18812(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Califica  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  JUAN  CARLOS  LANDAZURY GARCES o  GARCIA,  escrito  con  el  que se sustenta la impugnación interpuesta contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal  Superior   de   Cali  (8 de mayo de 2001), que confirmó el fallo del Juzgado 12 Penal  del  Circuito  de  dicha  capital  (9  de agosto de 2000) mediante la  cual  aquél  fue   declarado responsable del delito de hurto calificado agravado  en  concurso  con  el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (agravado).   

ANTECEDENTES   

1.  En  horas  de  la noche del 6 de marzo de  1999,  a la altura de la diagonal 26P1 con calle 96 de la ciudad de Cali, cuatro  sujetos  exhibiendo  armas  de  fuego  amenazaron  de muerte a dos celadores que  transitaban por el lugar, despojándolos de sus bicicletas.   

La  intervención  de  la  policía logró la  captura   en   flagrancia  de  JUAN  CARLOS  LANDAZURY  GARCIA  o  GARCES  y  la  recuperación  de  la  bicicleta  de  uno  de los ofendidos. Cabe anotar que, el  procesado  en  mención,  opuso  resistencia  a su aprehensión  disparando  contra  la  patrulla  que realizó el operativo.                                 

2.  Abierta la correspondiente investigación  penal,  la fiscalía oyó en indagatoria al inculpado, imponiéndole al resolver  situación jurídica detención preventiva sin excarcelación.   

El  instructor  recibió  como pruebas, entre  otras:   El   informe   de   policía,  declaración  a  los  agentes  que   participaron   en   el   operativo   de   captura (HUGO  SOPINO   y  ROSENDO  CAICEDO  GAMBOA), los  celadores a  quienes  despojaron  de  las  bicicletas (GENTIL SALZAR NAVIA y NATIBEL APOLINAR  PANTOJA), y practicó inspección judicial al arma de fuego.   

Cerrada   la  investigación  se  profirió  resolución  de acusación (9 de julio de 1999) contra el procesado, acusándolo  por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  (artículo  350 –1      y      351     –9  y  10  del  C.P.) y porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal agravada (artículos 1° del D. 3664 de 1986  y  1°  del  D.E.  2266  de  1991,  con  la  agravante  del literal ‘C’). Tal decisión quedó en firme el 22  de  septiembre  de  1999 al abstenerse de resolver la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Cali  el recurso de apelación interpuesto por la defensora, al no  haberse sustentado adecuadamente el recurso.   

La  causa fue rituada por el Juzgado 12 Penal  del  Circuito de Cali, despacho que junto con el Tribunal respectivo profirieron  los   fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  en  los  términos  referidos  anteriormente.   

Contra  la  sentencia de segunda instancia la  defensora  del  procesado interpuso recurso de casación, presentando la demanda  de cuyo contenido se hace mención en el siguiente capítulo.   

LA  DEMANDA   

La  defensa  manifiesta  su  propósito  de  interponer  el  recurso  de  casación excepcional, por tratarse de delitos cuya  pena privativa de la libertad no es superior a los ocho años.   

En  la  demanda se explica que el Tribunal de  Cali  confirmó la sentencia de primera instancia,  violando  al   procesado  el  principio   

fundamental  del  debido  proceso,  el  cual  considera  necesario  garantizar  en  sede extraordinaria, así como también se  hace  indispensable  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  para  determinar el  alcance   de   los  principios  de  investigación  integral  y  presunción  de  inocencia.   

En  el preámbulo del escrito en mención, la  recurrente  precisa  el objeto del recurso, la pretensión de que se invalide lo  actuado  y  se absuelva al procesado, así como la determinación de los sujetos  procesales  y  las  autoridades judiciales que conocieron de las diligencias. En  el  capítulo  primero  presenta un resumen de los hechos y del contenido de las  pruebas  incorporadas  al  expediente. Los cargos formulados contra la sentencia  de  segunda  instancia  se desarrollan en los capítulos segundo y tercero, para  terminar   con   un   acápite   dedicado   a   la   conclusión   y   petición  final.           

Primer cargo.  

El   fallo  del  ad  quem  es acusado de  violar  los artículos 246, 247, 254, 294, 303 y 445 del C.P.P., quebrantamiento  que se  atribuye  a   

“errónea  apreciación de la prueba”. En  las    conclusiones    éste    desacierto   es   calificado   como   error   de  derecho.   

En  la  motivación  del reparo la demandante  transcribe  el  criterio  del  juzgador, para señalar que las pruebas no fueron  analizadas   en   conjunto,  pasando  a  formular  como  hipótesis  dejadas  de  establecer  por los funcionarios judiciales el hecho de no haberse indagado qué  ciudadano  alertó  a  la  policía  sobre  la ocurrencia del delito para que se  hiciera  presente,  pues  no  resulta  admisible para la censura que los agentes  llegasen al lugar desprevenidamente.   

Refiriéndose  a  la credibilidad otorgada al  testimonio  de  los  policiales,  crítica  el  no  haberse  tenido en cuenta el  interés  de  éstos,  pues  existe  por otra parte una investigación penal por  tentativa  de  homicidio  contra  aquéllos,  siendo ofendido el acá procesado.   

Segundo cargo.  

La  sentencia  fue dictada por el Tribunal de  Cali  en  un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de la investigación  integral, como manifestación del debido proceso.   

Los  funcionarios  judiciales  no  realizaron  ningún   esfuerzo   por   recaudar   la   declaración   de    “personas  identificadas, individualizadas   

y   localizadas”,   como   tampoco   se  “contrainterrogó  a  milímetro”  por las contradicciones de los policías.   

Conclusiones y petición.  

La  sentencia impugnada erró al sustentar la  decisión  en  la  prueba  testimonial,  con  respecto a la cual se incurrió en  “ERROR  DE  DERECHO”, admitiendo que la actuación está viciada de nulidad.  Impetra  la  revocatoria  del  fallo  recurrido  y la absolución de JUAN CARLOS  LANDAZURY GARCCES.   

CONSIDERACIONES  

1.   Antes   de  cualquier  análisis  debe  precisarse  en  este  caso  la  naturaleza  de  la  casación  que  procede,  si  discrecional u ordinaria.   

El recurso extraordinario de casación, cuando  se  intenta  por vía excepcional, conforme a las disposiciones vigentes para el  momento  de  su  interposición,  para  hacer  referencia  exclusivamente  a  la  situación  que  corresponde al sub judice, requería no sólo de cuestionar una  sentencia  de  segundo grado, estar legitimado, tener interés e interponerla en  tiempo,  sino  que  además,  requería que el objeto del fallo correspondiera a  delitos  sancionados con privación de la libertad no superior a los ocho años,  a  más  de  los  fundamentos  por  los  que  se consideraba  violada   una   garantía  fundamental  o la necesidad del desarrollo de la  jurisprudencia,  pues  sólo  a  esos  dos  eventos restringió el legislador la  posibilidad  de  que  la  Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede  avocar por la vía ordinaria del recurso extraordinario.   

El   procesado  fue  condenado  en  segunda  instancia  por el Tribunal superior de Cali  por las conductas descritas en  los  artículos  350 -1 y 351 -9-10 del decreto 100 de 1980 y el artículo 1 del  decreto  3664  de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1  del  D.E.  2266  de  1991,  agravado  por el literal c). En este caso, el delito  contra  el patrimonio económico tiene una pena privativa de la libertad máxima  superior  a  los  ocho  años y el delito contra la seguridad pública está por  debajo de ese límete punitivo.   

Bajo  el supuesto expresado, por razón de la  pena  del  delito  de hurto calificado agravado y la conexidad con este ilícito  del  porte ilegal de arma de fuego,  procede la casación ordinaria y no la  excepcional.   

En consecuencia, aunque en la demanda se haga  referencia  a  la  casación discrecional, para preservar el derecho de defensa,  el  examen  del  escrito  en  mención  se  hace  bajo los requisitos de la vía  extraordinaria que en este caso procedía: la casación común.   

2.  La impugnación se ejercitó en este caso  después      de      ejecutoriada      la      sentencia     C     –        252        –  01 de la Corte Constitucional (16 de  marzo  de  2001)  y  antes  de entrar en vigencia (25 de julio de 2001) el nuevo   

Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de  2000).  Por  lo  tanto,  obró acertadamente el a ad quem al tramitar el recurso  por  los  parámetros de la ley 553 de 2000, acudiendo a las disposiciones   del  decreto  2700  de  1991  en  cuanto  a las normas de aquella ley que fueron  declaradas inexequibles.   

Tal  actuación  resulta  consecuente con las  precisiones  que  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de  fecha  22  de  octubre  de  2001  con  ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE  (Rdo. 18631), en relación con el sistema de normas que deben regular la  casación,  habida  consideración del tránsito de legislación impuesto por el  decreto  2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de  la   sentencia  C  –  252  –   01   de   la  Corte  Constitucional.   

3.  Las  fallas  de  técnica  que presenta el primer cargo formulado al  amparo de la causal primera (cuerpo primero), se resumen así:   

3.1.  La  censura fue vinculada con la prueba  testimonial,  calificando  el  yerro del fallador como de “DERECHO”, pero al  mismo  tiempo  se  hizo  énfasis en lo cuestionable que resultaba el raciocinio  del  juzgador,  por  no  haberle dado importancia en el análisis de la prueba a  las  contradicciones  de  los  declarantes en torno al número de asaltantes y a  las detonaciones de los disparos ejecutados.   

Un  argumento  como  el que así se presenta,  desconoce  la  autonomía  de  los motivos de casación, por cuanto que se busca  demostrar  un  error  de  derecho  con fundamentos propios del falso raciocinio,  yerros  que  dada  su  naturaleza,  alcance  y  consecuencias,  imponían  a  la  recurrente     el    deber    de    plantearlos    de    manera    separada    y  subsidiaria.   

3.2.   La   recurrente  enunció  el  cargo  inicialmente  como errónea apreciación de la prueba por parte del ad quem y en  el  acápite  de  las conclusiones lo calificó como error de derecho. Al amparo  de  este  enunciado,  citó algunos testimonios, como el de los vigilantes y los  policías  que  intervinieron el operativo de captura, para proceder a discrepar  del alcance que les asignó el juzgador.   

La  Corte  no  puede  oficiosamente asumir el  examen  del  cargo,  asumiendo el deber que le incumbe a la impugnante de ubicar  el  yerro  y  señalar  la trascendencia del mismo, labor que en este asunto fue  ignorada  al  momento de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancia por la  vía   indirecta,   con    lo  cual  el  cargo  quedó  sin  demostración.   

La  dialéctica  de  la  recurrente  pone  de  manifiesto  el  propósito  de  hacer  prevalecer  su  criterio por sobre el del  juzgador,  con  lo  que  se  desconoce  el amparo de la presunción de acierto y  legalidad del fallo recurrido.   

3.3.  Acerca  del señalamiento, desarrollo y  comprobación  de  la  proposición  jurídica para los efectos de establecer la  vulneración  de  la  ley  sustancial  fue tarea que se asumió en la demanda de  forma  incompleta. Se citaron las disposiciones por su número y codificación a  la  cual  pertenecían,  omitiéndose cualquier otra consideración al respecto,  quedando  el  reproche  sin la claridad y concreción exigida al respecto por la  ley procesal penal.   

4.  El  segundo cargo se hizo al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  aduciéndose  nulidad  por  desconocimiento del  principio de investigación integral.   

Este  reproche,  al igual que el anterior, no  supera  los  requisitos  formales  y  de técnica. Entre sus inconsistencias, se  encuentran  el  desconocimiento  de  los  principios  de  no contradicción y de  prioridad,  así como la sustentación abstracta de la situación con base en la  cual se formuló el reproche.   

En  la  demanda  se formularon los cargos por  nulidad  y  violación  indirecta  de  la  ley  sustancia  como  principales, en  detrimento  del principio de no contradicción. Además, el ataque por la causal  tercera  debió  hacerse  como cargo primero, prevalencia ésta que se le dio al  reproche  por  la  casual  primera (cuerpo asegundo), en abierta oposición a la  prioridad  que  ha  de  darse  en la alegación al error in procedendo frente al  error in iudicando.   

La  falta de investigación integral se quiso  demostrar  con  aseveraciones tales como que se dejaron de recibir declaraciones  de  personas  “identificadas, individualizadas y localizadas”, con lo que el  argumento  expuesto  en  abstracto, resulta incoherente y a la vez ineficaz para  establecer  con  claridad  y precisión el yerro atribuido al ad quem, así como  para  señalar la trascendencia del mismo, condiciones que el legislador demanda  como   ineludibles  para  el  recurrente  en   la  casación  discrecional.   

5.  La  petición  debe  lógicamente  ser la  consecuencia  del  desarrollo  y  demostración  del  cargo.  En  este  caso  es  manifiesta  la  incoherencia de la pretensión de la demandante, en la medida en  que  sugirió  a la Sala casar la sentencia para invalidar lo actuado y absolver  al procesado (fl. 396).   

La demanda debe inadmitirse por no superar los  requisitos formales exigidos por la ley procesal penal.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  inadmitir  la  demanda de casación  excepcional  presentada  a  nombre  del procesado JUAN CARLOS LANDAZURY GARCES o  GARCIA,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede  recurso.   

Tercero. En firme esta decisión, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA             

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                                       CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                                                               

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                      EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                                                         

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                                                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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