SP2411-2020(54371)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP2411-2020  

Radicación  N° 54.371  

(Aprobado  Acta Nº 145)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Efectuado  el trámite de sustentación del recurso extraordinario  de casación, en los términos previstos en el art. 3°  del Acuerdo N° 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de  casación interpuesto por  el defensor de DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO, contra la sentencia  del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 21 de julio de  2017, en  la calle 64B con carrera 9J, barrio El Bosque de Barranquilla,  agentes  de policía observaron que un individuo que transitaba por la  zona, al percatarse de su presencia, adoptó una actitud de  nerviosismo que les pareció sospechosa. Se trataba de DANIEL  ENRIQUE SARMIENTO NIETO, a quien los policiales, tras solicitarle un  registro, le hallaron en su poder una bolsa con 317.3  gramos de marihuana.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Al  día siguiente, tras legalizarse la captura, la Fiscalía  imputó al señor SARMIENTO NIETO, en calidad de autor,  la posible comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (art.  376 inc. 2º del C.P.)  en  la modalidad de llevar  consigo, cargo  que el imputado aceptó unilateralmente. La Fiscalía se  abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Verificada la  legalidad de la aceptación de cargos, en audiencia de  individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 26 de  julio de 2018, el juzgado dictó el fallo correspondiente. Por  estimar acreditada la responsabilidad penal, condenó a DANIEL  ENRIQUE SARMIENTO NIETO, como autor del mencionado delito, a las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 56  meses. De otro lado, negó tanto la suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla lo confirmó mediante la sentencia ya referida.  

Dentro  del término legal, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, cuya admisión, pese al indebido planteamiento de los  cargos, dispuso la Corte. Efectuado el trámite de  sustentación, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal  11 delegado  ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada  para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de  rigor.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1  Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, el  censor  denuncia la violación directa  de  la ley sustancial, por falta  de aplicación del principio de favorabilidad. En  su criterio, al dictarse el fallo de primer grado, se encontraban  vigentes los arts. 534 y 539 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1826 de 2017.  

Ello,  prosigue, condujo a que la rebaja punitiva concedida fuera menor a la  legalmente prevista, como quiera que la normatividad aplicable al  procedimiento especial abreviado no reduce el referido descuento por  el hecho de haberse producido la captura en flagrancia.  

En  consecuencia, solicita que la Corte case la sentencia de segunda  instancia para que la pena de prisión se fije en 32 meses de  prisión y, por esa vía, se concedan subrogados penales.  Dentro del traslado para sustentación, el demandante se  ratificó en dicha pretensión, a la luz de los  argumentos expuestos en el libelo.  

3.2  Para  el  fiscal,  la censura no ha de prosperar, pues según el parágrafo  del art. 539 del C.P.P. las rebajas conferidas por el allanamiento a  cargos no aplican para delitos distintos de los enlistados en el  mismo. Sin embargo, sostiene, la sentencia debe casarse para absolver  al acusado, como quiera que no se acreditó la tipicidad de la  conducta.  

A  ese respecto, destaca, no se demostró cual era el destino de  la sustancia incautada, situación que impide la estructuración  de la ilicitud penal tratada por ausencia de tipicidad objetiva.  

3.3  En idénticos términos, la  procuradora para la casación penal resalta  que el delito por el que se procede no se encuentra dentro de los  incluidos por la Ley 1826 de 2017, por lo que no resultan aplicables  las consecuencias previstas para el procedimiento especial abreviado.  

No  obstante, luego de reseñar la estructura probatoria que  soporta la declaratoria de responsabilidad penal, advierte que el  fallo impugnado ha de ser casado y, en reemplazo, debe dictarse  sentencia absolutoria.  

En  la actuación, agrega, nada se probó más allá  del puro  y simple porte  de la sustancia incautada, sin que quedara acreditado el dolo  específico ni la antijuridicidad de la conducta. De ahí  que, subraya, lo  aceptado por el procesado fue que él llevaba consigo la  sustancia y que efectivamente la policía se la encontró  en su poder. Sin embargo, nada se indagó sobre el propósito  o destino que aquél pretendía darle al cannabis.        IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  Como acertadamente lo advirtieron los sujetos procesales no  recurrentes, el cargo presentado en la demanda es manifiestamente  infundado. No es dable predicar la favorabilidad respecto de un  precepto normativo inaplicable,  debido al delito por el que se procede.  

La  Sala tiene definido que la rebaja punitiva que reclama el censor  procede únicamente para los delitos señalados en el  art. 10° de la Ley 1826 de 2017, sin que en ese listado figure el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.  376 del C.P.).  Al respecto, mediante SP3383-2019, rad. 51.776, se expuso:  

De otro lado, la Ley 1826 de  2017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de 2004 que riñan  con el procedimiento especial abreviado que debe seguirse en relación  con los delitos citados expresamente en ella, de modo que las  situaciones favorables creadas no  aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.  

En consecuencia, el beneficio  punitivo contemplado en la citada ley procede por favorabilidad para  aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004  por los delitos  enunciados en el artículo 10° de la Ley 1826 de 2017,  cuyas actuaciones se encontraran en trámite a la fecha en que  entró a regir o concluidas con sentencia en firme.  

4.2  No obstante, de la simple lectura de las sentencias de instancia  salta a la vista la ausencia de las exigencias de rigor para declarar  la responsabilidad penal.  

4.2.1.  Una  de las posibilidades de afectación de garantías  fundamentales con la emisión de una sentencia dictada en  virtud de allanamiento a cargos es que, al margen de la aceptación  de culpabilidad, se condene al acusado, pese a la existencia de  situaciones objetivas  que, sin  modificar los enunciados fácticos  que por virtud del allanamiento se entienden admitidos, comportan una  evidente  imposibilidad de declarar la responsabilidad,  en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (CSJ  SP9379-2017, rad. 45.495).  

Ciertamente,  de acuerdo con el art. 29 inc. 2º de la Constitución y el  art. 6º inc. 1º del C.P., uno de los componentes esenciales  del debido proceso es que nadie puede ser juzgado sino conforme a  leyes preexistentes al acto que se le imputa y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

En  ese sentido, el juicio sustantivo  de responsabilidad penal requiere la afirmación concurrente de  las categorías de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado (art.  9 inc. 1º ídem).  De ahí que, si de la conducta atribuida al acusado no es dable  predicar su adecuación en alguna de las categorías  sustanciales que componen la responsabilidad penal, no es dable  sancionarlo. Una condena impuesta en tales circunstancias vulnera el  debido proceso.  

4.2.2.  En el presente caso, la Corte detecta que la declaración de  responsabilidad penal y la consecuente imposición de sanción  penal a DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes son violatorias del  debido proceso. Como a continuación se expondrá, la  conducta por la cual fue juzgado el señor SARMIENTO NIETO,  según los términos de la imputación -que  funge como acusación por haber sido aceptada-,  no se adecúa a los supuestos del art. 376 del C.P.  

Para  soportar dicho aserto, en primer lugar, la Sala reiterará  algunos aspectos concernientes a los elementos del tipo de injusto  del art. 376 del C.P., así como a las consecuentes exigencias  para afirmar la tipicidad de la conducta de portar  o llevar consigo  estupefacientes (num.  4.2.3.).  En segundo término, se contrastarán los enunciados  fácticos que se declararon probados en las sentencias de  instancia con tal marco conceptual (num.  4.2.4.),  a fin de evidenciar que la hipótesis delictiva no satisface  las exigencias necesarias para predicar la responsabilidad del  acusado (num.  4.3.).  

4.2.3.  Estructura del juicio de adecuación típica en el porte  de  estupefacientes  

Sobre  el particular, la Sala trae a colación las premisas aplicables  para resolver la problemática en cuestión, desde  la perspectiva sustancial,  desarrolladas en la SP732-2018, rad. 46.848:  

“Partiendo  del discurso constitucional sobre el ámbito de protección  del derecho fundamental a la libertad general de acción  -expresado  en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-,  articulado con la función de protección de bienes  jurídicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal  (cfr.  CSJ SP 15  sep. 2004, rad. 21.064 y CSJ  SP  17 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras)  abordó  inicialmente  la  problemática de la punibilidad del porte de estupefacientes  para consumo personal, cuando se superaba en mínimas  cantidades el tope legal establecido para  dosis  personal,  para  dar una respuesta desde la perspectiva de la antijuridicidad material  (CSJ  SP 8 jul. 2009, rad. 31.531).  

En  esa línea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la  necesidad de punición decae, por ausencia de lesividad, cuando  la conducta resulta inidónea para afectar la salud pública,  en tanto bien jurídico colectivo. Si el comportamiento no  trasciende la órbita personal del sujeto activo, habrá  de estimarse carente de dañosidad social y, por consiguiente,  no puede predicarse su antijuridicidad.  

Sin  embargo, a la luz del art. 49 inc. 6º y 7º de la  Constitución  -modificado por el Acto Legislativo Nº 02 de 2009-,  desde la óptica del  tipo  de injusto,  se  produjo una evolución jurisprudencial en la comprensión  del asunto. Hoy en día, lo trascendental para justificar la  punición del porte de estupefacientes es su destinación,  más allá de criterios cuantitativos que inicialmente  hicieron parte de la definición del concepto de dosis  personal. Así, independiente de la cantidad (art.  2º de la Ley 30 de 1986),  si el  propósito  específico  del  sujeto activo es el de portar o tener drogas para su  propio  consumo,  su comportamiento deviene atípico, máxime si se trata  de una persona en estado de adicción. Empero, si la intención  concreta va más  allá de la órbita personal del consumidor -al  margen de que sea adicto o no-,  y  el porte va unido a la intención de comercializar, traficar,  suministrar o distribuir los narcóticos, el comportamiento se  torna punible por  interferir  en  derechos individuales y colectivos que conforman el bien jurídico  supraindividual  salud  pública.  

Parecería  paradójico que, en sede de tipicidad, tuviera lugar un  análisis atinente al menoscabo del bien jurídico, por  ser aquél un examen que, en línea de principio, es  característico de la antijuridicidad. Empero, cimentándose  el injusto típico en el desvalor de resultado y, por ende, en  el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la  afectación del interés jurídico protegido por la  norma funcione como un criterio de interpretación anticipado  en el proceso de adecuación típica, máxime que,  en la temática concernida, el propósito del porte de  tales sustancias es determinante para valorar la relevancia penal de  esa conducta.  

Tal  constelación es una muestra de que el proceso de adecuación  típica comporta una doble valoración: el juicio de  correspondencia comparativa (homogeneidad)  entre  la conducta y el tipo, más un juicio adicional de verificación  sobre la idoneidad de esa conducta típica para afectar el bien  jurídico tutelado por la norma1.  

Hay  circunstancias de atribución al tipo que, de entrada, hacen  decaer la afirmación de la punibilidad, como la  insignificancia de la conducta o su adecuación social. Si un  comportamiento es socialmente adecuado, sin más, ha de  entenderse atípico2.  Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser  sancionado, por ser manifestación de la libertad general de  acción, el porte de drogas destinado para el propio consumo  mal podría estimarse tipificado en la ley penal.  

En  esa dirección, la Sala expresó (CSJ  SP3605-2017, rad. 43.725):  

Y tras destacar  que con anterioridad la Corporación, cuando se superaba la  cantidad establecida como de uso personal, había resuelto los  asuntos en sede de antijuridicidad en relación con el daño  potencial o puesta en peligro de los bienes jurídicos  protegidos como la salud pública, la seguridad pública  y el orden económico y social (CSJ  SP, 3 sep.  2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre  otros), se  puntualizó que ahora  tales eventos han de ser desarrollados dogmáticamente en los  terrenos de la tipicidad,  porque con la modificación hecha a través del Acto  Legislativo 02 de 2009, el  ánimo de ingesta de las sustancias se constituye en  ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ahí que el  porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese  propósito de consumo ha de considerarse como una conducta  atípica.  

Así, se  concluyó que:  

…En  otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la  dosis personal, desde allí se autoriza o permite el porte de  droga destinada para el consumo.  

Si la cantidad  de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está  destinada para el uso personal, mutatis mutandi, cuando es palpable  esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción  del delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les  sea hallada.  

[…]  

Entonces, la  atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá  de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo  personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las  circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.  

En la misma línea,  la Corte ha clarificado que incluso tratándose  de  consumidores o adictos siempre  se debe analizar si la finalidad de la posesión o tenencia del  alcaloide era para su consumo personal,  porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la  requerida por el consumidor, o la intención sea sacarla o  introducirla al país, transportarla, llevarla consigo,  almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla,  adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo  diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del  consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en  un infractor penal.  

En  posterior decisión, luego de repasar históricamente el  recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la  jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concretó  la evolución dogmática del asunto, para determinar que  el referente más adecuado para analizar la problemática  penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese  simple propósito, es el de la tipicidad objetiva, en la  identificación de un ingrediente subjetivo del tipo. A ese  respecto, se lee en la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997:  

En este sentido,  cobra importancia la orientación que frente al delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado  la Sala en las sentencias CSJ  SP-2940 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131 6 abr. 2016, rad. 43512  y CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en el sentido de considerar  el ánimo -de consumo propio o de distribución- del  sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de  sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su  responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición.  

Con ello, la Corte  está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo  376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como  elementos  subjetivos distintos del dolo,  elementos  subjetivos del tipo  o elementos  subjetivos del injusto3,  que son aquellos ingredientes de carácter intencional  distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los  tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico  relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la  conducta descrita.  

[…]  

En todo caso, la  función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es  la de definir el riesgo jurídicamente relevante, esto es,  sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el  plano material dentro del proceso de imputación objetiva.  

De esa manera, en  relación con el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  el  recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el  propósito de efectuar una restricción teleológica  del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo  rector llevar  consigo  remite a la realización de la conducta penalmente relevante  con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes,  psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo  jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del  injusto a la demostración del ánimo por parte del  portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin  o telos  de la norma.  

Ahora bien, ese  ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que  se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado  a partir de la misma información objetiva recogida en el  proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia  por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la  conducta, sí puede ser relevante, junto con otros datos  demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la  elaboración, pesaje, empacado o distribución;  existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para  inferir de manera razonable el propósito que alentaba al  portador.  

Y  ese dolo específico, valga destacar, ha de ser acreditado por  la Fiscalía, como quiera que la demostración de los  hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los  estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos  relativos al tráfico o distribución de las sustancias,  incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta punible”.  

4.2.4.  Hipótesis delictiva afirmada en las sentencias  

Pues  bien, revisado el registro de la audiencia de formulación de  imputación, que por haberse aceptado cargos ha de tenerse como  acusación, los enunciados fácticos con base en los  cuales se sentenció al señor SARMIENTO NIETO son los  siguientes:  

“Señor  Daniel  Enrique Sarmiento Nieto, en manos de la Fiscalía General de la  Nación existen elementos materiales probatorios que lo señalan  a usted como el presunto (sic) responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes de conformidad al  artículo 376 del Código Penal… este fiscal le  imputa a usted bajo  la modalidad de llevar consigo…Usted  fue  capturado en situación de flagrancia… los agentes de la  Policía Nacional  hallaron  en su poder  una bolsa plástica que en su interior tenía una  sustancia vegetal de color verde, con olor y color característicos  similares a la marihuana. Esta sustancia, al ser sometida a la prueba  de laboratorio, resultó siendo positiva para cannabis y sus  derivados, obteniendo un peso neto de 317.3 gramos de marihuana”.  

Teniendo  como referencia dichos enunciados fácticos, tras advertir que,  debido al peso de la sustancia incautada, se aplica el art. 376 inc.  2° del C.P., el a  quo emitió  un juicio positivo  de adecuación típica a la luz de los siguientes  argumentos:  

En  fin, todos estos presupuestos, es decir, el  porte de una sustancia prohibida,  la naturaleza  de la sustancia,  sin  justificación para llevarla consigo,  a los que se viene haciendo referencia, se demuestran no sólo  con lo manifestado por la Fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación, sino con los diferentes  elementos materiales probatorios, evidencia física, e  información legalmente obtenida, acopiados en la carpeta, y  puestos a disposición del despacho en el día de hoy.  

(…)  

Todos  ellos, en conjunto, muestran mínimamente el compromiso de la  responsabilidad del acusado en los hechos materia de reproche, con lo  cual, aunado a la aceptación de cargos, se llega al  convencimiento -más  allá de toda duda-  que los hechos existieron y que el responsable es el aquí  acusado.  

Ninguna  otra premisa fáctica en punto de la hipótesis  delictiva, constata la Sala, se declaró probada en la unidad  decisoria integrada por las sentencias de primera y segunda  instancia.  

Ahora,  al momento de connotar jurídicamente el mencionado  comportamiento, el juez de primera instancia afirmó:  

Por  demás, no podemos pasar por alto, es evidente que estamos  frente a una conducta grave, pues generó peligro a la salud  pública y, si no hubiese contado con la oportuna intervención  de la Policía Nacional, no se hubiese incautado la sustancia  prohibida ni capturado al responsable, mucho menos se hubiese hecho  justicia dictando esta sentencia.  

En esos términos, para el juzgador de primer grado, avalado  por el tribunal, no hay duda sobre el carácter delictivo del  comportamiento del acusado, debido a que: i) llevaba consigo  marihuana en cantidad de 317.3 gramos; ii) el porte de dicha  sustancia está prohibido y iii) aquél carecía de  permiso o justificación para llevarla consigo. Ahora, para el  ad  quem, tales  referentes son suficientes para acreditar la responsabilidad, en  tanto al resolver el recurso de apelación estimó  que, por tratarse de aceptación de responsabilidad, no es  dable cuestionar aspectos de tipicidad ni antijuridicidad.  

4.3.  Conclusión  

Pues  bien, contrastados los enunciados fácticos que se declararon  probados en la sentencia de primera instancia con las premisas  normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia (num.  4.2.4. supra),  es inobjetable la incorrección de la declaratoria de  responsabilidad penal emitida en las instancias en contra del  acusado.  

En  efecto, ninguna premisa fáctica  integrante  de las sentencias impugnadas acredita, en lo sustancial, el  ingrediente subjetivo o dolo específico tácito,  concerniente al propósito del sujeto agente de destinar la  marihuana para tráfico, comercialización, distribución  o suministro a terceras personas. Los hechos jurídicamente  relevantes que se declararon probados son que DANIEL ENRIQUE  SARMIENTO NIETO llevaba consigo 317.3 gramos de marihuana en una  bolsa. Nada más. Y esas circunstancias son insuficientes para  afirmar la tipicidad de su comportamiento.  

En  esos términos, es evidente la aplicación indebida del  art. 376 del C.P., por ausencia de un ingrediente subjetivo del tipo  que impide afirmar la tipicidad del comportamiento. En ese entendido,  como se afirmó la responsabilidad por una conducta que, como  fue presentada, no se ajusta a las previsiones normativas del tipo  invocado,  la condena es lesiva del derecho fundamental al debido proceso (art.  29 inc. 2º de la Constitución).  

4.4  Decisión a adoptar  

4.4.1.  En eventualidades como la aquí verificada -en  que los hechos atribuidos al procesado no se adecuan a ningún  tipo penal y, pese a ello, se dicta sentencia condenatoria en virtud  de allanamiento a cargos-, la  jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso  en su componente de legalidad, en  tanto garantía fundamental.  

El  mecanismo correctivo de un allanamiento a cargos en esa irregular  condición, que constituye la base para dictar sentencia  condenatoria, es por regla general la  nulidad.  Mediante la CSJ SP5400-2019, rad. 50.748, a fin de recoger la tesis  con fundamento en la cual, en casos como el aquí analizado, se  reestablecía la garantía fundamental conculcada  mediante sentencia absolutoria de reemplazo, la Sala puso de presente  que, ante la manifestación de culpabilidad del procesado:  

…el  juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la  sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta  garantías fundamentales y continuar el trámite procesal  ordinario. Ahora, si adoptó la primera determinación  frente a un allanamiento irregular, lo procedente será, por  regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria  para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se  continúe el proceso; salvo que se trate de casos extremos como  los de evidente atipicidad objetiva de la conducta, frente a los  cuales prevalecerá la absolución inmediata.  

(…)  

La  interpretación sobreviniente de esta Corte impone la anulación  del proceso desde el control judicial de la imputación, que no  incluyó la totalidad de hechos jurídicamente  relevantes, y en esas condiciones no cumplió con los objetivos  de garantizar el ejercicio de la defensa y, menos aún,  propiciar un debido allanamiento a cargos, como quedó  evidenciado.  

Esa  determinación garantiza el principio de igualdad de armas  porque retorna a las partes al momento anterior a las renuncias  mutuas que efectuaron por motivo de la terminación anticipada  de la actuación. Así, el procesado podrá ejercer  la opción de agotar un juicio con todas las garantías  para demostrar su teoría del caso y, por su parte, la Fiscalía  tendrá la oportunidad de ajustar la imputación y su  actividad investigativa a los parámetros jurisprudenciales…si  es que cuenta con los presupuestos indispensables.  

Además, la  solución aquí dispuesta no desmejora la situación  del apelante único…porque  es evidente que la posición de simple imputado que recobra (el  procesado) con la nulidad, es más ventajosa que la de  condenado con la que llegó a la sede extraordinaria de  casación. De esa manera, la presente decisión es  respetuosa del precedente delineado, entre otras, en las sentencias  SP, sep. 16/2015, rad. 38154; SP14842-2015, oct. 28, rad.43436; y,  SP3714-2016, mar. 30, rad. 40785.  

4.4.2.  Como quiera que en contra de DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO no se  impuso medida de aseguramiento alguna, la anulación de la  actuación deja en el vacío cualquier privación  de libertad, que se restable inmediatamente.  

Por  lo tanto, como en el num. 2° de la sentencia de primera instancia  se dispuso la emisión de orden de captura en contra del  procesado, sin que en el expediente se cuente con información  sobre su materialización, se dispondrá que, en caso de  no haberse efectuado la aprehensión, se cancele dicha orden.  De haberse privado de la libertad al señor SARMIENTO NIETO en  cumplimiento de lo ordenado por el a  quo en  el presente caso, aquél habrá de ser puesto en libertad  inmediatamente.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR la  sentencia impugnada. En  consecuencia, decretar  la nulidad  del proceso desde que, en la audiencia respectiva, el juez de control  de garantías avaló la imputación y el  allanamiento a los cargos.  

SEGUNDO.  En los términos expuestos en el num. 4.4.2. de esta decisión,  según corresponda, ordenar  la libertad inmediata e incondicional de  DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO, exclusivamente por cuenta de este  proceso. De no haberse aprehendido a aquél, cancelar la orden  de captura,  cuya expedición se dispuso en el numeral 2° de la  sentencia de primera instancia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvó  voto  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  FERNÁNDEZ, Gonzalo. Bien          Jurídico y Sistema del Delito. Montevideo:          B de f, 2004, p. 160.  

2                  Cfr. ibídem,          pp. 162-170.  

3                  EUGENIO          RAÚL          ZAFFARONI,          Derecho          Penal – Parte General,          Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER          STRATENWERTH,          Derecho          Penal – Parte General,          Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND          MEZGER,          Derecho          Penal – Parte General, Madrid,          Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135.      

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