SP207-2020(54457)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP207–2020  

Radicación  n.° 54457  

(Aprobado  Acta n.º 22)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

I. VISTOS  

Inadmitida  la demanda de casación presentada por la defensa, se pronuncia  la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia dictada  el  28 de agosto de 2018  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 15  de noviembre de 2017 por  el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá,  que condenó a Ana  Yolima Carrillo León  por  el delito de lesiones personales dolosas.  

            

II. HECHOS          Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  proveído CSJ AP5302–2019, 9 dic. 2019, rad. 544571,  estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así:  

El  4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 p.m., en una  fiesta que se celebraba en la carrera 15 n.° 6–46 de  Facatativá (Cundinamarca), casa de habitación de Ana  Yolima Carrillo León,  se presentó una riña entre esta y Haliny  Ramírez Sánchez,  última que resultó lesionada, determinándose por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  incapacidad de 8 días y como secuela, deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente.  

(…)  

El  18 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad2,  en contra de Carrillo  León  se  adelantó audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de lesiones personales dolosas  (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del  Código Penal),  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Facatativá,  despacho que el 8 de septiembre siguiente agotó la formulación  de acusación3  por la advertida conducta4,  y el 12 de diciembre de igual anualidad, lo correspondiente a la  audiencia preparatoria5.  

Por  su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de  febrero6,  17 de mayo7,  29 de junio8,  27 de septiembre9  y 19 de octubre de 201710,  última fecha en la que el sentenciador profirió sentido  de fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 15 de noviembre de ese  año11,  y en ella12  se condenó a Ana  Yolima Carrillo León,  como autora de la ilicitud de lesiones personales dolosas,  imponiéndole penas de 42,6 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso, y multa de 46,1 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena.  

El  fallo condenatorio fue apelado por la defensa y el 28  de agosto de 201813,  confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, sentencia de segundo grado contra la cual,  la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través  del auto interlocutorio en cita. Empero, tal pronunciamiento dispuso  que una vez adquiriera ejecutoria, la actuación debía  regresar a efecto de verificar la eventual  vulneración al debido proceso y al principio de legalidad.  

Al  no promoverse mecanismo de insistencia, ingresan las diligencias a la  Corte para resolver lo pertinente.  

III.   CONSIDERACIONES  

3.1  Como la Sala,  a pesar de la inadmisión de la demanda de casación  presentada por el mandatario judicial de Ana  Yolima Carrillo León,  ordenó  que el encuadernamiento retornara para adoptar una decisión de  fondo,  en  esta oportunidad centrará su atención en la vulneración  al debido proceso y al principio de legalidad, especialmente en lo  que corresponde a la pena atribuida en las instancias a la  sentenciada, como pasa a explicarse.  

3.2  El  artículo 29 de la Carta Política, en  concordancia con el 6º, tanto del Código Penal, como de  la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo  con el cual,  la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena  constituye garantía fundamental, además de límite  al poder punitivo estatal.  

De  un lado, porque los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos elevados por el legislador a la categoría de  delitos, así como la condigna pena previamente establecida, a  efecto de contar con la certeza de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de una conducta  catalogada como punible y dentro de los límites cuantitativos  y cualitativos consagrados con antelación en la ley; y, de  otro, porque el funcionario judicial no puede desbordar esos marcos  normativos, ni anteponer su capricho o discreción, por el  contrario, ha de imponer las penas dentro de los límites  descritos en la norma y, en su individualización, acatar los  criterios que para el efecto ésta ha previsto.  

3.3  En  la medida que el recurso extraordinario de casación se erige  como herramienta idónea para la salvaguarda de los derechos y  las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del proceso  penal, cuando ellos han sido afectados sustancialmente al interior de  la actuación, la Corte anticipa la  necesidad de intervenir oficiosamente en aras de restablecer la  garantía fundamental de Ana  Yolima Carrillo León,  respecto de la legalidad de la pena impuesta, en tanto, la fijada por  el fallador supera la que realmente correspondía.  

Recuérdese  que  la fiscalía imputó a Carrillo  León  el delito de lesiones personales dolosas descrito en los artículos  111, 112 inciso primero y 113 incisos segundo y tercero, del Código  Penal, esto es, deformidad  física que afecta el rostro de manera permanente.  

En  consecuencia, el comportamiento típico atribuido, en razón  a la fecha de ocurrencia de los hechos (diciembre de 2011), se  describe de la siguiente forma:  

Artículo  113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física  transitoria, la pena será de prisión de dieciséis  (16) a ciento ocho (108) meses y  multa de  veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y  dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y  cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la deformidad afectare el rostro, la  pena se aumentará hasta en una tercera parte  [subrayado  en esta oportunidad].  

Sin  embargo, el ad  quem,  en aplicación indebida de la ley sustancial (deficiencia que  pasó desapercibida para el Tribunal), tuvo en cuenta la  reforma que a la disposición en cita hiciera el artículo  2 de la Ley 1639 de 2013 que, en lo referido a su inciso tercero, lo  modificó así: «Si  la deformidad afectare el rostro, la  pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad»  [subrayado  fuera de texto].  

A  continuación,  hizo uso del numeral cuarto del canon 60 del Código Penal y  aumentó la menor proporción al mínimo y la mayor  al máximo de la infracción básica, para deducir  una pena, en su lindero mínimo, de 42,6 meses de prisión  y 46,1 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa,  sanciones que a la postre impuso.  

Inadvirtió,  entonces, el principio de legalidad de la pena, que le exigía  observar la normatividad vigente al momento de ocurrencia de la  conducta punible, en virtud de la cual, las sanciones debían  aumentarse «hasta  en una tercera parte»,  al tratarse de una deformidad física que afecta el rostro de  carácter permanente.  

Si  ello es así, la norma llamada a regular el asunto correspondía  al numeral segundo del citado artículo 60, esto es, aplicar el  aumento al máximo de la infracción.  

Así  las cosas, al  partir de un límite superior al previsto por el legislador,  surge evidente que la dosimetría resultó errada, en  desmedro del sujeto pasivo de la acción penal.  

Por  tanto, se impone ajustar a la legalidad el procedimiento de  dosificación, con la advertencia de que se respetará en  su integridad el criterio de los jueces de instancia.  

Como  quiera que en el asunto de la especie se impuso el mínimo de  la pena prevista por el legislador, la Corte redosificará las  sanciones a efecto de establecer que ellas corresponden a treinta  y dos (32) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto  sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas se circunscribe al mismo lapso de la  corporal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  oficiosa  y parcialmente  la  sentencia proferida  el 28 de agosto de 2018  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que  condenó a Ana  Yolima Carrillo León  por  el delito de lesiones personales dolosas,  en el sentido de fijar en treinta  y dos (32) meses  las penas de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  treinta  y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

SEGUNDO:  Advertir  que,  en  lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.  

TERCERO:  Informar  a  partes e intervinientes que contra la presente decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folios          8 a 32, Cuaderno de la Corte.  

2          Cfr. folio 25,          carpeta n.° 1.  

3          Cfr. folio 45, ib.  

4          Se agrega ahora que, aunque          en la imputación de cargos y en el escrito de acusación,          únicamente se hizo referencia al inciso segundo del artículo          113 del Código Penal, en la intervención del fiscal          asignado y en el formato del caso, respectivamente, se especificó          que la lesión de mayor gravedad correspondía a la          deformidad física que afecta el rostro de carácter          permanente.  

5          Cfr. folios 69 y 70,          ib.  

6          Cfr. folio 95, ib.  

7          Cfr. folios 118 y          119, ib.  

8          Cfr. folios 126 y          127, ib.  

9          Cfr. folios 149 y          150, ib.  

10          Cfr. folio 251, ib.  

11          Cfr. folios 277 y          278, ib.  

12          Cfr. folios 261 a          275, ib.  

13          Cfr. folios          14 a 33, cuaderno del Tribunal.  

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