SP2544-2020(56591)

2020

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP2544-2020  

Radicación n° 56591  

(Aprobado Acta No. 149)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 27 de mayo de  2019 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirma la  emitida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño Vichada, mediante la cual absuelve  a ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO  CUERVO BOHÓRQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO,  MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ  ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA  RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR  GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA  del delito de homicidio en persona protegida, y al primero, además  de los de fraude procesal y falsedad ideológica en documento  público.  

HECHOS  

Con  fundamento en la información suministrada días antes  por Daniel Hernando García Álvarez, desertor al parecer  de un grupo armado ilegal, el coronel ISNARDO POLANÍA  DELGADILLO comandante (e) del batallón de infantería  motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo, con sede en  Cumaribo Vichada, dispuso el 21 de diciembre de 2006 llevar a cabo la  misión táctica registro y control  militar de área “Defensa”  fragmentaria ORDOP VICTORIOSO No. 105 en el sector el Capricho de esa  jurisdicción municipal.  

La unidad  militar CASCABEL II, al mando del teniente Jimmy Julián  Sandoval Cortes encargada de esa misión, inició con el  guía García Álvarez su desplazamiento la noche  de ese día. Cerca de las seis de la mañana del 22 de  diciembre, en una casa de madera, fue retenido Rosendo Roldán  Lozano, presidente de la junta de acción comunal de la vereda  Mata Grande, junto con una mujer y un muchacho, mientras el soldado  Rubén Darío Firazateke Kudo en una  mata de monte aledaña a esa vivienda, hería a un  individuo que lo atacó. El suboficial Luis Eduardo Cárdenas  Cruz, quien se desplazó al sitio donde estaba el atacante,  ignorando los pedidos de auxilio de este, le disparó  causándole la muerte.  

Enseguida,  ordenó llevar a ese lugar a los tres retenidos en la vivienda,  quienes fueron ejecutados por los cabos Jorge Alexander Gómez  Caicedo “el paisa”, Fabián Arnulfo Perdomo  Cubides y el soldado profesional José Hever Capera Ascencio.  

El grupo  del teniente Sandoval Cortés, que había aprehendido a  dos individuos que se movilizaban en una moto, señalados por  el informante García Álvarez como el comandante “Tigre  uno” y el “explosivista” del grupo  ilegal, los llevó al paraje donde habían sido muertas  las cuatro personas anteriores. Luego de no encontrar la caleta que  el segundo supuestamente iba a entregar, también les dieron  muerte. El soldado profesional Enrique Quintero López aceptó  haber rematado a alias “Tigre uno”, posteriormente  identificado como Edilberto Villareal Guzmán.  

Las  muertes de Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal Guzmán,  Carlos Iván Gelvez Vergara, de la mujer y de las otras dos  personas no identificadas, presentadas como ocurridas en combate y  por las cuales se les concedió permiso y beneficios a los  integrantes de la compañía que participaron en la  misión, también le fueron imputadas al coronel POLANÍA  DELGADILLO, comandante encargado del batallón; y, a los  soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO  BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL  CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER  LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO,  RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS,  JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE  QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, integrantes de la  citada compañía.  

Así  mismo el coronel, con sustento en los documentos espurios de la  misión táctica, el informe dirigido al Juez Penal  Militar sobre sus resultados y el radiograma dirigido a él, lo  indujo en error al asumir el conocimiento de una investigación  ajena a su competencia.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 15 de marzo de 2007, la Juez 15 de Instrucción Penal  Militar dispone la apertura de instrucción contra Te Jimmy  Sandoval Cortes, SV Luis Cárdenas Cruz, CS Fabián  Perdomo Cubides, C3 Ramón Serna Montoya, C3 Jorge Gómez  Caicedo y C3 Jair Gaitán Cruz, por el delito de homicidio en  combate1.  

El 8 de mayo de 2009 la Fiscalía 59 de la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, propone conflicto de competencia positivo al Juez 63 de  Instrucción Penal Militar. El 15 de septiembre de 2010 asume  el conocimiento del proceso, por decisión del 6 de octubre de  2009 del Consejo Superior de la Judicatura.  

El 3 de marzo de 2011, ordena la vinculación  mediante indagatoria de los sindicados GABRIEL EDUARDO ROJAS,  LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ  VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO,  JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA  RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR  GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA;  y el 12 de mayo de 2011 la del coronel ISNARDO  POLANÍA DELGADILLO.  

El 30 de junio de 2011, la Fiscalía  profiere contra los citados procesados medida de detención  preventiva en centro carcelario por los delitos de homicidio en  persona protegida, seis (6) homicidios, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal2.  

El 2 de febrero de 2012, la Fiscalía 4ª  Especializada de la UNDH y DIH declara el cierre parcial de la  instrucción  y el 4 de junio de ese año, acusa al  coronel como autor de homicidio en persona protegida, seis (6)  homicidios, falsedad ideológica en documento público y  fraude procesal; a los soldados profesionales como coautores de  homicidio en Rosendo Roldán Lozano, Edilberto Villareal  Guzmán, Carlos Iván Gelves Vergara y tres personas no  identificadas; respecto de estos, declara nula parcialmente la  situación jurídica en cuanto a la imputación de  los delitos de falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal3;  y, a Enrique Quintero López lo acusa de cinco (5) homicidios4.  

El 22 de agosto de 2012 la Fiscalía 40  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por vía  de apelación confirma la acusación y dispone la ruptura  de la unidad procesal, para investigar por separado los  delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento  público, imputados a los citados soldados5.  

El 19 de octubre de 2012, la Juez Promiscuo  del Circuito de Puerto Carreño, asume el conocimiento del  proceso; una vez adelantadas las audiencias, preparatoria y de  juzgamiento, el 2 de diciembre de 2013 absuelve a los acusados de los  delitos de homicidio en persona protegida, seis homicidios, falsedad  ideológica en documento público y fraude procesal.  

El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo en virtud  del artículo 3º del Acuerdo No. PCSJA17-10677 de mayo 22  de 2017, declara nula la absolución de los soldados  profesionales por los delitos de falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal, y confirma la absolución  de ellos y del coronel por los delitos objeto de la acusación.  

LA DEMANDA  

La parte civil propone dos (2) cargos al amparo de la causal 1ª  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho  en la apreciación de la prueba.  

1. Falso juicio de identidad.  

A juicio del recurrente, el Tribunal omitió la injurada de  Edelfin Botache Aguja y la parte de las de Jorge Alejandro Marín  Castañeda, José Reinaldo Sarria Calderón y Rubén  Darío Firazateke Kudo, en la cual refieren la exigencia que el  coronel POLANÍA DELGADILLO les hiciera sobre las bajas y el  otorgamiento de permisos en el caso que se produjeran.  

De igual modo, expresa que fueron omitidas las versiones de los  suboficiales Jair Hernando Gaitán Cruz, Ramón Andrés  Serna Montoya y Jorge Alexander Gómez Caicedo, quienes se  refieren a los permisos ofrecidos a cambio de las bajas en la  operación militar.  

Con ese propósito, reproduce literalmente en el cargo lo  manifestado por los citados implicados, respecto de los temas arriba  señalados.  

Expresa que la omisión de tales pruebas condujo a que el  análisis sobre las exigencias de bajas del coronel POLANÍA  DELGADILLO, fuera realizado únicamente a partir de las  versiones en las cuales el Tribunal sustenta la sentencia, impidiendo  su contraste con las omitidas. De haberse tenido en cuenta, la  conclusión habría sido diferente a la adoptada, esto  es, no existiría duda y, por consiguiente, la absolución  carecería de fundamento.  

Agrega que el Tribunal no señaló las normas que  consagran la política ministerial de los incentivos y permisos  remunerados para las unidades militares que obtuvieran resultados  operacionales, no obstante concluir que no fueron otorgados por las  bajas, contrariando las versiones de quienes sostienen lo contrario  pero que no son apreciadas en la sentencia.  

Considera que la disparidad resaltada por el Tribunal, en cuanto  algunos de los militares hablan de bajas y otros de resultados, no es  concluyente para señalar que la orden no existió  contraria a lo indicado por la prueba omitida.  

2. Falso raciocinio.  

El casacionista estima que el ad quem al ocuparse de la  responsabilidad del coronel y de los soldados enjuiciados, erró  al valorar los hechos objetivamente vistos, toda vez que las  inferencias desatienden las reglas de la experiencia.  

Luego de reproducir en la censura dos párrafos de la  sentencia, expresa que lo dicho en ellos desconoce tales reglas, pues  en esta clase de crímenes, la planeación y las órdenes  no se imparten por escrito o de manera explícita, trayendo a  colación lo dicho por la Sala en decisión de marzo 19  de 2014, rad. 40733.  

Manifiesta que las muertes no ocurrieron en combate, por tanto, no  deben mirarse de manera aislada ni fueron fruto del azar sino de una  cadena de delitos generalizados cometidos en todo el territorio  colombiano, a la que no fue ajena el batallón general Efraín  Rojas Acevedo, por lo cual su análisis debe hacerse a partir  de dicho contexto ignorado en el fallo cuestionado.  

Advierte que las misiones tácticas “Faraón”,  “Destructor” y “Defensa”,  desarrolladas bajo la orden de operaciones “VICTORIOSO”  de la citada guarnición militar, fueron y son objeto de  investigación por la justicia ordinaria, habiendo sido  condenado por la segunda su comandante. Además, por la “Nepal  I” surgida de la “ESPARTACO”, se  adelanta en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio el juicio por homicidio en persona protegida,  desaparición forzada y falsedad ideológica en documento  público.  

De modo que tales hechos explican la utilización por esa  unidad militar de la expresión “legalizar”,  para ocultar la muerte de civiles reportadas como bajas en combate,  conforme lo aseverado por el soldado profesional Jorge Alejandro  Marín Castañeda en la ampliación de su  indagatoria.  

En consecuencia, el Tribunal yerra al desconocer el contexto que en  esta clase de hechos debe tenerse en cuenta, infiriendo a partir de  unos pocos y selectivos testimonios que ninguna de las pruebas enseña  que los “falsos positivos”, fuera una práctica  cotidiana del referido batallón.  

Pide casar la sentencia absolutoria y dictar la que en derecho  corresponda.  

DE LA NO RECURRENTE.  

La defensora del acusado POLANÍA DELGADILLO pide inadmitir la  demanda, por considerar que el reproche carece de fundamento, pues  los fallos de primera y segunda instancia tienen en cuenta la prueba  testimonial que el casacionista señala excluida o dejada de  apreciar, además de no estar demostrada la trascendencia del  error alegado.  

Reproduce en el escrito la parte de la sentencia del Tribunal, donde  aparecen relacionadas las versiones echadas de menos por el libelista  y las apreciadas en su conjunto, para reiterar la inexistencia del  yerro y acusar al recurrente de provocar un nuevo pronunciamiento por  parte de la Corte como una instancia más, con la finalidad de  fijarle a la prueba un valor diferente al otorgado en las instancias,  desconociendo la naturaleza de la casación.  

Conforme con ello, teniendo en cuenta la doble presunción de  acierto y legalidad, solo la sentencia debe ceder ante un desacierto  notorio y trascendental enmarcado dentro de las causales taxativas de  la casación, el cual no emerge para la prosperidad del reparo,  razón suficiente para su inadmisión.  

En relación con el cargo segundo, la incorrección en la  valoración de la prueba fue precisamente enmendada por el  Tribunal, en cuya demostración reproduce el fallo en lo  pertinente, luego la falta de contextualización de los hechos  echada de menos por el impugnante carece de sustento.  

Por esta razón y la falta de trascendencia, la defensora pide  inadmitirlo, considerando al recurso como medio excepcional para  corregir los errores de la sentencia, y no para, a través de  él, el libelista presentar a la jurisdicción su punto  de vista acerca del acontecer fáctico o pedir plasmar en ella  lo que quiere escuchar o leer.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, antes  de referirse a la demanda desde la perspectiva de haber la unidad  militar ajusticiado a seis (6) campesinos de la zona, haciéndolos  pasar como bandidos dados de bajo en combate, pide declarar como  delito de lesa humanidad los hechos atribuidos al teniente coronel  ISNARDO POLANÍA DELGADILLO, en su condición de  comandante encargado del batallón, y a los acusados como  integrantes de la compañía Cascabel II, encargada de la  operación militar denominada “Defensa”.  

Alude al artículo 7.1 del Estatuto de Roma que codificó  los crímenes de lesa humanidad, a decisiones de la Sala sobre  los falsos positivos de los jóvenes de Soacha, en donde se  hacen precisiones importantes a la definición de esa clase de  delitos, para señalar que las ejecuciones extralegales,  arbitrarias y sumarias por parte de los militares  contra integrantes  de la población civil ajena al conflicto, efectuadas por  tropas y agentes estatales al mando del teniente coronel acusado,  fueron derivadas de un plan previo de los mandos militares.  

Considera que este hecho no es aislado a los múltiples  cometidos por parte o con participación u omisión de  agentes al servicio de Estado en los años 2006 a 2010. En este  contexto aparece el batallón de infantería No. 43, como  lo destacó la ONG Human Rigths Watch en informe de 2015.  

Refiere el informe con radicación No. 15/09 de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, para que la Corte de manera  oficiosa declare los delitos de homicidio y tortura en que  incurrieron los militares procesados de lesa humanidad, teniendo en  cuenta los aspectos determinantes señalados en su decisión  del 23 de mayo de 2012, radicación 34180.  

1. Violación indirecta de la ley sustancial.  

Advirtiendo que se está frente a un fallo que goza de la doble  presunción de acierto y legalidad, la Procuradora expresa que  del análisis de las piezas procesales no emerge duda de la  muerte de seis civiles, en la vereda el Capricho de Cumaribo Vichada,  a manos de la patulla militar Cascabel II al mando del teniente Jimmy  Julián Sandoval Cortes, en cumplimiento de la misión  ordenada por el teniente coronel POLANÍA DELGADILLO.  

Con sustento en lo dicho inicialmente por los soldados Marín  Castañeda, Sarria Calderón y Firazateke Kudo ante la  Justicia Penal Militar y luego en la Unidad Nacional de Derechos  Humanos de la Fiscalía, como en lo manifestado por Botache  Aguja a esta última, concluye que el Tribunal no los apreció  en su verdadero alcance como el casacionista lo pone de presente en  la censura, al pasar por alto las mentiras ofrecidas en la primera  diligencia, de acuerdo con lo manifestado por ellos y lo expresado a  la segunda, cuya versión completamente diferente, pasó  inadvertida en los fallos de instancia.  

Señala a las versiones iniciales de amañadas,  arregladas y preparadas, opuestas a las circunstancias fácticas,  debido a la ejecución de las víctimas y no a su muerte  en combate como lo sostenido inicialmente, donde hubo acuerdo sobre  hechos similares, relacionados con el lugar de refugio de los  supuestos subversivos, distancia, disparos efectuados y duración  del supuesto combate, permitiendo estructurar el error censurado a  los fallos.  

Alude a las confesiones del soldado Quintero López y del cabo  segundo Gómez Caicedo, quienes ultimaron a Edilberto Villareal  Guzmán alias comandante “Tigre Uno” y a N.N  respectivamente, las cuales no son contempladas en el fallo  cuestionado, como a las versiones de los integrantes del grupo de  “asalto”, sargento viceprimero Cárdenas  Cruz y los cabos Serna Montoya, Gaitán Cruz y Mosquera Tello,  en orden a evidenciar sus falencias.  

En relación con la exigencia de bajas y ofrecimiento de  prebendas que hiciera el comandante encargado del batallón,  refiere lo dicho por POLANÍA DELGADILLO acerca de la  información recibida del teniente Sandoval Cortés sobre  la muerte de las seis personas, el pago realizado al informante,  parte de este se hizo en el lugar de detención de García  Álvarez, la felicitación pública a los miembros  de la patrulla comprometida en los hechos, y a la relación de  los permisos concedidos a los soldados involucrados, sin  identificarlos ni coincidir la fecha de su otorgamiento con la que  aparece en ella.  

Luego aborda lo manifestado por Daniel García Álvarez,  quien negó conocer con anterioridad a los militares acusados,  tener como profesión la de informante y haberse enterado de la  existencia de víctimas en el batallón, para concluir  que son protuberantes los yerros fácticos del tribunal, al  omitir el análisis de los testimonios a la luz de la sana  crítica conforme lo exige el artículo 238 de la Ley 600  de 2000, de los cuales es dable inferir la comisión del delito  de homicidio en persona protegida, y en consecuencia, teniendo  vocación de prosperidad el cargo es pertinente casar la  sentencia del ad quem.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  

La Procuradora expresa que este reparo igualmente sustentado en la  causal primera por error de apreciación en la valoración  de los hechos, que condujo a la indebida aplicación del inciso  2 del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y la falta de  aplicación de los artículos 29, 30 y 135 del Código  Penal, está llamado a prosperar debido a la desatención  de las reglas de la experiencia.  

Estima pertinente para determinar la responsabilidad del coronel  POLANÍA DELGADILLO, analizar los presupuestos de la  responsabilidad por el mando, por corresponderle en su condición  de comandante del batallón de infantería nro. 43  General Efraín Rojas Acevedo, conforme con el artículo  217 de la Constitución Política, el control y mando  efectivos sobre las tropas de dicha agrupación militar.  

Señala las normas convencionales, artículos 86 par. 2 y  87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949,  donde se establecen los principios de la responsabilidad del  comandante o superior, los deberes y obligaciones con sus  subordinados, para advertir que son responsables penalmente de los  delitos cometidos por estos en tiempos de guerra o conflicto, si  sabían o deberían saberlo que iban a cometer o estaban  cometiendo tales delitos y no adoptaron las medidas razonables y  necesarias a su alcance para evitar su comisión o castigar a  los responsable que los habían cometido.  

A continuación, las del Estatuto de Roma de 1998, el artículo  28 a) que establece la responsabilidad del superior militar que  “efectivamente” como jefe es penalmente  responsable de los hechos punibles cometidos por fuerzas o personas  bajo su mando o control efectivo o bajo su autoridad, forma de  responsabilidad aplicable a los crímenes de guerra y de lesa  humanidad cometidos en tiempos de guerra.  

A partir de ellas advierte, que el citado oficial ejercía el  cargo de comandante del batallón Efraín Rojas Acevedo  por resolución del Comando del Ejército; bajo tal  condición suscribió el informe de misión táctica  No. 105, denominada “Defensa” fragmentario de la  orden de operaciones “VICTORIOSO”, y fungió  de jefe militar de la tropa involucrada en los asesinatos.  

Igualmente, el manual de Derecho Operacional de las FF.MM de 2015  indica los criterios mínimos a tener en cuenta por los  comandantes al momento de planear y ejecutar una operación  militar, ninguno de los cuales fueron observados por el oficial  POLANÍA DELGADO en la misión táctica asignada a  la unidad militar Cascabel II.  

Establecidos en cabeza del citado oficial el mando y control de las  tropas encargadas de la operación “defensa”,  la competencia propia en su calidad de comandante para la emisión  de las órdenes operacionales, lo colocaba en situación  de influir en la conducta de sus subordinados como aconteció  en este asunto.  

En este sentido acude a lo narrado por el soldado Marín  Castañeda, quien describe la ejecución de las tres  personas sorprendidas en el interior de la casa y retenidas por parte  de la patrulla militar y luego de las dos aprehendidas por el grupo  del teniente Sandoval Cortés, así como la colocación  de las armas y de la munición junto a los cadáveres,  para sostener que correspondían al patrón común  señalado en el Informe de la Federación Internacional  de Derechos Humanos sobre Colombia.  

Para la Procuradora, el mismo testigo relata cómo dicho  teniente les indicó la forma de declarar sobre los hechos,  precisando que las muertes de las personas no fueron producto de un  combate, la necesidad de positivos de sus comandantes trasmitida por  radio, y el permiso concedido a los soldados por las bajas.  

Destaca la vigencia en esa época de la Directiva Ministerial  Permanente No. 29 de 2005 que, al establecer el pago de recompensas e  incentivos a los militares por bajas en combate de cabecillas de  organizaciones armadas al margen de la ley, dio lugar a los llamados  falsos positivos.  

Recuerda la declaración del soldado profesional Sarria  Calderón, en cuanto este asegura haber escuchado la orden  explícita emitida por POLANÍA DELGADILLO de traer bajas  porque no quería capturas y de manera precisa suministra los  nombres de quienes ejecutaron materialmente los homicidios.  

Trae a colación lo expuesto por Firazateke Kudo, sobre el  acuerdo inicial para declarar propiciado por el oficial Sandoval y  reitera la exigencia de bajas formuladas por el comandante del  batallón y el otorgamiento de permisos a cambio de estas,  aspecto este referido ampliamente por Botache Aguja, cuando señala  su disfrute por 30 o 45 días, concedido a todos los  integrantes de la unidad militar partícipes en la operación  “defensa”.  

La Procuradora con sustento en lo anterior, considera suficiente las  pruebas recaudadas, en especial los testimonios de los reclutas  citados, para concluir que la muerte de los civiles fue producto de  una ejecución extrajudicial, una masacre, y no de un combate  de las tropas al mando del coronel POLANÍA DELGADILLO, en ese  entonces encargado del batallón de infantería no. 43.  

En esas precisas circunstancias, pide casar el fallo del ad quem y  expedir copia de la actuación, para investigar a los coautores  o partícipes aún no identificados ni sancionados por  estos hechos.  

CONSIDERACIONES  

La Sala en relación con la solicitud de la defensora del  acusado ISNARDO POLANÍA DELGADILLO de inadmitir la demanda de  casación presentada por la parte civil, debido a falencias en  la postulación y desarrollo de las dos censuras, advierte la  improcedencia de su petición, pues el ajuste del libelo  ordenado oportunamente presupone el cumplimiento de sus exigencias  mínimas, para su trámite. Por tal razón,  decidirá de fondo los reproches contra la sentencia del  Tribunal.  

            

1. Cuestión          preliminar  

La Procuradora Delegada para la Casación pide declarar de lesa  humanidad los delitos atribuidos a los acusados, por considerar que  la unidad militar ajustició a seis (6) campesinos de la zona  haciéndolos pasar como bandidos dados de bajo en combate,  solicitud apoyada en lo previsto en el artículo 7.1 del  Estatuto de Roma y en decisiones de la Sala sobre los falsos  positivos de los jóvenes de Soacha, señalando que las  ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias por parte de los  militares  contra integrantes de la población civil ajena al  conflicto, fueron derivadas de un plan previo de los mandos  militares.  

El Estatuto de Roma de la Corte Penal  Internacional, aprobado mediante Ley 742 de 2002, complementario de  los sistemas penales nacionales en la sanción de los  responsables, reparación y restablecimiento de derechos de las  víctimas de los delitos de su competencia, codificó en  su artículo 7º los delitos de lesa humanidad.  

En el numeral 1º del citado precepto, el  Estatuto considera delito de lesa humanidad cualquiera de los  actos descritos en sus literales “a al k”, cuando  correspondan a “un ataque generalizado o sistemático  contra una población civil y con conocimiento de dicho  ataque”, señalando en el 2º, que “por  ataque contra una población civil” se entenderá  una línea de conducta que implique la comisión múltiple  de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población  civil, de conformidad con la política de un Estado o de una  organización de cometer ese ataque o para promover esa  política”.  

El “ataque generalizado” conforme con la expresión  utilizada por el instrumento internacional, está referido a  “la comisión múltiple de actos”,  entendida como comportamiento que produce multiplicidad de víctimas  derivada de una acción a gran escala; mientras el ataque  “sistemático” al nivel de organización  para llevarlo a cabo, que obedezca a un plan regular o una política,  al provenir “de una organización de cometer ese  ataque o para promover esa política”.  

El delito de lesa humanidad como expresión de los crímenes  más graves de trascendencia para la comunidad internacional en  su conjunto, como características esenciales presenta i) un  ataque generalizado o sistemático, ii) dirigido contra una  población civil, iii) mediante un acto de los enlistados en el  numeral 1, iv) con el conocimiento que corresponde a un ataque de esa  naturaleza; v) y, cometido en tiempos de guerra o de paz.  

La Sala en sentencia de 15 de julio de 2015, rad. 45795, dijo que los  delitos de lesa humanidad  

i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad  humana que degradan de forma grave los más caros intereses del  ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física,  la honra, entre otros.

ii) Se trata de eventos sistemáticos  y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan  una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o  una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por  actores no estatales.  

Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a  gran escala o múltiples actos que involucran un número  importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad  resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación  metódica, inmersa en una política común.  

iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz.  

iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es,  fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto  pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano  y su sociabilidad, la humanidad en general.  

v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios  por razón de raza, condición, religión,  ideología, política, etc.”.  

Ahora, bien el literal a del numeral 1º del artículo 7º  del Estatuto contempla como delito de lesa humanidad al asesinato  cuando es consecuencia de un ataque generalizado o sistemático  contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.  

El artículo  135 del Código Penal que tipifica el homicidio en persona  protegida como delito contra  personas y bienes protegidos por el derecho internacional  humanitario, en su parágrafo señala quiénes por  tener tal condición son sujetos pasivos de la conducta  punible. Sin embargo, no todo homicidio cometido en persona protegida  constituye delito de lesa humanidad, sino aquél que recae  sobre los integrantes de la población civil ajena al  conflicto, en los términos del Estatuto.  

Desde esta  perspectiva, la petición de la Procuradora es inadmisible.  Fundada en el hecho de que las víctimas en este asunto eran  campesinos, una de ellas menor, y en el delito de tortura, desconoce  la realidad procesal.  

Primero, dentro de  los ajusticiados por la patrulla militar ninguno tenía  diecisiete (17) años o menos de edad. La mujer ejecutada, cuya  identidad es desconocida, era adulta como se infiere del relato de  los soldados acusados, sin que en parte alguna de la actuación  se mencione que entre los muertos había un menor.  

Segundo, el delito  de tortura no les fue imputado a los procesados ni tampoco los hechos  probados muestran que, a las víctimas antes de su muerte, se  les haya infligido daño innecesario o maltratos y vejámenes  constitutivos de afrenta a la dignidad humana.  

Tercero, no está  establecido fehacientemente que los cinco (5) hombres y la mujer  muertos fueran integrantes de la población civil ajena al  conflicto. Por el contrario, la prueba deja entrever su pertenencia a  una incipiente organización criminal, de ahí que, a  partir de esa duda, el fiscal en la acusación considerara, aun  admitiendo su calidad de combatientes, la configuración del  homicidio en persona protegida.  

Lo anterior,  porque el herido y los demás compañeros despojados de  sus armas por los militares o deshaciéndose de ellas antes de  su aprehensión, fueron ejecutados sin consideración  alguna, supuestos enmarcados en los numerales 3 y 6 del parágrafo  del artículo 135 del Código Penal.  

La Sala teniendo  en cuenta las razones anteriores, se abstendrá de calificar  como delitos de lesa humanidad los homicidios investigados en este  asunto.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial  

Para el casacionista, en la sentencia son  omitidas la injurada de Edelfin Botache Aguja y partes de las  versiones de Jorge Alejandro Marín Castañeda, José  Reinaldo Sarria Calderón y Rubén Darío  Firazateke Kudo, las cuales muestran al coronel POLANÍA  DELGADILLO pidiendo a sus hombres bajas y ofreciendo el otorgamiento  de permisos en caso de producirse.  

De igual manera echa de menos las ampliaciones de las indagatorias de  los suboficiales Jair Hernando Gaitán Cruz, Ramón  Andrés Serna Montoya y Jorge Alexander Gómez Caicedo,  quienes se refieren a los permisos otorgados en compensación a  las bajas producidas en la operación militar.  

Ahora bien, para el Tribunal los permisos a los militares que  participaron en la misión táctica obedecieron a la  política ministerial de la época, consistente en el  otorgamiento de incentivos a las unidades militares que obtuvieran  resultados operacionales, y no porque el coronel les hubiera  demandado las ejecuciones extrajudiciales para su concesión.  

A juicio de la Sala, tales consideraciones, al igual que, de las de  la a quo, obedecen a la omisión de las pruebas relacionadas en  el reparo, a partir de las cuales, contrario a lo sostenido en el  fallo como unidad jurídica inescindible, era dable establecer  que el acusado pidió a los miembros del pelotón  únicamente bajas y ofreció permisos en el evento de su  obtención.  

En efecto, a Edelfin Botache Aguja afirmó “La orden  para hacer la operación la dio mi coronel POLANÍA, la  orden consistía como todo comandante cuando nos forman dicen  vamos a hacer una operación y si hay resultados salen de  permiso y si no dan resultados no dan permiso. Los resultados son  como en el área de operaciones traer bajas, por ejemplo, para  este caso traer bajas”6.  

Jorge Alejandro Marín Castañeda, a  quien se le justificó su agregación al destacamento  encargado de la operación “a  ver si de pronto había una oportunidad de algo”,  manifestó que “Lo único  que nos dijeron era que nos iba a ir bien, que el guía iba a  la fija porque él sabía todo eso”,  precisando “para nosotros el ir  bien es que vamos a tener combate y que de pronto íbamos a  traer resultados, esos resultados pueden ser bajas en combate…  pero cuando llegamos la verdad no hubo nada de combates”.  

Preguntado si al batallón le fue informada  la retención de las personas respondió “No,  no supe yo, porque lo único que se escucha por radio es que  los comandantes necesitan son positivos y los positivos son  resultados que los necesitan para el ascenso de ellos tanto para el  comandante del pelotón, como para el comandante del batallón,  para nosotros no, aún más a ellos les dieron plan  vacacional y para los únicos guevones que no hubo nada fue  para nosotros los soldados”.  

Al regresar a la guarnición “Nos  felicitó con mi coronel POLANÍA, mi mayor VELEZ que era  el ejecutivo, que muy bien muchachos que si ve que todo iba a salir  bien que había sido un merecido permiso el cual se ganaron”  y “mi coronel POLANÍA nos  dio el permiso de 25 o 28 días, el cual ellos hicieron todo lo  del avión, porque a nosotros solo nos dijeron alístense  que se van”7,  agregó el testigo.  

Por su parte, Sarria Calderón expresó  que a la base de la compañía “vino  mi coronel POLANÍA con un guía, nos dijo que ese guía  nos iba a llevar a un sitio donde estaban unos bandidos por el lado  del Capricho, que al parecer eran de sesenta a setenta hombres y que  si le dábamos resultados nos sacaba de permiso, el 24 de  diciembre nos colocaba un avión pago, dijo que él no  quería capturas que solamente bajas, eso fue lo que nos dijo  mi coronel POLANÍA cuando llegó allá con el  guía.”, “nos dijo que eso era fijo que estaban los  manes ahí”8.  

Más adelante expresó “ahí  mi coronel POLANÍA nos felicitó y nos dijo que muy  bien, que lo prometido era deuda, que el 24 a las nueve de la mañana  teníamos el avión listo para salir, nos tenían  almuerzo que era medio pollo para cada uno por orden de mi coronel  POLANIA y del ejecutivo mayor VÉLEZ”.  

Y Firazateke Kudo aun cuando con reticencia por  temor a las represalias que pudiera tener por su versión,  finalmente dijo “ahora que  recuerdo el coronel POLANÍA si nos dijo que si traíamos  bajas nos daba permiso y efectivamente nos dio permiso y es así  como me lo han preguntado hoy”9.  

El cabo tercero Jair Hernando Gaitán Cruz, expresando temer  por su vida y sufrir igualmente venganzas, manifestó que “Al  día siguiente o sea el 24 de diciembre nos sacaron de permiso  en un avión que pagó el batallón, ahí el  guía salió con nosotros, el cual invitó a más  de un soldado a tomar que les iba a gastar”  10.  

El suboficial Ramón Andrés Serna  Montoya señala que “cuando  llegamos nos dieron permiso del 24 de diciembre al 31 de enero”,  incluso “A Santa Martha viajé  en marzo de 2007, yo viajé con mi señora que también  iba con gastos pagos por el Ejército”,  como beneficiario del plan Caribe.  

“Si cuando llegamos mi coronel POLANÍA  y mi mayor VELEZ nos felicitaron verbalmente y al otro días  nos volvieron a felicitar y nos dieron permiso”;  además “mi coronel POLANÍA  ordenó eso, nos dieron medio pollo y gaseosa”11,  según el testigo.  

Finalmente, el cabo tercero Jorge Alexander Gómez  Caicedo de manera más explícita, expresa que en el  batallón fueron recibidos por el coronel Polanía y mi  mayor Vélez  con expresiones de “muy  bien, muy bien por los resultados y que lo prometido era deuda y que  a partir del otro día salíamos de permiso con lo que  nos había prometido, lo prometido era un permiso ese día  hasta el 30 de enero”; “también  Salí beneficiado con el plan caribe que consistió en un  viaje a Santa Marta por una semana, le pagan a uno todo tiquetes y  estadía yo fui con mi esposa”  y “las promesas las hizo en el  momento que íbamos a salir a la operación y que  debíamos traer por lo menos dos muertes en combate, para  obtener pues el premio que era el resto de diciembre que quedaba y  hasta el 30 de enero”12.  

De la anterior prueba omitida y cercenada, junto  con lo dicho por algunos de los acusados, era pertinente inferir  razonablemente que el coronel reunió a la compañía  Cascabel II no solo para ilustrarla del objetivo de la operación  militar “Defensa”,  sino para demandar bajas que serían compensadas con permisos a  todos sus integrantes, y no como tangencialmente lo concluyera el ad  quem.  

En este sentido, es preciso advertir que varios de  los soldados profesionales a la pregunta formulada por la Fiscalía,  admitieron que el coronel les ofreció treinta días de  permiso si traían bajas, pregunta que tenía como  sustento lo declarado por Sarria Calderón y Gómez  Caicedo, quienes expresamente lo manifestaron en la ampliación  de sus indagatorias, razón por la cual no podía ser  calificada de sugestiva por el ad quem.  

Al margen de este equívoco, es pertinente  reproducir lo respondido por CANCHÓN PÉREZ: “si  así lo dijo el coronel POLANIA, ya me acordé el man si  nos hizo la reunión y nos dijo eso, el coronel Polanía  nos dijo que si traíamos bajas nos daba permiso”13;  DUARTE PALOMINO: “si”14;  MÚNERA PALACIO: “Si, si fue  verdad, para que, eso sí”15;  RESTREPO RICARDO:  “Si así fue”16;  TORRES MEZA: “En una reunión  si dijo, que si dábamos más bajas nos daba permiso que  con los vuelos pagos y eso”17;  SALAZAR GALEANO: “exactamente eso  fue así”18;  y, QUINTERO LÓPEZ: “Eso es  cierto”19.  

A la misma pregunta contestaron CUERVO BOHÓRQUEZ:  “eso es verdad, o sea que si había  resultados, no recuerdo específicamente si dijo que eran bajas  o que resultados”20;  JIMÉNEZ VILLADIEGO: “no, él  no dijo bajas, él dijo que si dábamos resultados, que  puede ser incautamiento de material de guerra o de intendencia,  capturados, neutralizar el enemigo”21;  RAMÍREZ MARTÍNEZ: “si  eso si lo dijo, no recuerdo que de treinta días, pero si dijo  que nos daba el permiso, que si dábamos resultados, no  especificó”22;  y, ROJAS: “No, es bajas, sino si  se le dan resultados, no pueden ser bajas, puede ser otra cosa, como  armamento, explosivos, capturados, cosas que se encuentren que sean  ilegales”23;  y,  

Aun cuando los cuatro últimos, dicen no  recordar si el oficial les pidió bajas o resultados, o solo  resultados como lo dicen JIMÉNEZ VILLADIEGO y ROJAS, el  ofrecimiento hecho por el involucrado a sus subordinados antes de que  éstos se desplazaran al lugar donde debía ejecutarse la  misión ideada y planeada por él, con base en la  información entregada por el informante García Álvarez,  es evidente.  

En tales condiciones, la prueba omitida total o  parcialmente señalada en el reparo apreciada en su conjunto  con la demás versiones mencionadas en el fallo cuestionado,  contrario a lo concluido en él, muestran la existencia del  permiso otorgado por POLANÍA DELGADILLO a los soldados, no  como un acto de mera liberalidad suyo sino producto de las bajas o  resultados exigidos antes del inicio de la operación  “Defensa”.  

Ni tampoco en obedecimiento a la política  ministerial de ese entonces, sino como consecuencia de un plan  criminal inadmisible y repudiable, ideado y ejecutado por miembros  del Ejército Nacional, desconociendo deliberadamente sus  obligaciones y deberes frente a la sociedad como garantes del derecho  a la vida de los habitantes del territorio nacional, con  independencia de sus condiciones personales y sociales.  

El cargo prospera.  

3. Violación indirecta de la ley  sustancial.  

El casacionista estima que el Tribunal al ocuparse de la  responsabilidad del coronel y de los soldados enjuiciados, erró  al valorar los hechos objetivamente vistos, al desatender las reglas  de la experiencia conforme con las cuales, cuando se producen muertes  por fuera de combate, las investigadas en este caso deben analizarse  teniendo en cuenta las prácticas generalizadas de unidades  militares, a la cual no fue ajena el Batallón General Efraín  Rojas Acevedo.  

Por eso la expresión “legalizar” para esa  guarnición militar, no tenía significado distinto al de  ocultar la muerte de civiles reportadas como bajas en combate, según  lo sostuvo el soldado profesional Jorge Alejandro Marín  Castañeda, aspecto ignorado por el Tribunal al inferir de  algunos testimonios que los “falsos positivos” no  era política de ella.  

Ahora bien, mientras para la a quo la misión táctica  “Defensa” tuvo motivos fundados y razonados de  combatir al enemigo y constituyó una actuación legítima  de la fuerza con estricto apego al derecho, para el Tribunal la  existencia de errores e imprecisiones en su emisión pudo  obedecer a motivaciones distintas y no a un “interés  marcado en la obtención de un provecho ilícito”.  

A juicio del ad quem las pruebas no acreditan que el Batallón  de Infantería General Efraín Rojas Acevedo tuviera como  práctica la realización de falsos positivos o en la  comandancia temporal del coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO se  estableciera tal política delictual. Para él, las seis  muertes producidas en cumplimiento de la operación “Defensa”,  fueron resultado de la decisión individual de algunos de los  miembros de la unidad militar Cascabel II encargada de su ejecución.  

Para esta Corporación, no hay duda que los juzgadores  desconocieron el contexto dentro del cual se planeó y ejecutó  dicha misión táctica, precisamente en la época  en que con fundamento en la directiva ministerial No 29 del 17 de  noviembre de 200524,  invocada únicamente en la sentencia de primera instancia para  explicar el pago de la recompensa a Daniel Hernando García  Álvarez, unidades militares en el país llevaron a cabo  ejecuciones sumarias conocidas como “falsos  positivos” con el propósito  de hacerse acreedores a los beneficios en ella contemplados.  

Precisamente en la información entregada  por García Álvarez25,  ubicando el grupo armado ilegal del cual había desertado en el  sector El Capricho de Cumaribo, el 21 de diciembre de 2006 el coronel  POLANÍA DELGADILLO comandante encargado del batallón de  infantería Efraín Rojas Acevedo acantonado en ese  municipio, ordenó a la compañía Cascabel II bajo  el mando del teniente Sandoval Cortés ejecutar la operación  “Defensa”.  

Esta fragmentaria a la “ORDOP  VICTORIOSO No. 105”, en  apariencia planeada con antelación para constatar información  relacionada con la presencia de organizaciones narco terroristas como  el frente 16 de las FARC y nuevas bandas emergentes al servicio del  narcotráfico, fue en realidad sustentada en el anexo de  inteligencia elaborado por el cabo segundo Jail Steiler Mosquera  Tello por orden verbal del citado oficial, quien personalmente acudió  a su oficina con García Álvarez, a partir de las  informaciones ofrecidas por este26.  

Este documento creado el 21 de diciembre de 200627,  esto es, un día después de la fecha de la misión  táctica, aun cuando según el suboficial no era soporte  necesario para adelantar la operación, enseña que en  lugar de planeación hubo premura en su ejecución, como  también lo muestra la integración de la unidad militar  encargada de ella, revelando el propósito que orientó a  su promotor y ejecutores.  

En tal escrito, se indican los contactos armados  del 11 de abril y 15 de diciembre de 2006 en la inspección El  Tuparro y el sector la Catorce de Cumaribo, ambos con resultados de 2  bajas, los cuales corresponden a las misiones tácticas  “Faraón”  y “Destructor”28  adelantadas igualmente bajo la “ORDOP  VICTORIOSO No. 105”, siendo el  coronel Óscar Orlando Gómez Cifuentes, comandante  titular de ese batallón, condenado por la última  mencionada29.  

Así mismo, en el libro programa Comandante  de Brigada 28, en la anotación del 21 de diciembre de ese año,  según POLANÍA DELGADILLO corresponde al coronel Néstor  Rogelio Robinson Vallejo, se pide ante la creación de grupos  delincuenciales al servicio del narcotráfico ocupar sus  espacios con acciones contundentes, priorizando la “baja”  de sus integrantes sin que aparezca como alternativa su captura30,  considerada como doctrina  de esa unidad militar a la cual está  adscrita el batallón de infantería motorizado No. 43.  

De otro lado, la fiscalía en la acusación  advierte que la versión del soldado Marín Castañeda  “deja entrever de forma precisa la  oscura alianza entre miembros del Ejército Nacional (altos  oficiales, suboficiales y soldados profesionales), entre ellos el  coronel OSCAR ORLANDO GÓMEZ CIFUENTES, actualmente a buen  recaudo de esta delegada bajo el radicado 7915, con la organización  criminal de PEDRO OLIVERIO GUERRERO CASTILLO, más conocido  como alias “CUCHILLO, para de manera directa colaborarle y  facilitarle la fabricación y tráfico de  estupefacientes”31.  

Por eso, resulta pertinente recordar cómo  Rosendo Roldán no obstante ejercer el cargo de presidente de  la junta de acción comunal de la vereda Mata Grande, era  acusado por algunos de sus vecinos de andar o promover un grupo  armado ilegal, según lo relatan José Daza Tovar,  Fernando Guzmán Hurtado y Rosa Fanny Ávila, e  interrogado por la patrulla que lo retuvo el día de su muerte  “les contestaba que él no  hablaba con nosotros porque ya había hablado con mi coronel  OSCAR ORLANDO GÓMEZ CIFUENTES”,  conforme lo narrado por Marín Castañeda.  

Todas estas circunstancias relevantes y  desconocidas en la sentencia, impidieron al Tribunal vislumbrar en la  prueba recaudada en la actuación fundamentos serios y  plausibles, de acuerdo con los cuales la misión táctica  “Defensa”  a pesar de su aparente planeación, constituyó el  instrumento al amparo del cual pretendió legitimarse y  legalizarse sus resultados, esto es, la muerte de cinco (5) personas  inermes que ningún acto de resistencia ejercieron al momento  de su retención por la patrulla militar, y de otra herida,  cuyo único auxilio prestado consistió en su ejecución.  

Era apenas obvio observar en los documentos de la  operación y de inteligencia, que las pautas trazadas para su  desarrollo y ejecución no contemplaban órdenes ilegales  ni la exigencia únicamente de bajas, como lo insinuara la juez  de primera instancia para establecer responsabilidades, pues siendo  actuaciones al margen de la ley sus autores evitan documentarlas con  el objeto de no ser descubiertos y lograr su impunidad.  

Si se tratara de ello, habría que admitir  debido al contenido del informe de patrullaje misión táctica  presentado por el oficial que tuvo al mando el pelotón y del  radiograma de POLANÍA DELGADILLO dirigido a la Brigada 28 a la  cual se encuentra asignada la unidad militar que comandaba,  comunicando los resultados de la operación “Defensa”,  que las bajas ocurrieron en combate porque eso es lo indicado en  ellos.  

En este sentido, tal misión orquestada por  POLANÍA DELGADILLO y la compañía Cascabel II,  buscaba la eliminación de las personas que sabía se  encontraban en el sitio de su ejecución y no su captura, para  que fuera juzgada su conducta bajo los procedimientos legales  ordinarios, con la intención de mostrar en su corta estadía  “resultados operacionales”,  como eufemísticamente fueron calificadas.  

De ahí, que la compañía  integrada por soldados profesionales con más de ocho años  de experiencia fuera la encargada de la operación táctica,  no por las dificultades de esta en su desarrollo, sino porque sus  miembros como crudamente lo dijo el cabo Perdomo Cubides “ese  personal de soldados, a donde me agregaron, tenía ya mañas,  y eran prácticamente como que ellos ya tenían de hacer  falsos positivos para el batallón”  y la guarnición militar según el soldado Marín  Castañeda acostumbra a legalizar las bajas “porque  de resto fueron acribillados o legalizados como le llaman allá,  la expresión que se utiliza allá es esa”.  

Por esa razón y no otra, es que la compañía  Cascabel recién llegada a su base después de cumplir  una operación, nuevamente fue designada para llevar a cabo la  misión que el comandante del batallón sabía por  sus antecedentes la cumpliría sin dificultad alguna. Además,  su resultado estaba asegurado por la información entregada por  el desertor del grupo armado ilegal.  

Del mismo modo que la integración del  pelotón de la compañía Cascabel a la cual le fue  encomendada la misión, a él fueron agregados horas  antes el suboficial Jorge Alexander Gómez Caicedo y los  soldados profesionales José Reinaldo Sarria Calderón y  Jorge Alejandro Marín Castañeda, muestra que su  supuesta planeación y objetivo constituyeron el pretexto para  disfrazar su legitimidad y legalizar su resultado.  

Es llamativo, que al último mencionado se  le explicara su agregación como la oportunidad de lograr algo,  esto es, de antemano se le estaba sugiriendo el “resultado  operacional” de la misión  táctica “Defensa”,  del cual también resultaba beneficiado el cabo Gómez  Caicedo, escolta del comandante titular del batallón Rojas  Acevedo.  

Por lo demás, la política de la  guarnición militar plasmada en la afirmación del  suboficial Gómez Caicedo, según la cual Polanía  Delgadillo les “dijo  [es] muchachos hay una operación que si me traen dos muertos  en combate les voy a dar un permiso desde el momento en que lleguen  hasta el 30 de enero y todo el mundo estuvimos enterados de esa  orden”32,  exigía en cada operación por lo menos “dos  bajas” como las obtenidas en las  dos operaciones ejecutadas al amparo de la orden “VICTORIOSO  No. 105” .  

En ese contexto, la prueba muestra la realización  de la operación “Defensa”  con el objetivo de dar de “baja”  a personas localizadas, reducidas sin resistencia y una herida, para  ofrecer supuestos resultados operacionales que tarde o temprano  servirían para su carrera militar a quien la ordenó,  mientras a los soldados les representó un largo permiso,  conducta contraria a los postulados constitucionales y legales que  orientan la actividad militar y constituyen guía para sus  comandantes, como son la obligación de respetar y proteger la  vida de las comunidades en las cuales hacen presencia.  

El cargo prospera.  

4. El caso concreto  

Los errores en la contemplación material y apreciación  de las pruebas alegados en la demanda llevaron a los juzgadores de  instancia a declarar que, las seis (6) ejecuciones sumarias, fueron  fruto de la decisión individual de algunos de los miembros del  pelotón de la compañía Cascabel del batallón  de infantería nro. 43 y no el resultado de un plan común  ideado por el coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO y ejecutado  con la participación de los soldados profesionales acusados.  

4.1 Homicidio en persona protegida  

Las aceptaciones del cabo Gómez Caicedo y del recluta Quintero  López de haber disparado al joven retenido en la casa y a  Edilberto Villareal Guzmán comandante “Tigre uno”,  y la individualización del sargento viceprimero Luis Eduardo  Cárdenas Cruz, del soldado José Ascencio Capera y del  suboficial Fabián Arnulfo Perdomo Cubides, como los autores de  la ejecución del herido, de Rosendo Roldán Lozano y de  la mujer que acompañaba a éste, que hacen algunos de  sus compañeros, no desvirtúa la figura de la coautoría  impropia bajo la cual los procesados fueron acusados.  

Es obvio que, descubierta la naturaleza de la operación  militar, cada uno de quienes la planearon e intervinieron en su  ejecución quisieron mostrarse ajenos, manifestando que no  hicieron uso de su arma y dotación oficial, no se acercaron al  lugar donde las personas fueron ejecutadas porque se les asignaron  roles distintos, o solo vinieron a verlas en el batallón o no  pensaron en la decisión tomada por algunos de sus compañeros,  cuando su aporte contrario a lo dicho resultó esencial para la  configuración típica.  

El Tribunal con sustento en los presupuestos requeridos para la  estructuración de la autoría mediata en aparatos  organizados de poder por dominio de la voluntad y bajo el argumento  de la inaplicabilidad en este asunto de la coautoría impropia,  por considerarla incapaz de explicar la atribución de  responsabilidad penal a altos mandos dentro de organizaciones  jerarquizadas, estima que la imputación al citado oficial de  los actos cometidos por el grupo militar no es posible jurídicamente  ni con sustento en la prueba recaudada en la actuación.  

El artículo 29 del Código Penal contempla el concurso  de personas en el delito. Considera coautores a los que, mediando un  acuerdo común, ejecutan el delito con división de la  tarea criminal con atención a la importancia de su aporte.  

Se habla de una coautoría propia, cuando cada uno de los  ejecutantes del hecho punible realizan todos los elementos de la  descripción típica. Y una impropia, en donde cada uno  de los autores en cumplimiento de la labor delictual, ejecuta una  parte del tipo que contribuye a la comisión de la conducta  punible.  

La Sala frente a  la participación plural de personas jerárquica y  subordinadas, pertenecientes a una organización criminal,  quienes mediando la distribución y concurrencia de aportes  realizan la conducta punible, considera que la misma se resuelve a la  manera de una cadena.  

“Así  como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando  principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio  delictuoso lo termina realizando a través de un autor material  que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media  o sin ella) a la organización que aquél dirige”33.  

En esta forma  denominada coautoría por cadena de mando, generalmente no hay  contacto físico, verbal y conocimiento entre quien imparte la  orden y el o los ejecutantes, debido a la transmisión del  mandato secuencial y descendente a través de otros  dependientes. Como enlaces articulados al conocer de manera inmediata  a la persona antecedente de quien la recibieron y de forma  subsiguiente a la que se la trasmiten, terminan convertidos en  anillos de una cadena.  

Siendo  característica de organizaciones criminales o de grupos  armados ilegales, esta forma de coautoría también se  admite frente a conductas cometidas por servidores públicos.  

“Pero la coautoría por cadena de mando también  se puede consolidar tratándose de comportamientos punibles  consumados por funcionarios públicos de menor o residual  grado, quienes como anillos últimos hubiesen recibido órdenes  de inmediatos superiores constituidos en mandos medios, y éstos  a su vez de otras jefaturas ascendentes que administrativamente se  hallan articuladas hasta llegar a la cabeza principal quien dio la  inicial orden. En este seriado descendente del mandato o propósito  hasta llegar al ejecutor, todos responden a título de  coautores”34.  

Bajo tales premisas, se equivoca la instancia al  echar de menos los presupuestos de la  “autoría mediata  en aparatos organizados de poder”, porque en este asunto no  se trata de la hipótesis del “hombre de atrás”  que sin conocer al que la ejecutará, confía en que  algún miembro de la organización la cumplirá  (fungibilidad del ejecutor), sin necesidad de acudir a la fuerza o al  error que caracteriza la concepción tradicional de la autoría  mediata.  

Constituyendo la acusación el marco fáctico y jurídico,  en esta “el juicio de reproche de los  encartados frente a los delitos enrostrados se les realiza desde la  conocida teoría de la coautoría impropia, pues cada uno  de ellos no ejecutó integra y materialmente la(s) conducta(s)  reprochables(s), pero si aportaron con su contribución en la  consecución del resultado propuesto, con dominio funcional y  división de trabajo, bajo un acuerdo expreso que tuvo su  escenario el 21 de diciembre de 2006, en la reunión presidida  por el señor coronel POLANÍA DELGADILLO”35.  

Imputación que de ningún modo  resulta equivocada, dada la aceptación expresa de los  integrantes del pelotón Cascabel II con el oficial encartado,  quién no acudió a un tercero para acordar la comisión  de los hechos, pues se trasladó a la base de aquél, en  donde en reunión presidida por él, les impartió  la orden de llevar a cabo la misión táctica “Defensa”.  

Así lo dijeron los cabos Gómez  Caicedo: “la orden la dio mi  coronel POLANÍA, y todo el pelotón estaba reunido”  y Serna Montoya: “la  orden no la[s] dio del batallón mi coronel Polanía”;  y los soldados SANTOS JIMÉNEZ:  “por la noche llegó mi coronel con un señor guía,  nos habló de que íbamos hacia un objetivo militar y que  el señor nos iba a orientar”,  “llegó mi coronel POLANÍA,  nos habló que íbamos a cumplir una misión  táctica”; RAMÍREZ  MARTÍNEZ: “El día  anterior a la operación mi coronel POLANÍA nos reunió  ahí en la base”, “nos presentó el guía”;  RESTREPO RICARDO: “llegó mi  coronel POLANÍA, inclusive trajo un atril, un tablerito, él  llegó en el carro, en la escolta de él y nos comenzó  a explicar la operación”;  y SALAZAR GALEANO “mi coronel  POLANÍA, nos reunió en la base, nos comentó del  caso que había traído el guía, mi coronel puso  un tablero y el guía empezó a mostrar los puntos donde  estaban supuestamente los manes”,  entre otros.  

Desde esta perspectiva, no es pertinente acudir a  la coautoría por cadena de mando, cuando es un problema de  coautoría impropia definido por la Fiscalía en la  acusación, en cuanto el oficial acusado acordó con los  soldados profesionales la ejecución de la orden sin  intermediarios. La ideación y el plan común suyos,  fueron transmitidos a los ejecutantes verbalmente antes de su  realización.  

El oficial POLANÍA DELGADILO lo admite,  cuando en su indagatoria manifestó haber ordenado la misión  táctica “Defensa”  a la compañía Cascabel con sustento en lo dicho por el  informante García Álvarez, reunido al pelotón,  utilizado un papelógrafo para graficar el esquema del área,  donde hacía presencia un grupo de bandas criminales que estaba  intimidando a la población y aceptó haber concedido  permiso a sus integrantes y otorgado el plan caribe a alguno de  ellos, precisando que en “en  ningún momento se les dio por bajas”36  y negando habérselas exigido, al insistirles en el uso de las  armas solo si era necesario.  

En estas condiciones, la responsabilidad del alto  oficial no deviene por el mando, sino de su participación  directa en la ideación y planeación de la operación  ilegal, que incomodó al coronel Gómez Cifuentes,  titular de la guarnición militar, no por su ilegalidad sino  por sus resultados, “él  estaba muy bravo con la tropa es decir con la compañía  cascabel 2 que porque era desleales que porque tenía que darle  bajas al coronel Polanía37”.  

Adicionalmente, luego de explicarles el objetivo  de la misión, sobre el atril o tablerito y valiéndose  del “guía”  que lo acompañaba, y de hablarles de lo bien que les iría  porque la información de García Álvarez era  fija, según lo manifestado por Marín Castañeda,  Cárdenas Cruz y Reina Ríos, les pidió traer  bajas o dar “resultados”  que serían retribuidas con un permiso de treinta días.  

Ilustrativa es la manifestación del  suboficial Gómez Caicedo, según la cual “la  orden la dio mi coronel POLANÍA, y todo el pelotón  estaba reunido, lo que nos dijo es muchachos hay una operación  que si me traen dos muertos en combate les voy a dar un permiso desde  el momento en que lleguen hasta el 30 de enero y todo el mundo  estuvimos enterados de esa orden”,  “cuando el hizo esa promesa todo  el pelotón estaba ahí”38.  

Como también lo es la del cabo Perdomo  Cubides, quien luego de señalar que “el  señor coronel POLANÍA le dijo al personal de soldados  que él les prometió un buen permiso, que él no  aceptaba capturas, sin (sic) bajas, yo me enteré porque me  acerqué a escuchar lo que iba a decir el coronel”,  añadió: “quiero  manifestar que eso fue planiado del señor coronel POLANÍA,  porque él quería dar resultados para el batallón”.  

En el mismo sentido, el soldado profesional Sarria  Calderón expresa: “dijo que  él no quería capturas que solamente bajas, eso fue lo  que nos dijo el coronel Polanía cuando llegó allá  con el guía” y su  compañero Botache Aguja precisa: “Los  resultados, son como en el área de operaciones traer bajas,  por ejemplo, para este caso era traer bajas”.  

Y, en relación con el permiso concedido a  los acusados como recompensa por las “bajas”  o “resultados”  de la operación, todos los acusados, sin excepción,  admiten su otorgamiento a partir del 24 de diciembre al 30 de enero,  viajando en un vuelo financiado por el batallón Rojas Acevedo,  haciéndoles saber el oficial acusado que “lo  prometido era deuda”.  

Basta con mencionar sobre ese aspecto, lo  manifestado por RESTREPO RICARDO: “yo  recuerdo mucho que dijo que si dábamos resultados nos daba  diciembre, que si dábamos resultados los beneficios eran  pasajes de ida y vuelta pagos”;  JIMÉNEZ VILLADIEGO: “si,  nos reunió, nos dijo que lo que nos había prometido de  los resultados”; y Firazateke  Kudo “ahora que recuerdo el  coronel POLANÍA si nos dijo que si traíamos bajas nos  daba permiso y efectivamente nos dio permiso.  

Permisos que no pueden explicarse ni justificarse  en la política ministerial de la época como lo entendió  el ad quem, porque la Directiva Ministerial No. 29 de 2005  establecía el pago de recompensas e incentivos a los militares  no por llevar a cabo ejecuciones sumarias o “falsos  positivos”, sino por las bajas efectivamente producidas en  un enfrentamiento o combate armado con grupos ilegales.  

Lo usual y normal es que el comandante de una  institución castrense frente al éxito de una operación  militar conceda beneficios a las unidades participantes en ella, pero  no que los ofrezca antes de su ejecución pidiendo determinados  resultados operacionales.  

La prueba testimonial citada controvierte la negativa del oficial de  haber exigido bajas que serían retribuidas con el permiso, la  cual lejos de mostrar un acuerdo previo para perjudicar la situación  del coronel, evidencia espontaneidad y sinceridad en esos aspectos,  por tanto, creíble y admisible para deducirle responsabilidad  en las ejecuciones sumarias.  

Por lo demás, las bajas solicitadas no lo fueron bajo el  alcance restringido fijado por el Tribunal, al señalar con  apoyo en la Real Academia de la Lengua que tal acepción  “indefectiblemente no corresponde  a una muerte, pues la misma puede corresponder a una herida”.  

Cuando POLANÍA DELGADILLO dijo que no  admitía capturas, el significado de bajas o resultados  operacionales no era distinto al de suprimir la vida de quienes  fueran retenidos, tal como lo entendieron los acusados y las llevaron  a cabo inducidos y motivados por el permiso ofrecido por él,  en el caso de su obtención.  

Si el pedido del oficial no hubiera sido ese, no  habrían ejecutado a todos los aprehendidos esa mañana,  con mayor razón cuando los que se movilizaban en la moto por  haber sido sorprendidos en otro lugar no tenían conocimiento  de la ejecución del herido y de los retenidos en la casa, lo  cual no obligaba a los acusados a matarlos para evitar que aquellos  los denunciaran.  

Comportamiento reprobable y reprochable del alto  oficial, que estaba obligado por el ordenamiento jurídico y su  condición de militar a preservar y proteger la vida y no a  estimular y propender por la supresión de quienes fueran  retenidos independientemente de su condición, debiendo  procurar su entrega a las autoridades encargadas de investigarlos y  juzgarlos por sus eventuales delitos y no instar a su ejecución.  

De otro lado, los soldados profesionales acusados  asumieron su participación en la misión con el  propósito de dar bajas o producir resultados, contribuyendo  cada uno con su aporte esencial al plan común propuesto, es  decir la causación de la muerte de las personas que serían  retenidas en la misión táctica, como finalmente  ocurrió.  

Era apenas natural, ante el descubrimiento por la  justicia del plan criminal orquestado por el coronel POLANÍA  DELGADILLO, su negación por los involucrados en él. De  ahí que no obstante reconocer su existencia, quieran  marginarse aduciendo cada uno razones o explicaciones acerca de su  intervención, que los mostrarían ajenos a las  decisiones de los ejecutores materiales.  

Por eso, CANCHON PÉREZ manifiesta haber  permanecido prestando seguridad en la casa donde había  víveres, escuchando al primero CÁRDENAS CRUZ reportar  un contacto y sosteniendo que únicamente vio los cuerpos de  las víctimas cuando eran embarcados en los vehículos de  la patrulla militar.  

Y CUERVO BOHÓRQUEZ, quien hacía  parte del grupo del teniente SANDOVAL CORTÉS que retuvo a los  dos individuos de la moto, contara no saber lo ocurrido con ellos,  porque habiendo recibido la orden de tomar posesión de  seguridad permaneció a un costado de la vía y alejado  de sus comandantes hasta horas de la tarde, enterándose  después de la muerte de aquellos.  

Mientras DUARTE PALOMINO, encargado del bípode  del mortero armado antes de la casa, expresa haber oído a los  25 minutos un disparo y a la hora fuego de ametralladora, agregando  en relación con los muertos “Pues  sí que los legalizaron, me enteré después como a  las diez u once de la mañana de ese 22 de diciembre, eso uno  se da cuenta, uno no es bobo, pues nunca se reunieron vamos a hacer  esto o algo” y precisando que  legalizar en “mis palabras es  quitarle la vida a una persona sin justa razón, sin darle  oportunidad”.  

Por su parte, JIMÉNEZ VILLADIEGO,  integrante de la escuadra dirigida por el teniente, dice que los dos  motociclistas fueron retenidos por éste, quien les ordenó  montar un operativo de seguridad mientras llegaba la autoridad a  adelantar el procedimiento de los “4  señores”, señalando  a SANDOVAL CORTES y CÁRDENAS CRUZ como los que saben qué  pasó.  

MÚNERA PALACIO, también del grupo  que interceptó a los dos sujetos que viajaban en moto,  señalados por el guía como el comandante “Tigre”  y “el explosivista”,  escuchó disparos de fusil y ametralladora, sin saber lo que  estaba pasando. Luego de recibir la orden de tender el dispositivo de  seguridad, oyó hablar de seis bajas, entre las cuales estaban  los retenidos por ellos, respondiendo “Ahí  es donde yo no encuentro explicación, porque mi teniente  SANDOVAL se los llevó vivos”.  

RAMÍREZ MARTÍNEZ, asegura que  después de una hora de hallarse en una mata con REINA RÍOS  y DUARTE PALOMINO escucharon los disparos “no  fue mucho tiempo”. Al rato pasó  el camión y más tarde escucharon disparos. A las dos  horas se fueron para la casa, había soldados ahí y  hablaban de unas bajas. “Escuché  que habían capturado a dos personas en una moto, no se más  sobre eso, sé que esa captura la hicieron los que se fueron a  mano derecha”, “por  comentarios se dice que las cosas no fueron tal como decían  que habían sido, eso es todo lo que escuché”.  

REINA RÍOS, después de emplazar el  mortero con RAMÍREZ MARTÍNEZ y DUARTE PALOMINO, a los  25 o 30 minutos escuchó unos disparos y una explosión.  Pasados otros 20, oyó nuevos disparos como de ametralladora,  luego a los 15 minutos pasó un camión rápido y  al rato hubo otros disparos. Se fueron para la casa a ver qué  había sucedido, allí no había nadie. “En  ese momento en la casa estábamos los tres no más, pero  más adelantito en la punta de otra mata había otro  grupito, de ahí nos mandaron a recoger hacia donde estaban las  seis bajas”.  

RESTREPO RICARDO relata que luego de hacer un  registro y no encontrar nada, al salir a la sabana “escuchamos  una moto que venía las personas que venían en la moto  apenas nos vieron, yo vi que uno que iba atrás en la moto que  iba de pato, tiró algo”.  El guía señaló que uno de ellos era el  comandante. El teniente mandó pedir un camión y se fue  con Amaya a buscar una caleta. Como manejaba el radio, se quedó  con tres compañeros y un cabo. A los treinta minutos “sonó  muchos disparos, por la cantidad de disparos yo dije uy… se  prendieron mucho, incluso hasta granadas de MGL sonaron”,  recogiéndose luego en la casa. El teniente SANDOVAL CORTÉS  estaba entre la sabana y la mata y le ordenó armar el radio “y  armé el radio ahí, le dije mi teniente está el  radio armado, él se reportó al batallón,  reportando seis bajas”. “Ese  día que llegamos, que escogieron la gente para la declaración,  mucha gente no estaba de acuerdo con lo que pasó allá,  o sea ellos, fueron montados al Kodiak, allí iban mi teniente,  el guía, AMAYA, otros soldados”  y “después de todo  aparecieron dentro de los dados de baja, me enteré por las  características de ellos, que me dieron, yo los vi vivos”.  

LOZANO TAPIERO expresa que, con ROJAS, CUERVO  BOHÓRQUEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO y un cabo, se quedó  de reserva. “estarnos quietos por  si salían por ese lado, nos quedamos tres soldados y un cabo”,  “me quedé de apoyo del  grupo de mi primero Cárdenas, que me dio la orden de quedarme  de apoyo”. “el  me dio la orden de quedarme ahí y de no moverme”.  “A la medida hora o cuarenta  minutos escuché unos disparos y por radio nos dijeron que  esperáramos ahí por si salían por otro lado”.  “Yo lo único que sé es que yo fui a esa  operación, pero yo no fui hasta donde fueron los hechos,  cuando empezó, lo único que se es cuando llegó  un doctor a recoger los cuerpos”.  

ROJAS relata que “debajo  de un hueco de esas marañas sale una moto con dos personas, no  vi bien,” y “de  ahí mi teniente SANDOVAL me ordena seguridad, mientras él  hacía el aviso por radio de detener la moto, creo que ese  aviso se lo dio mi teniente a unos soldados que estaban cerca de la  carretera de seguridad, ahí mi teniente me dice que yo y la  ametralladora que era Cuervo nos quedáramos de seguridad”,  donde permanece hasta que son recogidos. El teniente baja a mirar la  moto con el radio operador Restrepo Ricardo y “en  la tarde me enteré que había seis bajas”,  “escuché tiros de fusil,  hubo también tiros de pistola”.  

TORRES MEZA narra que después de haber  registrado unos cambuches y no hallar nada,  al  “salir como a un clarito y allá fue cuando ya  aparecieron dos señores en una moto y ahí si ya mi  teniente SANDOVAL fue el encargado, se le dejaron a él y  cuando estábamos ahí en el clarito cuando se escuchaba  la plomacera y ahí mi teniente SANDOVAL por el radio se  reportaba con mi primero CÁRDENAS, ellos hablaban desde ahí  con el radiecito pequeñito y ahí si no sé qué  coordinaban ellos”. El teniente  “ordenó que nos quedáramos  de seguridad”. “Hasta  donde yo después supe que habían sido dados de baja.  Cuando yo llegué al batallón que reconocí uno de  ellos cuando los bajaron”.  

SALAZAR GALEANO manifiesta que “iba  con el grupo del teniente SANDOVAL, ahí iba el guía  también”. Luego de  encontrar vacíos los cambuches, “llegamos  así en forma de una sabana de un momento a otro se escuchó  una plomacera”; “se  reportó por radio el primero CÁRDENAS que habían  dado unas bajas, seguimos adelantándonos cuando se escuchó  el ruido de una moto, salieron corriendo hacia la carretera, pero no  recuerdo quienes fueron los que salieron corriendo, venía una  moto el guía decía ellos son, ellos son”.  Pararon la moto, venían dos personas. Ahí el teniente  los dividió, quedándose con CUERVO y TORRES MESA como  encargados de la seguridad. “Los  capturados quedó mi teniente SANDOVAL con ellos”.  

QUINTERO LÓPEZ integrante de la escuadra al  mando del sargento CÁRDENAS CRÚZ, dice que registrando  la maraña frente de la casa el soldado Firazateke se perdió  y continuando el registro oímos unos disparos, “nosotros  creímos que habían entrado en contacto, entonces pues  nos devolvimos hacia los lados de la casa, pero ya no había  nadie ahí, sino tan solo  al frente de la maraña donde  estaba la casa y nosotros creímos que mi primero estaba  todavía ahí en la casa”, “estábamos  registrando el  lado izquierdo y nos vinimos hacia el lado derecho,  ahí fue donde nos encontramos unos cambuchaderos como decimos  nosotros y ahí ya estaban esas personas muertas”.  Agrega que “llegó mi  teniente SANDOVAL con unos soldados y traían otras dos  personas, dos señores, supuestamente que era el explosivista y  el otro era el comandante, de ahí cogimos al señor  explosivista y lo subimos a un Kodiak”  a buscar unas caletas, pero no encontramos nada. Advierte “mi  primero no tenía que haber hecho eso, llevarlos a la maraña  y haberlos matado, porque ya los habían cogido en la casa”.  

Del relato de todos ellos queda claro que no hubo  ningún combate, que las tres personas sorprendidas en la casa  y las dos que se desplazaban en la moto, no opusieron resistencia  alguna a su retención, siendo desarmadas y llevadas a un mismo  paraje donde fueron ejecutadas, al igual que la herida por el soldado  Firazateke Kudo al repeler el ataque del cual momentos antes había  sido víctima.  

Las versiones inicialmente entregadas por el  teniente Sandoval Cortes, los suboficiales Gómez Caicedo,  Perdomo Cubides, Cárdenas Cruz, Serna Montoya, Gaitán  Cruz y los soldados profesionales Capera Ascencio, Sarria Calderón,  Bahamón Galán, Firazateke Kudo, Botache Aguja, Marín  Castañeda39  a la justicia penal militar, de acuerdo con la cual las seis (6)  personas habrían muerto en el enfrentamiento armado sostenido  con ellos, inducida por el primero, fue convenida por los miembros  del pelotón Cascabel 2.  

Ante la Fiscalía, Sarria Calderón  gráficamente habló: “ahí  no hubo combate, ahí lo que hubo fue una masacre”,  “ahí no hubo proclama  porque como no hubo combate”; y  Gómez Caicedo dijo: “si no  hubo combate, fueron por tiempos”,  refiriéndose a las ejecuciones.  

Ahora bien, según lo visto, ninguno de los  soldados involucrados habría presenciado la muerte de las seis  (6) personas y menos participado en su ejecución, salvo  QUINTERO LÓPEZ, quien admitiera, aduciendo la supuesta falta  de mando del teniente SANDOVAL CORTÉS, haber disparado a  Edilberto Villareal Guzmán alias “Tigre  uno”.  

Trasladan la responsabilidad únicamente al  teniente SÁNDOVAL CORTES, quien en ampliación de su  indagatoria no solo se mostró ajeno a los hechos, sino que  negó las promesas hechas por POLANÍA DELGADILLO y dijo  que los dos capturados por él, fueron ejecutados sin  autorización y consentimiento suyos40;  o al sargento primero CÁRDENAS CRUZ, único en insistir  en que las seis (6) bajas fueron producto de un combate41.  

Por eso, los soldados ROJAS, CANCHÓN PEREZ,  CUERVO BOHORQUEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO, MUNERA PALACIO, RAMÍREZ  MARTÍNEZ, REINA RÍOS, RESTREPO RICARDO, LOZANO TAPIERO,  TORRES MEZA y SALAZAR GALEANO, manifiestan no haber disparado las  armas de dotación oficial que portaban.  

De acuerdo por lo dicho por Marín  Castañeda, Sarria Calderón, Firazateke Kudo, Gómez  Caicedo, juzgados en otra actuación, y QUINTERO LÓPEZ,  Rosendo Roldán Lozano, la mujer, dos de las personas no  identificadas, entre ellas la herida, fueron ejecutadas por el  soldado profesional Capera Ascencio, los cabos Perdomo Cubides, Gómez  Caicedo y el sargento Cárdenas Cruz.  

En este sentido, Capera Ascencio habría  dado muerte a Rosendo Roldán; Perdomo Cubides a la mujer;  Gómez Caicedo al joven que acompañaba a los dos  mencionados; y, Cárdenas Cruz al herido. Ninguno de los otros  integrantes de la unidad militar dice quién mató al  “explosivista”,  mientras QUINTERO LÓPEZ admitió la de Villareal Guzmán  alias “Tigre uno”.  

Estas ejecuciones que parecieran corresponder a la  decisión individual de cada uno de los señalados no lo  son. Tienen su génesis en el mancomunado acuerdo criminal  ideado y propiciado por el coronel POLANÍA DELGADILLO con la  patrulla encargada de su ejecución, conocedora de antemano de  sus resultados a partir de la información entregada por el  desertor del grupo eliminado la mañana del 22 de diciembre.  

El plan contemplado era uno: “matar”.  Las bajas o resultados no admitían capturas, esa fue la  naturaleza de la orden y así la ejecutó la patrulla  militar, ignorando las normas del derecho internacional humanitario  sobre el trato y socorro que debe prestarse al combatiente herido y a  quienes habiendo sido capturados no ofrecieren resistencia alguna; en  vez de auxiliarlos y entregarlos a las autoridades competentes para  su juzgamiento, decidieron conforme con lo convenido ejecutarlos sin  miramiento alguno.  

En principio, la compañía Cascabel  II estaba integrada por soldados profesionales, conocedores por su  condición de sus obligaciones y deberes; no eran reclutas sino  miembros de la institución militar, según el sargento  Cárdenas Cruz tenían una experiencia de ocho (8) años,  de modo que entendían perfectamente la jerga militar, y cuando  el coronel les pidió bajas o resultados, evidentemente sabían  qué comprendían, contrario a lo insinuado por CUERVO  BOHÓRQUEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO, SANTOS VILLADIEGO, REINA  RÍOS y ROJAS, quienes hablan de incautación de  armamento, droga, explosivos, capturados o neutralizados, con el  evidente propósito, según lo dicho, de mostrarse ajenos  a la ilicitud.  

Basta reiterar lo dicho por RESTREPO RICARDO “yo  recuerdo mucho que dijo que si dábamos resultados nos daba  diciembre, que si dábamos resultados los beneficios eran  pasajes de ida y vuelta pagos”;  “si eso si lo dijo, no recuerdo  que de treinta días, pero si dijo que nos daba el permiso, que  si dábamos resultados, no especificó”  y RAMÍREZ MARTÍNEZ “si  eso si lo dijo, no recuerdo que de treinta días, pero si dijo  que nos daba el permiso, que si dábamos resultados, no  especificó”; mientras  Gómez Caicedo sostuvo que pasadas tres horas “llegó  la voz de que esos señores que estaban ahí con nosotros  tocaban dispararles”, “tocaba  dispararles por los resultados”, “presionado por todos  desde mi teniente para arriba, porque estaban exigiendo resultados”¸  “ lo que nos dijo es muchachos hay una operación que si  me traen dos muertos en combate les voy a dar un permiso desde el  momento en que lleguen hasta el 30 de enero y todo el mundo estuvimos  enterados de esa orden”.  

Y recordar la versión de SALAZAR GALEANO  sobre el fin de la misión “lleváramos  bajas no recuerdo si tres o cuatro bajas y nos daba un mes de  permiso, porque el guía había dicho que ahí  había un combo grande de manes”,  para advertir que resultados y bajas eran la misma cosa.  

De otro lado, resultan inadmisibles las versiones  de CANCHÓN PEREZ, CUERVO BOHÓRQUEZ, JIMÉNEZ  VILLADIEGO, LOZANO TAPIERO, MÚNERA PALACIO, RESTREPO RICARDO,  ROJAS, TORRES MEZA y SALAZAR GALEANO, quienes integrando el grupo  militar que interceptó y retuvo a Villareal Guzmán  alias “Tigre uno”  y al “explosivista”,  pretenden no saber qué ocurrió con ellos ni con los  aprehendidos en la casa, porque antes o a partir de ese momento les  fueron asignados roles que les impidieron percatarse de lo ocurrido.  

Baste reseñar la inaceptable manifestación  de LOZANO TAPIERO: “Yo lo único  que sé es que yo fui a esa operación, pero yo no fui  hasta donde fueron los hechos, cuando empezó, lo único  que sé es cuando llegó un doctor a recoger los  cuerpos”, en la que agrega haber  oído la proclama del teniente, estando probado, como lo está,  que no hubo combate alguno.  

Y también la de los encargados del mortero,  RAMÍREZ MARTINEZ, DUARTE PALOMINO y REINA RIOS, quienes, a  pesar de oír disparos en dos oportunidades, la primera de ella  al poco tiempo de montar esa arma, tampoco se enteraron de las bajas,  no obstante haberse desplazado a la casa donde Roldán Lozano,  la mujer y el muchacho que los acompañaba habían sido  retenidos.  

La mayoría de ellos tomaron o se quedaron  en posición de seguridad, al igual que, QUINTERO LÓPEZ,  mientras LOZANO TAPIERO asumía la de apoyo de Cárdenas  Cruz, y RESTREPO RICARDO permanecía con tres de sus  compañeros, esperando al teniente Sandoval Cortés que  con uno de los detenidos se había ido en un camión a  buscar la caleta mencionada por este.  

Tales posiciones, al contrario de lo pensado por  los procesados, evidencian la distribución de la tarea  criminal.  

Los que integraban el grupo del oficial Sandoval  Cortés, CANCHÓN PEREZ, CUERVO  BOHÓRQUEZ, JIMÉNEZ VILLADIEGO, MÚNERA PALACIO,  RESTREPO RICARDO, ROJAS, TORRES MEZA y SALAZAR GALEANO  ayudando o colaborando en la interceptación de quienes se  movilizaban en la motocicleta, y luego apoyando las acciones que  culminaron con su eliminación; los del sargento Cárdenas  Cruz, QUINTERO LÓPEZ y LOZANO TAPIERO de seguridad y de  reserva; y los del mortero, RAMÍREZ MARTINEZ, DUARTE PALOMINO  y REINA RIOS, contribuyendo con la seguridad para evitar que personas  ajenas a la unidad militar pudieran ser testigos de los hechos  ilegales que se estaban llevando a cabo.  

“Impera puntualizar que por antonomasia  la inteligencia de la figura de la coautoría material  impropia, estructurada fundamentalmente a partir de la división  de trabajo, supone que cada uno de los coautores desempeñe un  rol específico, aunque en ocasiones la labor o aporte de uno o  varios de ellos resulte objetivamente intrascendente al derecho penal  cuando es apreciada en forma aislada y sin articularla con el todo,  esto es, descontextualizada”42.  

No era necesario que todos ejecutaran la acción  sino una parte de ella. Es indiferente que los acusados hubieran  disparado o no. Su aporte y contribución al resultado típico  fue esencial, en obedecimiento al plan común que consistía  en eliminar a las víctimas, cuya retención fue posible  por la división en grupos de la unidad militar, no para  enfrentar un combate que de suyo sabían no existiría  sino para evitar la fuga de quienes había certeza pernoctaban  en ese lugar.  

Ello se infiere, entre otras versiones, de la de  Cárdenas Cruz “ya como el  guía lo especificaba en el mapa, que había de 20 a 25  bandidos y porque él era de ese grupo y sabía dónde  estaban ubicados, entonces mi coronel al ver también nos  motivó a nosotros, nos dijo que nos iba a ir bien porque el  guía ya estaba contando que venía de allá”,  “entonces nosotros con el ansia de  acertar y de pronto tener un resultado tangible”  y de la del cabo Serna Montoya “Cuando  hay siempre una operación se saca el grupo que va a entrar de  choque o de apoyo, pero no hubo nunca apoyo porque no se pidió”  43.  

Las mismas ponen de presente la seguridad de los  resultados o bajas en la operación ilegal, por su finalidad.  Es preciso traer a colación lo dicho por el suboficial Perdomo  Cubides “ahí yo me enteré  que esa operación fue planeada como FALSOS POSITIVOS”  y agregó “yo me enteré  de que ese personal de soldados, a donde me agregaron, tenía  ya mañas, y eran prácticamente como que ellos ya tenían  de hacer falsos positivos para el batallón”.  

Sarria Calderón es categórico en  afirmar que “toda la gente se dio  cuenta que habíamos agarrado esa gente viva en la casa, porque  a ellos los tuvimos como una hora vivos”,  “el herido pedía auxilio  que no lo dejaran morir que le prestaran primeros auxilios y los  primeros auxilios que le prestaron ahí fue que mi primero  CARDENAS lo acabó de matar con un tiro demás”  y MUNERA PALACIO “Ahí es  donde yo no encuentro explicación, porque mi teniente SANDOVAL  se los llevó vivos”.  

En tales circunstancias, la muerte de los seis (6)  aprehendidos no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, “ahí  no hubo combate, ahí lo que hubo fue una masacre”,  aseveró Sarria Calderón.  

La admisión de Gómez Caicedo y  QUINTERO LÓPEZ de haber disparado contra dos de los  aprehendidos, y existir prueba indicativa de también haberlo  hecho Capera Ascencio, Perdomo Cubides y Cárdenas Cruz, aunque  estos dos últimos lo nieguen, no desvirtúa la  participación de los demás acusados en el  ajusticiamiento de los retenidos.  

La decisión mancomunada de dar muerte a los  retenidos se infiere de lo manifestado por Gómez Caicedo,  “entonces le disparé a un  señor de los que se habían cogido en la casa”,  “presionado por todos desde mi  teniente para arriba, porque estaban exigiendo resultados”;  y de QUINTERO LÓPEZ, “claro  que yo lo hice por las circunstancias de los hechos, porque ya habían  ejecutado esa gente, si no lo hubiera hecho yo lo hubiera hecho otro  porque no iban a dejar a nadie vivo”.  

La cual, como se dijo en precedencia, era conocida  por los acusados desde antes de salir de la base militar, de modo que  las manifestaciones de algunos en el sentido de que no sabían  que los iban a matar, responden a la necesidad de eludir su  responsabilidad por sus consecuencias y no porque desde el principio  se opusieran a ella y no la quisieran, sabiendo que serían  compensados debidamente, como, en efecto, lo fueron con atenciones,  almuerzo especial, y el otorgamiento del permiso ofrecido y concedido  por el coronel POLANÍA DELGADILLO.  

En consecuencia, que unos fueran los encargados de  aprehenderlos y llevarlos al lugar de su ejecución, otros  fueran asignados a la seguridad después de su retención  y otros los que les dispararan, denota la división de la labor  criminal, su aporte a la realización del plan común y  la asunción del hecho como propio, razón por la cual  los soldados profesionales acusados responderán penalmente  como coautores del homicidio de los cinco (5) hombres y de la mujer,  con excepción de QUINTERO LÓPEZ condenado por el de  Edilberto Villareal Guzmán alias “Tigre  uno”, que responderá por  cinco (5) homicidios.  

La Sala, en decisión del 1º de marzo  de 2017, rad. 38307 frente a la responsabilidad por coautoría  impropia en casos de esta naturaleza dijo:  

“Al respecto, es importante precisar que  en materia de coautoría rige el principio de imputación  recíproca, de acuerdo con el cual a cada uno de los partícipes  se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta  aportación que haya prestado para la consecución del  fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de  esencialidad en un plan común, lo que atiende a la idea de que  realizan un hecho propio, siendo de igual relevancia para el  resultado acciones tales como la prestación de seguridad de  unos miembros del pelotón, la aprehensión de la víctima  por otros y su posterior ejecución por quien realizó el  disparo que produjo su muerte”.  

De ahí, que Sarria Calderón haya  dicho que frente a los retenidos en la casa, luego de haber ejecutado  al herido, “mi primero CARDENAS  nos dio la orden de llevarlos hacia la mata de monte, vinimos por  ellos mi cabo PERDOMO, el soldado MARÍN, otros dos soldados y  yo y además los que estaban en la casa cuidándolos”;  y, de los dos que se desplazaban en la motocicleta,  “nos fuimos hacia el sitio donde  supuestamente estaba la caleta, se bajaron allá mi teniente  SANDOVAL y los otros soldados que iban con ellos y el guía,  llegaron allá y supuestamente encontraron el hueco, ya no  había nada ahí, que ya habían sacado las armas  de ahí, de ahí se volvieron a subir al camión  todos, lo llevaron a la mata de monte de nuevo, donde estaba el otro  y los muertos, y dieron la orden de matarlos”.  

Esto es, que no todos los acusados quedaron  asignados a seguridad como quieren ahora presentarse, varios de ellos  se encargaron de llevar a los retenidos al lugar donde fueron  ejecutados por otros de sus compañeros, siendo inadmisible el  desconocimiento de la intención de matarlos, cuando como se ha  visto, desde la reunión ya sabían de ella.  

Si no hubiera sido así, no habrían  acordado por sugerencia del teniente Jimmy Julián Sandoval  Cortés, quiénes debían declarar y cómo  debían hacerlo.  

“Pues nos pusimos de acuerdo con los  demás implicados, mi teniente SANDOVAL nos reunió y nos  dijo que debíamos decir”,  manifestó Gómez Caicedo; “ese  día que llegamos, que escogieron la gente para la declaración”  señaló RESTREPO RICARDO; “Yo  ese día me encontraba en el hospital y mi teniente Sandoval me  dijo que fuera a declarar y que dijera eso que eso fue en combate, en  enfrentamiento” expresó  Botache Aguja; “en la diligencia  inicial el teniente SANDOVAL, nos reunió y nos dijo que  teníamos que decir, porque no íbamos a tener problemas”  afirmó Firazateke Kudo; y, “la  diligencia inicial era que se había cuadrado que así  tocaba, pero la verdad de lo que sucedió es lo que estoy  diciendo hoy”, agregó  Serna Montoya.  

De manera que, en ausencia de circunstancias  excluyentes de la responsabilidad penal, la Sala considera  suficientes los elementos de juicio para reprochar y declarar  responsables penalmente a ISNARDO POLANÍA DELGADILLO,  GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO  SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ,  MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO  DE JESÚS MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ  MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS RESTREPO  RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ  y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA como coautores del delito de homicidio  en persona protegida.  

Conducta que, ejecutada en concurso homogéneo (se realizaron  seis ejecuciones), es típica tanto en el plano objetivo (el  comportamiento se subsume en el artículo 135 del Código  Penal) como en el subjetivo, pues el actuar doloso de los procesados  surge evidente, ya que su condición de militares les hacía  conocedores de que constituye una grave infracción a la ley  penal, ejecutar este tipo de atentados contra la vida, y no obstante  ese conocimiento de manera voluntaria y libre le quitaron la vida a  seis personas indefensas (artículo 22 Código Penal).  

Asimismo, dicho comportamiento en cuanto representó cegar la  vida de seis individuos sin causa jurídicamente atendible, es  materialmente antijurídico, destacándose en sede de  juicio de reproche que, siendo los procesados en los términos  del artículo 33 del Código Penal, personas imputables,  actuaron con conciencia de la ilicitud de su actuar, estando en  condiciones de realizar una conducta conforme a derecho.  

4.2 Fraude procesal  

Al coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO  también le es atribuido el delito de fraude procesal  tipificado en el artículo 453 del Código Penal.  

Esta conducta punible, que atenta contra la eficaz  y recta impartición de justicia, se configura cuando el sujeto  activo valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en  error al servidor público con el propósito de obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley.  

Conforme con el artículo 264 de la Ley 522  de 1999, vigente para la época de comisión de los  hechos, los jueces de instrucción penal militar eran los  competentes para investigar todos los delitos de conocimiento de la  justicia penal militar, con independencia del lugar de su comisión.  

Y son delitos de conocimiento de la justicia penal  militar, debido al fuero, los cometidos por los miembros de la fuerza  pública relacionados con el servicio, originados en el  ejercicio de la función militar o policial que le es propia de  acuerdo con los artículos 1 y 2 de la citada ley.  

Así mismo el artículo 467 ídem  le otorga competencia al funcionario, quien mediante auto dispondrá  la apertura del proceso con fundamento en el conocimiento que ha  tenido del hecho y de los elementos probatorios aportados, siempre  que establezca la calidad de miembro activo de la fuerza pública  del imputado en el momento de los hechos y “la  relación de estos con el servicio”.  

En este sentido, el oficial indujo en error al  Juez 15 Penal de Instrucción Militar, funcionario que el 15  de marzo de 2007 dispuso la apertura de  instrucción, con fundamento en el oficio 531 del 24 de  diciembre de 2006, acompañado del documento secreto Misión  Táctica Defensa a la ORDOP VICTORIOSO NO. 105 del 20 de  diciembre y del radiograma del 29 de diciembre del citado año,  todos emanados de él.  

En el primero, le informó que las seis (6)  bajas se habían producido en un combate armado en cumplimiento  de una misión táctica, citando como testigos de los  hechos al teniente Jimmy Sandoval Cortes y los suboficiales Luis  Cárdenas Cruz, Fabián Perdomo Cubides, Ramón  Serna Montoya, Jorge Gómez Caicedo y Jair Gaitán Cruz,  cuando sabía y conocía que el mismo no se había  llevado a cabo, sino que era consecuencia de la misión ilegal  ideada por él, cuya ejecución común fue acordada  antes de su realización.  

El segundo, contiene la operación “Defensa”  del 20 de diciembre de 2006 dispuesta por él y encomendada a  Cascabel 2, contra “Narcoterroristas de la cuadrilla 16 de  las ong-FARC, nuevas bandas al servicio del narcotráfico los  cuales realizan presencia sobre el sector de la 14, el capricho,  sardinas, el placer, área general del municipio de Cumaribo,  se encuentran realizando presencia sobre estos sectores”.  

Y, en el tercero adujo la imposibilidad de allegar  la documentación soporte de las bajas producidas en dicha  misión, debido a su falta de diligenciamiento por la  inspección municipal de policía de Cumaribo.  

En esos escritos, consignó hechos  contrarios a la verdad, tales como la naturaleza de la operación  y las circunstancias en que se dieron la muerte de las seis (6)  personas. Ocultó que la misión táctica se  originaba en la información de García Álvarez e  iba dirigida contra el grupo identificado por el desertor y no en el  objetivo previsto en ella; y, las bajas obedecieron a ejecuciones  pedidas por él a sus subordinados, cuando les dijo que no  aceptaba capturas, y no en un enfrentamiento o combate.  

El coronel POLANÍA DELGADILLO sabía que los hechos eran  de conocimiento de la justicia ordinaria y la información  entregada al juez militar perseguía como único  propósito sustraerla de ella, para lograr la impunidad de  actos ilícitos. De este modo, llevó al citado  funcionario judicial a proferir un acto contrario a la ley, al  inducirlo a dictar la resolución o auto de apertura de  instrucción con fundamento en hechos que no correspondían  con la realidad de las cosas.  

Entregó al juez documentos con información falsa, con  la cual logró que la justicia penal militar retuviera el  proceso hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha  en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura ordenó sustraerlo de su conocimiento,  afectando la eficaz y recta impartición de justicia, ya que en  el lapso de más de tres años que lo tuvo, recibió  indagatoria únicamente a los supuestos testigos mencionados  por el coronel POLANÍA y declaraciones a algunos soldados  integrantes de la compañía Cascabel II, sin adoptar  decisión de fondo.  

Por lo demás, no se advierte circunstancia  alguna excluyente de la responsabilidad o que le impidiera obrar de  modo distinto al que lo hizo, luego, ante su actuar doloso, aunado al  hecho de tener conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento,  deberá responder penalmente por este delito.  

5. Casación oficiosa.  

A ISNARDO POLANÍA DELGADILLO se le juzga, además, por  falsedad ideológica en documento público, delito cuya  acción penal se encuentra prescrita.  

La Sala con sustento en la facultad oficiosa prevista en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000, procederá a declarar nula  parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación con  la absolución del citado oficial por esa conducta punible,  porque para la fecha de su emisión tal fenómeno había  acontecido.  

Rituado este asunto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la  Sala tiene establecido que el incremento punitivo previsto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, rige para los casos  adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, con excepción de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 objeto de prohibición de rebajas y beneficios, siempre  que los procesados se acojan a sentencia anticipada.  

En estas circunstancias, habiendo acaecido los actos falsarios en  diciembre de 2006, de acuerdo con el artículo 286 del Código  Penal, la pena para el delito de falsedad ideológica en  documento público es de cuatro (4) a ocho (8) años de  prisión.  

El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que,  interrumpida la acción penal por la resolución de  acusación, éste comenzara a correr de nuevo por un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83,  norma que a su vez en el inciso cinco dispone que el término  de prescripción de la acción penal se incrementa en una  tercera parte, cuando el delito es cometido por un servidor público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  él.  

Así las cosas, la tercera parte de ocho (8) años es  treinta y dos (32) meses, que sumados da un total de diez (10) años  y ocho (8) meses, lapso en el cual prescribe la acción penal  del delito de falsedad ideológica. La mitad es cinco (5) años  y cuatro (4) meses, inferior al término previsto por la Sala  para que en el juicio acaezca la prescripción de la acción  penal del delito cometido por servidor público.  

En estos casos opera la regla jurisprudencial, conforme con la cual,  la prescripción del delito de servidor público no puede  ser menor a seis (6) años ocho (8) meses, término que  se obtiene de incrementar en la tercera parte el límite mínimo  de cinco (5) años fijado en el inciso in fine del artículo  86 del Código Penal.  

De otro lado, la acusación causó ejecutoria material el  22 de agosto de 2012. Desde esta fecha hasta la de la emisión  de la sentencia, 27 de mayo de 2019, habían trascurrido seis  (6) años nueve (9) meses y siete (7) días, tiempo  superior a los seis (6) años y ocho (8) meses para que operara  la causal extintiva de la acción penal.  

En estas condiciones, habiendo acaecido el fenómeno  prescriptivo el 22 de abril de 2019, antes del fallo de segunda  instancia, el Tribunal no podía hacer pronunciamiento distinto  a declarar su fenecimiento, por haber perdido el Estado el ejercicio  de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo.  

Así las cosas, a la Sala no le queda alternativa distinta que  reconocer el fenómeno de la prescripción de la acción  penal del delito de falsedad ideológica en documento público  y declararlo en esta sentencia.  

6. Punibilidad  

El acusado ISNARDO POLANÍA DELGADILLO responde por un concurso  de hechos punibles de homicidio en persona protegida y fraude  procesal. Para efectos de la determinación de la pena a  imponerle, siguiendo las reglas del concurso establecidas en el  artículo 31 del Código Penal, el primero de los delitos  al establecer la más grave, será la base de su  tasación.  

El artículo 135 del código citado, establece prisión  de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos  mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a  siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a  trescientos sesenta (360) meses, para el homicidio en persona  protegida.  

En ausencia de circunstancias modificadoras de los límites  mínimos y máximos en los que el sentenciador ha de  moverse en el proceso de individualización de la pena, los  cuartos del ámbito de movilidad punitiva para la prisión  se establecen así:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

480 meses                                                                      

510 meses          

Cuartos medios                                                                      

510 meses 1 día                                                                      

570 meses          

Cuarto máximo                                                                      

570 meses 1 día                                                                      

600 meses    

Para la multa:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

2.666,66 SMLMV                                                                      

3.874,99 SMLMV          

Cuartos Medios                                                                      

3.875 SMLMV                                                                      

6.291,66 SMLMV          

Cuarto Máximo                                                                      

6.291,67 SMLMV                                                                      

7.500 SMLMV    

Para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

240 meses                                                                      

270 meses          

Cuartos Medios                                                                      

270 meses 1 día                                                                      

330 meses          

Cuarto Máximo                                                                      

330 meses 1 día                                                                      

360 meses    

El fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código  Penal, tiene prevista prisión de seis (6) a doce (12) años,  multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Los cuartos del ámbito de movilidad punitiva para la pena  restrictiva de la libertad contemplada para este punible son:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

72 meses                                                                      

90 meses          

Cuartos Medios                                                                      

90 meses 1 día                                                                      

126 meses          

Cuarto Máximo                                                                      

126 meses 1 día                                                                      

144 meses    

Para la pecuniaria:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

200 SMLMV                                                                      

400 SMLMV          

Cuartos Medios                                                                      

401 SMLMV                                                                      

800 SMLMV          

Cuarto Máximo                                                                      

801 SMLMV                                                                      

1.000 SMLMV    

Y, para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

60 meses                                                                      

69 meses          

Cuartos Medios                                                                      

69 meses 1 día                                                                      

87 meses          

Cuarto Máximo                                                                      

87 meses 1 día                                                                      

96 meses    

La Sala para la determinación de las penas del oficial  acusado, ante la inexistencia de circunstancias de menor y mayor  punibilidad, se ubicará en el primer cuarto.  

Ahora, teniendo en cuenta los factores de ponderación de la  pena previstos en el artículo 61 del Código Penal,  tales como la mayor gravedad de la conducta relacionada con el hecho  de que siendo un agente estatal encargado de proteger la vida de las  personas residentes en el país y comandante a su vez de una  guarnición militar optó por lo contrario, causando con  su comportamiento perjuicio irreparable a la credibilidad y el  prestigio institucional representadas en el Ejército Nacional  y el daño causado a su imagen por la falta de confianza que  hechos como los juzgados en este proceso despierta en la ciudadanía,  la Corte partirá de 2.5% por encima del mínimo de dicho  cuarto, quedando un quantum de cuatrocientos noventa y dos (492)  meses de prisión para el delito de homicidio en persona  protegida.  

Como se trata de un concurso homogéneo de cinco (5) homicidios  en persona protegida, a dicho tope se le agregan ciento veinte (120)  meses, equivalentes al 25% de la pena mínima, obteniendo un  subtotal de seiscientos doce (612) meses; monto aumentado en  dieciocho (18) meses correspondientes a ¼ de la sanción  menor del delito de fraude procesal, para un total de seiscientos  treinta (630) meses de prisión, la cual se enmarca dentro del  límite establecido en el artículo 31 del Código  Penal.  

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo  39 del Código Penal, la multa se determina así: al  mínimo del primer cuarto 2.666,66 SMLMV incrementado en 2,5%  por los factores de ponderación punitiva señalados en  precedencia, esto es, 66,66 para un subtotal de 2.733,32 SMLMV. A  este resultado se le suman 13.666,66 SMLMV correspondientes a los  cinco (5) homicidios restantes y 200 SMLMV por el delito de fraude  procesal, para un total de 16.599,92 SMLMV, para la época de  los hechos.  

De acuerdo con lo previsto en los artículos 51 e inciso final  del 52 del Código Penal, la sanción de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en  veinte (20) años, máximo previsto en la legislación  penal vigente, toda vez que las conductas punibles por las cuales se  condena al oficial no constituyen atentados contra el patrimonio del  Estado.  

En relación con la pena de prisión que se impondrá  a los soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO  BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL  CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER  LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO,  RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS,  JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO y JAVIER  ALFONSO TORRES MEZA, por el concurso homogéneo de homicidio en  persona protegida, se tienen en cuenta los mismos cuartos del ámbito  de movilidad punitiva ya fijados para ese delito.  

Esto es, para la pena privativa de la libertad,  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

480 meses                                                                      

510 meses          

Cuartos medios                                                                      

510 meses 1 día                                                                      

570 meses          

Cuarto máximo                                                                      

570 meses 1 día                                                                      

600 meses    

Para la multa:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

2.666,66 SMLMV                                                                      

3.874,99 SMLMV          

Cuartos Medios                                                                      

3.875 SMLMV                                                                      

6.291,66 SMLMV          

Cuarto Máximo                                                                      

6.291,67 SMLMV                                                                      

7.500 SMLMV    

Y, para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas:  

                                          

Primer Cuarto                                                                      

240 meses                                                                      

270 meses          

Cuartos Medios                                                                      

270 meses 1 día                                                                      

330 meses          

Cuarto Máximo                                                                      

330 meses 1 día                                                                      

360 meses    

Ante la falta de conocimiento de circunstancias de menor  o mayor  punibilidad a alguno de los acusados, que en el caso particular  aconsejara determinar la pena a partir de un cuarto distinto al  primero del ámbito de movilidad punitivo y siendo individual  su determinación, no existe factor de ponderación  distinto al de la gravedad de la conducta manifestada en cada uno de  ellos, quienes en su condición de servidores públicos  integrantes del Ejército Nacional, no revelaron respeto alguno  por la vida de las personas ejecutadas, estando obligados a hacerlo  por mandato constitucional, contribuyendo de ese modo a resquebrajar  su credibilidad y la falta de confianza entre los habitantes, que  impide en su fijación partir del mínimo de  cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.  

Ese monto será incrementado en 1.25%, es decir en seis (6)  meses, y en el 25% por los restantes cinco (5) homicidios, que  corresponde a ciento veinte (120) meses, para un total de seiscientos  seis (606) meses de prisión como pena privativa de la libertad  que, en su orden, se impone a GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO  BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL  CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER  LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO,  RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS,  JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO y JAVIER  ALFONSO TORRES MEZA.  

Bajo los parámetros establecidos, por no existir motivo que  conduzca a modificarlos en relación con alguno de los soldados  profesionales involucrados, se fijará el monto de las penas de  multa.  

Observando las previsiones del numeral 4 del artículo 39 del  Código Penal, la sanción pecuniaria que se impone a  cada uno de los soldados profesionales condenados se fija así:  2.666,66 SMLMV se aumenta en el 1.25% esto es, en 33,33, para un  subtotal de 2.699,99 SMLMV, al cual se le suman 13.499.95 SMLMV por  los cinco homicidios restantes, para un gran total de 16.199.94 SMLMV  para la época de los hechos.  

Teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo  51 del Código Penal y lo previsto en el inciso final del  artículo 52 del mismo estatuto punitivo, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impone  por veinte (20) años a cada uno de los soldados reseñados,  debido a que los delitos por los cuales se les condena no configuran  conductas que afectan el patrimonio estatal.  

Respetando los criterios dosimétricos y el mismo factor de  ponderación punitiva en la individualización de la pena  tenidos en cuenta para tasar la impuesta a sus compañeros, se  determinará la del procesado ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ por  cinco (5) homicidios en persona protegida, debido a su sometimiento a  sentencia anticipada por la muerte de Edilberto Villareal Guzmán  alias “tigre uno”44.  

La pena de prisión se concretará así: al mínimo  de cuatrocientos ochenta (480) meses se le suman seis (6) y noventa y  seis (96) meses, correspondientes al 1.25% por el factor de  ponderación y al 20% por los otros cuatro (4) homicidios,  totalizando la pena privativa de la libertad quinientos ochenta y dos  (582) meses de prisión.  

A la pecuniaria de 2.666,66 SMLMV se le adicionan 33,33  correspondientes al 1.5% arrojando un subtotal de 2.699.99 SMLMV, al  que se le suman 10.799.96 SMLMV por los cuatro (4) homicidios  restantes, para un total de 13.499.95 SMLMV para la época de  los hechos.  

Y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, de acuerdo con los artículos 51 y 52 inciso  final del Código Penal se fija en veinte (20) años,  teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se le condena no  constituyen atentado contra el patrimonio del Estado.  

7. Perjuicios  

En el proceso, la señora Hilda Castañeda de Roldán  en su condición de esposa del obitado Rosendo Roldán  Lozano, a través de apoderado presentó demanda de  constitución de parte civil, invocando los derechos a obtener  verdad, justicia e indemnización pecuniaria por los daños  materiales y morales causados por los acusados con su ilicitud,  siendo reconocida el 8 de septiembre de 200845.  

No obstante, la parte civil en su libelo no justipreció los  perjuicios ni aportó durante el trámite del proceso  elemento de juicio alguno que permita cuantificarlos.  

Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que el artículo 94  del Código Penal en concordancia con el 2341 del Código  Civil, establece que el delito genera la obligación de reparar  los perjuicios causados con su ejecución, los cuales clasifica  en materiales y morales.  

Por su parte el inciso primero del artículo 97 del estatuto  punitivo, establece que el daño moral será indemnizado  hasta una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al considerar la Corte Constitucional en  su sentencia C-916 de 2002 que tal disposición es exequible,  en el entendimiento de comprender únicamente esa clase de  perjuicio, cuando su valor no haya sido objetivamente cuantificado en  el proceso penal.  

“A lo explicado se añade que en cuanto al contenido  del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que establece un límite  máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en  tratándose de perjuicios morales subjetivados, es criterio de  la Corte que la tasación respectiva debe hacerse teniendo en  cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño  causado, de manera que por fuera de ese límite máximo  el juez cuenta con un amplio rango de movilidad para fijar la  indemnización por perjuicios morales subjetivados, no de  manera arbitraria o caprichosa sino siguiendo los raseros fijados en  la ley y la jurisprudencia.  

En ese sentido, se ha tomado en consideración que: (i) la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia normalmente fija un monto  máximo de 40 millones de pesos como indemnización por  este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos  legales mensuales; (ii) el Consejo de Estado sugiere fijar una cifra  máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100  salarios mínimos legales mensuales; y (iii) cuando esta Sala  ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre el  tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso  extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre  1 y 312 salarios mínimos legales mensuales.  

Es por ello por lo que esta Corporación ha llegado a la  conclusión que por el daño moral subjetivado es  razonable reconocer un tope de 100 salarios mínimos mensuales  legales vigentes para esposa, padres e hijos y de la mitad de este  rubro para los hermanos, abuelos y nietos cuando el perjuicio moral  deriva de la pérdida de la vida de un ser querido, en cuantías  similares a las fijadas por los tribunales de cierre nacionales que  permiten preservar el principio de igualdad en la solución de  las pretensiones planteadas por las víctimas en los procesos  de justicia transicional”46.  

La Sala acatando el referente jurisprudencial reseñado, por no  existir razones fácticas y jurídicas para modificarlo,  acorde con lo consagrado en el inciso 4 del artículo 56 de la  Ley 600 de 2000, procederá a fijar el daño moral  subjetivado o precio del dolor en la forma establecida por el  artículo 97 del Código Penal.  

Con fundamento en este mandato legal, que permite establecer  prudencialmente su monto, teniendo en cuenta la naturaleza de la  conducta y la magnitud del daño causado, en este caso la  muerte de su esposo y padre de sus hijos Helmer Hans, Norma Patricia,  Diva Lizeth e Ian Rudy, se condenará a los acusados a título  de indemnización a pagar en forma solidaria cien (100)  salarios mínimos legales mensuales a favor de la señora  Hilda Castañeda y de cincuenta (50) para cada uno de los hijos  del obitado.  

A los procesados en la forma ya dicha, se les  condena igualmente por los perjuicios morales subjetivados al pago de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor  de Luz Miriam Díaz Rivas, esposa de Carlos Iván Gelves  Bernal, de Alba Stella Vergara Bernal, madre del occiso, para cada  una y de cincuenta (50) a su hermana Aleyda María.  

Así mismo se les condena al pago de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a  favor de Emma Villareal Guzmán,  hermana de Edilberto Villareal Guzmán,  por el daño moral subjetivado, con excepción del  acusado ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ que por haberse sometido a  sentencia anticipada por el homicidio de esa persona, ya fue  condenado en proceso distinto a este.  

En relación con el perjuicio material, que comprende el daño  emergente y el lucro cesante, no habrá lugar a cuantificarlos  ni fijarlos porque en el proceso no fueron probados tal como lo exige  los artículos 97 del Código Penal y 56 de la Ley 600 de  200047.  

8. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

El oficial ISNARDO POLANÍA DELGADILLO y los soldados  profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ,  DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ,  MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO  DE JESÚS MÚNERA PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ  MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS, JADER LUIS RESTREPO  RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO, JAVIER ALFONSO TORRES MEZA y  ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, no tienen derecho a la suspensión  de la ejecución de la pena.  

Como quiera que la pena impuesta a los acusados es de 630, 606 y 582  meses, tope que supera ampliamente el factor objetivo señalado  en el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal,  modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, los condenados no tienen  derecho a dicho beneficio, el cual, a su vez, releva a la Sala de  hacer comentarios relacionados con los demás requisitos para  su procedencia.  

9. Prisión domiciliaria  

El artículo 38 del Código Penal establece la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, la  cual consiste en la privación de la libertad en el lugar de  residencia o morada del condenado o en el que determine el juez.  

Sim embargo, es requisito para su procedencia que la pena impuesta no  supere los ocho (8) años de prisión, según lo  dispuesto en el numeral 1 del artículo 38B del Código  Penal, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014.  

Bajo tal condición, los condenados tampoco son acreedores a  este sustituto, toda vez que la pena señalada en esta  sentencia es superior al límite fijado por la ley, motivo por  el cual es innecesario establecer la satisfacción de los demás  requisitos para su otorgamiento.  

10. Captura  

En los términos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000,  la Sala ordenará la captura inmediata de los condenados para  el cumplimiento de la pena impuesta.  

Tal decisión tiene sustento en el hecho de negarles la  suspensión de la ejecución de la pena y que en el curso  del proceso se dictó contra los acusados medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación48.  

De manera que, como la detención preventiva  impuesta a los acusados lo fue sin beneficio de excarcelación,  pertinente resulta indicar que la cual la Sala de tiempo atrás  en relación con el alcance del artículo 188 de la Ley  600 de 2000, tiene dicho que:  

Es así como, se reitera, el entendimiento del  inciso segundo del artículo 198 es como sigue: negado el  subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación  de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la  sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado  medida de aseguramiento de detención sin  excarcelación, fundado este último  aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o  en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la  captura podrá ordenarse de inmediato. La expresión “sin  excarcelación” tiene necesariamente que referirse a la  que se funda en la anticipación del sustituto penal de la  suspensión de la condena, como que ese es el tema traído  a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°.  

De la misma manera se presenta en los casos de libertad  provisional por otro motivo diferente al de la condena de ejecución  condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin  iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la  oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única  instancia la situación de libertad debe regirse por el  subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales  para mantener las situaciones de excarcelación y, si se niega  la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la  anterior decisión de detención preventiva sin  excarcelación, si es que existe49.  

Bajo tal premisa sin que sea necesaria la  ejecutoria material de la sentencia, se dispone la captura del  oficial y soldados profesionales condenados para hacer efectiva la  sanción que se les impone. Se tendrá como parte  cumplida de la misma, el tiempo que permanecieron privados de su  libertad preventivamente.  

11. Derecho de impugnación  

Para garantizar la impugnación de la  sentencia condenatoria, derecho consagrado en el artículo 29  de la Constitución Política, en obedecimiento a lo  dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2018, se procederá  conforme lo indicado en el numeral 7 de su artículo 3º.  

Tratándose de la primera condena dictada en  sede de casación o como tribunal de instancia, los condenados  pueden impugnarla para dar cumplimiento al principio de doble  conformidad judicial.  

Sin embargo, el acto legislativo al fijar la competencia de la Corte  Suprema de Justicia, cuando le corresponda resolver la doble  conformidad judicial de los casos sometidos a su consideración,  señaló el número de los integrantes de la Sala  encargada de proferir la eventual primera condena, sin establecer el  mecanismo de su conformación, dejándolo en manos de la  ley.  

Ante la falta de normatividad legal que disponga otra cosa, según  los lineamientos trazados por la Corporación, la Sala para el  estudio y aprobación de este proyecto será conformada  por el Magistrado ponente y los cinco siguientes que le siguen en  orden alfabético. Los restantes tres Magistrados serán  competentes para resolver la eventual impugnación de la  condena, en orden a garantizar el principio de doble conformidad  judicial.  

Para su interposición y sustentación se seguirán  las pautas trazadas en los casos de aforados, conforme con las  cuales, la secretaría de la Sala comunicará  “al procesado y a su abogado defensor que contra la  sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación  especial, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3)  días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro  días siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4)  días más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de  2000)50.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. No declarar delito de lesa humanidad los homicidios en persona  protegida investigados en este asunto, conforme con las  consideraciones de esta sentencia.  

2. Declarar nula parcialmente la sentencia del 27 de mayo de 2019  proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, en relación  con la decisión adoptada respecto del delito de falsedad  ideológica en documento público.  

3. Declarar prescrita la acción penal adelantada por el delito  de falsedad ideológica en documento procedimiento. En  consecuencia, cesar todo procedimiento con relación a dicho  comportamiento.  

4. Casar el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal  Superior de Sincelejo, que confirma el emitido el 2 de diciembre de  2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  Vichada.  

5. Condenar al coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO a prisión  de seiscientos treinta (630) meses, multa de 16.599.92 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de los  hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de veinte (20) años, como coautor de  seis (6) homicidios en persona protegida y autor del punible de  fraude procesal.  

6. Condenar a los soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS,  LEONARDO CUERVO BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ  VILLADIEGO, MIGUEL CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO,  JOSÉ ELVER LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA  PALACIO, RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA  RÍOS, JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESUS SALAZAR  GALEANO y JAVIER ALFONSO TORRES MEZA a prisión de seiscientos  seis (606) meses, multa de 16.199.94 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la época de los hechos e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de veinte (20) años, como coautores de seis  (6) homicidios en persona protegida.  

7. Condenar al soldado profesional ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ a  prisión de quinientos ochenta y dos (582) meses, multa de  13.499.95 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de veinte (20) años,  como coautor de cinco (5) homicidios en persona protegida.  

8. Condenar al coronel ISNARDO POLANÍA DELGADILLO y a los  soldados profesionales GABRIEL EDUARDO ROJAS, LEONARDO CUERVO  BOHÓQUEZ, DONALDO SANTOS JIMÉNEZ VILLADIEGO, MIGUEL  CANCHON PÉREZ, MAURICIO DUARTE PALOMINO, JOSÉ ELVER  LOZANO TAPIERO, HERIBERTO DE JESÚS MÚNERA PALACIO,  RIGOBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, RODOLFO REINA RÍOS,  JADER LUIS RESTREPO RICARDO, DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO y  JAVIER ALFONSO TORRES MEZA, al pago en forma solidaria de seiscientos  (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época de los hechos, como indemnización por el daño  moral subjetivado causado a los cónyuges, hijos y hermanos de  los occisos citados en esta sentencia, en la forma precisada en las  motivaciones.  

9. Condenar a ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ al pago en forma  solidaria de quinientos cincuenta (550) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño  moral subjetivado causado a los cónyuges e hijos de las  víctimas Rosendo Roldán Lozano y Carlos Iván  Gelves Bernal, en los términos en los considerandos de este  proveído.  

10. Negar al oficial y soldados profesionales condenados en este  fallo, el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión  domiciliaria por no tener derecho a ellos.  

11. Disponer la captura inmediata del oficial y soldados  profesionales condenados en esta sentencia, en los términos  fijados en esta providencia.  

12. Contra este fallo procede la impugnación prevista en el  numeral 2 del Acto legislativo No. 1 de 2018, cuyo trámite se  rige bajo el procedimiento indicado en esta decisión.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al Juzgado de  origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 129, cdno 1.  

2          Fl 1, Cdno 9.  

3          Fl 73 a 164, cdno 13.  

4          Este procesado se acogió          a sentencia a anticipada y aceptó el cargo de homicidio en          Edilberto Villareal Guzmán alias “tigre          uno”; fl.          279 cdno 13. El 3 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del          Circuito de Puerto Carreño dicta la sentencia          correspondiente; fl. 304 y ss del cdno 2 del juzgado.  

5          Fl. 21, cdno segunda          instancia de la Fiscalía.  

6          Ampliación indagatoria 13 de diciembre de 2010, fl. 132 cdno          5.  

7          Ampliación indagatoria 23 de noviembre de 2010, fl. 42 Cdno          5.  

8          Ampliación indagatoria 29 de diciembre de 2010, fl. 230 cdno          5.  

9          Ampliación indagatoria 28 de diciembre de 2010, fl. 192 cdno          5.  

10          Ampliación indagatoria 9 de diciembre de 2010, fl. 93 cdno 5.  

11          Ampliación indagatoria 9 de diciembre de 2010, fl. 105 cdno          5.  

12          Ampliación indagatoria 10 de diciembre de 2010, fl. 121 cdno          5.  

13          Indagatoria 13 de marzo de 2011, fl. 211 cdno 6.  

14          Indagatoria 16 de marzo de 2011, fl.  237 cdno 6.  

15          Indagatoria 29 de marzo de 2011, fl.59 cdno 7.  

16          Indagatoria 1º de abril de 2011, fl.97 cdno 7.  

17          Indagatoria 5 de abril de 2011, fl. 229 cdno7.  

18          Indagatoria 5 de abril de 2011, fl. 240 cdno 7.  

19          Indagatoria 6 de abril de 2011; fl. 251 cdno 7.  

20          Indagatoria 15 de marzo de 2011, fl. 225 cdno 6.  

21          Indagatoria 18 de marzo de 2011, fl. 9 cdno 7.  

22          Indagatoria 29 de marzo de 2011, fl. 83 cdno 7.  

23          Indagatoria 4 de abril 2011, FL. 203 cdno 7.  

24          Folios 9 al 23 cdno 10.  

25          Ampliación de indagatoria 22 de febrero de 2012, fl. 227 cdno          12.  

26          Declaración del 13 de julio de 2011, fl. 130 cdno 10.  

27          Folios 42 a 46, cdno 4.  

28          Sentencia de primera instancia, fl 158.  

29          Según el casacionista, condenado por homicidio en persona          protegida y tráfico de armas a 37 años de prisión.  

30          Folio 58 cdno 6.  

31          Resolución de acusación, folio 48.  

32          Ampliación indagatoria 10 de diciembre de 2010, fl. 121 cdno          5.  

33          CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221.  

34          CSJ SP, 2 sep. 2009, rad.29221.  

35          Resolución de acusación de primera instancia, folio          64.  

36          Indagatoria 16 de mayo 2011, fl. 62 cdno 8.  

37          José Reinaldo Sarria Calderón, 29 de diciembre de          2010.  

38          Ampliación indagatoria 10 de diciembre de 2010, fl. 121 cdno          5.  

39          Folios 159 a 203 del cdno1.  

40          13 de enero de 2011, fl. 258 cdno 5.  

41          Ampliación indagatoria 19 de enero de 2012, fl. 55 cdno 12.  

42          CSJ SP 19 mar 2014, rad. 40733.  

43          Ampliación de indagatoria 9          de diciembre de 2010; fl. 105 cdno 5  

44          El 3 de agosto de 2012, el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dictó el          fallo correspondiente; fl. 304 y ss del cdno 2 del juzgado.  

45          Fl 9 cdno parte civil.  

46          CSJ SP 3 oct 2018, rad. 48579.  

47          CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134 y 25 ene 2017, rad. 47586  

48          Resolución del 30 de junio de 2011, Fl 1, Cdno 9.  

49Providencia          del 20 de mayo de 2003. Radicado 18684.  

50          CSJ AP, 29 ene 2020, rad. 43421; 10 feb 2020, rad. 51833.      

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