SP2381-2020(52037)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2381-2020  

Radicación  #52037  

Acta  145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, en contra la sentencia  condenatoria proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal  Superior de Bogotá por el delito de acceso carnal violento  agravado, mediante la cual se revocó la decisión  absolutoria dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado 26  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta misma  ciudad.  

HECHOS:  

El Tribunal  Superior de Bogotá dio por probado que el 14 de octubre de  2010 JOHN  FREDY SALAMANCA MATEUS, de 19 años, ingresó a la  vivienda ubicada en la transversal 73 M No 75A-25 sur barrio Sierra  Morena de Bogotá, sitio en el que funcionaba una tienda  familiar y se encontraba la menor de 16 años A.V.P.R., con la  excusa de averiguar por la ubicación de unos uniformes de obra  que allí se tenían como prenda para el pago de salarios  por parte de una constructora. Cuando A.V.P.R. le señaló  en dónde se encontraban los uniformes, SALAMANCA MATEUS  aprovechando que en el lugar no había más personas,  cerró la puerta y procedió a empujar a la menor sobre  una cama que allí había, en donde después de  someterla mediante violencia física y psicológica, la  accedió carnalmente. La ocurrencia de este hecho fue revelada  por A.V.P.R. en febrero de 2011 a la orientadora escolar del colegio  distrital Sierra Morena, luego de lo cual le fue practicada una  prueba de embarazo que arrojó resultado positivo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El 12 de mayo de  2012 la Fiscalía 166 Seccional formuló imputación  en contra de JOHN  FREDY SALAMANCA MATEUS,  ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, como presunto autor del delito de  acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado por el  imputado. No se le impuso medida de aseguramiento1.  

Ante el Juzgado 26  Penal del Circuito con función de conocimiento, el 6 de junio  de 2012, la Fiscalía acusó  a SALAMANCA MATEUS como presunto autor responsable del delito de  acceso carnal violento agravado por el embarazo de la víctima  (Artículos 205 y 211, numeral 6, del Código Penal).2La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 283  de septiembre de 2012 y el juicio oral fue realizado el 94  de junio y 105  de septiembre de 2013. El 28 de noviembre de ese mismo año, se  dictó fallo absolutorio a favor del acusado.6  

Al ser apelado el  fallo por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de  Bogotá revocó la absolución el 18 de julio de  2017 y, en su lugar, condenó a JOHN  FREDY SALAMANCA MATEUS como autor responsable del delito de acceso  carnal violento agravado a la pena principal de 192 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso. No le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria y ordenó su captura.7  

El apoderado de  JOHN  FREDY SALAMANCA MATEUS presentó  demanda de casación en contra de la sentencia condenatoria, la  que fue admitida mediante auto del 1 de agosto de 2019.8  

LA  DEMANDA:  

Consta de dos  cargos.  

Cargo Primero.  Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a una de las partes, por cuanto el Ad quem  negó la impugnación especial de la sentencia  condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia.  

Argumentó  que, de acuerdo con los artículos 14.5 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución  Nacional y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, su  defendido tiene derecho a la impugnación de la sentencia y al  habérsele negado, se le vulneraron sus garantías  fundamentales. Solicitó, por lo tanto, casar la sentencia  condenatoria con el fin de que “recobre  sus efectos el fallo absolutorio de primera instancia”9.  

Cargo Segundo.  Acusó  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial  ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  fundó la sentencia. Afirmó que el Ad quem vulneró  las reglas de la sana crítica cuando valoró el  testimonio de A.V.P.R., sobre el cual cimentó la sentencia.  

Expresó  que, contrariando los principios de la lógica y las reglas de  la experiencia, el Tribunal otorgó plena credibilidad a la  declaración de la menor A.V.P.R., quien manifestó que  el acusado ingresó a su casa, mientras ella se encontraba  acostada en la cama de sus progenitores y al preguntar por unos  uniformes, ella le señaló que estaban al lado del  comedor, detrás de una vitrina de la tienda familiar. Fue  entonces cuando el acusado cerró la puerta, procedió a  tomarla de los brazos con ambas manos, la cogió de las  muñecas, le tapó la boca, la amenazó con violar  a su hermana más pequeña si ella no accedía a  sus pretensiones, le quitó la pantaloneta, se quitó la  de él y la penetró, sin importar que ella se resistía,  lo arañaba, gritaba y lloraba.  

Para el libelista,  el relato de A.V.P.R. no sólo es contradictorio –ella  afirmó inicialmente que el acusado la tomó de los dos  brazos y la empujó sobre la cama en donde ella quedó  sentada y, seguidamente, señaló que la asió sólo  de un brazo, la empujó y ella quedó acostada en la  cama—, sino que fundamentalmente es contrario a la lógica.  Aún si los hechos hubieran ocurrido en forma escalonada como  lo consideró el Ad quem, para el defensor resulta imposible  que una persona pueda someter a otra que opone resistencia, usando  sólo sus dos manos, le tape la boca para que no grite, la  amenace, la desvista, se desvista él y la acceda carnalmente  ya que ello implicaría o que la hubiera inmovilizado o, como  lo ha venido argumentando, que ella accediera voluntariamente al  acto.  

También  presenta múltiples inconsistencias. Como el haber dicho que en  su casa había un comedor, hecho negado por su progenitora Ana  Mercedes Rodríguez, quien indicó además que el  alimento lo tomaban en la cocina sentándose en unas butacas.  Igualmente, que haya afirmado no haber contado lo sucedido por temor  a que el acusado violara a su hermana menor y, sin embargo, cinco  meses después, narró los hechos a la orientadora  escolar sin importarle que el acusado le pudiera hacer daño.  Tampoco fue corroborado por su hermana menor, quien, según  dijo A.V.P.R., llegó instantes después de lo ocurrido  y, sin embargo, no observó nada inusual, ni notó que  ella hubiera llorado o que tuviera marcas del supuesto forcejeo  

La versión  de A.V.P.R., señaló el defensor, solo fue realizada  como defensa ante sus padres y hermano, con los que tenía una  mala relación y de quienes sentía miedo –según  dijo su padre era estricto y su hermano constantemente la golpeaba  con la anuencia de sus progenitores—, pretendiendo exculpar el  hecho de haber quedado embarazada al sostener una relación  sexual de manera voluntaria con el acusado. Por esta misma razón,  cuando ya no podía ocultar los cambios en su cuerpo provocados  por el embarazo, buscó protección en la orientadora  escolar, mostrándose como víctima de una supuesta  violación, perpetrada por un vecino con el que no tenía  ningún tipo de vínculo, contradiciendo a su  progenitora, quien afirmó que SALAMANCA MATEUS trabajaba con  su hija mayor en una obra y frecuentaba su casa pues era vecino desde  15 años atrás.  

Para el defensor  el relato de A.V.P.R. no es coherente, ni consistente como lo señaló  el Ad quem, pues la prueba indica que fue elaborado con posterioridad  a lo ocurrido. Esto se corroboró, según dijo, cuando  A.V.P.R. sólo expresó recordar haber sido amenazada por  el acusado con posterioridad a los hechos, en los momentos en que la  defensora de éste la contrainterrogaba, contrariando así  la regla de la experiencia que indica que una persona víctima  de un suceso traumático casi siempre o siempre recuerda con  mucho detalle las circunstancias de lo sucedido.  

De igual manera,  afirmó que el comportamiento posterior al hecho de A.V.P.R.  demuestra que su relación con SALAMANCA MATEUS fue consentida  ya que actuó de manera normal, a tal punto que ni su familia  notó algún cambio, como tampoco lo hicieron los  vecinos, compañeros de estudio o docentes, contrariando así  la regla de la experiencia que indica que siempre o casi siempre que  una persona es víctima de agresión sexual, se presentan  cambios en su comportamiento fácilmente perceptibles por las  personas que las rodean y aún más por la familia.  

Para el defensor,  la elaboración de la estrategia defensiva se inició con  la versión dada a la orientadora escolar y se continuó  elaborando con la actuación que llevó a cabo en las  entrevistas del médico y la psicóloga forense, en las  que A.V.P.R. lloró, mostró aflicción y gran  afectación ante un hecho que nunca ocurrió, culminando  con su declaración durante el juicio. Así lo consignó:  

“Todo lo  por ella narrado posteriormente en entrevistas y declaración  en Juicio Oral, no son sino la confirmación de su show: el  llanto, los supuestos actos suicidas, el no quererse relacionar con  más personas, o con más chicos, son manifestaciones  propias de quienes pretenden hacer creer que vivió una  situación horrorosa con aquella supuesta agresión  sexual, pero que ella misma quiso, y por vergüenza social, y  temores ante sus padres y la vergüenza ante ellos mismos,  dispuso denunciar como agresor a JHON FREDY SALAMANCA MATEUS”10.  

Con los anteriores  argumentos, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su  lugar, confirmar la absolución dictada en primera instancia a  favor de su defendido.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

            

1. La          Defensa.  

Al  tener en cuenta la manifestación del Magistrado Ponente  relativa a que durante el trámite del recurso extraordinario  se garantizará el derecho a la doble conformidad, la defensora  pública afirmó que el único cargo contra la  sentencia es el relacionado con la violación indirecta de la  ley sustancial derivado de la valoración errónea del  testimonio de la menor A.V.P.R.,  sobre la que se sustentó la sentencia condenatoria. Sobre  dicho cargo, reiteró los argumentos presentados en la demanda  y solicitó,  nuevamente, casar la sentencia condenatoria dejando en su lugar la  absolución dictada en primera instancia a favor de su  defendido.  

            

2. El          Ministerio Público.  

La  Procuradora 2ª delegada para la casación penal solicitó  no casar la sentencia. En su opinión, la valoración  realizada por el Ad quem sobre el testimonio de la menor A.V.P.R.  fue acertado pues, si bien en su versión existen pequeñas  discrepancias, estás no se presentan en los aspectos  fundamentales. La menor relató cómo SALAMANCA MATEUS,  con quien no tenía relación de amistad o afectiva  alguna, ingresó a la vivienda, la tomó de sus brazos y  la empujó sobre la cama de sus progenitores y mediante  amenazas y violencia, la penetró y como consecuencia quedó  embarazada. Ante esto, ella intentó suicidarse colgándose  de una soga, pero al llegar su hermana menor desistió, y así  lo contó de manera sincera a los profesionales del Instituto  de Medicina Legal que la atendieron.  

La delegada afirmó  que la versión de A.V.P.R. no sólo está  corroborada por las declaraciones de su hermana mayor, su progenitora  y la psicóloga escolar sino, además, por el dictamen de  sicología forense, en el que se dictaminó que su relato  fue sincero y consistente y estuvo acompañado de los  comportamientos conductuales que le dan coherencia al mismo. También,  resalta la delegada, el dictamen genético determinó que  SALAMANCA MATEUS es el progenitor de la niña que nació  como producto de este hecho, en un 99.99% de probabilidad.  

De otra parte,  expresó que el defensor se equivocó al considerar como  elemento típico de este delito, la resistencia de la víctima  ya que para la materialización del delito basta con la  presencia de violencia física o psíquica sobre la  víctima. En este caso, la intimidación de un adulto,  vecino de la familia, sobre una menor. Recordó que en relación  con el elemento violencia constitutivo del tipo penal, la Corte ha  dicho que no equivale a resistencia de la víctima, basta con  que la intimidación que se haga sea capaz de afectar la auto  determinación y generar un ambiente de coacción en la  víctima, que es lo que, en su opinión, aquí se  presentó.  

Por lo anterior,  solicitó mantener incólume el fallo condenatorio  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de JOHN  FREDY SALAMANCA MATEUS.  

            

3. La          Fiscalía.  

El  Fiscal 11 delegado ante la Corte también pidió no casar  la sentencia. En primer lugar, por cuanto no existe la nulidad  planteada en el primer cargo relativa a la vulneración de  garantías fundamentales ya que la Sala ha sido clara en  afirmar que, pese a no existir aún el procedimiento  correspondiente, en la presente decisión garantizará el  derecho a la doble conformidad. En virtud de dicha garantía,  se admitió la demanda, aunque no reunía los requisitos  de técnica exigidos para el recurso extraordinario.  

En  segundo lugar, señaló que el Tribunal no incurrió  en falso raciocinio al valorar el testimonio de A.V.P.R.  pues la crítica que realiza la defensa se orientó a  establecer que no hubo violencia, cuando lo cierto es que una vez  SALAMANCA MATEUS ingresó, cerró la puerta, empujó  a la menor hacia la cama, ella grita y opone resistencia, ante lo que  éste realizó maniobras orientadas a reducirla,  empezando por inmovilizarla de los brazos y manos, taparle la boca,  utilizar el peso de su cuerpo para someterla y quitarle sus prendas,  e incluso, acudió a la intimidación psicológica  amenazando en que si seguía resistiéndose, él le  haría lo mismo a su hermana más pequeña. Todo  ello, con el único propósito de someter la voluntad de  la menor, que es lo que en esencia interesa al derecho penal.  

Ante esto, las  pequeñas inconsistencias que presenta el relato de la víctima  –como la existencia o no de un comedor en el sitio en donde  ocurrió el hecho, o si al empujarla SALAMANCA MATEUS ella  quedó sentada o acostada en la cama— o el que tuviere  una relación disfuncional con su familia, no tienen la entidad  suficiente para afectar el núcleo de su declaración  consistente en que el acusado la accedió sexualmente  violentando su derecho a la autodeterminación.  

Señaló,  además, que su relato no puede ser cuestionado por el tiempo  trascurrido entre el hecho y el momento en que ella manifestó  lo ocurrido pues, según el médico forense, es común  que ello suceda por el temor de los menores a que no se les crea.  También con frecuencia las víctimas de estos hechos se  atreven a hablar después de que haber estado en un taller o  charla sobre abuso sexual, como ocurrió en este caso.  

En sustento de su  argumentación, citó jurisprudencia de la Corte en que  la se indica que la violencia de que trata este tipo penal bien sea  física o psicológica, es aquella suficiente para vencer  la resistencia de la víctima. Si bien el tiempo transcurrido  entre el hecho y su conocimiento, impidió observar posibles  huellas de violencia física, es claro que los profesionales de  la salud que la atendieron sí observaron las huellas  psicológicas derivadas del acto violento, tales como la  incomodidad física al recordar lo vivido, llanto, tristeza,  rabia y aflicción, ingredientes emocionales naturales que dan  fuerza a su versión.  

            

4. El          Apoderado de la Víctima.  

Solicitó  no casar la sentencia con fundamento en los argumentos señalados  por el Tribunal Superior de Bogotá, como también en los  expresados por la representante del Ministerio Público y el  delegado de la Fiscalía ante la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Como          se indicó desde la audiencia de sustentación, la Sala          garantizará el derecho a la doble conformidad más allá          de los cargos formulados en la demanda al tratarse de la primera          condena dictada en contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS por el          Tribunal Superior de Bogotá por primera vez, tras revocar la          absolución proferida por el juzgado de primera instancia.  

            

2. Al          tener presente que el acusado durante el juicio no negó haber          tenido relaciones sexuales con A.V.P.R. el 14 de octubre de 2010 y          que la prueba de ADN señaló, en un 99.99% de          probabilidades, que éste es el progenitor de la niña          que nació como consecuencia del hecho, el          debate se centró en si SALAMANCA MATEUS la accedió          carnalmente de manera violenta como lo relató          A.V.P.R. durante          el juicio, o sí, por el contrario, como éste lo          afirmó, la relación sexual se llevó a cabo por          solicitud de la menor, quien no sólo cerró la puerta          de la tienda cuando él ingresó y se desabotonó          la blusa blanca que vestía, sino que, además, le          manifestó que aprovecharan el momento porque sus progenitores          se demoraban y le insistió en tener relaciones sexuales, pese          a que él le manifestó tener afán porque su          esposa lo estaba esperando. De esta manera lo manifestó:  

“Ese  día yo me encontraba con mi familia reunidos, con mi señora  y mi hijo y mis dos padres estábamos almorzando en ese momento  cuando la señora Ana Mercedes se acercó con la hija  mayor y pues ella golpeó en mi casa, y en ese momento yo le  abrí, y ella precisamente me dijo que por favor subiera a la  casa y que por favor le dijera a la hija que no fuera a entregar los  uniformes, que se los recomendaba porque si los llegaba a entregar,  la plata que nos debían de pronto no la cancelaban por la  entrega de los uniformes. Entonces, en ese momento, yo le dije a mi  señora ya en un momento vuelvo, voy a hacer el favor, en ese  momento yo salí de mi casa y subí a la casa de la  señora y pues yo no vi a la señorita por ahí,  golpeé en la puerta y ella salió y me dijo: que qué  necesitaba. Entonces yo le dije: lo que pasa es que su mamá  viene a decirme que por favor tenga mucho cuidado con los uniformes,  que no los vaya a entregar, que, si no, no nos pueden cancelar la  plata que nos deben. Ella misma me dijo, siga y los coge que están  en una bolsa negra en la cocina, pues yo le dije: con su permiso y  seguí, fui a recoger los uniformes y al devolverme, la puerta  estaba ajustada y ella tenía la camisa desapuntada. En ese  momento llegue y pues nos comenzamos a besar y ella me dijo  aprovechemos que mis papás se demoran y no están. Pues  en ese momento, pues yo le dije: yo tengo afán y mi señora  está en la casa. Y ella dijo: no importa, siguió  besándome y pues, en ese momento, la verdad no sé, me  dejé llevar y pasó lo que pasó, en ese momento  comenzamos a quitarnos la ropa, incluso ella me quitó a mí  la camisa, yo tenía una camiseta oscura y ella me la quitó,  pues normal, lo que hacen dos personas, nos quitamos la ropa y  comenzamos a hacer el sexo”11.  

Mientras  que para la defensa el testimonio de A.V.P.R.  bajo los criterios de la sana lógica no es creíble y  fue elaborado por ésta para exculpar ante sus progenitores y  su hermano  –con los que tenía una relación disfuncional—,  el  haber quedado en embarazo con ocasión de una relación  sexual consentida, para  el a quo, además de esto, la prueba allegada durante el juicio  generó duda sobre la existencia de violencia, elemento  estructural del tipo, que resolvió a favor del acusado  profiriendo sentencia absolutoria.  

Por  su parte, el Ad quem concluyó que el testimonio de la víctima  no ofrece contradicciones en los aspectos fundamentales, fue sincero  y relata las circunstancias escalonadas en que se materializó  el hecho violento. Su consistencia aparece corroborada por los  dictámenes del médico y la psicóloga del  Instituto de Medicina Legal, quienes al realizar la entrevista  observaron en A.V.P.R.  comportamientos  afectivos coherentes con lo narrado.  

En  la declaración rendida en la sesión del juicio oral  llevada a cabo el 9 de julio de 2013, A.V.P.R.  afirmó que el 24 de octubre de 2010 atendía la tienda  familiar que tenían en el primer piso de su casa, en razón  a que su progenitora Ana Mercedes Rodríguez Castro y su  hermana mayor Claudia Alejandra Pineda Rodríguez se habían  ido a reclamar el pago de los salarios que le debían a ésta,  por haber laborado en la obra que allí cerca se realizaba.  

Hasta  allí llegó, según dijo, su vecino y compañero  de trabajo de su hermana JHON FREDY SALAMANCA MATEUS, quien preguntó  por unos uniformes pertenecientes a la empresa que hacía la  obra y que su mamá tenía como prenda para el pago de la  deuda y, después de que ella le señaló el sitio  en donde se encontraban y le dijo que no se los podía llevar,  cerró la puerta bruscamente. Ante el reclamo que ella le hizo  por este hecho, SALAMANCA MATEUS le ordenó que se callara y,  de inmediato, la cogió de sus brazos y la empujó sobre  la cama en donde dormían sus progenitores que había  detrás de las vitrinas y en la cual ella se encontraba  acostada momentos antes. Contó que éste se le acostó  encima, pero como ella empezó a gritar, la asió con una  mano de sus muñecas y con la otra le tapó la boca y la  amenazó con violar a su hermana de 8 años si no se  callaba. Aunque ella trataba de forcejear y lo arañó en  la nuca, no pudo quitárselo de encima pues tenía sus  piernas en medio de las de ella. Se bajó la pantaloneta, le  bajó la pantaloneta de jeans que ella tenía y le  introdujo el pene en su vagina. Luego de un rato, se paró y  antes de irse la volvió a amenazar con violar a su hermana  menor si ella contaba lo sucedido.  

Indicó  que después de que él salió, fue al baño  porque le dolía mucho la vagina y notó que le salía  un líquido de esta. Cegada por el dolor, tomó una  cuerda y la amarró de una varilla para ahorcarse, pero en esos  momentos tocaron a la puerta y como pensó que SALAMANCA MATEUS  había regresado, fue a verificar, pero era su hermana menor  que regresaba del colegio, por lo que abrió y ante la pregunta  de ella de por qué lloraba, dejó de hacerlo para que no  se preocupara. Afirmó que calló lo sucedido para evitar  que SALAMANCA MATEUS le hiciera daño a su hermana, pero cuatro  meses después, decidió contarle a la orientadora  escolar quien había hecho un taller sobre abuso sexual y les  había manifestado que debían informar si algo así  les sucedía. Indicó que hasta ese momento no sabía  que estaba embarazada, pero se enteró por cuanto su  progenitora le hizo una prueba casera, la cual fue confirmada unos  días después por un examen de laboratorio.  

Al  analizar el testimonio de A.V.P.R., la Sala advierte que no existe  contradicción alguna sobre el núcleo central de su  relato, tal y como lo estableció acertadamente el Ad quem,  esto es: que SALAMANCA MATEUS ingresó a su casa de habitación  y la accedió carnalmente mediante el uso de violencia física  y psicológica.  

En  efecto, al iniciar la declaración dijo:  

“Estaba  yo atendiendo la tienda y él [refiriéndose  a SALAMANCA MATEUS]  llegó por unos uniformes, la cual mi mamá me había  dicho que no se los entregara a nadie, yo le mostré donde  estaban, llegó y entró y cerró la puerta  durísimo, entonces yo le dije por qué la había  cerrado y el solo me decía que me callara, que me callara, me  cogió a la fuerza y me llevó a la cama de mis papás  y ahí fue cuando me cogió los brazos, me decía  que me callara, me amenazaba con hacerle daño a mi hermana y  yo traté de gritar y gritaba, lo único que hice fue  rasguñarlo, fue cuando él agredió sexualmente de  mí..  

Fiscal:  ¿estos hechos ocurrieron una sola vez o en varias ocasiones?  

A.V.P.R.:  Fue sólo ese momento (la  testigo empezó a llorar)  

Fiscal:  El señor SALAMANCA MATEUS ¿la amenazó en alguna  oportunidad?  

A.V.P.R.:  Si, señor. Me amenazó varias veces con hacerle daño  a mi hermana, la cual en ese momento tenía 8 años.  

Fiscal:  ¿SALAMANCA le decía alguna cosa mientras abusaba de  usted o posterior al abuso?  

A.V.P.R.:  No, sólo me mencionaba a mi hermana y que me callara, que si  gritaba no respondía con mi hermana.  

Fiscal:  ¿qué hizo usted, después de que SALAMANCA MATEUS  la abusó?  

A.V.P.R.:  El salió, cerró la puerta. Yo me quedé ahí  llorando y traté de quitarme la vida (la  testigo vuelve a llorar),  pues en ese momento mi hermana estaba en el jardín y llegó  y yo estaba llorando y ella me preguntaba, que por qué lloraba  y lo único que hice fue decirle que yo ya no iba a llorar más  y que se quedara tranquila y que fuera a la pieza a ver televisión.  

Fiscal:  ¿usted le comentó a alguna persona lo que le hizo  SALAMANCA MATEUS?  

A.V.P.R.:  Yo me quedé callada durante cuatro meses y después de  esos cuatro meses le comenté fue a la orientadora del colegio,  ya no aguantaba más de las amenazas que me hacía él”12.  

Posteriormente  precisó:  

“Fiscal:  ¿qué relación tenía usted con el señor  SALAMANCA MATEUS?  

A.V.P.R.:  Ninguna.  

Fiscal:  Usted nos puede aclarar, ¿en qué consistió la  violencia en los abusos cometidos por SALAMANCA MATEUS?  

A.V.P.R.:  Me agredió físicamente, me cogió de los brazos y  no me dejaba mover del sitio en donde me tenía.  

Fiscal:  ¿usted recuerda exactamente cómo fueron los pasos desde  que llegó SALAMANCA MATEUS hasta que salió de su casa?  

A.V.P.R.:  El llegó, entró, fue a averiguar por los uniformes, yo  le dije dónde estaban, que no se los podía llevar. Y él  cogió cerró la puerta fuertemente y me cogió de  los brazos y me llevó a la habitación de mi mamá,  la cual queda ahí detrás de las vitrinas y me cogió  de los dos brazos y se acostó encima mío, me empezó  a agredir y a amenazarme.  

Fiscal:  ¿En qué consistían esas agresiones?, ¿le  pegó?  

A.V.P.R.:  Sí, me apretó fuertemente las muñecas y yo pues  traté de defenderme, lo rasguñaba y gritaba, pero el  único hecho de él era amenazarme con mi hermana, que,  si no me callaba ya, iba a hacerle lo mismo.  

Fiscal:  ¿En algún momento, el trató de taparle la boca e  intentar que usted no gritara?  

A.V.P.R.:  Sí señor.  

Fiscal:  ¿Cómo lo hizo?  

A.V.P.R.:  En varias ocasiones, tenía una mano, con una mano me cogía  las muñecas y con la otra me callaba y me repetía  constantemente era eso, que me callara o si no no respondía  con mi hermana”.  

Fiscal:  ¿Recuerda algo más?  

A.V.P.R.:  No señor.13.  

Y  después de que el Fiscal, con la correspondiente autorización  de la juez de instancia, le pusiera de presente la entrevista que  rindió en la Fiscalía para refrescar memoria,  manifestó:  

“estaba  acostada en la cama, él me empujó hacia la cama, me  cogió las muñecas, me tapó la boca, estaba  llorando y lo único que él me decía era eso que  no iba a responder, que me callara, él empezó a  quitarme la pantaloneta que en ese momento yo tenía, y él  también tenía una larga y entonces fue cuando empezó  a introducir (la  testigo respira entrecortada y con sollozos)  su pene dentro de mi y yo lloraba y gritaba y él sólo  me decía que me callara, que me callara y fue cuando yo lo  rasguñé y ahí duró un tiempo y fue cuando  el después se paró y me dijo que me callara, que yo ya  sabía que donde llegara a hablar, no respondía, salió  y cerró la puerta. Entonces yo me quedé ahí, fue  cuando me empezó a doler demasiado y me salió un  líquido ahí, yo no sé, raro. Fui al baño  y me dolió ya demasiado y fue cuando intenté ahorcarme,  ahí había en el baño una varilla y la amarré  ahí de un lazo, fue en ese momento cuando llegó mi  hermana y me preguntó que por qué lloraba”14.  

Al  ser interrogada por la defensa sobre las amenazas indicó:  

“Defensa.:  Hace  un momento también dijiste que el señor John Fredy la  amenazaba con atentar contra su hermana. ¿cómo eran  esas amenazas? ¿qué específicamente decía  él?  

A.V.P.R.:  Que  donde yo llegara a decir algo, él llegaba y le hacía lo  mismo a mi hermana, que, si quería eso, entonces que hablara.  

Defensa:  Hace un momento ante pregunta que le hiciera el señor Fiscal,  con relación a si el señor JHON FREDY SALAMANCA la  había amenazado con posterioridad a la ocurrencia de los  hechos, usted dijo que no, que no habían vuelto a hablar y que  no la había amenazado. Sin embargo, en entrevista que le  hiciera a usted, de la cual le hicieron traslado ahorita, SPJ14,  usted refirió que, con posterioridad a los hechos, él  le había dicho que como ya había abierto la boca, que  se atuviera a las consecuencias. ¿qué tiene que decir  al respecto, por qué esa contradicción?  

A.V.P.R.:  Fue  en una ocasión,  pero  fue cuando yo le había dicho a la profesora. Mi mamá y  mi papá me mandaban constantemente a traer escobas, porque  ellos no tenían bastante tiempo yo iba. En una de esas  ocasiones, sí ocurrió eso.  

Defensa.:  Y  ¿por qué hace un momento dijo que nunca había  vuelto a hablar y no se había vuelto a ver con él?  

A.V.P.R.:  No había recordado eso.  

Defensa.:  Usted le dijo a la Fiscalía que había guardado silencio  durante 4 meses. ¿por qué?  

A.V.P.R.:  Por  las amenazas que él hacía y porque tenía miedo  de que ni mi mamá ni mi papá me creyeran, de que mi  papá mantenía diciendo cosas de mí, que era  imposible que a una niña de mi edad le fueran a hacer algo  así. Tenía miedo de lo que ellos me dijeran.  

Defensa.:  ¿Usted  no habló por miedo a que sus papás no le creyeran o por  las amenazas que le hiciera JHON FREDY?  

A.V.P.R.:Por  las dos, porque, por un lado era mi hermana y por el otro lado era mi  papá, qué era lo que me iba a decir a mí”15.  

Ante  la afirmación contundente y reiterada de A.V.P.R. de haber  sido objeto de violencia física y sicológica por parte  del acusado, para la Sala es claro, entonces, que las contradicciones  señaladas por el defensor no afectan el núcleo central  de su relato. Si en el lugar existía un comedor o no, o si  A.V.P.R. fue tomada de uno o de los dos brazos y al caer sobre la  cama a donde fue empujada por SALAMANCA MATEUS cayó sentada o  acostada, no son aspectos fácticos principales sobre lo  ocurrido. La Sala ha dicho que lo que destruye el valor y la  credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación  a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos  esenciales relevantes y esa depreciación será mayor  cuando sean menos explicable la contradicción.16  

De  igual manera, no puede afectar la credibilidad del testimonio de  A.V.P.R., la afirmación de la defensa relativa a que la  hermana menor de ésta, quien llegó momentos después  de lo sucedido, no haya observado nada inusual, ni notado que ésta  lloraba o presentara marcas del forcejeo que tuvo con el acusado,  pues sencillamente ella no declaró. Esa argumentación,  entonces, es solo una hipótesis de la defensa carente de  soporte probatorio.  

De  otra parte, para la Sala lo narrado por la víctima no  constituye un imposible ni contraría las leyes de la lógica,  según lo plantea el abogado defensor al aseverar que si  A.V.P.R. hubiera opuesto resistencia, SALAMANCA MATEUS no podía  asirla de los brazos, botarla sobre la cama, luego tomarla con una  mano de sus muñecas, taparle la boca y al mismo tiempo bajarle  lo pantaloneta, bajarse la de él y accederla carnalmente. A  juicio del censor, entonces, la relación fue consentida.  

Si  bien los hechos se desarrollaron en forma rápida, sucedieron  escalonadamente, como bien lo afirmó el Ad quem. SALAMANCA  MATEUS llegó con el pretexto de preguntar por los uniformes y  cuando la menor le indicó en dónde estaban y que no se  los podía llevar, procedió a cerrar la puerta y, sin  importarle su reclamo, la tomó de sus brazos y la botó  sobre la cama, le ordenó callarse y continuó realizando  maniobras físicas y psicológicas para reducirla, las  que surtieron su efecto pues ella no siguió gritando y aminoró  su resistencia. Es claro, por tanto, que si bien A.V.P.R. ofreció  resistencia, la misma fue decayendo ante la inmovilización que  logró realizar el acusado al acostársele encima –“no  me dejaba mover del sitio en donde me tenía”, declaró  la menor17—,  colocar sus piernas en la mitad de las de ella, asirla de sus muñecas  y, fundamentalmente, por las amenazas realizadas en contra su hermana  menor. Al lograr vencer la resistencia de A.V.P.R., SALAMANCA MATEUS  procedió a bajarse la pantaloneta, a bajarle la de ella y  accederla carnalmente hasta la eyaculación.  

Advierte  la Sala, además, que no es cierto que el comportamiento  posterior de A.V.P.R. haya sido normal como lo pretenden el defensor,  el acusado y su progenitor Reynel Salamanca, quien manifestó  que ella iba a su casa a pedir favores, a solicitar prestada la  escalera, a solicitar dinero e incluso, “recochaba”  con el hermano mayor de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS, al cual cogía  del cuello y besaba en la mejilla18.  Sobre estas afirmaciones no hay prueba alguna que las corrobore. Por  el contrario, múltiples pruebas demuestran el gran cambio que  ella tuvo y las consecuencias que le dejó el hecho.  

En  efecto, Ana Mercedes Rodríguez Castro relató que cuando  aún no sabía de lo sucedido a su hija, notó que  ella se resistía a salir sola de la casa19,  cuando antes iba sin problema a hacer los mandados. Su hermana  Claudia Alejandra Pineda indicó que se volvió una  persona triste y no “recochaba”  con su hermana menor como lo hacía frecuentemente20.  La orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas, quien la conocía  desde pequeña por cuanto llegó a laborar al colegio  distrital mixto de Sierra Morena en 1997, manifestó que era  una niña juiciosa, estudiante promedio, que nunca tuvo  problemas de comportamiento ni tenía novio y la notó  demasiado triste y “apagada”21.  

En  el dictamen médico legista, introducido al juicio mediante la  declaración del galeno del Instituto de Medicina legal Luis  Jesús Prada Moreno, se dictaminó que A.V.P.R.  presentaba una pobre autoestima e ideación suicida, por lo  que:  

“3.  ESTA MENOR REQUIERE URGENTEMENTE INTERVENCIÓN PSICOTERAPEUTICA  Y DICHA INTERVENCIÓN DEBE SER TENIDA EN CUENTA EN ESTA  INVESTIGACIÓN…5. DADO LA SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA Y EL  RIESGO EN SU EMBARAZO, ES NECESARIO HACER INTERVENCIÓN DE  BIENESTAR FAMILIAR, PARA HACER UN SEGUIMIENTO DE ESTA MENOR Y SU HIJO  UNA VEZ NAZCA”22  

Igualmente,  en el dictamen de sicología forense, introducido a través  del testimonio de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal  Diana Constanza Guzmán, entre otras conclusiones se consignó  que:  

“D.  Se encuentra en la examinada sintomatología psicológica  que ubica como de inicio posterior a los hechos denunciados,  consistente en temor a la repetición del evento, miedo al  presunto agresor, rencor, sentimientos de ambivalencia hacia su hija,  sentimientos de tristeza, desánimo, sentimientos de  minusvalía, culpabilidad y desesperanza, así como  llanto fácil, irritabilidad, sintomatología que ha  generado alteraciones en el sentimiento global de la examinada  especialmente en su área psicológica, familiar y  emocional.  

E.  Es importante resaltar que la examinada manifiesta otras  significativas que han agudizado sus temores, impidiéndole  salir sola a la calle y permanecer hipervigilante.”23  

La  afectación de la A.V.P.R., adicionalmente, fue apreciada por  la Sala en la grabación de su testimonio, en el que irrumpe en  llanto, solloza, recuerda con tristeza lo acontecido, relata sus  ideas suicidas y la ambivalencia que siente hacía su hija a la  que dijo querer, pero también que “yo  en este momento digo que uno estar aquí sufriendo por algo que  la verdad le causa mucho daño a uno y estar con una obligación  la cual no pedí yo, porque no estoy diciendo que la niña  es una maldición, si no fue algo que yo no pedí y me  está dificultando mis estudios”24.  

El  dictamen sobre dicha afectación, adicionalmente, afianza el  dicho de A.V.P.R. relativo a que SALAMANCA MATEUS la continuó  amenazando después de lo sucedido y que el estar cansada de  tales amenazas, fue otro de los motivos que la llevó a contar  lo sucedido25.  Amenazas que, según indicó A.V.P.R. desde el comienzo  de su declaración y no únicamente en el momento en que  fue interrogada por la defensa como lo señaló el  libelista, consistían en hacerle daño a su hermana  menor si no se callaba y accedía a sus pretensiones, como  también de concretar su amenaza si ella decía algo  sobre lo acontecido.  

De  otra parte, la Sala advierte que no le resta credibilidad al  testimonio de A.V.P.R., como argumenta el defensor, el que ella no  hubiera manifestado lo sucedido sino hasta después de 4 meses  y ante la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas y no a sus  progenitores, ni demuestra que fue elaborado al enterarse de su  embarazo.  

En  primer lugar, por cuanto es comprensible que A.V.P.R. no hubiera  dicho nada a sus progenitores, en razón a las manifestaciones  que, según ella dijo, hacía eventualmente su padre  relativas a que resultaba imposible que a una niña de su edad  la pudieran violar y a las advertencias del mismo consistentes en que  si quedaba embarazada se tenía que ir de la casa. En segundo  lugar, resulta entendible que haya decido contarle a la orientadora  escolar Ingrid Astrid Rojas, luego de un taller que ésta hizo  sobre abuso sexual. Acertadamente lo advirtieron el Ad quem y el  delegado la Fiscalía ante la Corte, a partir del testimonio  del médico forense, que usualmente las víctimas como  aquí pasó deciden contar los hechos por efecto de  “inductores  de revelación”,  entre los cuales se encuentran los talleres sobre abuso sexual que se  imparten en los colegios.  

Finalmente,  en razón a que si bien la menor pudo notar el retraso de su  menstruación a pesar de que su periodicidad fuera irregular y  continuara solicitando a su progenitora las toallas sanitarias  mensuales, al contarle a la orientadora escolar que había sido  violada, en ningún momento le refirió que se encontraba  embarazada. De su embarazo, según dijo, sólo vino a  enterarse después de que contó lo sucedido y su  progenitora le hiciera una prueba casera (apretarle los senos y  verificar que emanaba líquido) y, fundamentalmente, cuando le  hicieron la prueba de sangre correspondiente en medicina legal.  Además, nadie notó cambios en su cuerpo, ni Ana  Mercedes Rodríguez Castro ni su hermana Claudia Alejandra  Pineda ni la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas.  

Mientras  el testimonio de A.V.P.R. es coherente, consistente, claro y  espontáneo y cuenta con respaldo probatorio, el rendido por  SALAMANCA MATEUS, sólo encuentra apoyo en la declaración  de su progenitor Reynel Salamanca, quien indicó haber  escuchado cuando Ana Mercedes Rodríguez le pidió el  favor de ir hasta la casa a manifestarle a su hija A.V.P.R. que no  entregara los uniformes, y que él le dijo que no abusó  de la menor.  

La  primera circunstancia fue negada por Claudia Alejandra Pineda  Rodríguez, al afirmar que SALAMANCA MATEUS también  había ido hasta el CAI a reclamar los salarios que le debían  –como se indicó trabajaba en la misma obra con ella—,  y de un momento a otro se fue26.  SALAMANCA MATEUS, además, hasta su declaración en el  juicio, siempre negó lo sucedido a pesar de que, según  manifestó Reynel Salamanca, fue señalado como violador  por los progenitores y el hermano de A.V.P.R., argumentando como  excusa para su negativa que lo hizo para que su compañera  sentimental no se enterara de dicha relación sexual. Prefirió,  según ello, que lo señalaran de cometer un delito con  todas las consecuencias que esto acarrearía, antes que aceptar  una infidelidad, lo que es contrario a la regla de la experiencia que  señala que, ante dos males, siempre o casi siempre, se  prefiere el mal menor.  

Por  lo demás, es un relato inverosímil, en el que  supuestamente una menor que no había tenido novio, juiciosa  –según lo indicaron su vecina María Isabel  Guarnizo López27  y la orientadora escolar Ingrid Astrid Rojas28—,  que no había tenido relaciones sexuales y sólo tenía  con SALAMANCA MATEUS un trato de vecinos, lo haya seducido e inducido  a tener sexo pese a que él le manifestó que tenía  afán pues lo esperaba su esposa.  

Es  claro, entonces, que SALAMANCA MATEUS, como lo indicó el Ad  quem, accedió carnalmente a A.V.P.R. utilizando para ello  violencia física y psicológica, por lo que incurrió  en el delito de acceso carnal violento, entre cuyos elementos  estructurales, como acertadamente lo indicaron la representante del  Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, no se  encuentra la resistencia de la víctima, pero sí el  ejercer violencia sobre esta.  

La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido que por violencia «se  entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión  física o psíquica –intimidación o amenaza-  que el agente despliega sobre la víctima para hacer  desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o  resistencia a la agresión que ejecuta»29.  De  igual manera, ha dicho que dicha violencia no «está  perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca  tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre  autodeterminación de su sexualidad, así no medien  golpes»  30.  

Finalmente,  la Sala no observa reparo alguno sobre la pena impuesta por el Ad  quem la que corresponde al mínimo del delito de acceso carnal  violento agravado por el embarazo de la víctima, circunstancia  que fue plenamente acreditada durante el juicio con la prueba  genética correspondiente. Tampoco sobre la no concesión  de la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria en razón a la prohibición legal que existe  para su otorgamiento frente a estos delitos.  

En  síntesis, la Sala no casará la sentencia por cuanto el  Ad quem no incurrió en el error propuesto en la demanda y  valoró acertadamente el testimonio de la víctima.  Además, en garantía del derecho a la doble conformidad,  declarará ajustada la sentencia a la Ley.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en  contra de JOHN FREDY SALAMANCA MATEUS como autor responsable del  delito de acceso carnal violento agravado. Se confirma en su  integridad esa sentencia por encontrarse ajustada a la Ley.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Juzgado, folios 37 y 38.  

2          Cuaderno del Juzgado, folios 48 a 50.  

3          Cuaderno del Juzgado, folios 62 a 66.  

4          Cuaderno del Juzgado, folios 73 a 75.  

5          Cuaderno del Juzgado, folios 96 a 99.  

6          Cuaderno del Juzgado, folios 103 a 123.  

7          Cuaderno del Tribunal, folios 10 al 25.  

8          Cuaderno de la Corte, folio 18.  

9          Cuaderno del Tribunal, folio 52.  

10          Cuaderno del Tribunal, folio 63.  

11          Sesión del juicio oral del 10 de septiembre de 2013, minutos          2.04.36 a 2.06.45  

12          Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 22.30          a 25.00  

13          Sesión del juicio oral          del 9 de julio de 2013, minutos 31.11 a 32.30.  

14          Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 37.13          a 38.55.  

15          Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minutos 42.01          a 45.00.  

16          Sentencia del 17 de junio de 2010, radicado 33734.  

17          Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto 22.28.  

18          Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minutos          2.10.42 a 2.12.00.  

19          Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto          1.30.06.  

20          Sesión del juicio oral          del 9 de junio de 2013, minuto 1.58.04.  

21          Sesión del juicio oral del 9 de junio de 2013, minuto          2.41.57.  

22          Cuaderno del Juzgado, folios 89 y 90.  

23          Cuaderno del Juzgado, folio 79.  

24          Sesión del juicio oral          del 9 de julio de 2013, minuto  

25          Sesión del juicio oral del 9 de julio de 2013, minuto 44.09.  

26          Sesión del 9 de julio de 2013, minuto 1.52.44.  

27          Sesión del 9 de julio de 2013, minuto 2.15.14.  

28          Sesión del 9 de julio de 2013, minutos 2.36.03 a 2.36.36.  

29          SP del 26 de octubre de          2006, radicado 25743  

30          SP10292-2017, radicado 48529.      

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