iba a amanecer por lo que la visibilidad  en el lugar era buena.74  

Como  se ve, entonces, contrario a lo expuesto por el libelista, los  testigos manifestaron que desde la distancia en la que se encontraban  –  aproximadamente 100 metros-  podían ver hacía el lugar donde estaban agrediendo a  John Esteban Palacio Lozano y lo que allí estaba sucediendo,  sin que el número de personas que había alrededor de la  víctima se los impidiera, dado que las condiciones de  visibilidad eras buenas.  

Por  otra parte, el recurrente adujo que mientras que los policiales Edwin  Julián Toro López y  Didier  Andrés Bernal Garzón manifestaron  que la víctima habló y les expresó quiénes  lo habían atacado, Maicol  David Rentería Grijalba aseguró  que no observó que la víctima hablara con ningún  policía.  

Ello  de modo alguno se constituye en una contradicción, como parece  entenderlo el censor, pues, el hecho de que Rentería  Grijalba  no hubiera visto el momento en el que la víctima habló  en presencia de los policiales, Brayan  Uribe González  y Dayan  Hernández Romero,  lo único que significa es precisamente eso, que él no  vio, y no que ello no haya ocurrido.  

Ahora  bien, el que no haya visto ese momento se explica porque, tal y como  él mismo testigo lo aseveró, la agresión hacia  la víctima cesó por la presencia en el lugar de los  hechos de más de 10 patrullas de la policía, y que  varias de ellas llegaron a dónde él estaba con sus  amigos, por lo que  salieron huyendo y se refugiaron en su casa –  en el mismo sentido declararon Leandro  Zamora Álvarez75  y Jonathan  Certuche Saavedra76  –  por  lo que ninguno estaba en posibilidad de ver lo que ocurrió a  partir del momento en que los policiales arribaron al lugar donde fue  agredido John  Esteban Palacio Lozano.  

Por  otra parte, dijo el censor que Maicol  David Rentería Grijalba manifestó  que Brayan  Uribe González  llegó a ese lugar después de los sucesos, contrario a  lo que aseguró éste último, por lo tanto, si así  ocurrió, no pudo haber observado lo que él dijo que  vio.  

Al  respecto, esto fue lo que declaró Maicol  David Rentería Grijalba:  

«Fiscal:  ¿Alguien lo acompañaba en el momento de ser agredido [a  la víctima]?  

Testigo:  No señora, él estaba solo en ese momento  

Fiscal:  ¿algún familiar de John Esteban estaba en el sitio de  los hechos?  

Testigo:  Solamente yo vi fue al primo.  

Fiscal:  ¿cómo se llama el primo?  

Testigo:  Brayan.  

Fiscal.  ¿en qué lugar estaba ubicado Brayan respecto a John  Esteban?  

Testigo:  Él llegó ya cuando ya los hechos habían pasado,  ya la policía nos había retirado a nosotros y él  llegó a la ayuda de él».77  

Y,  más adelante dijo:  

«Defensor:  ¿usted nos indicó que el señor Brayan llegó  después?  

Testigo:  Sí, él llegó después  

Defensor:  ¿Después de qué? ¿de la riña?  

Testigo:  Sí, después de que ya estaba Esteban estaba casi muerto  ahí  

Defensor:  ¿o sea que Brayan no participó de la riña?  

Testigo:  No, porque él es el primo».78  

Como  se ve, no existe ninguna contradicción entre los declarantes;  por el contrario, el dicho de Brayan  Uribe González  es corroborado con la declaración de Maicol  David Rentería Grijalba. En  efecto, Uribe  González dijo  que él se encontraba a una distancia de diez pasos del lugar  donde estaban lesionando a la víctima, lo que explica que  Rentería  Grijalba  haya dicho que cuando observó a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  apuñalando  a John Esteban éste último estuviera sólo, pues,  en efecto, así se encuentra probado.  

Además,  Brayan  Uribe González  dijo que se acercó hasta donde estaba John  Esteban  cuando ya había llegado a la escena la policía, mismo  momento en que cesó la agresión y los atacantes se  dieron a la huida, lo que coincide con la declaración de  Maicol  David,  quien asegura que vio a Brayan  cuando «los  hechos habían pasado…después de que ya estaba  Esteban estaba casi muerto ahí».  

Por  lo tanto, la contradicción planteada por el defensor es  inexistente.  

Ahora  bien, el testigo Didier  Andrés Bernal Garzón  – policía- declaró que en el lugar de los sucesos  incautó un  cuchillo de cacha negra y otro de cacha de color café, ambos  de aproximadamente 10 centímetros, evidencia que embaló  y entregó al almacén; dijo desconocer si tales  elementos habían sido sometidos a alguna pericia.  

Si  bien, las armas no fueron incorporadas a la actuación, como lo  manifestó el censor, ello per  se  no constituye una violación de las garantías del  procesado.  

En  efecto, la Sala de manera reiterada ha señalado que si  en el curso de su investigación la fiscalía encuentra  elementos de juicio que puedan ser útiles a la teoría  del caso de la defensa, está en la obligación, en el  marco de los principios de transparencia y lealtad, a descubrirlos,  exhibirlos o entregarlos a su contraparte, lo que no deriva en  compromiso suyo por presentarlos dentro del juicio oral, por lo que  si la defensa no lo solicitó –como  carga que le compete para desvirtuar la acusación-,  tales elementos no se traducen en pruebas a efectos de la decisión  final tomada por el juez  (CSJ  SP, 27 mar. 2009, Rad. 31103; CSJ AP6410-2014, Rad. 43470, entre  otras).  

Además,  se ha indicado que la omisión del referido deber en  determinados casos puede desencadenar la invalidez de lo actuado (CSJ  AP nov. 11 de 2009, rad. 32779;  CSJ  SP, feb. 21 de 2007, rad. 25920;  CSJ AP2147-2015, Rad. 45123);  sin embargo, también se ha dicho que el decreto de nulidad de  la actuación procesal derivado del incumplimiento por parte de  la Fiscalía de su deber de descubrir elementos de juicio que  puedan servir a la defensa, está necesariamente supeditado a  la trascendencia que ellos ofrezcan de cara a la teoría del  caso de esta parte (CSJ  AP, nov. 11 de 2011, Rad. 32405; CSJ AP, nov. 24 de 2005, Rad.  24323).  

Señalado  lo anterior, ha de indicarse que la evidencia que se echa de menos no  tiene ninguna incidencia para  demostrar la teoría del caso de la defensa, por lo que, su no  aducción carece  de la trascendencia que pretende darle el impugnante, quien, por lo  demás, jamás explicó la necesidad de su  descubrimiento e incorporación al juicio.  

Los  profesionales del derecho, al unísono, manifiestan que en  el video de la estación del MÍO «se  logra observar los individuos que salen de la escena de sangre y  ninguno dan con las características de los acusados», y,  además, que  «no  había la supuesta vía alumbrada de la cual habla el  tribunal ya que así se ve CON DETENIMIENTO en los videos que  logran registrar el hecho»;79  afirmaciones  que encierran la postura entusiasta de la bancada de la defensa, pero  que carecen  de objetividad, en tanto, el video (i)  no enseña el lugar exacto de los hechos; y, (ii)  es de muy baja calidad, por lo que no es posible observar las  características físicas de las personas ni las  condiciones de luminosidad del sector.  

Y  si bien, el testigo Jorge  Enrique Escobar Corrales80  manifestó que, conforme su particular percepción, en el  video se puede ver cuando aparecen alias “santa” y Kevin  Lorza –  quien además tiene en su manos los zapatos de la víctima-  huyendo del lugar de los sucesos, los cuales cuentan con  características físicas muy diferentes a los dos  procesados, ello es insuficiente para predicar que Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna  no  se encontraban en el lugar de los hechos y que no participaron en su  comisión, en tanto, que, se encuentra probado que cuando al  lugar arribó la autoridad policial los agresores huyeron y se  dispersaron en diferentes direcciones.  

En  la audiencia de sustentación, el defensor de Andrés  Felipe Díaz Duque  dijo  que resultaba inexplicable que la víctima tuviera en su cuerpo  lesiones post  mortem,  dado que, según las declaraciones de los policiales y los  testigos, cuando arribaron al lugar la víctima estaba viva,  habló, pidió una ambulancia y señaló a  sus atacantes.  

Pasa  por alto el censor que las lesiones que la perito categorizó  como post  mortem  debido al color que presentaban –  marrón pálido-, todas  fueron clasificadas como abrasiones, sobre las que la experta dijo lo  siguiente: «Lo  típico de una abrasión es el raspón, cuando uno  se arrastra o lo arrastran, que queda pelado»,81  lo que significa que: (i)  todas  las lesiones ocasionadas con arma corto punzante fueron ocasionadas  cuando la víctima estaba viva; y, (ii)  las  abrasiones en el cuerpo de la víctima encuentran su  explicación en que fueron ocasionadas en el traslado de la  víctima entre el lugar de los hechos y el centro asistencial  Joaquín Paz Borrero, por lo que tales hallazgos no contradicen  el dicho de los testigos, quienes de manera coincidente aseguran que  cuando llegaron a la escena de los hechos la víctima aún  estaba con vida y habló.  

Finalmente,  el defensor de  Andrés  Felipe Mercado Serna  dijo  que dentro del presente asunto se probó que su defendido no se  encontraba a la hora ni en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal  y como lo declararon Andrés  Felipe Díaz Duque  y  la señora Gloria  Marín de Lozano.  

Es  cierto que el procesado Díaz  Duque  dijo  que Andrés  Felipe Mercado Serna  no  se encontraba a la hora ni en el lugar de los hechos; y que la señora  Gloria  Marín de Lozano  manifestó que no conocía a Mercado  Serna, y  que no sabía si «iba  en la bandola porque eran como 20 los que iban».  

Sin  embargo, ello es insuficiente para restarle credibilidad a los  testigos presenciales de los hechos, quienes, pese a encontrarse en  distintos lugares, pudieron observar a Andrés  Felpe Mercado Serna  en  el momento en que, en compañía de otros, apuñalaba  a la víctima.  

            

6. Conclusión  

El  anterior examen deja en evidencia que las declaraciones  de los testigos directos son coincidentes en lo fundamental, pues,  todos (i)  ubicaron a los procesados en el lugar de los hechos; (ii)  señalaron a  Andrés Felipe Díaz Duque y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  como dos de las personas que el 11 de octubre de 2015 apuñalaron  a John Esteban Palacio Lozano; (iii)  señalaron a los procesados, en la audiencia del juicio oral,  como dos de los agresores; y (iv)  manifestaron no tener ninguna duda sobre el referido señalamiento.  

Sumado  a lo anterior, sus declaraciones aparecen corroboradas incluso con  los testigos de descargo, en lo que toca con las  circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos, aunque  no en torno de la presencia de los procesados en el lugar y la hora  en que los sucesos tuvieron ocurrencia; no obstante, el  interrogatorio cruzado de los testigos dejó en evidencia las  confusiones e incongruencias en las que incurrieron, sin que puedan  soslayarse las relaciones de parentesco y de amistad existentes entre  los testigos y los procesados, que explicarían el interés  en este proceso, lo que obliga a que se les reste credibilidad a sus  dichos.  

Las  consideraciones expuestas bastan para concluir que la materialidad  del delito y la responsabilidad de los procesados se encuentra  probada más allá de toda duda razonable, en tanto, la  valoración conjunta de la prueba, conforme las reglas de la  sana crítica, permite concluir que Andrés  Felipe Díaz Duque y  Andrés  Felipe Mercado Serna, en  compañía de otros, arrollaron con un vehículo a  John  Esteban Palacio Lozano  –  hincha del equipo de futbol “Deportivo Cali”-,  y cuando éste yacía en el suelo, lo golpearon con  patadas, piedras y palos, y le propinaron varias puñaladas,  causándole la muerte.  

            

7. Casación          oficiosa  

El  artículo 51 del Código Penal establece que «la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas tendrá una duración de cinco a veinte  años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo  52».  Esta  última norma ordena que «en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en  la Ley…».  

En  el presente caso, a los procesados les fue impuesta la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término que supera ampliamente lo  establecido en las referidas normas: 400 meses.  

De  esta forma, se trasgredió el principio de legalidad de la  pena, que, sin duda, constituye una de las principales garantías  de los procesados, prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, lo que se erige en razón  suficiente para que la Sala case parcialmente y de oficio el fallo  impugnado, en el sentido de ajustar la pena en mención a los  límites previstos en la ley.  

Esta  corrección se hará en el sentido de declarar que la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, impuesta a los dos procesados, tendrá  una duración de veinte (20) años.  

En  este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado; en  todo lo demás, la decisión del Ad-quem  se mantendrá sin modificaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia a nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO el  fallo impugnado, en el sentido de declarar que la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, impuesta a los dos procesados, tendrá una  duración de veinte (20) años. En los demás  aspectos, el fallo recurrido se mantiene incólume.  

Segundo:  CONFIRMAR  EN LO DEMÁS el  fallo de segundo grado proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 11 de  diciembre de 2018, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria emitida el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado 21 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para  en su lugar condenar a Andrés  Felipe Díaz Duque  y  Andrés  Felipe Mercado Serna,  como  coautores responsables  del delito de homicidio agravado, en garantía de doble  conformidad.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO AUCÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ BARBOSA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 7 y 8, carpeta 1.  

2          A partir del record 19:11, CD 3.  

3          A partir del record 35:13.  

4          A partir del record 1:14:31.  

5          A folios 19 a 25, carpeta 1.  

6          A partir del record 15:29.  

7          A folios 41 a 45 y 58 a 61, carpeta 1.  

8          A partir del record 2:37:39.  

9          A folios 158 a 164, carpeta 2.  

10          A folios 215 a 233, carpeta 2.  

11          A folio 240, carpeta 2.  

12          A folios 259 a 276, carpeta 2.  

13          A folio 5, carpeta de la Corte.  

14          A folio 273, carpeta 2.  

15          A folio 260, carpeta 2.  

16          A partir del record 3:52.  

17          A partir del record 14:04.  

18          A partir del record 23:07.  

19          A partir del record 34:10.  

20          A folio 278, carpeta 2.  

21          A partir del record 57:03, sesión del juicio oral del 8 de          septiembre del 2016.  

22          A partir del record 4:34, sesión del juicio oral del 8 de          septiembre del 2016.  

23          A partir del record 59:22.  

24          A partir del record 3:27:01.  

25          A partir del record 2:25:25.  

26          A partir del 9:00, parte 2, sesión del juicio del 8 de          septiembre de 2016.  

27          A partir del record 10:29, parte 2, sesión del juicio del 8          de septiembre de 2016.  

28          A partir del record 17:49, parte 2, sesión del juicio del 8          de septiembre de 2016.  

29          A partir del record 12:01, parte 2, sesión del juicio del 8          de septiembre de 2016.  

30          A record 46:57, parte 2, sesión del juicio del 8 de          septiembre de 2016.  

31          A partir del record 14:51.  

32          A partir del record 32:50, parte 2, sesión del juicio del 8          de septiembre de 2016.  

33          A partir del record 59:59.  

34          A partir del record 2:17:45  

35          A partir del record 59:59.  

36          A partir del record 36:02.  

37          A partir del record 37:27.  

38          A partir del record 37:53.  

39          A partir del record 46:32.  

40          A partir del record 37:58.  

41          A partir del record 54:15.  

42          A partir del record 1:11:14.  

43          A partir del record 1:24:58.  

44          A partir del record 1:42:13.  

45          A partir del record 2:31:56.  

46          A partir del record 3:34, sesión del juicio oral del 28 de          noviembre de 2016.  

47          A partir del record 15:05.  

48          A record 24:13.  

49          A partir del record 27:26.  

50          A partir del record 27:44.  

51          A partir del record 28:32.  

52          A partir del record 29:05.  

53          A partir del record 37:12.  

54          A partir del record 39:40.  

55          A partir del record 40:49.  

56          A partir del record 51:20.  

57          A partir del record 26:20, sesión del 27 de enero de 2017,          parte 1.  

58          A partir del record 1:09:18, sesión del 27 de enero de 2017,          parte 2.  

59          A partir del record 1:15:25, sesión del 27 de enero de 2017,          parte 2.  

60          A partir del record 43:47, sesión de 27 de enero de 2017,          parte 2.  

61          A partir del record 50:22, sesión del 27 de enero de 2017,          parte 2.  

62          A partir del record 1:36:55  

63          A folio 221, carpeta 2.  

64          A partir del record 1:10:04.  

65          A record 3:29:51, sesión del 28 de noviembre del 2016.  

66          A record 3:29:57, sesión del 28 de noviembre del 2016.  

67          A partir del record 3:30:31, sesión del 28 de noviembre del          2016.  

68          A partir del record 1:09:21, sesión del 8 de septiembre del          2016.  

69          A record 1:04:26, sesión del juicio del 8 de septiembre de          2016.  

70          A record 1:04:37, sesión del juicio del 8 de septiembre de          2016.  

71          A record 1:09:56, sesión del juicio del 8 de septiembre de          2016.  

72          A partir del record 2:28:37, sesión del 8 de septiembre de          2016.  

73          A record 2:34:51, sesión del 8 de septiembre de 2016.  

74          A partir del record 2:36:04, sesión del 8 de septiembre de          2016.  

75          A partir del record 1:05:47, sesión del 8 de septiembre de          2016.  

76          A partir del record 2:35:11.  

77          A partir del record 3:30:35, sesión del juicio del 28 de          noviembre de 2016.  

78          A partir del record 3:39:32, sesión del juicio del 28 de          noviembre de 2016.  

79          A folio 260, carpeta 2.  

80          A partir del record 14:40, sesión del juicio oral del 27 de          enero de 2017.  

81          A partir del record 24:49, sesión del 28 de noviembre del          2016.      

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