SP2972-2020(57144)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP2972–2020  

Radicación  n.° 57144  

(Aprobado  Acta n.º 166)  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de  2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante la cual, condenó a Sandra  Patricia Peña Serrano,  ex Juez Séptima Administrativa de ese Circuito Judicial, como  autora  del  concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación a favor de terceros.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

Los  hechos jurídicamente relevantes que el Tribunal consideró  probados se ciñen a que, Sandra  Patricia Peña Serrano,  en su condición de Juez Séptima Administrativa del  Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo  radicado n.° 20 001 33 31 002 2012 00146 00, promovido por Gassan  Mannaa Osman  contra el departamento del Cesar, a pesar de que la liquidación  del crédito efectuada el 28 de octubre de 2015, definió  que se circunscribía a la suma de $2.263.580.616,00,  valor cancelado por el ejecutado en el mes de febrero de 2016, a  través de auto interlocutorio del 27 de septiembre siguiente,  actualizó la liquidación y decidió que ella  correspondía a $224.474.516,75,  cifra que ordenó pagar al demandante, sin que este tuviera  derecho a ella, pues, señaló el a  quo,  se trataba de una obligación extinta desde febrero de 2016,  por solución o pago efectivo.  

2.2  Procesales  

El  18 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar, la  fiscalía imputó a Peña  Serrano  los  delitos de prevaricato  por acción y peculado  por apropiación a favor de terceros  (artículos 413 y 397 inciso segundo, del Código Penal),  cargos que no aceptó1.  No  hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

El  ente investigador radicó escrito de acusación2  en relación con las aludidas ilicitudes, actuación que,  por competencia, correspondió al Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, cuerpo colegiado que el 26 de  febrero de 20193  se ocupó de la verbalización de rigor. La audiencia  preparatoria se cumplió el 19 de marzo siguiente4.  

Por  su parte, el juicio oral se agotó en sesiones del 95  y 30 de julio6,  y 29 de octubre7  de igual anualidad, última  fecha en la que el juez  plural de primera instancia  profirió  sentido de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 18 de diciembre de 2019;  en ella8  se condenó a Sandra  Patricia Peña Serrano como  autora de los delitos acusados e impuso penas de 108 meses de  prisión, multa de $270.466.849,64,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas (en relación con el ejercicio del derecho  político de elegir y ser elegido) por  el mismo lapso que la corporal y la intemporal constitucional para  desempeñar cargos públicos y celebrar contratos con el  Estado, en forma directa, o a través de interpuesta persona.  No concedió mecanismos sustitutivos de la pena de prisión  y ordenó su captura una vez ejecutoriada la providencia.  

Inconforme  con la decisión, el  representante judicial de la procesada interpuso y sustentó,  en debida forma, recurso de apelación9,  objeto del presente pronunciamiento.  

            

III. LA          SENTENCIA RECURRIDA  

El  a  quo,  luego de verificar que la fiscalía acreditó la calidad  foral de Sandra  Patricia Peña Serrano,  para el año 2016 Juez  Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar,  consideró  reunidos los requisitos legales necesarios a fin de proferir  sentencia condenatoria en su contra, a partir del raciocinio que así  se sintetiza:  

3.1  Frente  al punible de prevaricato  activo,  convino con la acusación en que la funcionaria judicial  infringió los artículos 133 numeral 2 y 446 numeral 4  del Código General del Proceso [en adelante CGP].  

Explicó  que para febrero de 2016, la Gobernación del Cesar «había  pagado la totalidad del crédito que recordemos era  $2.263.580.616,00»  y  en junio del mismo año hizo lo propio con las costas  procesales, por tanto, no es de recibo la tesis de la acusada en el  sentido que debía «actualizar  o reliquidar» el  crédito, al argumentar que la suma fijada en el proveído  de octubre 28 de 2015, sólo quedó en firme en junio de  2016.  

Además,  el 16 de julio de ese año la inculpada profirió un auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior, razón por la  que tenía claro el valor de la liquidación, máxime  cuando conocía que la suma había sido cancelada.  

Apeló  el fallador a la figura de la actualización del crédito  regulada en el artículo 446 del CGP, para significar que para  acudir a ella es necesario partir de la liquidación en firme,  situación que en el caso concreto se fijó en la suma  aludida, honrada de forma compulsiva por el deudor desde febrero de  2016, con lo cual ratifica que no existía saldo pendiente, ni  mora que autorizara actualizar o «reliquidar»  aquellos conceptos.  

A  continuación, se refirió a lo expresado por los  testigos de descargo, quienes, en criterio del juzgador primario, no  hacen más que ratificar que la actualización o  reliquidación procede siempre que exista alguna parte del  crédito insatisfecha, esto es, un saldo pendiente y mora en el  deudor; por el contrario, cuando la obligación es solucionada,  lo procedente es declarar terminado el proceso ejecutivo por pago  total.  

Así,  consideró que la fiscalía probó el tipo objetivo  del delito de prevaricato por acción, pues, la decisión  fechada 27 de septiembre de 2016, es manifiestamente contraria a la  Ley 1564 de 2012, en la medida que la acusada «en  lugar de obedecer a lo resuelto por el superior, como dijo que lo  haría, en cuanto al monto de la liquidación del  crédito, procedió a actualizar o reliquidar éste  sin que existiera saldo pendiente y mora en el deudor, hecho que era  evidente para ella, pues meses atrás había entregado al  demandante los dineros que colmaba[n] la totalidad de la liquidación  del crédito dispuesta en auto del 28 de octubre de 2015, cuya  cuantía fue confirmada por la segunda instancia por tanto  estaba en firme (…)».  

En  cuanto al tipo subjetivo, dedujo que la procesada actuó  dolosamente: (i)  a  partir de «datos  externos» (que  no precisó), unidos (ii)  al  análisis de la complejidad del asunto sometido a su  conocimiento (considerado por el a  quo como  un caso elemental dentro del derecho de las obligaciones, que  trasciende, incluso, a la vida diaria, aún para el más  lego), (iii)  su  experiencia como juez administrativa, secretaria en propiedad del  Tribunal Administrativo del Cesar y profesional universitaria en  varios despachos de Magistrado y, particularmente, (iv)  por  lo expresado por aquella en la audiencia de juicio oral y en las  consideraciones de su decisión.  

Agregó  que la justiciable no hizo análisis alguno acerca de la  existencia de la mora o de la estimación del supuesto saldo  insoluto de la obligación pecuniaria que, en conjunto,  autorizaban actualizar el valor del crédito. En otras  palabras, para el fallador de primer nivel la providencia adolece de  falta de motivación concreta y específica sobre esos  aspectos, más allá de que en ella se mencionara un  abono a intereses, que no era así, como quiera que  correspondía al pago total del crédito.  

Por  último, explicó que la acusada, al ir en contravía  de lo que ciertamente conocía, dada la experiencia justificada  en la audiencia de juicio oral, sólo corrobora el marcado  interés de proferir de forma consciente y voluntaria una  providencia manifiestamente contraria a la ley, pero favorable a los  intereses del demandante.  

3.2  En  lo relacionado con el delito de peculado  por apropiación a favor de terceros,  señaló que Sandra  Patricia Peña Serrano,  el  5 de octubre de 2016 ordenó la entrega de depósito  judicial por la suma de $122.695.903,91,  orden que se ejecutó el 10 de octubre siguiente. Así  mismo, a través de auto adiado 7 de diciembre de 2016,  cumplido el 9 de diciembre de igual año, ordenó la  entrega de $101.778.612,84,  para un total de  «$224.474.516,00»,  que se pagaron al ejecutante sin tener derecho a ello, suma de la  cual disponía la procesada dada su función de juez a  cargo del proceso ejecutivo.  

De  esta forma, encontró demostrada la materialidad de la ilicitud  y la responsabilidad de la enjuiciada en ella, adscribiéndose  la conducta ejecutada, al inciso segundo del artículo 397 del  Código Penal, pues, la cuantía de lo apropiado superó  los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año  2016.  

3.3  En  respuesta al alegato de la defensa, esgrimió que los  antecedentes del Consejo de Estado traídos a colación  por aquel sujeto procesal, antes que infirmar la teoría del  caso de la fiscalía, la confirman, en tanto la jurisprudencia  de las Altas Cortes ha reconocido que es posible actualizar o  reliquidar un crédito, pero solo en aquellos eventos en los  que no se ha solucionado la totalidad del crédito y exista  mora del deudor, circunstancia que no es la que aquí se  presenta.  

Finalmente,  desechó un presunto error de prohibición en que hubiera  podido incurrir la procesada, al exponer que, desde una perspectiva  ex  ante,  para cualquier persona lega en derecho, es fácilmente  comprensible que sólo generan intereses las obligaciones  insolutas, aunado a que en la audiencia de juicio oral la acusada dio  muestras de conocer de manera satisfactoria cuál es el  fundamento y cómo se procede ante una actualización del  crédito, debido a su labor como Juez Administrativa, y  anteriormente, como Secretaria del Tribunal Contencioso  Administrativo del Cesar y profesional universitaria, ocupaciones en  las que ha tramitado y proyectado decisiones como la que hoy se le  reprocha, por ende, sus excusas son «inaceptables  para justificar su torticero proceder, ya que carecen de cualquier  fundamento razonable».  

Así,  declaró la responsabilidad de Sandra  Patricia Peña Serrano  en las ilicitudes acusadas y le impuso las penas descritas en acápite  precedente.  

            

IV. DE          LA IMPUGNACIÓN Y SU RÉPLICA  

4.1  El  togado de la defensa10  esgrimió dos motivos medulares de inconformidad: (i)  la  existencia de «cambios  nucleares en la imputación jurídica»,  que subyacen a la consideración estructural del delito de  prevaricato y conllevan a la necesaria absolución, y (ii)  la  falta del tipo subjetivo en el prevaricato, por inexistencia del  principio de culpabilidad.  

4.1.1  En  el primer aspecto, explicó que no coinciden las condiciones  por las cuales la fiscalía acusó a la procesada y  aquellas por las que finalmente condenó el Tribunal, toda vez  que el delito de prevaricato se edificó sobre la base de la  infracción manifiestamente contraria a la ley de los artículos  133 numeral 2, 305 y 446 numeral 4 del CGP, y, ni la fiscalía,  ni el juzgador de primera instancia, señalaron por qué  tal normatividad se aplica al procedimiento de la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Por  otro lado, al retirar «la  imputación parcial del sistema normativo considerado como  infringido» (se  refiere al precepto 305 del CGP), la fiscalía cambió la  acusación, pues, inicialmente dijo que la vinculación  por prevaricato consistió en que la enjuiciada no podía  modificar la liquidación inicial efectuada,  «en tanto era irreversible e imposible de volver a abordar».  Sin embargo, luego se dijo que, «muy  a pesar de que lo podía hacer, lo hizo mal, pues absolutamente  nada se debía».  

Para  el recurrente, el núcleo fáctico de la imputación  mudó de una imposibilidad abstracta y absoluta a una  posibilidad concreta y específica, lo cual afectó el  derecho a la defensa, pues, esta se fincó en atacar la  temática de que no existía una tal imposibilidad  absoluta.  

También,  recriminó que el Tribunal declarara que la decisión de  su prohijada es manifiestamente contraria a la ley, a partir de  «recurrir  a  un malabarismo sutil para sostener lo “manifiesto”, sin  mencionar para nada que ello fue producto del proceder de la  Fiscalía».  

Indicó  que lo liquidado «fue  hasta el 28 de octubre de 2015 y lo decidido por el [T]ribunal lo fue  en junio 9 de 2016, de manera que desde la primera liquidación  hasta la última en fecha de la supuesta decisión  prevaricadora, se encontraban insolutos los intereses debidos, así  existieran pagos parciales, los cuales había que liquidar  teniéndolos en cuenta».  

Luego  de hacer mención a las disposiciones del CGP acusadas como  infringidas, agregó que ninguna norma sustancial dice que la  liquidación en firme cierra toda posibilidad de  reactualización. Entonces, la abogada del ejecutante podía  pedir la reliquidación del crédito y la juez tenía  el deber de pronunciarse.  

4.1.2  En  lo referente a la falta del tipo subjetivo en el prevaricato, explicó  que el Tribunal confunde el conocimiento de tipo psicológico  (artículos 22 y 32 numeral 10 –se entiende del Código  Penal–) con la consciencia de la antijuridicidad (artículo  32 numeral 11, ídem),  siendo el primero real y actual y el segundo, potencial o eventual,  «transpolando  uno a otro».  

Señaló  que la fiscalía y el fallador, de forma extensa señalaron  los cargos desempeñados en carrera y en provisionalidad por la  procesada, empero, no hicieron cosa distinta a clonar indicios,  cuando en realidad es uno solo, relacionado con la experiencia que  tenía Sandra  Patricia Peña Serrano,  que no le permitía desconocer la norma. Así, de  múltiples hechos indicadores, derivaron múltiples  indicios.  

El  otro indicio –aseguró–, está  deficientemente construido, al olvidar que los que han de tenerse en  cuenta para demostrar el conocimiento, son los advertidos al momento  de la comisión de la conducta punible, de manera que tomar  hechos posteriores, como lo hizo el a  quo,  no puede fundamentar la construcción de una representación  mental acorde con el prevaricato, máxime cuando de por medio  existe un tiempo «relativamente  largo» (febrero  20 y abril 24 de 2017).  

Por  último, con alusión a disposiciones de la Ley 600 de  2000, indicó que el fallo impugnado derivó un indicio  de la versión de la procesada, «grave  error, pues se prueba con una prueba inexistente, no argumentada en  lo más mínimo y sobre todo en contra del sentido de lo  dicho por Sandra Patricia, del cual se desprende que lo argumentado  por ella es razonable o como mínimo plausible como excluyente  del dolo de tipo».  

Culminó  al decir que, declarada la inexistencia del prevaricato, cae el  soporte del peculado y por ello cabe su absolución.  

4.2  La  fiscalía11,  como sujeto procesal no recurrente, frente al medio de impugnación  indicó que no hubo cambio en el núcleo fáctico  de imputación y acusación, que se conserva. Es así  como «en  audios minutos 13:08, de la imputación, como 18:03 de la  acusación se recogió como motivo central de la ilicitud  del auto prevaricador el “haber entregado sumas de dinero a las  cuales no tendría derecho el demandante porque ya se le habían  cancelado en su totalidad».  

Luego,  en los alegatos de conclusión se estimó por la fiscalía  admitir que, si bien, se podría hacer la nueva reliquidación,  seguía vigente el reproche central en el sentido «que  lo ilegal fue pagar lo que no se debía, tal fue la tesis que  acogió el Tribunal para proferir el fallo de condena».  Por ende, no se puede aceptar el argumento del inconforme de que solo  atacó el tema referido a la posibilidad o no de hacer esa  nueva reliquidación, pues, para ello trajo a juicio oral a  testigos expertos en derecho, como una Magistrada del Tribunal  Contencioso Administrativo y un juez homólogo de la acusada,  quienes condicionaron esa posibilidad a la existencia de saldo  pendiente de pago «y  aquí el tema era diferente “sencillamente ya se le había  pagado todo con anterioridad”».  

Aunque  la defensa estime ausente la argumentación jurídica  acerca de por qué, en el caso concreto, deban aplicarse las  normas del CGP y no las del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el delegado fiscal  explicó que el Consejo de Estado, desde el radicado 50408 de  2014, indicó que todas las situaciones a solucionar conforme a  las reglas civiles, a partir de junio de ese año en adelante,  se harían en aplicación de las normas del primer  estatuto en mención, específicamente aplicables a los  procesos ejecutivos adelantados ante esa jurisdicción,  doctrina judicial que la procesada entendió a cabalidad y así  lo hizo saber en la audiencia de juicio oral.  

Agregó  que el «gran  agravio» de  la decisión prevaricadora está en desconocer que «NO  habían (sic) dineros adeudados desde el mismo momento en que  le fueron entregados al demandante la TOTALIDAD de lo que le  correspondía por más que se hubiese demorado ese  expediente en regresar de la 2ª instancia» [mayúscula  original del texto].  

Finalmente,  exteriorizó que no es cierto que el Tribunal hubiere extraído  a partir de la experiencia de la acusada una pluralidad de indicios;  se trató de uno solo, de hecho, únicamente derivó  la experiencia como juez administrativa y asistente de despacho de  magistrado, no obstante el recuento que se hizo de su historia  laboral.  

Además,  el indicio de ocultamiento de la providencia prevaricadora en razón  de dos autos posteriores, no fue tenido en cuenta por el a  quo,  quizás por la misma reflexión del abogado recurrente.  Es decir, ese tema no puede ser impugnado, por no tratarse en la  sentencia de primera instancia, y sólo quedó como un  argumento de la fiscalía que no mereció respuesta  alguna por parte del juzgador.  

Solicita,  en consecuencia, se confirme la decisión confutada al no  existir cambios estructurales en el núcleo de la conducta  imputada y acusada, y por carecer de asidero la tesis de la defensa,  referida a la ausencia de tipo objetivo y subjetivo en el  prevaricato.  

V.    CONSIDERACIONES  

En  virtud de lo consignado en el numeral 3º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, la  Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto, versa sobre  una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado que condenó  a Sandra  Patricia Peña Serrano  por las ilicitudes de prevaricato por acción y peculado por  apropiación a favor de terceros, cometidos cuando se  desempeñaba en el cargo de Juez Séptima Administrativa  de esa ciudad.  

Para  la resolución del recurso, la  labor de la Corporación se concretará a examinar los  aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio  que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al  objeto de censura.  

5.1   Del prevaricato por acción  

La  tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción,  conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo  413 del Código Penal, reclama un sujeto agente calificado,  como que no puede ser otro distinto al servidor  público,  un verbo rector: proferir  y, dos ingredientes normativos: (i)  «resolución,  dictamen o concepto»  y, (ii)  «manifiestamente  contrario a la ley».  

En  cuanto a éste último tópico, la Sala tiene como  criterio que su configuración alberga la valoración de  los fundamentos jurídicos que el servidor público  expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos),  aunado al análisis de las específicas circunstancias  por las cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con los  que contaba al momento de ser proferido (Cfr.  CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Criterio reiterado, en el mismo  sentido, en sentencias de 25 abr. 2007, rad. 27062, 22 abr. 2009,  rad. 28745, 16 mar. y 31 de may. 2011, rads. 35037 y 34112,  respectivamente, y 27 jun. 2012, rad. 37733, entre otras).  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando «la  contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse» (CSJ  SP, 15 abr. 1993).  Dicho de otro modo, no puede ser producto de elocuentes y refinadas  interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas  elucubraciones, y debe develarse ostensible con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse al momento de realización  de la conducta reprochada.  

Acerca  del ingrediente «manifiestamente  contrario a la ley»  ínsito en la norma, la jurisprudencia ha entendido que de él  se valió el legislador para denotar la importancia de que no  sea la divergencia entre la ley y la decisión a analizar el  aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más  que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia  lo que provoca la crítica, pues, si dicho descubrimiento se  retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja  estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería  de adecuación al respectivo evento.  

Por  ello, de vieja data, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la  simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no resulta  suficiente, sino que se requiere una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó»  (Cfr.  CSP  AP, 25 oct. 1979).  

5.2  Del peculado por apropiación  

Atendiendo  a la descripción del artículo 397 del Estatuto  Punitivo, el tipo penal de peculado por apropiación implica el  despliegue de un comportamiento que lesiona  el bien jurídico de la administración pública,  en tanto, representa un detrimento injustificado del patrimonio  estatal. Exige  para su estructuración:  (i)  un  sujeto  activo calificado, lo que requiere la calidad de servidor público  en el autor; (ii)  que el funcionario se apropie, o permita que otro lo haga, de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares;  y (iii)  que  tenga la potestad, material o jurídica, de administración,  tenencia o custodia de los bienes, en razón de las funciones  que desempeña (Cfr.  Entre  otras, CSJ SP2184–2017, 15 feb. 2017, rad. 47348; CSJ  SP364–2018, 21 feb. 2018, rad. 51142; CSJ SP4414–2019, 16  oct. 2019, rad. 50667).  

5.3  La obligación que tiene la fiscalía de precisar la  premisa fáctica de la acusación  

La  Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial  en punto de la importancia que tienen los hechos jurídicamente  relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque  la hipótesis  fáctica contenida en la acusación, en buena medida  determina el tema de prueba),  entendiendo por tales,  aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse  en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el  estatuto punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jurídica  del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).  

En  el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho  depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de  la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad.  44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente:  (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación  de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de  los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la  procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el  fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación  o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre  hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios  de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la  acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación –entendida en sentido amplio–, lo  que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (ídem)…  

(…)  

En  el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia  jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación  y juzgamiento depende de su correspondencia  con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no  implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica  de la imputación o acusación (el primero) y de la  sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal,  pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se  tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría  sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de  que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una  abstracción.  

En  este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio  de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa  fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que  cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de  la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación  de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;  (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de  análisis; (iii) la determinación acerca de si esos  hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y  lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y  (iv) la constatación del estándar de conocimiento que  hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad  de verdad”, “convencimiento más allá de  duda razonable”, etcétera–. [negrilla  original del texto]  (Cfr.  CSJ  SP5660–2018, 11 dic. 2018, rad. 52311).  

5.4  La base fáctica de los juicios valorativos inherentes al  delito de prevaricato por acción  

De  la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a  considerar, a fin de establecer la posible configuración del  punible previsto en el artículo 413 del Código Penal.  Frente a dicho tópico ha explicado (Cfr.  CSJ  SP10803–2017, 24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ  SP067–2018, 31 en. 2018, rad. 49688) que:  

[e]n  los casos de prevaricato por acción, además de la  demostración de la calidad de servidor público del  procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el  Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la  sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con  precisión la conducta que se le endilga al servidor público,  lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la  “resolución, dictamen o concepto” que emitió,  sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y  (ii) realizar un juicio  valorativo  orientado a establecer si la decisión es manifiestamente  contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que  

“(…)  el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y  llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o  prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que  involucra una labor más compleja, en tanto supone  efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si  la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible  por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que  por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos,  admiten diversas posibilidades interpretativas”12  (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras).  

Igualmente,  ha resaltado que el  acierto de este tipo de juicios (valorativos) necesariamente depende  de la correcta delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes  sobre los que recae:  

(…)  

En  consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio valorativo  atrás referido solo puede recaer sobre hechos jurídicamente  relevantes: (i) incluidos por la Fiscalía en la premisa  fáctica de la acusación, y (ii) demostrados a lo largo  del juicio oral, en el grado de conocimiento de “certeza  racional” –Ley 600 de 2000– o “convencimiento  más allá de duda razonable” –Ley 906 de  2004– [negrilla  original del texto, subrayado en esta oportunidad].  

5.5  Del caso concreto  

Como  acaba de verse, cuando el ente instructor pretende formular acusación  por el delito de prevaricato por acción, tiene la carga de  precisar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes  sobre los que recae el juicio  valorativo  orientado a demostrar que la decisión, el concepto o el  dictamen cuestionado, es manifiestamente contrario a la ley.  

Los  artículos 33713  y 44814  de la Ley 906 de 2004 consagran, tanto el compromiso de la fiscalía  de precisar la premisa fáctica de la acusación y su  calificación jurídica, como la correlativa  imposibilidad  del juez cognoscente para proferir fallo de responsabilidad por  hechos  no  incluidos en esta, ni por conductas punibles por las cuales no se  haya solicitado condena. En otras palabras, aquel sistema normativo  corresponde  al  derecho–garantía que posee todo ciudadano, a que el  Estado le comunique de manera detallada la acusación; a su  vez, mandato–obligación que impone al ente persecutor  determinar con escrupulosidad los contornos de las premisas fácticas  objeto de investigación que tengan innegable relevancia  jurídico penal; y, al juez de conocimiento, a evitar soslayar  esa específica  y definida  frontera al momento de decidir,  so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa.  

Para  la Corporación, los anteriores enunciados adquieren relevancia  en el caso concreto, pues, a pesar de que en la acusación la  fiscalía construyó la hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes sobre la base de proferir la  procesada una providencia en contravía de lo dispuesto por el  superior y de allí derivar la imposibilidad de acudir a la  actualización del crédito, por supuesto, al pago de lo  ordenado, en los alegatos de conclusión se eliminó el  primer presupuesto, para hacer depender el prevaricato en torno a la  teoría del «pago  de lo no debido»,  con evidente disonancia en cuanto al eje fáctico–jurídico  propuesto desde el juicio de imputación, lo que  definitivamente quiebra la unidad lógica del proceso, en  desmedro de los derechos de contradicción y defensa de la  justiciable.  

Esto,  para significar que la Sala, como tampoco podía hacerlo el a  quo,  está imposibilitada de emitir fallo de condena por hechos  ajenos a los que condensan el núcleo fáctico central de  la acusación.  

En  consecuencia, se hace necesario determinar cuáles fueron esos  hechos jurídicamente relevantes consignados en el pliego  acusatorio, para determinar solo con base en ellos, en respeto del  principio de congruencia, la efectiva materialidad del delito  atribuido a la acusada y su responsabilidad en el mismo.  

Por  ello, a fin de resolver el asunto sometido a consideración en  apelación, la Sala debe remitirse a lo expuesto en el escrito  de acusación, en el cual, la fiscalía explicó  que la investigación en contra de la juez Sandra  Patricia Peña Serrano,  se orientó a esclarecer las siguientes hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes15:  

¿Qué  fue lo que hizo la juez 7° Administrativo Peña Serrano con  su auto del 27 de septiembre de 2016? (i) Modificó, de oficio,  un auto que estaba ejecutoriado desde el 12 de mayo de 2016 (ii)  entregó sumas de forma extra petita en un ejecutivo con  dineros del Estado (iii) pagó $224.474.516 por un periodo de  tiempo en donde no había que cancelarle al demandante ni un  peso porque la suma que quedó en firme, la de los  $2.263.580.616 le fue entregada en su totalidad el [2]6 de febrero de  2016. Por [c]onsiguiente el tiempo que se demoró la apelación,  de noviembre de 2015 al mes de mayo de 2016, no generaba interés  alguno, no solo porque la suma no se modificó en sede de 2ª  instancia, sino porque el que apeló fue el demandante y este  resultó vencido con el uso de ese recurso. Por ello, si la  jueza canceló $224.474.516 de más, son sumas de dinero  [e]statales que originan un detrimento al Departamento del Cesar y al  ser entregadas a un particular que no tenía derecho a ellas,  se origina un delito de peculado por apropiación a favor de  terceros(…).  

Ello  dio lugar a que, en el mismo pliego  acusatorio  y su posterior verbalización, se dijera que la providencia de  septiembre 27 de 2016, vulneró los artículos 305, 446  numeral 4 y 133 numeral 2 del CGP, por cuanto, en su orden: (i)  desconoció  la decisión del 28 de octubre de 2015 (liquidación  efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión  de Valledupar16),  que estaba debidamente ejecutoriada; (ii)  no  era de esperarse que una nueva liquidación rebajara, menos  superara, lo que ya se tenía como ley en el proceso; y (iii)  actuó  de manera contraria a lo que el superior definió en auto del  12 de mayo de 201617,  pues, a pesar de que en proveído del 18 de julio siguiente18,  dijo obedecer y cumplir, la realidad fue completamente distinta.  

Sin  embargo, como lo adujo el ente instructor en su condición de  sujeto procesal no recurrente, y así lo reconoció  expresamente el fallador a  quo,  en los alegatos de conclusión la fiscalía retiró  la referencia al citado artículo 305, «reconociendo  en esta oportunidad que ciertamente la liquidación del crédito  puede ser actualizada o re liquidada, aun cuando se encuentre en  firme, en los eventos previstos en la ley»19.  

Ante  ese panorama procesal, es claro que la fiscalía acusó a  Sandra  Patricia Peña Serrano  porque, en sus palabras, «entreg[ó]  sumas de dinero a las cuales no tendría derecho el demandante  porque ya se le habían cancelado en su totalidad».  La  acusación expuesta, en esos términos, delimitó  el tema de prueba.  

Son  hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales,  por ende, la Corte no ahondará en ellos: (i)  la  calidad foral de la procesada, quien para el año 2016  desempeñó el cargo de Juez  Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar20  y, (ii)  como  funcionaria judicial en el mencionado despacho, profirió la  decisión motejada de prevaricadora.  

Se  centra entonces el debate en establecer si el juicio valorativo  permite sostener que aquella decisión resulta ser para el  ámbito del derecho penal manifiestamente contraria a la ley.  

A  partir de los diversos elementos materiales de prueba allegados al  paginario, a fin de dar claridad, la Corte se permite citar los  siguientes hechos que tampoco admiten discusión y explican el  contexto en que se profirió el auto tildado de prevaricador:  

(i)  Al  interior del proceso ejecutivo radicado n.° 20 001 33 31 002 2012  00146 00, promovido por Gassan  Mannaa Osman  contra el departamento del Cesar, el Tribunal Administrativo de ese  Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del ejecutante contra el auto que se  abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, proferido por el Juzgado  Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en proveído  fechado 22 de noviembre de 201221  lo revocó y, en su lugar, libró mandamiento de pago por  la suma de $894.300.000,00,  «más  los intereses moratorios que se causen desde que la obligación  se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma».  

(ii)  El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de igual  ciudad, despacho que asumió el conocimiento de la actuación,  el 11 de julio de 201422  dictó sentencia en la que declaró no probadas las  excepciones de fondo propuestas por el departamento del Cesar y  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

(iii)  La  misma célula judicial, el 28 de octubre de 201523  liquidó el crédito con corte 15 de noviembre de esa  anualidad en suma de $2.263.580.616,00,  discriminada en el capital atrás aludido, más unos  intereses moratorios de $1.369.280.616,00,  auto que fue recurrido por la parte demandante (deprecaba una cifra  superior a los cuatro mil millones de pesos) y que el Tribunal  Administrativo del Cesar confirmó en interlocutorio de fecha  12 de mayo de 201624,  adicionado el 9 de junio siguiente25.  

(iv)  Entretanto,  el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de  Valledupar, agencia  judicial –para esa época a cargo de Sandra  Patricia Peña Serrano–  a la  cual le fueron asignadas las diligencias una vez culminó la  medida descongestión, ordenó la entrega de depósitos  judiciales26  a favor del ejecutante por la cantidad liquidada, la que no fue  objeto de discusión en la alzada y en atención a lo  dispuesto por el numeral 3 del artículo 446 del CGP27,  resolución que se materializó a través de la  expedición de comunicación de pago de depósitos  judiciales de fechas 15 y 26 de febrero de 2016, por valores de  $1.341.450.000,0028  y $922.130.616,0029,  respectivamente.  

(v)  De  regreso el expediente al despacho cognoscente, el 18 de julio de  201630  dictó auto de «obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del  Cesar».  

(vi)  El  29 de agosto de 201631,  la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó  «liquidación  actualizada del crédito» (del  15 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016)  por  valor de $173.461.030,00  con el objeto de que el juzgado le impartiera aprobación y  ordenara la entrega del título judicial respectivo.  

(vii)  El  27 de septiembre siguiente32,  el Juzgado  Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar  bajo la dirección  de Sandra  Patricia Peña Serrano,  previo  requerimiento de verificación al Profesional Universitario  Grado 12 de la Secretaría del Tribunal Administrativo del  Cesar33,  explicó que la liquidación al 26 de septiembre de ese  año, correspondía a la suma de $224.474.516,75.  

(viii)  Una  vez en firme la anterior providencia, la mencionada cifra se pagó  al ejecutante a través de sendos depósitos judiciales  del 10 de octubre y 9 de diciembre de 2016, por valores de  $122.695.903,9234  y $101.778.612,8435,  respectivamente.  

El  detallado recuento procesal permite sostener el yerro en que tanto  fiscalía como fallador a  quo  incurrieron, al considerar que la ilicitud del «auto  prevaricador»  del 27 de septiembre de 2016, consistió en haber ordenado la  entrega de una suma de dinero a la cual no tenía derecho el  demandante, habida cuenta que en febrero de ese año se le  había cancelado totalmente la obligación demandada ante  la jurisdicción contenciosa. Se explica:  

Sea  lo primero indicar que, contrario al parecer del impugnante, la  remisión a normas del CGP, y no a las del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no  fue objeto de discusión en la primera instancia, razón  por la cual, la procesada siempre entendió que cuando la  fiscalía la acusó por una eventual contrariedad entre  la decisión por ella proferida y la ley, ésta se  refería necesariamente al primer estatuto procesal, como  quiera que el encuadernamiento enseña que todas y cada una de  las providencias emitidas al interior del trámite ejecutivo, a  partir del ordenamiento de seguir adelante con la ejecución,  se resolvieron de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto  General del Proceso, por el fundamento legal o jurisprudencial36  que fuere y que, en todo caso, la enjuiciada no cuestionó. Por  tanto, ningún vacío o interpretación analógica  irregular se advierte en la acusación, como así se  recriminó en apelación por aquel profesional del  derecho.  

Ahora  bien, resulta claro que cuando el auto admisorio estableció  librar  mandamiento de pago por la suma de $894.300.000,00,  «más  los intereses moratorios que se causen desde que la obligación  se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma»,  no hizo cosa distinta a materializar lo dispuesto en el entonces  artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, hoy 431  del CGP que, en el capítulo relacionado con disposiciones  generales aplicables al proceso ejecutivo, establece que «[s]i  la obligación versa sobre una cantidad líquida de  dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5)  días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta  la cancelación de la deuda»  [subrayado  en esta oportunidad].  

El  artículo 1625 del Código Civil, establece que las  obligaciones se extinguen, en todo o en parte, entre otros motivos,  «1°.  Por la solución o pago efectivo»,  y el canon 1626 ídem,  que «el  pago efectivo es la prestación de lo que se debe».  

Recuérdese  que la procesada, a pesar de que la liquidación del crédito  efectuada por el juzgado, por  valor de $2.263.580.616,00,  fue apelada, el  8 de febrero de  2016  ordenó la entrega de depósitos judiciales a favor del  ejecutante por la aludida suma, habida cuenta que esa cifra mínima  no fue objeto de discusión en la alzada. Ello, en atención  a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 446 del CGP, en  concordancia con lo previsto en el precepto 1650  del Código Civil: «si  hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus  accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la  cuestión, el pago de la cantidad no disputada».  

Cuando,  al unísono, fiscalía y juez a  quo  anuncian  que  en febrero de 2016, por solución o pago efectivo se extinguió  la obligación a cargo de la entidad ejecutada, abiertamente  desconocen lo señalado en el mandamiento de pago y en el canon  431 del CGP, toda vez que no se percatan de que la cuantiosa  obligación a capital, generaba un interés moratorio  mensual, en promedio y para el año 2015, cercano a los  veintidós millones de pesos37,  por ende, inadvirtieron los intereses causados a partir del 16 de  noviembre de 2015.  

En  febrero de 2016, como se explicó, se hicieron dos pagos, uno  el 15, por valor de $1.341.450.000,00,  y otro, el 26, en suma de $922.130.616,00.  

El  artículo 1653 del Código Civil dispone que «si  se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente  a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se  impute al capital»,  por tanto, el primer pago ciertamente no alcanzó a cubrir los  intereses moratorios adeudados (que al 15 de noviembre de 2015  correspondían a $1.369.280.616,00)  y, el segundo, cubrió aquellos ya liquidados, pero también  los causados entre el 16 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de  2016. Y, aunque impactó en gran medida el capital, no logró  extinguir por completo la obligación, pues, «el  pago total de la deuda comprende el de los intereses e  indemnizaciones que se deban» (precepto  1649 ibídem).  

De  allí que se hiciera necesario acudir a la figura de la  actualización de la liquidación del crédito,  establecida en el numeral 4 del artículo 446 del CGP, única  forma de establecer que el corte de cuentas entre lo debido y lo  cobrado permitiera identificar el pago total que, aunque para el  fallador de primer nivel resultó claro desde febrero de 2016,  no consistía en un ejercicio tan elemental conforme quedara  visto, pues, en esencia, aquella postura del Tribunal a  quo privaría  al ejecutante de percibir los intereses moratorios que la ley y una  decisión judicial en firme le habían concedido.  

El  comentado artículo 446 del CGP, dispone:  

Liquidación  del crédito y las costas. Para  la liquidación del crédito y las costas, se observarán  las siguientes reglas:  

1.  Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución,  o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre  que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes  podrá presentar la liquidación del crédito con  especificación del capital y de los intereses causados hasta  la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la  conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo  con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los  documentos que la sustenten, si fueren necesarios.  

2.  De la liquidación presentada se dará traslado a la otra  parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término  de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá  formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite  deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación  alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le  atribuye a la liquidación objetada.  

3.  Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la  liquidación por auto que solo será apelable cuando  resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.  El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no  impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de  dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.  

4.  De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar  la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual  se tomará como base la liquidación que esté en  firme.  

PARÁGRAFO.  El Consejo Superior de la Judicatura implementará los  mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con  la liquidación de créditos.  

Precísese  que en este asunto la consignación efectuada por el  departamento del Cesar, no correspondió al procedimiento  establecido en el artículo 461 del CGP o, por lo menos, así  no fue probado por la fiscalía.  

La  mencionada disposición establece que:  

Terminación  del proceso por pago: (…) Si existieren liquidaciones  en firme del crédito y de las costas,  y el ejecutado presenta la  liquidación adicional  a que hubiere lugar, acompañada del título de  consignación de dichos valores a órdenes del juzgado,  el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada  aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y  secuestros, si no estuviere embargado el remanente.  

Cuando  se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y  no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá  el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe,  acompañadas del título de su consignación a  órdenes del juzgado,  con especificación de la tasa de interés o de cambio,  según el caso. Sin que se suspenda el trámite del  proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3)  días como dispone el artículo 110;  objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre  ajustada a la ley [subrayado  fuera de texto].  

Dicho  trámite bien explica que, en el evento en que no exista  liquidación, cuando la parte ejecutada pretenda pagar el  crédito que se cobra por la vía judicial, ha de  efectuar la consignación o depósito judicial y  presentar la liquidación correspondiente a la obligación  y a las costas procesales, caso en el cual se inicia el procedimiento  para terminar el proceso ejecutivo por pago.  

En  el asunto de la especie, si bien, para febrero de 2016 existía  una liquidación del crédito, ella no estaba en firme,  con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el  ejecutante. Con todo, si el ejecutado procuraba realizar el pago en  dicho mes, debió aportar la liquidación adicional a que  hubiere lugar (de noviembre 15 de 2015 a febrero de 2016) y esperar a  que la judicatura la analizara y  procediera a aprobarla o a modificarla, para después verificar  la consecuente entrega al ejecutante de las sumas consignadas.  

Repítase,  a la mencionada figura no acudió la entidad estatal demandada  a efecto de adelantar la terminación del proceso por pago  total y así evitar que se siguieran causando intereses  moratorios a favor del acreedor. En cualquier caso, de haber ello  sucedido en la realidad del proceso ejecutivo, nada se probó  por el ente persecutor en este expediente.  

Así  las cosas, la sola decisión de proceder la acusada a  actualizar la liquidación del crédito, no corresponde a  una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues, no es  cierto, como categóricamente se afirma por el fallador de  primer nivel al acoger la tesis de la fiscalía, que para aquel  momento estaba saldada la obligación cobrada judicialmente,  razón suficiente para entender que, contrario al capricho o  arbitrariedad deducida en la sentencia de condena, en verdad se hacía  necesario acudir a lo previsto en el numeral 4 del artículo  446 del CGP.  

Por  otra parte, en lo relacionado con el precepto 133 numeral 2 ibídem,  la acusación sólo tuvo visos anecdóticos, toda  vez que nunca se explicó, con la carga que correspondía,  por qué la acusada infringió la causal de nulidad  concerniente a que el proceso es nulo, en todo o en parte: «2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del  superior…».  

Primero,  porque tampoco es cierto que Sandra  Patricia Peña Serrano  desconociera lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, si  en cuenta se tiene que en el asunto de la especie se apeló a  la actualización del crédito, que lógicamente  implicaba tomar como base la liquidación en firme, de acuerdo  a lo decidido, en principio, por el  Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar,  y después, a lo ratificado en  la alzada por el superior. Y segundo, porque si lo reprochado  penalmente consistía en que la enjuiciada  omitió  disponer la nulidad de parte del proceso, ello objetivamente  correspondería a un presunto prevaricato omisivo, aquí  no acusado.  

Reitérese,  para la fiscalía el tema de prueba se circunscribió a  que la funcionaria judicial, en contravía de la liquidación  del crédito aprobada por el superior, ordenó el pago de  una suma que –literalmente– no se debía, y a ello  se ciñó la postura defensiva, esto es, a demostrar que  jurídicamente sí era posible actualizar la liquidación  del crédito, además, que en el caso concreto resultaba  necesario, por encontrarse un saldo insoluto de la obligación.  Por ende, la discusión acerca de si el monto dispuesto es o no  el correcto, nunca estuvo en discusión, escenario que traduce  que el ente persecutor se equivocó al estructurar la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes.  

La  Sala ha expresado (Cfr.  CSJ  SP10803–2017, 24 jul. 2017, rad. 45446), que los desatinos de  la fiscalía al estructurar la acusación no pueden ser  enderezados por los jueces, pues, un tal proceder implicaría  trastocar la distribución de funciones de que trata el  artículo 250 de la Carta Política, y puede dar lugar a  que quien resiste la pretensión punitiva del Estado sea  sorprendido en la decisión de fondo con cargos que no conocía,  con evidente desmedro de las garantías judiciales mínimas  establecidas en el canon 29 Superior, que consagra los elementos  estructurales del debido proceso y, en especial, en los principios  rectores de enjuiciamiento criminal relativos a la contradicción  y a la defensa (artículos 15 y 8 de la Ley 906 de 2004) y en  la imposibilidad de emitir condena por hechos que no hayan sido  incluidos en la acusación (artículo 448 ibídem).  

En  suma, la sentencia condenatoria será revocada, por cuanto: (i)  de  todas las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes  que se avizoraban en el albor de la investigación, iniciada  por cuenta de una fuente no formal que informó que en el  proceso de reparación directa del ciudadano Gassan  Mannaa Osman  contra el departamento del Cesar, «se  le ordenaron pagar a su favor elevadas sumas de dinero que no  correspondían al daño denunciado»38,  la fiscalía optó por acusar a la procesada, solo porque  expidió una providencia que actualizó el crédito  y, de acuerdo a su resultado, ordenó pagar al ejecutante una  suma que, en su concepto, no se debía, pues, la obligación  había sido cancelada en su totalidad siete meses atrás;  (ii)  delimitado  de esa forma el tema de prueba, el escrutinio de lo probado en juicio  oral y público, al contrastarlo con la normatividad sustancial  y procedimental aneja al tópico de las obligaciones de sumas  de dinero y su cobro por la vía judicial, enseña que al  momento en que Sandra  Patricia Peña Serrano  dispuso  la actualización del crédito, la obligación  dineraria estaba insoluta, razón por la cual, la orden de pago  que efectuó, producto de esa actualización, no es  manifiestamente contraria a la ley, en los términos del  artículo 413 del Código Penal; (iii)  en  el asunto de la especie, lo verdaderamente trascendente  correspondería al monto de lo actualizado, pero, la fiscalía  no incluyó esa irregularidad en la premisa fáctica de  la acusación, como quiera que, en su concepto, nada se debía;  y (iv)  el  yerro del ente persecutor no puede ser enmendado, so pena de vulnerar  las garantías judiciales mínimas de la acusada, entre  ellas, los derechos a la contradicción y a la defensa, y  transgredir el principio de congruencia que impone la imposibilidad  de emitir condena por hechos que no consten en la acusación.  

Debe  aclararse que, tanto el delito de prevaricato por acción como  el de peculado por apropiación se estructuraron sobre la misma  base fáctica, esto es, que la procesada ordenó el pago  de una suma que no se debía  

De  contera, las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído  sobre la ausencia de tipicidad objetiva en el prevaricato,  necesariamente trascienden a la conducta de peculado por la que se  emitió condena, toda vez que este último tuvo por  supuesto delito medio al primero.  

En  consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria y, en su  lugar, se absolverá a la procesada por los punibles de  prevaricato por acción y peculado por apropiación a  favor de terceros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar la  sentencia condenatoria proferida en adversidad de Sandra  Patricia Peña Serrano  el  18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar,  por  los  delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  a favor de terceros.  

En  consecuencia, absuélvasele  de  las mencionadas conductas punibles, de acuerdo con las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  Cancelar  todas  las  órdenes, anotaciones y medidas cautelares dictadas, con  ocasión de  este proceso, en contra de Sandra  Patricia Peña Serrano.  

TERCERO:  Informar a  partes e intervinientes que contra esta determinación no  procede recurso alguno.  

CUARTO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen, en donde se archivarán  las diligencias, previa verificación de la cancelación  total de las anotaciones.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folios          1 y 2, C.O. n.° 1.  

2          Cfr. folios          3 a 11, ib.  

3          Cfr. folio          28, ib.  

4          Cfr. folios          38 y 39, ib.  

5          Cfr. folios          115 y 116, ib.  

6          Cfr. folio          130, ib.  

7          Cfr. folios          177 y 178, ib.  

8          Cfr.          folios          201 a 252, ib.  

9          Cfr. folios          258 a 263, ib.  

10          Cfr. folios          258 a 263, ib.  

11          Cfr. folios          266 a 271, ib.  

12          Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de          2006, Exp. 25.627.  

13          Ley 906 de 2004. Artículo 337. «Contenido          de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación          deberá contener: (…) 2. Una relación clara y          sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un          lenguaje comprensible (…)».  

14          Ley 906 de 2004. Artículo 448. «Congruencia.          El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no          consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se          ha solicitado condena».  

15          Cfr. folio          8, C.O. n.° 1.  

16          Cfr. folios          60 a 63, «cuaderno          de pruebas I».  

17          Cfr. folios          78 a 85, ib.  

18          Cfr. folio          106, ib.  

19          Cfr. folio          246, C.O. n.° 1.  

20          Ello fue objeto de estipulación probatoria por las partes.          Dígase, además, que el cargo lo desempeñaba en          provisionalidad desde el 3 de noviembre de 2015 (Cfr.          folios          5 y 6, «cuaderno          de estipulaciones probatorias».  

21          Cfr. folios          40 a 50, «cuaderno          de pruebas I».  

22          Cfr. folios          54 a 58, ib.  

23          Cfr. folios          60 a 63, ib.  

24          Cfr. folios          78 a 85, ib.  

25          Cfr. folios          101 a 105, ib.  

26          Proveído de fecha 8 de febrero de 2016. Cfr.          folios 73 a 75, ib.  

27          Ley 1564 de 2012, artículo 446: «Liquidación          del crédito y las costas. Para          la liquidación del crédito y las costas, se observarán          las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez          decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto          que solo será apelable cuando resuelva una objeción o          altere de oficio la cuenta respectiva. El          recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá          efectuar el remate de bienes, ni la          entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de          apelación          (…)» [subrayado          fuera de texto].  

28          Cfr. folio          13, «cuaderno          de pruebas II».  

29          Cfr. folio          14, ib.  

30          Cfr. folio          106, «cuaderno          de pruebas I».  

31          Cfr. folio          107, ib.  

32          Cfr. folios          108 a 110 ib.  

33          En la providencia se lee que, a través del Acuerdo n.°          PSAA15–10414 del 30 de noviembre de 2015, fue designado para          esa labor. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de          la Judicatura, en el artículo 10 de aquel acto administrativo          dispuso: «De          los cargos de profesional creados en los Tribunales. Los cargos          creados en los Tribunales de Profesional Universitario grado 12, con          perfil financiero o contable tendrán          a su cargo el trámite y manejo de          los gastos procesales y las          liquidaciones requeridas en los despachos judiciales»          [subrayado fuera de          texto].  

34          Cfr. folio          19, «cuaderno          de pruebas II».  

35          Cfr. folio          22, ib.  

36          Consejo de Estado,          Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 jun. 2014, rad.          25000–23–36–000–2012–00395-01(IJ),          exp. 49299 y Consejo de          Estado,          Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,          Subsección C, 6 ag. 2014, rad.          88001–23–33–000–2014–00003–01(50408),          última en la que se precisó: «i)          Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las          normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con          lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso          comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 25 de junio de          2014, se tendrán como situaciones jurídicas          consolidadas y en consecuencia,  se regirán hasta su          terminación por las normas con base en las cuales fueron          adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo          624 del C.G.P. ii) Las actuaciones que se adelanten después          del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del          Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con          la cláusula de integración residual consagrada en el          artículo 306 del CPACA».  

37          Cifra que resulta de la liquidación del crédito de          fecha 28 de octubre de 2015, en donde se percibe que la tasa mensual          de interés moratorio correspondió a 2,4 para el primer          trimestre; 2,415 para el segundo trimestre; 2,4 para el tercer          trimestre y 2,415 para el último trimestre de esa anualidad.  

38          Tomado del escrito de acusación. Cfr.          folio 10, C.O. n.°          1.  

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